Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP 2280-2021
Radicación Nº 115291
Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de 8 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la tutela frente a unas pretensiones y amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comandante del Comando General de las Fuerzas Armadas, el Director del Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de Grado Mayor para Ascenso del Comando General de las Fuerzas Armadas y los miembros del mismo, el Comandante General del Ejército Nacional y el Presidente del Congreso de la República.
A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés: la Procuradora General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el presidente de la JEP.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
1. Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, al emitir concepto desfavorable de ascenso militar a través de acta de 20 de octubre de 2020, en atención a lo normado en el artículo 53 literal G del Decreto 1709 de 2000, toda vez que en contra del demandante existe pliego de cargos en un proceso disciplinario.
2.- Es viable a través de la acción de tutela, (i) demandar la constitucionalidad del Decreto Reglamentario- 1709 de 2000-en tanto que a juicio del actor, contraviene la Constitución y (ii) ordenar al Congreso de la República emitir una Ley Estatutaria que regule los artículos 95 y 97 del Decreto 1709 de 2000 en lo atinente a las competencias de la Justicia Especial para la Paz en el tema de suspensión de funciones de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y lo concerniente a los ascensos y trámite administrativo al interior del Gobierno Nacional y el Comité de Evaluación de Ascensos.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 26 de enero de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
Con proveídos de 3 y 4 de febrero del año en curso, ordenó la citada Corporación vincular al trámite constitucional al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos; a la Procuraduría Regional del Casanare y al Dr. José Luis Barrios Arrieta en su calidad de Procurador Regional del Casanare, al Capitán Diego Armando Ruíz Valbuena y a todo el personal de las Fuerzas Militares a quienes se comunicó el acto administrativo Decreto No. 1562 de 2020.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Comandante General de las Fuerzas Militares, informó que corrió traslado de la acción de tutela al General Comandante del Ejército Nacional por competencia el 28 de enero de 2021.
2. La apoderada judicial de Presidencia de la República solicitó su desvinculación del trámite tutelar por carencia de legitimación en la causa por pasiva, debido a que ninguna de sus competencias tiene que ver con lo solicitado por quien acciona.
Dijo que, en virtud del artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, las Fuerzas Militares consagran un régimen especial para sus integrantes, al indicar que: «La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio» y es de conformidad con lo anterior que se emitieron, entre otros, los Decretos Nro. 1790, 1792,1793, 1796 y 1799 todos del año 2000.
Explicó que, a través del Decreto Nro. 1790 de 2000 se regulan las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, se especifican además las condiciones de los ascensos y los requisitos mínimos y, si bien en este asunto, el accionante no cuenta con concepto favorable, la competencia según el literal f del articulo 53 del Decreto 1790 de 2000, se encuentra en cabeza de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Frente a la pretensión del demandante, quien solicita se declare inconstitucional el artículo 53 del citado decreto, mencionó existen mecanismos de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad, a los que debe acudir el actor.
4. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la Republica, requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no se puede inferir de los hechos ni de las pruebas aportadas alguna acción u omisión por parte de esa entidad.
5. El Secretario General del Congreso de la República, señaló que, de conformidad con los artículos 150 y 29 de la Constitución Política, al Congreso le compete adelantar los procesos legislativos, tanto así que en la Ley 5 de 1992, en sus artículos 140 y 141 se dispone, quienes tienen la iniciativa legislativa y popular.
Por lo anterior, mencionó que para que esa entidad profiera, tramite, reforme, modifique o adicione alguna norma, debe adelantarse un proceso legislativo, conforme a las normas y procedimientos legales vigentes sobre la materia, advirtiendo que todo ciudadano colombiano de forma directa puede adelantarlo.
Respecto a las pretensiones del libelo, indicó que la misma resulta improcedente, en tanto que no se han agotado los medios disponibles para la defensa de los derechos fundamentales que sostiene han sido vulnerados.
6. La Directora Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, informó que corrió traslado de la actuación a la Fiscalía 121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio, tras verificar que en ese despacho se adelanta el proceso 11001606606420060003780 (antes SIJUF 3780) en contra del señor NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA por los hechos enunciados en la tutela.
7. El abogado asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dijo que, mediante oficio Nro. 000653 de 22 de enero de 2020, remitió a la JEP la investigación disciplinaria seguida en contra de unos militares, sin embargo, recalcó en ese proceso no aparece el accionante.
Mencionó que, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en decisión de 28 de diciembre de 2015, profirió auto de cargos en contra de unos militares diferentes al actor.
8. Un Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que los ascensos militares y la suspensión de procesos disciplinarios no son competencia de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad.
Refirió que, en el presente caso, se recibieron unas actuaciones provenientes de la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la investigación sobre “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate” sin embargo, ello no implica una cesación de las competencias de dicha entidad frente al proceso disciplinario radicado IUS 058-004684-2008.
Recalcó que, el hecho de que la JEP conozca de unos determinados hechos puestos a consideración en un informe no implica que se reúnan las circunstancias previstas en la normativa para que esa jurisdicción sea competente para asumir la investigación del caso en concreto.
Informó además que, LÓPEZ BARBOSA no ha solicitado su sometimiento a la JEP, no ha sido llamado a rendir versión voluntaria dentro de la investigación del caso Nro. 3 sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate y no ha solicitado corrección de antecedentes disciplinarios como parte de los tratamientos penales especiales contemplados en el acuerdo final para los integrantes de la fuerza pública.
9. El Defensor Regional de Bogotá, señaló que revisado el sistema no encontró registro alguno a nombre del demandante, por lo que se abstiene de hacer pronunciamiento respecto a las pretensiones de la tutela.
10. La Fiscal 121 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Villavicencio de la Dirección Especializada, manifestó que el actor fue llamado a indagatoria por la Fiscalía General de la Nación, por los hechos referidos del 6 de mayo de 2006, siendo imputado de los cargos de homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de uso personal, fraude procesal.
Señaló que, a la fecha, está pendiente por resolver la situación jurídica del accionante, pero en atención a que acudió a la jurisdicción Especial para la Paz y de conformidad con la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1757 del 6 de junio de 2019, a la justicia ordinaria le ha sido vedada la competencia para pronunciarse sobre al respecto.
FALLO IMPUGNADO
Con proveído de 3 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la improcedencia de la acción de tutela, en relación a la solicitud de ordenar su ascenso a Teniente Coronel del Ejército Nacional y de dejar sin efectos el acta de 20 de octubre de 2020 del Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de grado Mayor para ascenso, ello atendiendo a que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial esto es la vía contenciosa administrativa, a fin de controvertir los actos administrativos, cuyos efectos lesivos, a su juicio, generaron la afectación a sus garantías fundamentales.
Aunado a lo anterior, frente a la solicitud de ordenar se declare que el numeral 2º del literal f del artículo 60 del Decreto Reglamentario Nro. 1799 de 2000 es inconstitucional, indicó el Tribunal que puede acudir el demandante a la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 y siguientes de la Carta Política, mecanismo idóneo para el análisis de fondo de sus pretensiones.
Respecto a la pretensión de dejar sin efectos el Decreto Nro. 1562 de 30 de noviembre de 2020, señaló que cuenta con la acción de nulidad por inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política.
Ahora, respecto a ordenar al Congreso de la República emitir la Ley Estatutaria adicional en que se regule conforme a los artículos 95 y 97 del Decreto Ley 1790 de 2000 lo atinente a la competencia de la JEP para el tema de suspensión de funciones de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y otros, indicó que la Carta Política dispone en el artículo 141 la iniciativa popular, mecanismo con que cuenta el actor, si considera que existe una materia sobre la cual el Congreso debe legislar.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de la decisión emitida por el Tribunal, el accionante la impugnó e indicó estar en desacuerdo con el criterio del juez de tutela, en tanto que:
(i) Los argumentos por los que el demandante no fue ascendido es una norma violatoria de la constitución y una extralimitación de poder de la Presidencia de la República, que genera su salida inmediata de las fuerzas militares-daño moral e inminente-, por lo que debió hacerse un análisis de inconstitucionalidad y no declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad, indicando que la vía idónea era la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) Demandar la norma a través de la acción de inconstitucionalidad, es más demorado y no corrige el yerro jurídico y procesal del Gobierno Nacional.
(iii) La mora en que incurrieron tanto la Fiscalía como la Procuraduría no pueden afectar su ascenso militar.
(iv) No realizó el juez de tutela un estudio jurídico constitucional del acta de 20 de octubre de 2020 y sus efectos, con las normas del año 2000 y una mora judicial y disciplinaria de 15 años que afecta su vida y estabilidad laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, pues el gestor constitucional no agotó todos mecanismos de defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En primer lugar, es claro que los hechos que originaron la presente demanda, devienen del pronunciamiento realizado en el acta Nro. 2020530001891932 de 20 de octubre de 2020, que evaluó el estudio y la recomendación por parte del Comité de Evaluación de los oficiales superiores de grado mayor considerados para ascenso al grado Teniente Coronel en el mes de diciembre de 2020, en esta se señaló que el oficial NELSON HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA no sería ascendido al grado inmediatamente superior, así se concluyó:
«El comité de estudio no recomienda el ascenso del evaluado por no cumplir con lo estipulado en el artículo 53 literal g del Decreto 1790 de 2000-requisitos mínimos para el ascenso de oficiales en concordancia con el artículo 60 del Decreto 1799 de 2000 normas de clasificación literal f numeral 2. Investigación Disciplinaria Nro. IUS 2009-240119 IUC D -2009-66-164242 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos pliego de Cargos, fecha 12 julio 2011-PTE para ser enviado a la JEP según OGN»
Inconforme con la negativa del ascenso pretendido, el accionante demanda a través de esta vía, se examine la constitucionalidad del Decreto 1799 de 2000 de las Fuerzas Armadas, pues a su parecer, la autoridad competente para clasificar un ascenso debe ser la judicial y disciplinaria y no el Comité de Evaluación, pues si bien son superiores jerárquicos, estos son también «compañeros de armas», lo que por contera vulnera la Constitución.
En esa línea, se advierte que el numeral 2 del literal f del artículo 60 del Decreto Reglamentario No. 1799 de 2000, dispone las normas de clasificación para ascenso, indicando que: «En los siguientes casos los oficiales y suboficiales no serán clasificados para ascenso, sin que ello exima de la responsabilidad de conceptuarlos y evaluarlos: 1) Cuando exista en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2) Cuando exista en su contra auto de cargos. 3) Cuando exista en su contra resolución de acusación o convocatoria al consejo de guerra o suspensión provisional o en el ejercicio de funciones y atribuciones».
De lo anterior, puede extraerse que la negativa del ascenso del demandante, se debió a que en su contra se profirió un auto de cargos, por lo que, evaluada la situación el Comité de Evaluación conceptuó de manera desfavorable, por tanto, censura a través de la acción de tutela no solo la competencia del citado Comité, sino además el contenido del acta, pues a su parecer se señaló un expediente que no corresponde al que se adelanta en su contra en un proceso disciplinario.
2.1.1. En lo atinente al Acta Nro. 2020530001891932 de 20 de octubre de 2020, debe indicarse que, tal como lo indicara el juez de tutela, a fin de evaluar una presunta vía de hecho o irregularidad por parte del Comité que valoró la posibilidad de ascenso del hoy actor, debió este acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento de derechos, a fin de plantear en ese escenario las censuras correspondientes.
Así entonces, para efectos de discutir la legalidad de un acto administrativo existen mecanismos de defensa judicial ordinarios, como el ya citado, sin embargo, de las pruebas allegadas no se advierte si el actor hizo o no uso del mismo.
Esta Corporación, ha sostenido pacíficamente que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, la parte actora debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
En este asunto, como pasó de verse, la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución cuestionada y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, como medida cautelar, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
2.1.2. De otra parte, el demandante no solo censura el acta a través del cual fue evaluado su ascenso, sino además el Decreto No. 1799 de 2000, el cual establece las normas de clasificación, resaltando que a su parecer este contraviene la Constitución.
Frente a esta postulación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertadamente consideró que, no es la acción de tutela el mecanismo para discutir la legalidad del citado Decreto, pues dicha tarea, fue asignada en el artículo 241 Superior de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, por tanto, al considerar el actor que esta norma contravía las disposiciones de la Carta Política, será a través de la acción pública de inconstitucionalidad, que pueden ser analizadas sus pretensiones.
2.1.3. En relación a ordenar al Congreso de la República la emisión una Ley Estatutaria que regule los artículos 95 y 97 del Decreto 1709 de 2000, debe indicarse que esta vía deviene improcedente, pues la simple discrepancia frente al contenido de una norma legal, no hace viable este mecanismo residual, menos aun cuando se trata de intervenir en competencias funcionales que no corresponden al juez de tutela, por tanto, si el querer del demandante es la creación de una legislación acorde con su razonamiento, deberá hacer uso de los mecanismos de participación popular que dispone la carta política, presentando ante el Congreso un proyecto de ley.
2.1.4. Frente a la presunta mora judicial en que se ha incurrido por parte de las autoridades competentes y que, a su juicio, implicó una afectación para lograr su ascenso, debe indicarse que el juez constitucional amparó sus derechos y ordenó a la Fiscalía General de la Nación dar trámite a la actuación penal seguida en su contra y, en relación a la Procuraduría General de la Nación, pues fue con sustento en el auto de cargos emitido por esa autoridad que se evaluó de manera desfavorable el ascenso pretendido, debe indicarse que, siendo conocedor del asunto y parte del proceso disciplinario, tiene el promotor de amparo posibilidad de elevar las peticiones correspondientes para esclarecer su situación, sin embargo, de lo allegado se puede advertir que, a la fecha, no lo ha hecho, sin que sea la tutela viable para ello.
Así las cosas, lo pretendido por el accionante resulta a todas luces improcedente y desconocedor de las competencias propias del juez de tutela, quien está instituido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que el accionante no cuente con otros medios de defensa judicial, hipótesis que aquí no se presentó como se expuso anteriormente.
En ese orden, le está vedado al juez de tutela reemplazar al juez natural, instituido de facultades superiores por mandato constitucional, solo por ser la voluntad del actor saltarse el procedimiento judicial establecido, sin siquiera acreditar el quebrantamiento real y efectivo de garantías y derechos fundamentales.
Por todo lo expuesto, resulta innegable que LÓPEZ BARBOSA cuenta con garantías suficientes para acudir a la administración de justicia, por lo que en ese sentido la tutela tampoco está llamada a prosperar, por lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488