STP2324-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2324-2021  

Radicación  No. 115002  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por CLARA  INÉS MÉNDEZ JIMÉNEZ en calidad de agente  oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZÓN MÉNDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 5  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el  Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  señora CLARA INÉS MÉNDEZ JIMÉNEZ obrando  en condición de agente oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID  GARZÓN MÉNDEZ, acudió a la acción de  tutela contra las mencionadas funcionarias, con base en los hechos  que la Sala sintetiza de la siguiente forma:  

1. El Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento de          Bogotá, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018,          condenó a ESTIVEN DAVID GARZÓN MÉNDEZ a la pena          principal de 36 meses de prisión, sin los beneficios de la          suspensión condicional de la ejecución de la pena ni          la prisión domiciliaria, por el delito de hurto calificado          agravado, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2017.  

            

2. Manifiesta          que su hijo fue obligado a aceptar cargos por su defensor; que no          obstante habérselo impuesto una pena de tres años de          prisión, no se le concedió la suspensión          condicional de la ejecución de la pena, y que el defensor no          interpuso ningún recurso contra la sentencia.  

            

3. En          tal virtud, pretende que, a través de esta acción, se          le ordene al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional o          la prisión domiciliaria a ESTIVEN DAVID GARZÓN MÉNDEZ.  

    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo  invocado, teniendo en cuenta que, la parte  actora pretende que, vía tutela, se  otorguen subrogados penales, los cuales deben ser solicitados  ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a  quien fue asignado su caso, y es el competente para estudiar la  viabilidad de tal solicitud.  

Agregó que, no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable que  permitan la intromisión del juez constitucional en este caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

CLARA INÉS MÉNDEZ  JIMÉNEZ en calidad de agente oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID  GARZÓN MÉNDEZ aseveró  que, en el curso del proceso penal que cursó contra de este  último, no se ejerció una adecuada defensa técnica  por parte del Defensor Público asignado, por lo tanto, no se  pudo controvertir el fallo condenatorio de primera instancia, y mucho  menos, solicitar los subrogados penales que alega por esta vía.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por CLARA  INÉS MÉNDEZ JIMÉNEZ en calidad de agente  oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZÓN MÉNDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado 5  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el  Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar  si la solicitud de amparo presentada por CLARA  INÉS MÉNDEZ JIMÉNEZ en calidad de agente  oficiosa de su hijo ESTIVEN DAVID GARZÓN MÉNDEZ,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se  centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor  todavía tiene a su disposición otros mecanismos para  obtener su pretensión, a saber, la solicitud de  los subrogados penales a los que hace alusión en sede  constitucional, y a los que no ha acudido ante el juez ordinario,  quien deberá estudiar la viabilidad de estas solicitudes.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció el  órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en  la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable,  evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los  elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios  propuestos son inidóneos e ineficaces, máxime cuando no  acudió a ellos, ni tampoco, se evidencia la existencia de un  perjuicio irremediable actual o inminente.  

La Sala ha precisado que la acción de  tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados, pues puede solicitar ante el respectivo Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la solicitud de  subrogados penales, quien debera analizar el caso concreto y  pronunciarse sobre la viabilidad de estas solicitudes.  

Tal exigencia, sólo admite excepción  en el evento que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Finalmente, respecto a los  reproches elevados por la parte accionante frente a la falta de  defensa técnica dentro del proceso penal por el que fue  condenado ESTIVEN DAVID GARZÓN  MÉNDEZ, en  el relato del actor en su escrito, la Sala advierte una escasez de la  carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo  la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o  trascendente en el sentido del fallo objeto de reproche.  

No expuso algún sustento de  cuales eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados  por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para  defender sus intereses.  

Además, no se comparte el  criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de  poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del  proceso, toda vez que, fácilmente, pudo haber manifestado  personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de  inconformidad con el actuar de su defensor.  

Aunado a lo anterior, se pone  en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación  del recurso de apelación, y eventualmente el recurso  extraordinario de casación, mecanismos idóneos y  eficaces para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

Lo anterior, teniendo en cuenta  que, el acusado contaba con la posibilidad de interponer el  recurso de manera autónoma, y en caso de no contar con  defensor para su sustentación o asesoría, podía  poner de presente dicha situación ante el Juez de  conocimiento, para que realizara las gestiones necesarias para  garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del condenado.  

Luego, como se anticipó, la acción  de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no  cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.  

En este caso, además que el  accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia  y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que  se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

Finalmente, la Sala considera  pertinente mencionar a la accionante la existencia de la acción  de revisión, figura que, según el numeral 4º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, procede cuando «después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad», razón por la cual,  si consideran que alguna de las pruebas omitidas cumple con los  requisitos necesarios para que se configure esta causal, tiene la  posibilidad de  acudir a dicho mecanismo en pro de sus intereses. »  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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