Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2297-2021
Radicación n°. 115268
Acta 47
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ, contra el fallo proferido el 11 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS, a la oficina jurídica, al director y al Consejo de Evaluación del Centro Penitenciario y Carcelario de Itagüí.
ANTECEDENTES
DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ señaló que ha estado privado de la libertad por más de 4 años y se le ha reconocido 1 año y 6 meses por trabajo y estudio, por lo que ha cumplido la pena de 5 años impuesta.
Adujo que el centro carcelario de Itagüí se demora en remitir la documentación correspondiente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que tarda en promedio entre 7 y 8 meses para resolver una solicitud.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, petición, libertad y debido proceso y en consecuencia, que se le conceda la libertad por pena cumplida.
EL FALLO IMPUGNADO
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ, quien reiteró que computado el tiempo que lleva privado de la libertad con la redención de pena reconocida, tiene derecho a la libertad por pena cumplida, por lo que se le debe conceder.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que:
(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.2
3. En el presente caso, DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ solicita por vía de tutela que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la concesión de la libertad por pena cumplida.
Al respecto, se tiene que el 25 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a RESTREPO SUÁREZ a 5 años de prisión y multa de 1.351 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Además, de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, el centro carcelario de Itagüí informó que al accionante se le ha reconocido la redención de pena desde el año 2018, pero no ha cumplido la totalidad de la sanción impuesta y que mediante oficio 2021EE0016840 del 4 de febrero del año en curso, remitió al Juzgado demandado la documentación correspondiente para el estudio de redención de pena y libertad.
Por su parte, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, allegó a esta Corporación, copia de los autos proferidos el 26 de febrero de 2021, a través de los cuales reconoció a DAVID STIVEN RESTREPO SUÁREZ 53.3 días por estudio y le negó la libertad por pena cumplida, esto último debido a que desde la fecha de captura – 14 de febrero de 2017-, a la emisión de dicha decisión, incluidos las redenciones de pena por trabajo y estudio, el hoy accionante había cumplido 1746,1 días de los 1.800 días, -5 años-, a los que fue condenado, por lo que le faltaban por cumplir 53,9 días; decisión que se encuentra en trámite de notificación.
Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Máxime que, si RESTREPO SUÁREZ considera que tiene derecho a la libertad por pena cumplida, bien puede hacer usos de los recursos de reposición y apelación que proceden contra el auto emitido el 26 de febrero de 2021.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado que negó el amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
2 CC T-177/11