STP2280-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP 2280-2021  

Radicación  Nº 115291  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por NELSON  HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo de 8 de febrero de 2021, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente la tutela frente a unas pretensiones y  amparó los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la  Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa  Nacional, el Comandante del Comando General de las Fuerzas Armadas,  el Director del Comité de Evaluación de los Oficiales  Superiores de Grado Mayor para Ascenso del Comando General de las  Fuerzas Armadas y los miembros del mismo, el Comandante General del  Ejército Nacional y el Presidente del Congreso de la  República.  

A  tal actuación fueron vinculados como terceros con interés:  la  Procuradora General de la Nación, el Fiscal General de la  Nación y el presidente de la JEP.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso del actor, al emitir concepto desfavorable de ascenso  militar a través de acta de 20 de octubre de 2020, en atención  a lo normado en el artículo 53 literal G del Decreto 1709 de  2000, toda vez que en contra del demandante existe pliego de cargos  en un proceso disciplinario.  

2.-  Es viable a través de la acción de tutela, (i) demandar  la constitucionalidad del Decreto Reglamentario- 1709 de 2000-en  tanto que a juicio del actor, contraviene la Constitución y  (ii) ordenar al Congreso de la República emitir una Ley  Estatutaria que regule los artículos 95 y 97 del Decreto 1709  de 2000 en lo atinente a las competencias de la Justicia Especial  para la Paz en el tema de suspensión de funciones de oficiales  y suboficiales de las fuerzas militares y lo concerniente a los  ascensos y trámite administrativo al interior del Gobierno  Nacional y el Comité de Evaluación de Ascensos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 26 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  esta ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

Con  proveídos de 3 y 4 de febrero del año en curso, ordenó  la citada Corporación vincular al trámite  constitucional al Procurador  Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos; a la Procuraduría  Regional del Casanare y al Dr. José Luis Barrios Arrieta en su  calidad de Procurador Regional del Casanare, al Capitán Diego  Armando Ruíz Valbuena y a todo el personal de las Fuerzas  Militares a quienes se comunicó el acto administrativo Decreto  No. 1562 de 2020.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Comandante General de las Fuerzas Militares, informó que  corrió traslado de la acción de tutela al General  Comandante del Ejército Nacional por competencia el 28 de  enero de 2021.  

2. La  apoderada judicial de Presidencia de la República solicitó  su desvinculación del trámite tutelar por carencia de  legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna de  sus competencias tiene que ver con lo solicitado por quien acciona.  

Dijo que, en  virtud del artículo 217 de la Constitución Política  de Colombia, las Fuerzas Militares consagran un régimen  especial para sus integrantes, al indicar que: «La  Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas  Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de  sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y  disciplinario, que le es propio»  y es de conformidad con lo anterior que se emitieron, entre otros,  los Decretos Nro. 1790, 1792,1793, 1796 y 1799 todos del año  2000.  

Explicó  que, a través del Decreto Nro. 1790 de 2000 se regulan las  normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las  fuerzas militares y, se especifican además las condiciones de  los ascensos y los requisitos mínimos y, si bien en este  asunto, el accionante no cuenta con concepto favorable, la  competencia según el literal f del articulo 53 del Decreto  1790 de 2000, se encuentra en cabeza de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y Policía  Nacional.  

Frente a la  pretensión del demandante, quien solicita se declare  inconstitucional el artículo 53 del citado decreto, mencionó  existen mecanismos de control ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad por  inconstitucionalidad, a los que debe acudir el actor.  

4.  El Jefe de la División Jurídica del Senado de la  Republica, requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se puede  inferir de los hechos ni de las pruebas aportadas alguna acción  u omisión por parte de esa entidad.  

5.  El Secretario General del Congreso de la República, señaló  que, de conformidad con los artículos 150 y 29 de la  Constitución Política, al Congreso le compete adelantar  los procesos legislativos, tanto así que en la Ley 5 de 1992,  en sus artículos 140 y 141 se dispone, quienes tienen la  iniciativa legislativa y popular.  

Por lo anterior,  mencionó que para que esa entidad profiera, tramite, reforme,  modifique o adicione alguna norma, debe adelantarse un proceso  legislativo, conforme a las normas y procedimientos legales vigentes  sobre la materia, advirtiendo que todo ciudadano colombiano de forma  directa puede adelantarlo.  

Respecto a las  pretensiones del libelo, indicó que la misma resulta  improcedente, en tanto que no se han agotado los medios disponibles  para la defensa de los derechos fundamentales que sostiene han sido  vulnerados.  

6.  La Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos  de la Fiscalía General de la Nación, informó  que corrió traslado de la actuación a la Fiscalía  121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con  sede en Villavicencio, tras verificar que en ese despacho se adelanta  el proceso 11001606606420060003780 (antes SIJUF 3780) en contra del  señor NELSON  HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA  por los hechos enunciados en la tutela.  

7. El  abogado asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación, dijo que, mediante oficio Nro. 000653 de  22 de enero de 2020, remitió a la JEP la investigación  disciplinaria seguida en contra de unos militares, sin embargo,  recalcó en ese proceso no aparece el accionante.  

Mencionó  que, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos, en decisión de 28 de diciembre de 2015, profirió  auto de cargos en contra de unos militares diferentes al actor.  

8.  Un Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y  Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz,  señaló que los ascensos militares y la suspensión  de procesos disciplinarios no son competencia de la Sala de  Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.  

Refirió  que, en el presente caso, se recibieron unas actuaciones provenientes  de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de  la investigación sobre “muertes  ilegítimamente presentadas como bajas en combate”  sin  embargo, ello no implica una cesación de las competencias de  dicha entidad frente al proceso disciplinario radicado IUS  058-004684-2008.  

Recalcó  que, el hecho de que la JEP conozca de unos determinados hechos  puestos a consideración en un informe no implica que se reúnan  las circunstancias previstas en la normativa para que esa  jurisdicción sea competente para asumir la investigación  del caso en concreto.  

Informó  además que, LÓPEZ  BARBOSA  no ha solicitado su sometimiento a la JEP, no ha sido llamado a  rendir versión voluntaria dentro de la investigación  del caso Nro. 3 sobre muertes ilegítimamente presentadas como  bajas en combate y no ha solicitado corrección de antecedentes  disciplinarios como parte de los tratamientos penales especiales  contemplados en el acuerdo final para los integrantes de la fuerza  pública.  

9.  El Defensor Regional de Bogotá, señaló que  revisado el sistema no encontró registro alguno a nombre del  demandante, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento respecto  a las pretensiones de la tutela.  

10.  La Fiscal 121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados con sede en Villavicencio de la Dirección  Especializada, manifestó que el actor fue llamado a  indagatoria por la Fiscalía General de la Nación, por  los hechos referidos del 6 de mayo de 2006, siendo imputado de los  cargos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica  en documento público, porte ilegal de armas de uso privativo  de las fuerzas armadas y de uso personal, fraude procesal.  

Señaló  que, a la fecha, está pendiente por resolver la situación  jurídica del accionante, pero en atención a que acudió  a la jurisdicción Especial para la Paz y de conformidad con la  Ley 1957 de 2019 y la Ley 1757 del 6 de junio de 2019, a la justicia  ordinaria le ha sido vedada la competencia para pronunciarse sobre al  respecto.  

FALLO IMPUGNADO  

Con  proveído de 3 de febrero del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, en relación a la  solicitud de ordenar su ascenso a Teniente Coronel del Ejército  Nacional y de dejar sin efectos el acta de 20 de octubre de 2020 del  Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de  grado Mayor para ascenso, ello atendiendo a que el demandante cuenta  con otro mecanismo de defensa judicial esto es la vía  contenciosa administrativa, a fin de controvertir los actos  administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la  afectación a sus garantías fundamentales.  

Aunado a lo  anterior, frente a la solicitud de ordenar se declare que el numeral  2º del literal f del artículo 60 del Decreto  Reglamentario Nro. 1799 de 2000 es inconstitucional, indicó el  Tribunal que puede acudir el demandante a la acción pública  de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 y  siguientes de la Carta Política, mecanismo idóneo para  el análisis de fondo de sus pretensiones.  

Respecto a la  pretensión de dejar sin efectos el Decreto Nro. 1562 de 30 de  noviembre de 2020, señaló que cuenta con la acción  de nulidad por inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo  237 de la Constitución Política.  

Ahora, respecto a  ordenar al Congreso de la República emitir la Ley Estatutaria  adicional en que se regule conforme a los artículos 95 y 97  del Decreto Ley 1790 de 2000 lo atinente a la competencia de la JEP  para el tema de suspensión de funciones de los oficiales y  suboficiales de las Fuerzas Militares y otros, indicó que la  Carta Política dispone en el artículo 141 la iniciativa  popular, mecanismo con que cuenta el actor, si considera que existe  una materia sobre la cual el Congreso debe legislar.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado de la  decisión emitida por el Tribunal, el accionante la impugnó  e indicó estar en desacuerdo con el criterio del juez de  tutela, en tanto que:  

(i) Los  argumentos por los que el demandante no fue ascendido es una norma  violatoria de la constitución y una  extralimitación de poder de la Presidencia de la República,  que genera su salida inmediata de las fuerzas militares-daño  moral e inminente-,  por lo que debió hacerse un análisis de  inconstitucionalidad y no declarar la improcedencia de la acción  por subsidiariedad, indicando que la vía idónea era la  jurisdicción contenciosa administrativa.  

(ii) Demandar la  norma a través de la acción de inconstitucionalidad, es  más demorado y no corrige el yerro jurídico y procesal  del Gobierno Nacional.  

(iii) La mora en  que incurrieron tanto la Fiscalía como la Procuraduría  no pueden afectar su ascenso militar.  

(iv) No realizó  el juez de tutela un estudio jurídico constitucional del acta  de 20 de octubre de 2020 y sus efectos, con las normas del año  2000 y una mora judicial y disciplinaria de 15 años que afecta  su vida y estabilidad laboral.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En virtud de dicho  presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  causales que conllevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el  asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el  amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico (CC-T-016-19).  

En el caso bajo  examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos  mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se  anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones  que pasan a exponerse.  

2.1.  En primer lugar, es claro que los hechos que originaron la presente  demanda, devienen del pronunciamiento realizado en el acta Nro.  2020530001891932 de 20 de octubre de 2020, que evaluó el  estudio y la recomendación por parte del Comité de  Evaluación de los oficiales superiores de grado mayor  considerados para ascenso al grado Teniente Coronel en el mes de  diciembre de 2020, en esta se señaló que el oficial  NELSON  HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA  no sería ascendido al grado inmediatamente superior, así  se concluyó:  

«El  comité de estudio no recomienda el ascenso del evaluado por no  cumplir con lo estipulado en el artículo 53 literal g del  Decreto 1790 de 2000-requisitos mínimos para el ascenso de  oficiales en concordancia con el artículo 60 del Decreto 1799  de 2000 normas de clasificación literal f numeral 2.  Investigación Disciplinaria Nro. IUS 2009-240119 IUC D  -2009-66-164242 Procuraduría Delegada para la Defensa de los  Derechos Humanos pliego de Cargos, fecha 12 julio 2011-PTE para ser  enviado a la JEP según OGN»  

Inconforme  con la negativa del ascenso pretendido, el accionante demanda a  través de esta vía, se examine la constitucionalidad  del Decreto  1799 de 2000 de las Fuerzas Armadas, pues a su parecer, la autoridad  competente para clasificar un ascenso debe ser la judicial y  disciplinaria y no el Comité de Evaluación, pues si  bien son superiores jerárquicos, estos son también  «compañeros  de armas»,  lo  que por contera vulnera la Constitución.  

En  esa línea, se advierte que el  numeral 2 del literal f del artículo 60 del Decreto  Reglamentario No. 1799 de 2000, dispone las normas de clasificación  para ascenso, indicando que: «En  los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán  clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad  de conceptuarlos y evaluarlos: 1) Cuando exista en su contra medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2)  Cuando exista en su contra auto de cargos. 3)  Cuando exista en su contra resolución de acusación o  convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o  en el ejercicio de funciones y atribuciones».  

De  lo anterior, puede extraerse que la negativa del ascenso del  demandante, se debió a que en su contra se profirió un  auto de cargos, por lo que, evaluada la situación el Comité  de Evaluación conceptuó de manera desfavorable, por  tanto, censura a través de la acción de tutela no solo  la competencia del citado Comité, sino además el  contenido del acta, pues a su parecer se señaló un  expediente que no corresponde al que se adelanta en su contra en un  proceso disciplinario.  

2.1.1.  En lo atinente al Acta Nro.  2020530001891932 de  20 de octubre de 2020, debe indicarse que, tal como lo indicara el  juez de tutela, a fin de evaluar una presunta vía de hecho o  irregularidad por parte del Comité que valoró la  posibilidad de ascenso del hoy actor, debió este acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa a través de la  acción de nulidad y restablecimiento de derechos, a fin de  plantear en ese escenario las censuras correspondientes.  

Así  entonces, para efectos de discutir la legalidad de un acto  administrativo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios,  como el ya citado, sin embargo, de las pruebas allegadas no se  advierte si el actor hizo o no uso del mismo.  

Esta Corporación,  ha sostenido pacíficamente que, cuando el ordenamiento  jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de  protección, la parte actora debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.  

Lo anterior se  encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como  causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia  “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.  

En este asunto,  como pasó de verse, la autoridad llamada a solucionar el  problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso  administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad  de la resolución cuestionada y así restablecer el  derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida  cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada  en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que  en virtud del artículo 233 ejúsdem  se  puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

2.1.2.  De otra parte, el demandante no solo censura el acta a través  del cual fue evaluado su ascenso, sino además el Decreto No.  1799 de 2000, el cual establece las normas de clasificación,  resaltando que a su parecer este contraviene la Constitución.  

Frente a esta  postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  acertadamente consideró que, no es la acción de tutela  el mecanismo para discutir la legalidad del citado Decreto, pues  dicha tarea, fue asignada en el artículo 241 Superior de  manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, por tanto,  al considerar el actor que esta norma contravía las  disposiciones de la Carta Política, será a través  de la acción pública de inconstitucionalidad, que  pueden ser analizadas sus pretensiones.  

2.1.3.  En relación a ordenar al Congreso de la República la  emisión una Ley Estatutaria que regule los artículos 95  y 97 del Decreto 1709 de 2000, debe indicarse que esta vía  deviene improcedente, pues la simple discrepancia frente al contenido  de una norma legal, no hace viable este mecanismo residual, menos aun  cuando se trata de intervenir en competencias funcionales que no  corresponden al juez de tutela, por tanto, si el querer del  demandante es la creación de una legislación acorde con  su razonamiento, deberá hacer uso de los mecanismos de  participación popular que dispone la carta política,  presentando ante el Congreso un proyecto de ley.  

2.1.4.  Frente a la presunta mora judicial en que se ha incurrido por parte  de las autoridades competentes y que, a su juicio, implicó una  afectación para lograr su ascenso, debe indicarse que el juez  constitucional amparó sus derechos y ordenó a la  Fiscalía General de la Nación dar trámite a la  actuación penal seguida en su contra y, en relación a  la Procuraduría General de la Nación, pues fue con  sustento en el auto de cargos emitido por esa autoridad que se evaluó  de manera desfavorable el ascenso pretendido, debe indicarse que,  siendo conocedor del asunto y parte del proceso disciplinario, tiene  el promotor de amparo posibilidad de elevar las peticiones  correspondientes para esclarecer su situación, sin embargo, de  lo allegado se puede advertir que, a la fecha, no lo ha hecho, sin  que sea la tutela viable para ello.  

Así  las cosas, lo pretendido por el accionante resulta a todas luces  improcedente y desconocedor de las competencias propias del juez de  tutela, quien está instituido para la protección  inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre  que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial,  hipótesis que aquí no se presentó como se expuso  anteriormente.  

En ese orden, le  está vedado al juez de tutela reemplazar al juez natural,  instituido de facultades superiores por mandato constitucional, solo  por ser la voluntad del actor saltarse el procedimiento judicial  establecido, sin siquiera acreditar el quebrantamiento real y  efectivo de garantías y derechos fundamentales.  

Por todo lo  expuesto, resulta innegable que  LÓPEZ  BARBOSA  cuenta con garantías suficientes para acudir a la  administración de justicia, por lo que en ese sentido la  tutela tampoco está llamada a prosperar, por lo que se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Corte Constitucional.          Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de          2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488      

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