STP2290-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP2290-2021  

Radicación  N.° 115148  

Acta  47  

Bogotá  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MILTON  ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  el 3 de febrero de  2021, mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra el Juzgado 25 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“En  el escrito de tutela, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE,  quien se encuentra privado de la libertad en el COMEB Picota de esta  ciudad, reseña que a través de memorial del 04 de junio  de 2020 presentó solicitud de subrogado de libertad  condicional ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá. Al respecto, indica que mediante auto  del 14 de julio siguiente, la autoridad judicial negó el  sustituto; decisión que fue objeto de confirmación,  previa resolución de recurso de reposición, a través  de decisión del 01 de octubre emitida por el Juzgado 11 Penal  del Circuito Especializado de este Distrito Judicial.  

Sobre  el punto, enfatiza que el pasado 03 de diciembre volvió a  requerir el subrogado antes aludido con soporte en los documentos  actualizados por el centro de reclusión, así como bajo  nuevos argumentos que comprendían tanto la jurisprudencia  recientemente proferida por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la explícita súplica de  otorgar un trato igualitario en comparación con un privado de  la libertad al cual el juzgado ejecutor le había concedió  la libertad condicional dada la debida valoración del  comportamiento desarrollado intramuralmente, mas no, como arguye fue  su caso, la gravedad de la conducta ejecutada.  

En  ese sentido, el libelista afirma la existencia de un defecto  sustantivo en las providencias mencionadas, específicamente,  por desconocimiento del precedente judicial.  

Frente  al panorama reseñado, el accionante acusa la vulneración  de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, dignidad  humana, debido proceso y acceso a la administración de  justicia. En consecuencia, solicita que el Juzgado a cargo de la  vigilancia de su pena proceda a resolver la solicitud elevada el 03  de diciembre de 2020 a través de providencia susceptible de  ser atacada por vía de recursos ordinarios”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado  tras advertir que, en la decisión del 1 de octubre de 2020, el  Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado no incurrió en  defecto alguno.  

Esto,  debido a que consideró que el Juzgado accionado llevó a  cabo el análisis correspondiente para la concesión de  la libertad condicional que establece el artículo 64 del  Código Penal, en cuanto a que no solo hizo referencia a la  gravedad de la conducta punible, sino que estudió el proceso  penitenciario del penado, en concreto, i) al tiempo físico  purgado y a la redención concedida; ii) al comportamiento  calificado como ejemplar por parte del INPEC; iii) las diferentes  actividades de redención de pena que ha adelantado como  Recuperador  Ambiental de Áreas Comunes;  iv) el concepto favorable del centro de reclusión; y v) la  acreditación del arraigo familiar y social.  

Igualmente,  el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en  el auto del 15 de enero de 2021, estaba habilitado para estarse a lo  resuelto en dicha oportunidad, pues estableció por qué  consideró que la nueva solicitud del sustituto realizada por  SEPÚLVEDA LAVERDE ya había sido objeto de consideración  y por qué solamente se reiteraba lo pretendido con  anterioridad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE, quien  sostiene, en términos generales, que el a  quo desconoció  que el Establecimiento Carcelario, mediante oficio del 11 de  septiembre de 2020, remitió un concepto elaborado por  psicólogos y asistentes sociales que establecía que se  encuentra clasificado en fase de mínima seguridad y ha  realizado diferentes cursos transversales, entre otras.  

Por  lo anterior, insiste en que los Juzgados accionados desconocieron el  precedente jurisprudencial sobre el ejercicio que deben llevar a cabo  los jueces de ejecución de penas para conceder la libertad  condicional.  

Con  esto, solicita que se “revoque  el fallo emitido el pasado 03-02-2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, y en su lugar se conceda el amparo  deprecado, ordenándole al Juez 25 EPMS de Bogotá,  emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se tengan en cuenta todos  los elementos de prueba, y se valore la conducta punible, a partir  del momento de mi captura (Detención intramural), ya que así  lo ordena la jurisprudencia citada por el actor, no como erradamente  lo han hecho las autoridades de instancia valorando nuevamente la  conducta punible a partir de la comisión del delito, la cual  ya fue tenida en cuenta por el Juez que me condeno [sic], para  imponer el monto de la pena”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA  LAVERDE contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  En el presente  evento, MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE cuestiona, por  medio de la acción de amparo:  

i)  El auto del 1 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado 11 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual  confirmó la negativa frente a la concesión de la  libertad condicional emitida el 14 de julio de 2020 por el Juzgado 25  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad; y  

ii)  El auto del 15 de enero de 2020 del Juzgado 25 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, en el cual resolvió estarse a lo  resuelto previamente frente al subrogado penal invocado.  

Sostiene  que tales decisiones fueron violatorias de sus derechos fundamentales  a la libertad, igualdad, dignidad humana, debido proceso y al acceso  a la administración de justicia.  

3.  Ahora bien, los reclamos no tienen vocación de prosperar  porque no encuentra la Sala, en las decisiones cuestionadas, alguna  vía de hecho que habilite su intervención como juez de  tutela, por los siguientes motivos:  

3.1  Para conceder la  libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, en la sentencia C-757/14, teniendo como referencia la  C-194/2005, la Corte Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015).  

Adicionalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez  de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10  Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

Por  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó que:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

3.2  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

i)  El 20 de mayo de 2015,  el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá  impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE. En consecuencia, condenó  al accionante a la pena principal de 13 años y 8 meses de  prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado  en concurso con concierto  para delinquir agravado.  

MILTON  ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE ha estado privado de la libertad  por cuenta de ese proceso desde el 6 de abril de 2014.  

ii)  Al resolver la petición de libertad condicional postulada por  MILTON ALEXANDER SEPÚLVEDA LAVERDE, en auto del  14 de julio de 2020, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá señaló, en primer  lugar, el total de pena redimida a ese día (25  meses y 6 horas),  para, luego, reseñar el desarrollo legislativo que ha tenido  el artículo 64 del Código Penal, referente a la  concesión de la libertad condicional.  

“Conforme  a lo descrito normativa y jurisprudencialmente, para el caso que nos  ocupa, se tiene que mediante oficio del 1º de junio de 2020, el  Complejo Carcelario y Metropolitano de Bogotá, remitió  Resolución No. 1872 del 29 de mayo de 2020, proferida por el  Consejo de Disciplina del mencionado centro de reclusión, en  la cual conceptúa favorablemente con relación a la  concesión del mecanismo de libertad condicional a MILTON  ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE.  

Así  mismo, se allega cartilla biográfica del condenado, la que da  cuenta que el comportamiento mostrado por el penado fue calificado en  grado de bueno, tal como se observa en la documentación  aportada.  

Respecto  del cumplimiento de la pena, encuentra este Despacho que se viene  vigilando dentro de este proceso la pena de 164 meses de prisión  (13 años, 8 meses), impuesta a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA  LAVERDE, donde las tres quintas partes equivalen a 98 meses, 12 días.  

Al  punto, se evidencia que por razón de esta actuación  MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE se encuentra privado de la  libertad desde el 6 de abril de 2014 a la fecha; lo cual indica que  para estos momentos ha permanecido en cautiverio 75 meses y 8 días.  

Dicho  lapso debe incrementarse en 25 meses y 6 horas, con ocasión a  las redenciones de pena reconocidas en las presentes diligencias.  

En  consecuencia se observa que a la fecha MILTON ALEXANDER SEPULVEDA  LAVERDE, ha purgado 100 MESES, 8.25 DIAS, cumpliéndose así  con el  aspecto objetivo.  

En  lo que concierne al arraigo  del penado, entendido dicho concepto como el lugar de domicilio,  asiento familiar, de negocios o trabajo que tiene una persona y  respecto del cual posee ánimo de permanencia, de los elementos  materiales probatorios allegados, se establece que el penado tiene  arraigo en la Calle 141 No. 15 A-32 Cerritos Campestre Casa 816  Sector Galicia de Pereira.  

Ahora,  conveniente resulta indicar, que la valoración  previa de la conducta punible,  conlleva a mirar la necesidad de continuar con la ejecución de  la sentencia, ponderación que a su vez, permite calificar las  específicas condiciones bajo las cuales llevó a cabo la  conducta el penado, y así emitir un diagnóstico con  relación a las mismas.  

En  este orden de ideas, emerge el carácter teleológico del  artículo 64 del Código Penal, el cual, lejos de  supeditar la concesión del aludido subrogado únicamente  al cumplimiento de las tres quintas partes de la condena impuesta, lo  que hace es ampliar su alcance al imponer al operador judicial el  deber de analizar la conducta del sentenciado durante el tratamiento  penitenciario, así como el comportamiento delictivo  desplegado, para concluir fundadamente que no existe la necesidad de  continuar con la ejecución de la sanción.  

[…]  

[…]  

Contemplada  entonces la valoración de la conducta punible desarrollada por  MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE por parte del Juzgado Fallador,  tal como se mencionó en líneas anteriores, es  deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  ponderar si el tratamiento penitenciario y carcelario surtido al  penado durante su reclusión ha cumplido con los fines  previstos para la pena.  Por tanto, se ha de tener en cuenta que el tratamiento penitenciario  que se pretende efectivizar en la persona del condenado, responde a  los requerimientos legales dispuestos como fines de la pena,  establecidos en el artículo 4ª de la Código Penal,  y que se circunscriben a prevención general, prevención  especial, retribución justa, reinserción social y  protección al condenado.  

Al  respecto el legislador, al momento de determinar la valoración  de la conducta como uno de los requisitos para que proceda el  subrogado penal de la libertad condicional, dejó en cabeza del  Juez de Ejecución facultades tendientes a determinar la  necesidad de la continuación del cumplimiento de la pena  cuando el delito desarrollado por una persona conlleva a un mayor  grado de reproche, y por lo tanto, requiere de un proceso de  reinserción social de mayor intensidad, puesto que, se ha de  tener en cuenta que la pena a más de ser un castigo, se  configura como un tratamiento tendiente a la resocialización  del condenado.  

Situación  ésta en la que se enmarca la conducta típica de  Concierto para Delinquir Agravado y Trafico, Fabricación o  Porte de Estupefacientes Agravado desarrollada por MILTON ALEXANDER  SEPULVEDA LAVERDE, la que dado su impacto social, y la trascendencia  que refleja en sus efectos, conlleva a que se genere en quienes la  ejecutan, por parte de la autoridad judicial, un reproche de mayor  magnitud que en otros punibles. Recordemos que el señor  SEPULVEDA LAVERDE era el cabecilla de esta organización y  dentro de la investigación se pudo establecer mas de ocho  eventos directamente dirigidos por él.  

Se  puede entrever que con el único ánimo de lograr sus  fines, a MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE no le importaba  involucrar a personas que en su afán de incrementar sus  ingresos, se prestaban como correos humanos, poniendo en riesgo sus  propias vidas, además de su libertad, de donde se denota la  necesidad que continúe cumpliendo su pena en reclusión  formal, a fin de lograr los fines que persigue la pena y desista  definitivamente de este tipo de comprotamientos contrarios a ley, que  no solo atentan contra la salud y seguridad pública, sino  contra el sistema económico de nuestro País.  

Por  tanto, en la ejecución de la pena se ha de observar la  necesidad de que la condena se estructure como la ponderada  consecuencia de los injustos penales, dada su función de  retribución justa, y por lo tanto, como parte esencial del  derecho a la justicia que recae en cabeza de las víctimas,  quienes son las mayores afectadas dentro del desarrollo de las  conductas tendientes a vulnerar el bien jurídico de la salud y  seguridad pública.  

Por  tanto, se observa que el  tiempo de reclusión purgado por el penado no es suficiente  para determinar que ya no es necesario el cumplimiento del restante  de la pena (reinserción social), por lo que, no es prudente  emitir un concepto positivo para la concesión del subrogado  penal de la libertad condicional.  

Así  las cosas, atendiendo los argumentos esbozados, carece  en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto  el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un  concepto favorable tendiente a determinar su reintegración  social,  por lo que resulta claro entonces que en manera alguna esta Sede  Judicial, puede edificar un pronóstico – diagnóstico  favorable que permita suspender o prescindir del tratamiento  penitenciario al que viene siendo sometido el condenado, toda vez que  al realizarse un test de ponderación entre la conducta punible  realizada y su comportamiento durante el proceso de reclusión,  así como los demás factores de análisis,  conlleva a afirmar que MILTON ALEXANDER SEPULVEDA LAVERDE requiere  continuar con la ejecución de la pena a él impuesta”.  

iii)  El ahora demandante apeló tal determinación y, al  resolver la alzada, el 1  de octubre de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de  Bogotá advirtió que:  

“Ahora  bien, el Despacho, en análisis  integral  de los presupuestos que componen la normativa contenida en el  articulo 64 Penal, no desconoce:  

1.  La satisfacción por parte del penado del cumplimiento del  quantum requerido para efectos de acceder al sustituto, esto es haber  cumplido las 3/5 partes de la pena efectiva de la libertad, como se  evidencia con base en la fecha desde la cual se encuentra purgando  pena física (6 de abril de 2.014) y el tiempo que le ha sido  reconocido por redención de pena (hasta la fecha de decisión  impugnada 25 meses 6 horas), quantum que se itera le fue aplicado por  favorabilidad penal.  

2.  El buen comportamiento del procesado dentro del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario –calificado en el grado de EJEMPLAR  por las directivas del INPEC conforme se acredito con lo(s)  certificado(s) 7711864 del 23/04/2020.  

3.  Las diferentes actividades de redención de pena que ha  adelantado para tal efecto, como – RECUPERADOR AMBIENTAL DE AREAS  COMUNES- conforme a certificados Nrosº 176634793 y 177579164.  

4.  La Resolución Nº 1872 del 29 de mayo de 20205 emitida por  el Consejo de Disciplina del Complejo Carcelario y Metropolitano de  Bogotá- COMEB-, que emite concepto favorable para efectos de  acceder a la gracia liberatoria impetrada y,  

5.  Además de la acreditación de arraigo social y familiar;  fijando su residencia en la Calle 141 Nro. 15 A- 32 Cerritos  Campestre Casa 819 Sector Galicia de la ciudad de Pereira.  

Aspectos  que el penitente solicitó tener en cuenta para la concesión  del beneficio y cuya valoración arroga este [sic] judicatura  sin relevarse de su estudio aun de cara a la ya expuesta gravedad de  la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por vía  de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en su Sala Penal ha proferido y, en los cuales, encausa la tarea del  juez ejecutor como un acto complejo que debe comprender el estudio de  todos presupuestos para la concesión de la gracia liberatoria,  sin exclusión alguna, atendiendo la fase de resocialización  y estudio del comportamiento del reo durante el tratamiento  penitenciario.  

Es  por lo anterior, que esta judicatura, asume el estudio en contexto,  en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo,  aun con ello, y sin  desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se  evidencia en cabeza del penitente, advierte esta falladora que su  decisión debe ser acorde con las argumentaciones que la han  permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de  manera independiente y no pueden ser tratados con el mismo rasero,  para el caso del penitente SEPULVEDA LAVERDE la gravedad de la  conducta desplegada su participación y liderazgo en la misma  desbordan en un diagnostico de necesidad de cumplimiento de la pena  por parte del condenado”.  

4.  A la luz de lo  expuesto hasta ahora, se advierte que, en las decisiones de primera y  segunda instancia, que conforman la unidad  decisoria, se  constata con facilidad que ambos Juzgados, sin excepción,  abordaron, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  Evaluaron, bajo ese  segundo aspecto, si su comportamiento intramuros podría tener  mayor incidencia frente a la gravedad del comportamiento.  

Pero  la respuesta de los jueces fue negativa. Encontraron  que, «carece  en este momento el Despacho de fundamentos para afirmar que en efecto  el tratamiento penitenciario ha sido suficiente para erigirse un  concepto favorable tendiente a determinar su reintegración  social»,  precisamente porque, en el ejercicio de ponderación que al  respecto adelantaron frente al componente subjetivo, el delito  cometido impedía otorgarle el sustituto.  

Como  bien se ve, las consideraciones de las providencias cuestionadas  frente a la concesión del subrogado penal giraron en torno a  la ley aplicable al caso concreto y las pruebas obrantes en la  actuación. En consecuencia, lejos están del concepto de  vía de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

5.  Por último, pese  a que el accionante señala que no se tuvo en cuenta el  concepto remitido por el Establecimiento Carcelario el 11 de  septiembre de 2020, en  el auto del 15 de enero  de 2021, el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad consignó expresamente que “[p]or  su parte el penal allegó la cartilla biográfica,  certificados de cómputo, conducta y resolución  favorable”.  

Aun  así, concluyó que:  

“Reiteró  que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue  vigente y no puede modificarse,  ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las  actividades de redención que adelantó, señalamiento  que para este momento acoge este Despacho ante mas manifestaciones  del señor SEPULVEDA.  

Así  las cosas, como lo peticionado en este momento por el penado, ya fue  objeto de debate, debe traerse a colación decisiones asumidas  por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, donde inclusive  ha traído a colación jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia se ha dicho que “no procede tramitación de  solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en  forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad  probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico…”.  

Es  así como este Despacho, al evidenciar que se trata de los  mismos razonamientos ya esbozados en auto que fue debidamente  notificado y contra el cual se presentó recurso apelación,  siendo confirmado por el propio fallador, quien hizo énfasis  en la  necesidad que el condenado siguiera cumpliendo su pena en  establecimiento de reclusión, a pesar de tener cumplidas las  tres quintas partes de la pena y observado una buena conducta durante  su cautiverio,  ante la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible. La  decisión se encuentra en firme, por lo que se mantendrá  en lo ya decidido”.  

Ahora,  debe indicarse que es jurídicamente admisible que los jueces  dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas  “repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico” (CSJ  AP 26 ene. 1998).  

Y  así sucedió en el caso concreto, porque el Juzgado  ejecutor consideró que el motivo fundamental por el cual fue  negado el subrogado penal invocado “sigue  vigente y no puede modificarse”,  por lo que no evidenció algún motivo distinto a lo que  fue resuelto en el auto del 14  de julio de 2020 (confirmado  el 1 de octubre de 2020 por el Juzgado 11 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá)  frente a la misma  solicitud. Resulta razonable, por esos motivos, que el Juzgado se  estuviera a lo resuelto en aquella oportunidad.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  los motivos expuestos, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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