STP2296-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2296-2021  

Radicación  n°. 115096  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por NELSON  RICARDO CAMPO SÁNCHEZ,  contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  presentada contra el  JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE PATIA y  el JUZGADO  SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

NELSON RICARDO  CAMPO SÁNCHEZ solicita el amparo de sus derechos al debido  proceso, defensa, favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de  la personalidad, acceso a la administración de justicia y  libertad, los cuales considera vulnerados con fundamento en los  hechos que fueron relacionados así por el a  quo:  

“Reprocha  el señor NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ que, el Juzgado  Penal del Circuito de Popayán, confirmó la negativa de  libertad condicional proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, sin ponderar el  derecho a la libertad, ni tener en cuenta el gran daño que  causa al componente moral y social. Tampoco hizo uso de la  oficiosidad.  

Indicó  que el Juzgado accionado, no estudio la favorabilidad penal en  desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 38 Numeral 7  del CPP, tampoco tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Corte  Constitucional y Suprema de Justicia, en sentencias T 640 de 2017, T  446 de 2013 y radicados 15806 de 2019, 44195 de 2014 y 80464 de 2015.  

Considera  que, las entidades accionadas, continúan negando la libertad  condicional con sustento en el análisis de la conducta y su  impacto en la sociedad y víctima, y la necesidad del  tratamiento penitenciario, sin valorar el concepto favorable emitido  por el Centro de Reclusión.  

Acusa  la decisión nugatoria de trasgredir el principio “Non  bis ibídem”,  violar directamente la constitución 1, 4, 5, 13, 28, 85, 93,  230 y 243 artículos y desconocer el precedente  jurisprudencial.  

Solicita  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, favorabilidad penal, defensa material  sustantiva, dignidad humana, acceso a la administración de  justicia, libre desarrollo de la personalidad y como consecuencia de  ello, se ordene su libertad condicional”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró  improcedente el amparo  solicitado por NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ  al considerar que los argumentos expuestos en la acción de  tutela promovida con ocasión de los autos de13 de mayo de  2020,  proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva, y de 30 de octubre de 2020 del Juzgado Penal del Circuito  de Patía no fueron planteados ante dichas instancias  judiciales, por lo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  

Refirió que  en las anteriores providencias se negó la libertad condicional  al accionante por no cumplir el presupuesto de naturaleza subjetiva  en atención a la gravedad del punible sancionado, asunto que  no fue debatido en el recurso de apelación, lo que impidió  que el Juzgado Penal del Circuito de Patía se pronunciara  sobre el mismo.  

Precisó que  no es viable examinar en sede de tutela los cuestionamientos que hace  la parte actora sobre  la valoración de la gravedad de la conducta, la aplicación  del precedente vertical y horizontal y el principio de oficiosidad,  dado que estos aspectos no fueron objeto de reproche a través  del mecanismo judicial y en el momento procesal oportuno.  

Resaltó que  tampoco fueron expuestos ante el juez que vigila la ejecución  de la pena, de manera que en atención a la subsidiariedad  y residualidad de la acción de tutela, no puede acudirse a  ella para subsanar omisiones en los mecanismos ordinarios dispuestos  por el legislador.  

Por último,  señaló que el condenado puede acudir ante el juez que  vigila la ejecución de la pena para plantear los argumentos  expresados en la demanda tutelar a efecto que los estudie y emita el  pronunciamiento correspondiente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Al ser notificado  de la decisión anterior el accionante expresó que lo  impugnaba, sin expresar razones adicionales.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el 27 de enero de 2021.  

2.  En este caso NELSON RICARDO CAMPO SÁNCHEZ solicita el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  favorabilidad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad,  acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales  considera vulnerados con ocasión de la providencia proferida  el  30 de octubre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Patía,  que confirmó el auto de 13 de mayo de 2020,  del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva mediante el cual se le negó la libertad condicional  al accionante.  

Argumentó  que el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del  juez que vigila el cumplimiento de la sentencia sin estudiar la  favorabilidad ni seguir los criterios fijados en las sentencias de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que enlista en  el escrito.  Y, agregó que se le ha negado la libertad  condicional con fundamento en el análisis de la gravedad de la  conducta punible y su impacto en la sociedad y la víctima, así  como en la necesidad de tratamiento penitenciario, sin tener en  cuenta el concepto favorable emitido por el centro de reclusión.  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

4.  Ahora bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el  pasado 17 de enero declara improcedente el amparo, por considerar que  no cumple el requisito de subsidiariedad dado que los fundamentos de  la acción de tutela no fueron propuestos por la parte actora  ante las autoridades accionadas y, en particular, como no se  incorporaron dentro de los motivos de disenso en la apelación  el Juzgado Penal del Circuito de Patía no podía  pronunciarse al respecto, por lo cual no se agotó el medio  ordinario de defensa.  

En efecto, con  fundamento en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de  19919,  la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación  de prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad.  

Esto, en razón  a que los hechos que motivan la acción de tutela no han sido  planteados ante los despachos judiciales accionados, a través  de los recursos ordinarios que el accionante tenía a su  alcance.  

En efecto, NELSON  RICARDO CAMPO SÁNCHEZ, quien se encuentra cumpliendo la pena  de prisión de 48 meses impuesta como responsable del delito de  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Neiva la libertad condicional, la cual le  fue negada por auto de 13 de mayo de 2020 con fundamento en que no se  cumple el factor subjetivo.  

Contra esta  providencia presentó recurso de apelación, en el cual  adujo que ha cumplido las  tres quintas (3/5) partes de la pena, ha tenido buen comportamiento  durante su permanencia en el establecimiento de reclusión, el  delito no está excluido del subrogado, por lo que no es  necesario continuar con la medida intramural, y que al negarle el  beneficio le se estaría tratando como si el sustituto fuera  improcedente para ese delito.  

Respecto a la  valoración de la conducta señaló que el juez de  ejecución de penas se refiere a los fines lucrativos del  delito por el cual fue condenado, pero que merece una nueva  oportunidad para reintegrarse a la sociedad, y agregó que  mantenerlo en reclusión va en contra de las políticas  contra el hacinamiento implementadas por la pandemia.  

En providencia de  30 de octubre de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Patía,  con sujeción al principio de limitación, se pronunció  frente a los motivos de disenso en los siguientes términos:  

“[…]  en absoluto el impugnante fue categórico en desvirtuar y  probar que los argumentos para negar la libertad condicional fueron  equivocados o errados, porque afirma que cumple las 3/5 pastes de la  pena, que su conducta ha sido buena, que el delito por el cual fue  condenado no se encuentra excluido del sustituto penal, pero es  claro afirmar que por estos temas la primera instancia no niega la  libertad condicional;  cuestiona que el delito haya sido cometido por fines meramente  lucrativos, pero es simplemente una negación sin soporte, ni  argumentativo, ni menos probatorio; que el artículo 68A no  aplica en el caso suyo, y ese aspecto no fue, ni ha sido uno de los  argumentos de primera instancia para negar el sustituto penal, …  Y finalmente que esa negación del sustituto penal, no se  compadece con las políticas de estado de des hacinamiento de  las cárceles de Colombia por el alto riesgo de contagio de la  población vulnerable en medio de la epidemia mundial por el  coronavirus y las altas condiciones de marginalidad en las que se  encuentran quienes están en las cárceles de Colombia  como presos, pero o estos argumentos, ni similares argumentos  sustentaron la negación de lo pretendido, porque tal como ha  quedado explicitado y resaltado, la decisión de primera  instancia  su (sic) sustentó exclusivamente en la gravedad de  la conducta cometido por el penado, y ese aspecto no fue materia de  controversia”.  

Como lo señaló  el a  quo,  los cuestionamientos que ahora se exponen para controvertir el auto  de 13 de mayo de 2020 mediante el cual el  Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó  la libertad condicional al accionante, no fueron puestos en  conocimiento del Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Patía, al interponer la apelación y,  por tanto, no pudieron ser analizados por éste al resolver el  recurso de alzada, dejando pasar éste medio de defensa  judicial para reclamar la garantía de los derechos que ahora  invoca como vulnerados.  

En efecto, al  sustentar el recurso de apelación la parte actora tenía  la oportunidad de señalar los motivos de disenso que ahora  presenta en sede de tutela para revertir la decisión que le  negó el subrogado, pero no lo hizo.  

En este orden, no  puede entenderse superado el requisito de subsidiariedad por la  interposición del recurso de apelación, ya que más  allá de la presentación del mismo, no se ha solicitado  a la autoridad judicial accionada que se pronuncie al interior de la  actuación penal sobre los argumentos relativos a la  favorabilidad y procedencia de este beneficio con base en precedentes  judiciales en que se apoya la acción de tutela, dado que no le  fueron plateados como motivo de inconformidad al sustentar dicho  recurso y, ciertamente, en virtud del principio de limitación,  el Juzgado Penal del Circuito de Patía no podía  pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de censura ni  estaban inescindiblemente ligados a los que fueron sometidos a su  consideración.  

De otra parte, la  parte actora conserva la potestad de reclamar la libertad condicional  ante el juzgado de ejecución de penas accionado alegando las  razones que ahora propone en la demanda tutelar que, en tanto no han  sido esbozadas ante las autoridades judiciales accionadas permiten  conducir a un nuevo pronunciamiento, en el cual se analicen por el  juez natural los aspectos de favorabilidad y procedencia de este  beneficio con base en precedentes judiciales, de manera que aún  existe un medio ordinario de defensa al cual el tutelante puede  acudir.  

Con base en lo  anterior se confirmará el fallo impugnado que declaró  improcedente la demanda tutelar porque no se cumple el presupuesto de  subsidiaridad.  

Adicionalmente la  Sala no encuentra una afectación protuberante de los derechos  fundamentales de la parte actora o flagrante arbitrariedad en las  decisiones judiciales cuestionadas, que lleve a flexibilizar el  análisis del requisito de subsidiariedad en aras de  salvaguardar los derechos invocados.  

Lo anterior en  razón a que en el auto proferido el 30 de octubre de 2020, el  Juzgado  Penal de Circuito de Patía confirmó la providencia de  13 de mayo del mismo año dictada por el Juez Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, luego de  hacer un análisis de cada uno de los argumentos expresados en  la apelación y concluir que no desvirtuaban la negativa de la  libertad condicional, la cual se basó en la valoración  de la conducta, sobre la cual no se propuso reparo por el recurrente.  

A ello cabe  agregar que los  argumentos sobre los cuales se niega la libertad condicional no se  muestran en oposición a los parámetros fijados en la  sentencia C-757 de 2014 para aplicar el artículo 64 del Código  Penal.  

Conforme con lo  expuesto se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          ARTICULO          6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La          acción de tutela no procederá:          

1.          Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo          que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar          un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será          apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las          circunstancias en que se encuentra el solicitante.      

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