STP2279-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP 2279-2021  

Radicación N°. 115280  

Aprobación Acta No. 56  

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  el 27 de enero de 2021 por medio del cual declaró improcedente  el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.  

A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo  Laboral de Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de  Pensiones-Colpensiones.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, vulneró los derechos incoados por  el actor, al desconocer, según su criterio, el precedente  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación SL40243-2012, máxime cuando cumple con los  requisitos para la concesión de la pensión de vejez  bajo el régimen de transición de conformidad con lo  contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral dela Corte  Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que,  mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió la  apelación presentada en contra de la decisión proferida  por el juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, emitiendo  una providencia con fundamento en las pruebas recaudadas  especialmente con el reporte de semanas y amparándose en las  sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Resaltó que, la acción de tutela no es la vía  idónea para atacar decisiones judiciales.  

Informó que el expediente se encuentra desde el 29 de octubre  de 2020 en la Corte Suprema, en atención al recurso  extraordinario de casación presentado por el demandante.  

2. El Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó que  en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral  radicado 2017-00341, profiriéndose la decisión,  conforme los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la  época del pronunciamiento.  

3. La Representante Legal de Colpensiones, solicitó se  declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que  no advierte defecto alguno en la determinación adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo de 27 de enero de 2021, declaró improcedente el  amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez que, a  la fecha, el recurso extraordinario de casación en contra de  la decisión emitida por el Tribunal y que se censura a través  de esta mecanismo, fue concedido el 5 de octubre de 2020, por lo que  está pendiente de ser resuelto.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en  la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Frente a la interposición del recurso de casación,  indicó que, si bien éste propende por la protección  de derechos constitucionales, como los deprecados en la demanda, al  perseguir el mismo fin debe proveerse el mecanismo más  efectivo, esto es la acción de tutela.  

Resaltó además que, no puede someterse al trámite  del recurso extraordinario, cuando se encuentran claramente  acreditados los presupuestos de un perjuicio irremediable debido a su  edad, estado de salud y obligaciones económicas contraídas  que no le permiten «esperar un proceso  de casación de 5 o 6 años».  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. Ha  sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar providencias  judiciales, su procedencia está  supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de  subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. En esta ocasión, la pretensión de la parte  actora es clara y así lo puntualizó en la demanda.  Requiere que, a través de esta vía se deje sin efectos  la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cundinamarca, pues a su juicio se desconoció el precedente  jurisprudencial y no se le reconoció la pensión de  vejez a que, en su criterio, tiene derecho.  

Pues bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional,  se advierte que, tal como lo dijera el juez de tutela de primera  instancia y lo confirma el demandante, el proceso  ordinario laboral objeto de discusión,  se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte  actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a  la sentencia de segunda instancia y que censura a través de  esta vía constitucional.  

Precisamente, al haber presentado recurso extraordinario de casación,  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, no puede el  accionante solicitar la protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros  recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, es preciso recordarle a la  parte actora que, al interior de los procesos ordinarios  laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Y es que, contrario a lo afirmado por el actor,  se advierte que el recurso de extraordinario sí es la vía  idónea, en tanto está hecho precisamente para debatir  las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones  adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél,  fue concedido, por lo que será objeto de análisis por  la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez  constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir  la autoridad competente.  

De otro lado, pese a las alegaciones  relacionadas con su edad y sus circunstancias personales y  familiares, no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

Ahora, debe indicarse que, el accionante puede  acudir directamente ante la Sala de Casación Laboral la  “prelación  del turno”, presentando  justamente como fundamento las condiciones de afectación que  invoca en este trámite preferente.  

Dicha figura se encuentra contenida en el  artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los  magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos  casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser  tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin  sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15).  

La solicitud de prelación de turnos lo  que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema  de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando  el juez está en presencia de un sujeto de especial protección  constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos  razonables y tolerables de solución, en contraste con las  condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).  

Con lo cual, se reitera, el demandante debe  plantear y acreditar su situación de vulneración ante  la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala  de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la  encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable,  acceder a ese instrumento de preferencia.  

Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por  acción de tutela está  destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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