Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP 2279-2021
Radicación N°. 115280
Aprobación Acta No. 56
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 27 de enero de 2021 por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
A dicho trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos incoados por el actor, al desconocer, según su criterio, el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación SL40243-2012, máxime cuando cumple con los requisitos para la concesión de la pensión de vejez bajo el régimen de transición de conformidad con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral dela Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, resolvió la apelación presentada en contra de la decisión proferida por el juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad, emitiendo una providencia con fundamento en las pruebas recaudadas especialmente con el reporte de semanas y amparándose en las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Resaltó que, la acción de tutela no es la vía idónea para atacar decisiones judiciales.
Informó que el expediente se encuentra desde el 29 de octubre de 2020 en la Corte Suprema, en atención al recurso extraordinario de casación presentado por el demandante.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, indicó que en ese despacho se adelantó el proceso ordinario laboral radicado 2017-00341, profiriéndose la decisión, conforme los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época del pronunciamiento.
3. La Representante Legal de Colpensiones, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que no advierte defecto alguno en la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito general de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez que, a la fecha, el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión emitida por el Tribunal y que se censura a través de esta mecanismo, fue concedido el 5 de octubre de 2020, por lo que está pendiente de ser resuelto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Frente a la interposición del recurso de casación, indicó que, si bien éste propende por la protección de derechos constitucionales, como los deprecados en la demanda, al perseguir el mismo fin debe proveerse el mecanismo más efectivo, esto es la acción de tutela.
Resaltó además que, no puede someterse al trámite del recurso extraordinario, cuando se encuentran claramente acreditados los presupuestos de un perjuicio irremediable debido a su edad, estado de salud y obligaciones económicas contraídas que no le permiten «esperar un proceso de casación de 5 o 6 años».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Cuando la acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En esta ocasión, la pretensión de la parte actora es clara y así lo puntualizó en la demanda. Requiere que, a través de esta vía se deje sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues a su juicio se desconoció el precedente jurisprudencial y no se le reconoció la pensión de vejez a que, en su criterio, tiene derecho.
Pues bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que, tal como lo dijera el juez de tutela de primera instancia y lo confirma el demandante, el proceso ordinario laboral objeto de discusión, se encuentra en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia y que censura a través de esta vía constitucional.
Precisamente, al haber presentado recurso extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia de segunda instancia, no puede el accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Y es que, contrario a lo afirmado por el actor, se advierte que el recurso de extraordinario sí es la vía idónea, en tanto está hecho precisamente para debatir las inconformidades o censuras que tenga frente a las determinaciones adoptadas por los jueces ordinarios y visto es que presentado aquél, fue concedido, por lo que será objeto de análisis por la Sala de Casación Laboral, sin que pueda el juez constitucional adelantarse a las decisiones que deberá emitir la autoridad competente.
De otro lado, pese a las alegaciones relacionadas con su edad y sus circunstancias personales y familiares, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
Ahora, debe indicarse que, el accionante puede acudir directamente ante la Sala de Casación Laboral la “prelación del turno”, presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación que invoca en este trámite preferente.
Dicha figura se encuentra contenida en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos (CC T-441/15).
La solicitud de prelación de turnos lo que busca es una excepcional alteración de orden en el sistema de asignaciones para proferir el fallo, que se hace necesario cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (CC T-441/15).
Con lo cual, se reitera, el demandante debe plantear y acreditar su situación de vulneración ante la autoridad correspondiente, que en este caso sería la Sala de Casación Laboral, quien, a su vez, sería la encargada de realizar el estudio de la solicitud y de ser viable, acceder a ese instrumento de preferencia.
Por todo lo anterior, la petición de amparo propuesta por acción de tutela está destinada a fracasar por improcedente, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria