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Proceso No 13307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 09
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2.002)
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres), contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 9 de septiembre de 1.996, que confirmó el fallo emitido por un Juzgado Regional de esta capital el 13 de mayo del mismo año, mediante el cual condenó a este procesado a la pena principal de 20 años de prisión y multa en el equivalente a 105 salarios mínimos legales mensuales, como responsable del concurso delictivo de terrorismo y rebelión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
El 15 de abril de 1.994, un Fiscal Regional Delegado ante la Vigésima Brigada del Ejército Nacional con sede en esta capital, comisionado en la ciudad de Medellín, escuchó bajo la gravedad del juramento a Freddy Manuel Causil Gómez (a. Caliche), como ex-militante que fuera del Ejército de Liberación Nacional E.L.N. de 1.984 a 1.993, año este último en el que voluntariamente se entregara a las autoridades y quien por el conocimiento personal que de la estructura de este grupo subversivo habría tenido durante dicho período, reveló el nombre de algunos de sus comandantes, entre ellos el de a. Felipe Torres, contando además sobre su intervención en diversas actividades al margen de la ley, como atentados dinamiteros, operaciones de guerra y emboscadas llevados a cabo en distintas fechas a lo largo del territorio nacional.
Con respaldo en las informaciones recibidas y las pesquisas adelantadas por personal adscrito al Batallón de Inteligencia No. 5 del Ejército Nacional, logró establecerse que CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres), había ingresado a esta ciudad capital en el mes de octubre de 1.993 como responsable militar de la estructura del E.L.N., encargándose de dirigir, entre otras acciones, el atentado dinamitero contra el ex ministro de hacienda Rudolf Hommes llevado a cabo el 17 de enero de 1.994. Con sustento en el mismo material y en algunos registros de inmuebles cumplidos al sur de esta capital, el 24 de junio se ubicó a a. Felipe Torres en el “Restaurante Pueblito Paisa” ubicado en la carrera 19 con calle 38, procediendo a darle captura. En poder de éste fue encontrada con su fotografía, una cédula de ciudadanía a nombre de Pedro David Duque Rodríguez.
Teniendo como sustento el Informe No.002158 emitido por el Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5 del Ejército, en el que reposan las referidas labores de inteligencia, el 25 de junio de 1.994 un Fiscal Regional de esta capital inició formal instrucción, vinculando al proceso mediante indagatoria a VELANDIA JAGUA, quien expresó ser revolucionario, miembro de la Unión Camilista del E.L.N. desde el año de 1.974 y haber tomado parte activa dentro de la organización en la formación político ideológica en sus diversos frentes.
Una vez incorporado el testimonio del ex militante del E.L.N. Fredy Manuel Causil Gómez, la situación jurídica del sindicado fue resuelta a través de resolución fechada el 6 de julio, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de terrorismo y concierto para delinquir (artículos 1o. y 7o. del Decreto 180 de 1.988), decisión modificada respecto de este último punible el 4 de agosto siguiente al desatarse el recurso de reposición, para imputarle en su lugar el de rebelión agravado acorde con el artículo 129 del C. P., en determinación confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 31 de agosto siguiente.
Previo el cierre de la investigación, decretado el 31 de enero de 1.995, mediante proveído fechado el primero de marzo de 1.995 una Fiscalía Regional de esta ciudad calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra del imputado por los delitos de rebelión, terrorismo y falsedad documental, determinación que al decidirse la impugnación propuesta fue confirmada en segunda instancia el 15 de mayo de 1.995 respecto de los dos primeros punibles, pues en relación con el último, para el ad quem al subsumirse la conducta falsaria dentro de los actos rebeldes, la misma no tendría entidad típica independiente.
Remitidas las diligencias ante el Juzgado de origen, finalmente, se profieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Causal Tercera.
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, vigente para cuando se presentó el libelo, igualmente consagrada en el art. 207 del actual Estatuto Procesal, cuatro cargos propone el defensor de VELANDIA JAGUA contra el fallo impugnado.
Primer cargo.
En el primero, sostiene que la sentencia se dictó dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho de defensa del incriminado (artículos 304.3 id. y 29 de la C. P.), en tanto una vez proferido el cierre investigativo el 30 de enero de 1.995, ni el expediente ni sus copias, solicitados oportunamente, le fueron suministrados al letrado para poder sustentar los alegatos pre calificatorios, siéndole facilitado el proceso únicamente hasta el 28 de febrero a las cinco de la tarde, esto es, el último día del traslado otorgado, conforme de ello se dejó expresa constancia en los folios 242 y ss.
De este modo, se crearon por parte de la Fiscalía insalvables obstáculos que imposibilitaron un adecuado y efectivo ejercicio de la defensa como derecho fundamental, pues conforme queda visto, no fue viable su intervención, debiendo por consiguiente, según lo solicita, decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso correr traslado a las partes para alegar.
Segundo cargo.
En este acápite afirma la existencia de irregularidades sustanciales lesivas del debido proceso (artículo 304.2 del C. de P. P., ahora derogado), bajo el supuesto de que la captura del imputado producida el 24 de junio de 1.994 por parte de unidades militares habría sido ilegal, dado que no se efectuó en situación de flagrancia ni medió orden judicial.
En efecto, observa que VELANDIA JAGUA no era requerido por ninguna autoridad y las circunstancias modales y temporo espaciales no permiten predicar flagrancia (artículo 370 del C. de P. P. de 1.991), pues no se hallaba en desempeño de actividad revolucionaria alguna, ni se encontraron en su poder armas o panfletos revolucionarios, como dice desprenderse del informe No.002175 del 27 de junio de 1.994, todo lo cual es indicativo de la vulneración de derechos inalienables del imputado que conlleva, según lo peticiona, la nulidad de todo lo actuado a partir de la captura realizada a instancias de las Fuerzas Militares.
Tercer cargo.
También insistiendo en la nulidad de lo actuado, en esta censura afirma el demandante la vulneración del debido proceso en que habrían incurrido las autoridades militares que aprehendieron a VELANDIA JAGUA (artículo 304.2 ibidem.), al desconocer “los términos legalmente establecidos para poner al capturado a disposición ante el fiscal o funcionario competente para iniciar la investigación”.
Pormenoriza que el procesado fue capturado en la tarde del 24 de junio de 1.994, dejándose a cargo del Fiscal Regional Delegado por parte de la Brigada XX de Inteligencia sólo hasta el día 27 posterior (artículo 371 id.), conforme puede constatarse con las anotaciones de inteligencia (fl.1-6), la “entrevista” efectuada por el Ejército al capturado (fl.16 y ss.), el oficio No.002175 del 27 de junio mediante el cual se pone a dispocisión de la Fiscalía al procesado y la resolución fechada el día 28 siguiente que ordena su indagatoria. Todos estos documentos, asegura, hacen palmaria la irregularidad, resultando así mismo inexplicable que el 25 de junio se decretara la apertura investigativa si aún no se había dejado a cargo de la Fiscalía al detenido.
Los referidos antecedentes, en concepto del actor, vician el proceso desde sus propios inicios “por violación efectiva de las formas propias del juicio y de garantías fundamentales de toda persona capturada por el omnipotente y omnipresente Estado por vía de sus Fuerzas Armadas. De haberse respetado por la autoridad militar el rito procesal, muy seguramente no estaríamos ante tan inminente nulidad. De haberse respetado la ritualidad del juicio mi protegido no hubiese sido sometido a los quereres de sus enemigos históricos y diarios: Las Fuerzas Regulares de Colombia”, debiéndose por tanto, tal y como lo solicita, declararse la nulidad a partir de la propia retención de VELANDIA JAGUA.
Cuarto cargo.
La última censura en esta vía expuesta, por desconocimiento del debido proceso (artículo 304.2 id.), se sustenta en el hecho de que el Fiscal de conocimiento no habría cumplido con el trámite legal que le correspondía una vez fue recusado por el procesado el 28 de febrero de 1.995 (art. 103.7 del C. de P. P. en cita), acorde con lo prevenido por los arts. 109 y ss. del mismo ordenamiento, pues ha debido suspenderse la actuación y remitirse ante el superior, lo que fácilmente se constata, no se hizo.
Este motivo de nulidad, no obstante que en casos análogos fuera decretada por los Juzgados Regionales de esta ciudad, acorde con la extensa cita que hace, le fue en este evento denegada por el Juez de la causa en decisión confirmada por el Tribunal Nacional. Es, entonces, en su criterio, ostensible la irregularidad, puesto que no solamente el Fiscal recusado desatendió el procedimiento correcto, sino que revocó la libertad provisional y calificó el mérito de las pruebas dentro del período en que no podía adoptar ninguna de tales determinaciones, haciéndose imperativo, conforme lo demanda, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la recusación presentada.
Causal Primera.
Con respaldo en esta causal, sustancialmente igual en los dos Códigos de Procedimiento, tanto el derogado como en el vigente, son también cuatro las censuras propuestas por el demandante.
Primer cargo.
Por violación directa de la ley sustancial, acorde con lo señalado por el num. 1º del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, hoy primero del artículo 207 del nuevo, un primer reproche postula el defensor de VELANDIA JAGUA, por “interpretación errónea del artículo 187 del Código Penal” de 1.980 (modificado por el art. 1º del Decreto Ley 180 de 1.988).
Precisa el actor, que VELANDIA JAGUA fue condenado como determinador del delito de terrorismo a partir de la consideración según la cual se trata de un estratega, diseñador de nuevas tácticas de combate dentro del E.L.N., preparador militar, entrenador y creador de grupos especiales de acción, impartiendo desde dicha jerarquía “tareas de voladuras de oleoductos, en especial el de Caño Limón Coveñas, la voladura de puentes, la destrucción dinamitera de la draga de mineros de Antioquia número seis, la cual quedó totalmente destruída”, atribuyéndosele entre otras acciones, el atentado dinamitero de que fuera objeto el ex ministro Rudolf Hommes, imputaciones todas que en general se sustentan en el testimonio de Freddy Manuel Causil Gómez.
A partir de este supuesto, enfatiza en que son “tercas e inconsecuentes” las apreciaciones del Tribunal avaladas por el a quo, fundadas en hechos atribuidos o reivindicados por el E.L.N., pues de ellas surge el evidente yerro en que incurre el Tribunal.
Como entiende que “el problema radica en un tema de más fondo, cual es la propia concepción y la estructura que comporta la normatividad que regula el fenómeno político-social del terrorismo”, advertida la pertinencia que dice tener el estudio de la Comisión de Juristas Internacionales sobre la administración de justicia en el Perú y el parangón que trae de legislaciones antiterroristas de Italia, España, Alemania y Francia, realiza una muy extensa transcripción del mismo.
Enseguida, retoma la descripción del delito de terrorismo prevenida en el artículo 1º del Decreto Ley 180 de 1.988, observando que la misma subsume atentados contra la persona y la propiedad con unas sanciones que califica de “exageradas”, lo cual desborda el principio básico del debido proceso en tanto establece que el castigo debe ser proporcional al delito.
Así mismo, en concepto del actor, dicha modalidad delictiva tendría “preocupantes anomalías sustantivas”, dado que el lenguaje empleado para definir la conducta terrorista resulta “ambiguo, amplio y/o abstracto”, y se asocian conductas que nada tendrían que ver con actos propios de terrorismo, como atentados contra la vida o la salud, lo cual posibilita ampliar excesivamente el alcance de la figura, como se ha hecho.
Bajo el título “Procedimientos judiciales aplicables en Colombia en el marco del Conflicto Armado”, afirma a continuación el demandante, que el Estado colombiano se ha comprometido a “respetar los Convenios de Ginebra que regulan el Derecho de la Guerra y el Derecho Internacional Humanitario”, mas sin embargo, toda la legislación antiterrorista se ha orientado a “afinar la represión jurídica estatal”, sin que el país haya explicado y notificado a los demás Estados la suspensión de las garantías y los derechos contenidos en artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, conforme se interpreta en el artículo 6 del Protocolo II, que por vía de la legislación antiterrorista y la jurisdicción secreta ha operado, como se lo impone la “Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
Antes de hacer “reflexiones a cerca de si los procedimientos sin rostro que abriga la Jurisdicción Regional en Colombia respetan o no las exigencias del Artículo 3 común”, reproduce el demandante “en esta materia”, algunas concepciones contenidas en el ya referido informe de la Comisión de Juristas Internacionales, para a continuación censurar, con apoyo en copiosa doctrina nacional, la pretendida independencia de las autoridades judiciales, dado que la Fiscalía está integrada por funcionarios de libre nombramiento; el tratarse de un ente jerarquizado que hace inocua la segunda instancia; el hecho de que las Fiscalías Regionales tengan sus sedes en instalaciones castrenses, siendo evidente la militarización de la justicia que se observa en las funciones de policía judicial; la manifiesta restricción en la práctica de pruebas, con desconocimiento del principio de inmediación; las dificultades para designar defensores de confianza; el menoscabo del derecho a no “autoincriminarse o declarar contra los familiares del incriminado”, que es elocuente “en la jurisdicción regional y en general en la justicia colombiana”, todo lo cual le conduce a sostener, que el juzgamiento de VELANDIA JAGUA lo ha sido con la parcialidad de una justicia dependiente del “militarismo y su espíritu contrainsurgente”.
Hecha “la crítica a la legislación antiterrorista”, que estima configura “la causa real del error” acusado, dice retomar el recurso extraordinario, a partir de la precisión de los elementos constitutivos del delito de terrorismo, esto es, provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella; poner en peligro la vida o integridad de las personas, edificaciones, medios de comunicación transporte o con medios capaces de causar estragos, primero de los supuestos que entiende fue interpretado erróneamente por el Tribunal, pues lo hizo extensivo a situaciones no contempladas en ella, toda vez que los atentados dinamiteros del E.L.N., se han producido en parajes solitarios que nunca producen víctimas, ni amenazas contra la vida o integridad física de la población, pues su único cometido ha sido la transformación de la política petrolera colombiana, sin que pueda afirmarse que son causantes de pánico o zozobra, debiendo hacerse “Iguales consideraciones…respecto al atentado surtido (sic.) en el doctor Rudolf Hommes”.
Concluye, finalmente, en que se ha demostrado el yerro acusado por error de sentido en los elementos que estructuran el tipo penal de terrorismo, solicitando así, se case el fallo absolviendo por este delito al casacionista.
Segundo cargo.
Está propuesto por error de hecho derivado de la “falsa interpretación del acervo probatorio recaudado” en que asegura incurrió el sentenciador, dado que entendió que los delitos de terrorismo y rebelión imputados al procesado se encontraban “plenamente probados”, no obstante existir serias inconsistencias y equivocaciones en la apreciación de la labor investigativa desplegada, que se manifiestan en en “un error de hecho, por falso juicio de identidad”.
Retoma la sentencia del Tribunal, oponiéndose a que la diversa prueba allegada contenga la fuerza suficiente para condenar, máxime cuando se le otorga una “credibilidad excesiva” al testimonio de Causil Gómez, sin que sus imputaciones tengan respaldo alguno. Critica por ello las “apreciaciones subjetivas” del fallador, pues es lo cierto que el procesado no aparece vinculado a operación subversiva alguna, de ahí que ninguno de los 22 cargos que el testigo le hace, esté probado en el expediente, predicándose lo propio de la denominada “Entrevista” que el Ejército Nacional efectuara con VELANDIA JAGUA, sin que de dichas pruebas sea dable sostener hechos indicantes válidos.
Refuta categóricamente que VELANDIA JAGUA sea el autor material e intelectual de los delitos que se le atribuyen, dado que el “margen de error en este caso radica en que no existe absoluta certeza ni acervo probatorio contundente que permita INFERIR responsabilidad penal” en su contra y los indicios apreciados desconocen el derecho de contradicción, pues resultan inatacables las inferencias en la medida en que no se expresa el proceso mental que los fundamenta.
Fijando la trascendencia del yerro, asegura que se ha causado un perjuicio irremediable al procesado, dado que se le impuso la calificación de terrorista, cuando en esencia se trata de “un hombre altruista cuyos ideales de nueva sociedad y nuevo régimen y sistema político lo ha conducido a empuñar las armas”.
Concluye así, que el error es in iudicando y de hecho, toda vez que refleja un falso juicio en torno a la valoración de las pruebas que soportan la condena, pues si bien las mismas existen, su sentido fue “sobrevalorado, cambiado o tergiversado por el fallador”.
Solicita casar el fallo y absolver al procesado por el delito de terrorismo que le fuera imputado.
Tercer cargo.
Es postulado por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea del artículo 23 del C.P. anterior, 30 del vigente.
Cita al Tribunal, en el propósito de destacar que la responsabilidad de VELANDIA JAGUA no solamente se deduce de la participación que se dice tuvo en forma directa en el atentado al ex ministro Rudolf Hommes, sino como lider del E.L.N., para calificarlo de “autor-determinador”, sin verificar cual ha sido en concreto su conducta y sin tomar en cuenta que en condiciones semejantes le serían imputables todos los actos delictivos que perpetraran miembros de la guerrilla en que milita.
Estima que el yerro denunciado resulta trascendente, como también que de no haberse incurrido en el mismo el imputado ha debido ser absuelto, toda vez que según el artículo 445 del anterior C. de P. P., toda duda debe resolverse en favor del sindicado, sentido en el cual solicita se case el fallo por el delito de terrorismo.
Cuarto cargo.
Dice afincarse en la causal primera, cuerpo primero de casación del C. de P. P. de 1.991, igualmente regulada en el artículo 207 del vigente, cuyo error, según la cita jurisprudencial empleada, recaería “sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustancial que se aplica o deja de aplicar”.
Observa que el tipo de rebelión entraña una finalidad específica dirigida al derrocamiento, supresión y/o la modificación del régimen constitucional o el gobierno legítimamente constituído, que supone por tanto pluralidad en el sujeto activo, que lo diferencia de actitudes terroristas individuales o personales. Así también implica una conducta permanente de una organización con finalidades altruistas muy propias aunque se califiquen sus medios como abominables por un criterio ahistórico y coyuntural, pues su cometido es cambiar el sistema jurídico-político que se entiende inválido e injusto, razón por la cual los estados de derecho liberales, sociales y democráticos han postulado la conexidad sustancial de las acciones que rodean y preparan el ámbito de la finalidad última del rebelde, excluyendo para las mismas sanción penal, conforme lo ha previsto el artículo 127 del C. P., aplicable en este caso.
Para el actor, en este proceso los falladores de primer y segundo grado han descartado de plano cualquier conexidad entre el punible de terrorismo y el de rebelión, lo que implica en su concepto la “exclusión evidente” del citado artículo 127 referido a la conexidad sustancial, “que permite la exclusión de la pena por los hechos punibles cometidos en combate”, expresión esta última que comprende además del enfrentamiento puntual, al rebelde, quien por sí mismo es un combatiente y cuyos actos se desarrollan mas allá de los frentes de batalla, máxime cuando el delito de rebelión es de carácter permanente e implica “confrontación permanente, combate y flagrancia permanentes”, máxime cuando la expresión “combate” denota antes que choque, antagonismo, disputa en pos de un objetivo político.
La ponderación de los medios empleados por el rebelde, debe hacerse a partir del reconocimiento histórico del disidente político, de donde “los actos que los falladores reputan como terrorismo, no escapan de la unidad de designio que caracteriza al referente subversivo. La voladura de un oleoducto y el crimen contra un funcionario del alto gobierno, en tanto actos de combate, no difieren de la toma de un poblado. La única diferencia apreciable entre estas acciones, radica, paradójicamente, en que genera una mayor zozobra en la población -que no en los grandes intereses político estatales y/o económicos privados o multinacionales-, la toma de un poblado que el derramamiento de crudo o la muerte de un ministro. Los actos mediante los cuales se produjeron atentados a funcionarios públicos o a oleoductos, son actos-medio que deben considerarse anejos o conexos con el delito de rebelión”.
Por ello, el atentado al ex Ministro, constituye una expresión más del propósito que anima al grupo rebelde, propio del delito de rebelión, mas no típica de otro punible como el de terrorismo, de donde surge clara la exclusión evidente del referido artículo 127 del C.P. por parte de los falladores. Es que, el de rebelión es un tipo penal pluriofensivo y complejo, que subsume todas las demás conductas que se han imputado al procesado.
En respaldo de lo expuesto, alude a jurisprudencia y doctrina nacional que estima pertinentes al caso, insistiendo en que el Tribunal habría dejado de aplicar la mencionada disposición penal, cuando tal precepto es muy preciso en señalar que los hechos propios o conexos a la rebelión deben ser excluídos de pena, citas que entiende “son apenas ilustrativas del alcance normativo colombiano, por cuanto no es éste el caso, pues, de lo contenido en el expediente (sic.) se desprende que las conductas endilgadas a CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA, en nada se encuadran o asemejan a lo dispuesto respecto a la barbarie en el artículo 127 del ordenamiento punitivo, puesto que es de pleno conocimiento que los actos endilgados a VELANDIA JAGUA fueron uno más de los resultados propios de las actividades de COMBATE que las fuerzas militantes del Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- presentan a diario al Estado colombiano”.
Solicita, por último, se case parcialmente la sentencia, dado que los hechos punibles descritos como actos de combate eran conexos con el delito de rebelión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PúBLICO:
Causal Tercera.
Para responder adversamente a la pretensión del demandante en relación con el primer cargo, observa el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que si bien el defensor del procesado no aportó alegatos precalificatorios, esto se debe a que durante el período en que podía allegarlos, adjuntó memorial solicitando libertad provisional por vencimiento de términos.
En todo caso, precisa que los alegatos previos no constituyen presupuesto procesal que inhiba a la Fiscalía para la calificación sumarial, entendiendo también necesario considerar que una vez proferida la resolución acusatoria la defensa técnica si tuvo oportunidad de manifestar su criterio al respecto, al punto que interpuso contra tal medida los recursos ordinarios de reposición y apelación, logrando que en segunda instancia se excluyera el punible de falsedad documental inicialmente contemplado en el pliego de cargos.
En cuanto al segundo reproche por nulidad, para el Procurador no es afortunada la afirmación según la cual el procesado no se hallaba en estado de flagrancia cuando fue capturado, toda vez que es bien sabido que el delito de rebelión tiene carácter permanente.
Por lo demás, ya se tenía información sobre la persona vigilada y sobre sus actividades al margen de la ley, por lo que la aprehensión de la misma tenía pleno fundamento legal, máxime cuando una vez obtenida su individualización se pone a disposición de la autoridad judicial correspondiente, de donde este cargo no debe prosperar.
Respecto del tercer reparo, atinente al vencimiento de términos para dejar a disposición de la Fiscalía al retenido, señala el Ministerio Público que la autoridad militar tardó tres días en obtener la verdadera identificación del aprehendido, dado que exhibió documentos espurios para confundirla.
De otro lado, es evidente que acorde con el artículo 26 del decreto 2.790 de 1.990, modificado por el artículo 1 del Decreto 099 de 1.991, adoptado luego como legislación permanente por el Decreto 2.271 de 1.991, “El funcionario que hubiese efectuado la captura deberá…Dentro de los cinco (5) días siguientes al acto físico de la captura remitir el aprehendido y el original del expediente al Fiscal correspondiente…”.
Por último, asegura que los tres días en que permaneció el procesado privado de la libertad en las instalaciones de la Fuerza Pública, no tienen ninguna “incidencia en el proceso”, aspecto sobre el cual no se ocupa el actor, siendo que tal hecho, en efecto, no tuvo ningún “significado que redundara en la legitimidad de la actuación”. Su improsperidad es, así, evidente.
A la cuarta censura también se muestra contrario el Delegado, señalando que la instrucción se adelantó durante 9 meses y 6 días, de donde los términos instructivos no habrían precluído en manera alguna para cuando se calificó el mérito probatorio (artículo 329 del C. de P .P. anterior), resultando por ello plenamente justificada la respuesta negativa del Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria.
Causal Primera.
El primer cargo de este segmento se propone por interpretación errónea del artículo 187 del C. P. vigente para cuando se cometieron los hechos objeto de imputación. No obstante, aquellos aspectos relacionados con la legislación penal antiterrorista y los procedimientos adoptados en ella, que controvierte el actor, no son susceptibles de ataque por esta vía, por lo que la respuesta debe contraerse exclusivamente al supuesto enunciado.
En dicho sentido, es evidente que el actor desconoce los presupuestos de orden técnico de la casación, dado que rechaza los hechos y las pruebas en la forma y términos en que se apreciaron en el fallo, cuando este era su deber dentro de los linderos de la causal expuesta, para negar en forma absoluta la afectación del bien jurídico, circunstancia que es de suyo suficiente para que el cargo deba desestimarse.
Al ocuparse del segundo ataque por esta vía expuesto, esto es, sobre la base de que el Tribunal habría fallado en “la interpretación del material probatorio recaudado”, que lo condujo a un error de hecho por falso juicio de identidad, debido a que las pruebas allegadas no permiten afirmar la existencia de certeza sobre la responsabilidad, para el Procurador Delegado, el actor está invitando a la Corte a realizar una tercera instancia con miras a que valore nuevamente el material probatorio, lo que es inadmisible en esta sede.
Así, negar que VELANDIA JAGUA haya participado en varias acciones del grupo armado, como el ataque al ex ministro Rudolf Hommes o negar el “valor” demostrativo de algunos medios de convicción, bajo el pretexto de no ofrecer certeza de su responsabilidad, es pretender “inútilmente adjudicar valores a las pruebas”, cuando es la persuasión racional o sana crítica del juez la que gobierna dicha valoración.
Tampoco se aproxima a la técnica de la casación, oponerse al análisis de la prueba indiciaria, como lo hace el actor, en vista de que no identifica claramente con cuál de los extremos se muestra inconforme, quedando todo en una simple controversia estimativa de los diversos medios allegados al proceso, sin tomar en cuenta, además, que la sentencia no solo se apoyó en esta clase de probanzas, pues obra en el proceso la aceptación de cargos por parte del propio sentenciado.
Para dar respuesta al tercer cargo, basta al Delegado con insistir en que el mismo adolece en forma extrema de deficiencias técnicas, pues simplemente se opone a que la conducta del imputado haya tenido incidencia en los punibles investigados, sin que en todo caso se determinase la autoría material del hecho, alegato que no lo encuentra ajustado a la causal primera de casación.
Por último, frente a la cuarta censura, rechaza el Delegado en forma contundente que los actos de terrorismo sean subsumibles en el delito de rebelión, como lo aduce el actor, dado que la jurisprudencia se ha ocupado en reiteradas oportunidades de escindir estas dos formas de delincuecia común y política.
A propósito de ello, cita las apreciaciones del juez de primer grado en este caso, para avalar su criterio, bajo la consideración de que los actos de voladura de torres y oleoductos han implicado en repetidas ocasiones el sacrificio de población civil ajena a cualquier conflicto, o el atentado a un ministro de Estado, sin oportunidad alguna de defensa no puede tomarse como acto de combate.
Por lo demás, asegura no ser cierto que el artículo 127 del C. P. de 1.980 se haya dejado de aplicar, dado que ya se había declarado inexequible (C-456/97). En todo caso, los falladores se ocuparon con detenimiento del punto en cuestión, concluyendo la inexistencia de conexidad sustancial, pues “al terrorista no lo rigen tales convicciones revolucionarias, que en la mayor de la veces la aterrorizada indefensa población civil nada tiene que ver con la conformación del gobierno, nada tiene que ver con el poder que pretende derrocarse, etc., de donde ha de concluirse que si se atenta contra ella ningún designio altruista motiva esa delincuencia”, razones más que claras para desechar estos actos terroristas como actos de combate.
CONSIDERACIONES:
Causal Tercera.
Con apoyo en el tercer motivo contemplado en el artículo 220 del Decreto 2.700 de 1.991 para impugnar en casación los fallos de segunda instancia, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, el procurador judicial del procesado CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres), ha promovido cuatro reproches contra la decisión condenatoria dictada por el Tribunal Nacional.
Sobre este supuesto de ataque y en vista de los protuberantes desaciertos que en orden a la técnica que regula el recurso extraordinario y la precariedad en la postulación de los distintos reproches, encuentra la Sala pertinente anticipar su ineptitud, al observarse que ninguno de los actos cuya validez se cuestiona, conforme se verá, fue adelantado con desmedro de las garantías procesales o el derecho de defensa del imputado y sin que por lo demás el demandante en esta sede haya precisado, como era su obligación, en qué radica el carácter sustancial de las informalidades acusadas y mucho menos señale la trascendencia que las mismas tienen frente a la actuación cumplida, es decir, sin concretar los efectos nocivos que las afirmadas irregularidades le han reportado, al extremo de ameritar como último correctivo la invalidación del proceso.
Primer cargo.
1. Así, el primer cargo por nulidad, le imputa a la Fiscalía Regional de esta capital que conoció en primera instancia del proceso, no haber permitido al defensor tener acceso al expediente durante los 8 días del traslado para preparar las alegaciones de fondo acorde con la resolución que dispuso el cierre instructivo y tampoco habérsele expedido las copias que en forma oportuna requiriera para el mismo cometido.
2. Para responder a este reparo, es absolutamente necesario recordar que mediante resolución calendada el 30 de enero de 1.995, la Fiscalía de conocimiento declaró cerrada la investigación, recibiéndose por parte del defensor del procesado memorial el 13 de febrero posterior, en el que solicitó le fueran expedidas copias “de lo contenido en el expediente entre los folios 73 a 232 del cuaderno original”, es decir, de 159 folios, petición a la que se dio respuesta al día siguiente, ordenándose las mismas a cargo del solicitante, anticipándose la obligación que tenía de suscribir el acta de entrega conforme a lo previsto en el artículo 332 del C. de P. P., hoy derogado.
Como quiera que de acuerdo con la constancia secretarial del día 17 de febrero, a partir de esa fecha y hasta el 28 del mismo mes el proceso se dejó a disposición de las partes, mediante oficio No.18-422 de aquél día, se informó al abogado no solamente de esta decisión, sino también que las fotocopias pretendidas ya habían sido autorizadas desde el día 14. A su vez, el propio 17, el apoderado del procesado solicitó le fuera concedida su libertad por no haberse calificado el mérito probatorio, según las previsiones del artículo 415.4 del C. de P.P. de 1.991, sobre lo cual insistió en escrito del día 24 siguiente. A su turno, el 27 solicitó se expidiera certificado en el que se hiciera constar que el proceso se encontraba a despacho desde el 20 de febrero y sobre el hecho de no habérsele expedido las copias solicitadas, circunstancias que no le habrían posibilitado preparar sus alegaciones.
Así mismo, a las 9:10 a.m. del 28 de febrero, adjuntó el defensor memorial en el que deja constancia que solamente hasta dicho momento se le expidieron las copias solicitadas y a las 11:55 a.m. nuevo escrito en el que manifiesta que “no hará uso” del derecho a presentar alegatos previos, como quiera que el instructor pretermitió los términos para calificar y para resolver la petición de libertad, además que no obtuvo las copias a tiempo para argumentar de fondo.
3. Como es evidente, de acuerdo con las constancias secretariales se sabe que las copias solicitadas le fueron autorizadas desde el 14 de febrero, sin que el profesional del derecho se hubiese acercado para autorizar su reproducción, pese a que la anterior determinación le fue comunicada anticipadamente en el mismo momento en que se le hizo saber que el expediente se encontraba a disposición de las partes.
En dicho sentido obra la siguiente constancia en el proceso:
“Si bien es cierto que el proceso se encontraba en su actuación original en el despacho del señor Agente del Ministerio Público, y la actuación copias (sic.) se encontraba al despacho del señor Fiscal Regional, cuando el señor defensor del sindicado se acercaba a esta secretaría, siempre el suscrito le manifestó por intermedio de los funcionarios de baranda, que se presentara a la coordinación de la Unidad de Terrorismo en donde le facilitarían el expediente para su estudio y para sus copias, no entiende el suscrito porqué si el expediente permaneció en traslado común por el término de ocho (8) días, el señor defensor hasta el último día de traslado quizó (sic.) fotocopiar el expediente y estudiarlo a la vez para sus alegatos, dejando constancias y presentando memoriales, siendo que siempre se le manifestó que el proceso se lo facilitarían en la Coordinación, lugar a donde se acercó hasta el último día de traslado” (fl.264, c.o.1).
4. Pero además, aún bajo la inminencia de vencerse el término otorgado por el funcionario judicial a las partes para aportar sus alegatos, es lo cierto que al defensor del procesado le fueron suministradas las copias del expediente por él solicitadas, sin que corresponda estrictamente a la verdad la afirmación contraria y por ende, sin que sea cierto que se le impidió, por las aducidas razones, entrar a proponer sus criterios frente al proceso materia de juzgamiento, conocido que las copias en cuestión se le entregaron a primera hora del día 28 de febrero, cuando se presentó a retirarlas.
5. Sin embargo, el abogado de la defensa, el mismo que actúa en casación, optó por manifestar en escrito presentado en la misma mañana de ese día, que no haría uso del derecho a alegar, aduciendo que los términos para calificar y resolver la libertad reclamada estaban vencidos, y supletoriamente, señalando que las copias se le habrían entregado en forma tardía, de donde surge con toda evidencia, que abstenerse de aportar alegaciones fue una conducta de renuncia urdida para reclamar en posterior oportunidad, que el derecho le habría sido conculcado en forma absoluta, lo cual, como queda visto, no corresponde a la realidad procesal.
6. En todo caso, es claro que si pese a lo acá establecido, el defensor tenía el convencimiento de que el plazo destinado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos pre calificatorios habría transcurrido sin poder tener acceso al expediente, como lo ha afirmado en esta sede, en lugar de expresar que no haría uso del derecho para alegar, dada la inmanencia del término, esto es el hecho de aún no haber vencido, la ley procesal le posibilitaba solicitar su prórroga (artículo 172 del C. de P. P. anaterior al actual), siendo esta la actividad que le correspondía mas no así la adoptada a través de la insólita estratagema defensiva empleada.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
Segundo cargo.
1.. El segundo reparo por esta misma vía expuesto, afirma la vulneración del debido proceso, que entiende el actor se consolida en el hecho de haberse efectuado en forma ilegal la captura de VELANDIA JAGUA por parte de personal militar adscrito a la Vigésima Brigada del Ejército, establecido que carecían de orden judicial y de que la aprehensión no se produjo en estado de flagrancia.
2. La respuesta a este presunto vicio de ilegalidad, debe comenzar por precisar que la invalidez de una actuación dice relación a todos aquellos presupuestos procesales conducentes a su producción, mas no así a actos que no le son precedentes. Incuestionablemente, v.g. la apertura instructiva debe anteceder a la vinculación del imputado y ésta es presupuesto para resolver su situación jurídica o para la calificación del mérito probatorio.
No obstante, hay actos cuya afirmada irregular producción no está en capacidad de afectar el proceso. Así, si bien la presencia del imputado dentro del trámite penal se afirma como necesaria y conveniente para el desarrollo normal de la relación procesal (ejercicio pleno del derecho de contradictorio) no configura supuesto absolutamente indispensable para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es sujeto imputado en el proceso penal, el vicio predicable de su material aprehensión, en el evento de carecer de sustento jurídico, sólo puede producir efectos negativos sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.
De hecho, frente a hipótesis semejantes la propia Carta Política ha previsto en el artículo 30 la acción pública de habeas corpus, para “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente”, dado que cuenta con el “derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.
Por ello se ha entendido que los nocivos efectos que genera el atentado contra el derecho a la libertad individual, se contraen a la persona del privado de la libertad, sin que este vicio pueda repercutir en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte integrante de la actuación correspondiente.
3. En la comprensión de dicho fenómeno, bajo las premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que bien podría dar respuesta a la pretensión de nulidad expuesta en este acápite, la Sala ha insistido en precisar que:
“De la sujeción o no del acto no se derivan para el procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender la validez del trámite seguido, al punto que aún en contumacia podrían adelantarse válidamente la instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la inocuidad de la nulidad pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la actuación viciada que deba ser repuesta, ni ella existe por no haber sido afectado el principio de caducidad, en la medida en que no interpuesto el habeas corpus cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para su reconocimiento, no es posible ya interponerlo , definida en derecho la situación del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto pese a la existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades policivas, de su sólo reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la actuación seguida con posterioridad al mismo dentro del presente asunto, siendo evidente que ya ninguna disposición habilita para retrotraer la actuación al tiempo en que se hizo operante la captura, ni con hacerlo se causa beneficio alguno a la legalidad de la actuación ni al procesado” (Casación 9.354, 3 de octubre de 1.996, M.P.: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda).
4. Por tanto, fácil es concluir que carece de cualquier aptitud invalidatoria del proceso la propuesta que bajo la premisa de haberse producido la captura ilegal del procesado en este asunto, ha elevado el casacionista, sin que ello sea óbice para precisar que, en todo caso, tampoco corresponde a la realidad el alegado vicio, pues la privación de la libertad de VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres), se produjo en flagrancia.
Conocida su condición de rebelde por más de 20 años, al ser públicamente admitida por el propio imputado y así con altivez confesada en la diligencia de indagatoria (fl.42, c.o.1) y dado que el de rebelión es de aquellos hechos punibles de conducta permanente, caracterizado como se sabe porque en ellos el comportamiento del sujeto agente se renueva en forma continua en el tiempo y siendo precisamente el derrocamiento del Gobierno o la supresión o modificación del régimen constitucional o legal vigente su constante pretensión, no hay duda de que la captura de VELANDIA JAGUA lo fue en estado de flagrancia, pudiéndose en consecuencia concluir, que, por tal motivo, la misma se encontraba constitucionalmente autorizada (artículo 32 de la C. P.).
El cargo no prospera.
Tercer cargo.
1. La tercera censura esbozada bajo un argumento sustancialmente igual al expuesto en la precedente, también propugna por la nulidad del fallo, al estimar que las autoridades militares que aprehendieron al imputado habrían vulnerado el debido proceso, como quiera que VELANDIA JAGUA fue puesto a órdenes de la Fiscalía cuando ya se habían vencido los términos previstos en el artículo 371 del C. de P. P., entonces aplicable al caso.
2. Una vez más, al igual que sucediera con el anterior reparo, es ostensible que el presunto vicio que se atribuye a la actividad de las autoridades militares aprehensoras del procesado, resulta en forma evidente inepto para afirmar por su concurrencia la nulidad del fallo, en la medida en que se trata de un acto previo y por completo ajeno de la actuación procesal, sin posibilidad alguna de enervar el trámite posteriormente adelantado.
3. Si los miembros de la Vigésima Brigada de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército que capturaron a VELANDIA JAGUA, como lo sostiene sin respaldo el defensor, no lo pusieron a disposición de la Fiscalía correspondiente dentro de los plazos máximos señalados en el precepto 371 procesal penal mencionado por el actor, en ese momento ha debido reclamarse sobre la pretendida ilegalidad de la situación con miras a eventualmente procurar su libertad, dado que una vez efectuada su formal vinculación al proceso, es claro que un tal antecedente carece en forma absoluta de aptitud para transmitir sus afirmados vicios a la actuación.
4. En todo caso, la afirmación del casacionista no consulta la realidad procesal. Basta observar al folio 12 del primer cuaderno original, para constatar que VELANDIA JAGUA, quien fue capturado el día 24 de junio de 1.994 en horas de la tarde, fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional de esta ciudad al día siguiente, ordenándose a través de resolución de esa misma fecha la apertura instructiva y su vinculación indagatoria, que se llevaría a efecto en la Escuela de Artillería por encontrarse recluído en sus instalaciones.
5. Por tanto, el imputado no fue puesto a disposición de la Fiscalía Regional mediante el informe de captura contenido en el Oficio No.002175 del día 27 de dicho mes, como lo sostiene el actor y ello se constata con claridad por el contenido mismo de dicho documento, pues dentro de la narración de los hechos que condujeron a la aprehensión del procesado, da cuenta como un suceso pasado, que después de su captura fue recluído por seguridad en el Batallón de Policía Militar, “en donde fue colocado a órdenes del señor Fiscal”.
6. Y, si bien mediante resolución del 28 de junio un Fiscal Regional Especial, designado como fuera por el Fiscal General de la Nación por resolución 0-1184 de esa misma fecha, avocó conocimiento del proceso y dispuso la práctica de abundantes pruebas, ordenando además oir en indagatoria al procesado, esto no significa que sólo hasta el 27 fuera dejado a cargo de la Fiscalía, sino que por esta reasignación que se hiciera del asunto, la vinculación del procesado sólo hubo de realizarse hasta dicha fecha.
Este cargo tampoco puede prosperar.
Cuarto cargo.
1. Por último, en el cuarto cargo, también acusa el demandante la sentencia de haberse proferido en una actuación viciada, con detrimento para el debido proceso, toda vez que el Fiscal de conocimiento hizo caso omiso al trámite que debía adoptar una vez fue recusado por el procesado, pues muy a pesar de la claridad de los artículos 109 y 111 del C. de P. P. de 1.991, el funcionario de conocimiento no solamente no suspendió la actuación procesal, sino que, por el contrario, revocó la libertad provisional otorgada y profirió resolución acusatoria en contra de VELANDIA JAGUA.
2. Pues bien, el Fiscal Regional resolvió las peticiones de libertad por vencimiento de términos, mediante resolución del 28 de febrero de 1.995, accediendo a la solicitud previo pago de caución prendaria (fl.256, c.1). Al finalizar la tarde de ese día, con fundamento en el artículo 103.7 del C. de P. P. de 1.991, el procesado y su defensor recusaron a dicha autoridad. Tales escritos fueron ingresados al despacho el primero de marzo y de esta misma calenda es el proveído calificatorio, a través del cual se profirió resolución acusatoria en contra de VELANDIA JAGUA, se revocó la libertad provisional concedida y no se aceptó la recusación formulada. (fl.275, c.1).
3. El argumento de invalidez que propone el actor, parte de un errado supuesto, como lo es considerar que el capítulo IX sobre impedimentos y recusaciones del Decreto 2.700 de 1.991, era en su integridad aplicable dentro del proceso seguido por la justicia regional en contra de VELANDIA JAGUA, cuando ello no era así.
4. En efecto, de acuerdo con lo el artículo 5º.1 del Decreto 2.790 de 1.990. modificado por el decreto 099 de 1.991 e incorporado como legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2271 de 1.991:
“Durante el proceso no habrá lugar a formular recusación, pero los jueces y agentes del ministerio público deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.
Si el incidente prospera y se trata de un juez, se remitirá el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de que éste haga la nueva asignación de manera inmediata”.
5. Al someter al respectivo estudio de constitucionalidad dicho precepto, mediante sentencia 093 del 27 de febrero de 1.993, la Corte Constitucional señaló:
“…esta Corporación encuentra que no existe fundamento para declararla inexequible; por el contrario, ésta debe mantenerse a la luz de las regulaciones constitucionales y legales sobre el debido proceso sin que exista vicio que afecte su exequibilidad.
En efecto, se trata de una modalidad específica de carácter procesal predicable de las actuaciones tanto de fiscales como de los jueces regionales que se ocupan de estas modalidades delictivas dentro de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada a asegurar la reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se vería burlada si se reconociere una tal posibilidad de recusación; al respecto abunda la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se estima que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr el fin de la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas.
Además, las causales de recusación han sido definidas desde siempre por el legislador y no es necesario establecerlas como un instituto especial sin el cual no se garantiza el debido proceso; desde luego, cualquier vicio o desviación en la independencia del funcionario judicial, lo mismo que en su imparcialidad técnica y científica, es causal de nulidad de la actuación y suficiente base para obtener la revisión extraordinaria de la causa, a más de constituir infracción al mismo estatuto penal y al régimen disciplinario, ambas sancionadas con rigor por la ley. Por tanto, bien puede el legislador excluir del régimen procedimental la procedencia de las causales de recusación de los funcionarios judiciales en aquellas materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna; por el contrario, de lo que se trata es de superar, dentro del marco constitucional, los vicios dilatorios que tanto han afectado a nuestra experiencia judicial en materia penal, los que la llevaron en el pasado a la parálisis casi absoluta y a ser una de las justicias más retardadas”.
Por manera que, afirmar que el proceso estaría viciado por cuanto el Fiscal Regional no suspendió la actuación, cuando de acuerdo con las normas aplicables no estaba impelido a ello, carece de todo fundamento, debiendo, por tanto, también declinar este cargo.
Causal Primera.
En este acápite, el demandante propone cuatro censuras contra el fallo impugnado, todas ellas referidas al delito de terrorismo.
Primer cargo.
1. El enunciado, contenido y desarrollo de este cargo resulta manifiestamente antitécnico y desconocedor en forma absoluta de la naturaleza y teleología del recurso interpuesto y en particular de la causal que se aduce, dado que los argumentos en que dice fundarse no tienen ninguna relación con la misma, configurando un alegato de libre confección, nutrido de citas impertinentes y de una crítica acérrima a la estructura de la justicia y al procedimiento especial que se aplica frente a delitos como el de terrorismo, debiéndose anticipar como consecuencte corolario de esta constatación, la improsperidad de la censura.
2. Así, el reproche se enuncia por violación directa de la ley sustancial, acusando por interpetación errónea el artículo 187 del C. P. (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 180 de 1.988). Como es evidente, una tal proposición resulta contradictoria, pues afirmar que el fallador ha errado en la comprensión del sentido hermenéutico que corresponde al delito de terrorismo por el que fue condenado el imputado, implica aceptar que la disposición aplicada era la correcta, es decir, que el punible en cuestión se tipificaba, sólo que el juzgador le habría dado un sentido jurídico o efectos que no se derivan de su contexto, entendimiento que desde luego pugna con la petición última a que se contrae el cargo, de conformidad con la cual al no concurrir los elementos estructurales del delito de terrorismo, ha debido absolverse a VELANDIA JAGUA por el mismo, aspecto este que implicaría, forzosamente, una especie de violación diversa, como lo sería la aplicación indebida de la norma en cuestión.
3. En todo caso, como ya se advirtió, por el contenido mismo de la censura no es posible discernir el verdadero rumbo que se pretendió ella tuviera pues insólitamente lo primero que hace el actor es cuestionar la prueba en que se fundó el Juzgado Regional de primera instancia para condenar al procesado por el delito de terrorismo, secundado como dice lo fue por el Tribunal Nacional “a través de tercas e inconsecuentes apreciaciones”, lo que ni siquiera sería apto arguir dentro de los linderos de la vía indirecta.
4. Sin siquiera profundizar en estos enunciados, en forma abrupta, el libelista da por configurado el “error”, para abrir paso a lo que entiende se traduce en el problema de fondo, como lo es, “la propia concepción y la estructura que comporta la normatividad que regula el fenómeno político-social del terrorismo”, acudiendo para el efecto a una muy extensa transcripción del estudio que en esta materia atribuye a la “Comisión de Juristas Internacionales”, al comparar las legislaciones de diversos países, estableciendo enseguida un parangón con la nuestra, que asume útil para extractar sus propias conclusiones, esto es, para señalar que el rigor punitivo es exagerado, y la descripción típica de tal punible adolece de “preocupantes anomalías sustantivas” y de un “lenguaje ambiguo y abstracto”, además de falta de “precisión semántica”, dentro del que además no se distinguen con claridad los grados de participación, todo lo cual contraviene el principio de legalidad, reprobación que hace extensible al procedimiento aplicado por la justicia regional, con respaldo en citas doctrinarias críticas del mismo, pues asegura se ha implementado con el cometido de auspiciar la “represión contrainsurgente” y el afirmado desconocimiento de diversos preceptos de orden internacional.
5. Como es natural, todo este cuestionamiento surge de lege ferenda, sin fórmula de juicio, como una reprobación a toda una normatividad adoptada para la defensa de las instituciones y de la población civil, que por la generalidad misma de los diversos aspectos que abarca induce en forma inmediata a constatar su inidoneidad en sede de casación, haciendo además caso omiso al hecho de que la misma fue en su momento adoptada como legislación permanente y sometida a control sobre su conformidad con la Carta Política en múltiples fallos emitidos por la Corte Constitucional, sin que pueda por tal causa generar controversia desde el punto de vista del respeto que a las garantías superiores ella ha conservado.
6. En el último aparte, vuelve sobre la interpretación errónea del tipo penal de terrorismo, afirmando que el fallador lo hizo extensivo a situaciones no contempladas en él y particularmente el elemento “provocar o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella”, pues las acciones reivindicadas por el E.L.N. y dentro de ellas las que se imputan a VELANDIA JAGUA, en ningún momento generarían tales efectos dado que se ha realizado en “parajes solitarios”, en afirmación que sólo permite constatar la confusión del actor y la carencia total de técnica del cargo, dado que culmina oponiéndose a los hechos imputados y la valoración de las pruebas que los fundan.
Por lo demás, bien puede reiterarse que con este último argumento del demandante pretende “que la zozobra o terror de la población sólo se provoca o mantiene cuando los actos ponen en peligro la vida o la integridad física de las personas, cuando lo que dice el precepto es que también se puede provocar o mantener esa intranquilidad general y, por ende, atentar contra la seguridad pública, mediante actos que pongan en peligro, entre otros, los medios de transporte o conducción de fluidos, siempre que se utilicen instrumentos capaces de causar estragos… En consecuencia, los actos terroristas pueden tener lugar en poblado o en despoblado, no requieren que se ponga en peligro la vida o la integridad de las personas y ni siquiera exigen que el agente actúe con la finalidad de crear o mantener en estado de zozobra a la población o a un sector de ella, bastando que se obtenga ese resultado”. (Cas. 12.108, M.p.: Dr. Jorge Córdoba Poveda).
Segundo cargo.
1. Son también mayúsculos los desaciertos en orden a la técnica de casación en que incurre el actor frente a este reparo. Así, en este caso el demandante dirige el ataque por la vía indirecta acusando el fallo por “falsa interpretación del acervo probatorio recaudado”, que luego dice perfilar como “error de hecho, por falso juicio de identidad”, no indicando, para comenzar, los preceptos sustanciales vulnerados, como tampoco el sentido de dicho quebranto.
2. Sin embargo, dada la anterior concreción sobre la vía de vulneración y del yerro acusado en su respectiva modalidad, sería lo consecuente a la misma que el casacionista precisara en forma clara las pruebas que el fallador habría alterado en su objetivo contenido y demostrara la incidencia que frente a la condena tuvieron.
3. A pesar de ello, no es ciertamente este el camino que toma el actor, pues enseguida la contienda se desplaza hacia el grado de convicción que los diversos medios podían generar, descalificando que los delitos atribuídos a VELANDIA JAGUA estén “PLENAMENTE PROBADOS”, máxime cuando en su concepto existen “serias inconsistencias y equivocaciones en la apreciación de la labor investigativa”.
4. Se opone entonces a que las actividades desplegadas por el procesado produzcan “terror y zozobra”, o a que haya tomado parte en el atentado al ex Ministro Rudolf Hommes, pues decididamente sostiene que aquél “no actuó, ni participó en tal hecho”, en su lugar, cuestiona que se le haya dado “credibilidad excesiva a lo vertido por FREDY MANUEL CAUSIL GÓMEZ”, como ex militante que fuera del E.L.N. y que el juzgador se base en “apreciaciones subjetivas”, pues lo único cierto en su concepto, es que VELANDIA JAGUA no aparece vinculado a “ninguna operación subversiva” y respecto de la prueba indiciaria, considerando su precariedad, enfatiza en que ni siquiera resulta posible impugnar su fundamento.
5. Como ya lo puso de presente la Sala, es tal la confusión del recurrente, que salvo aparentar precisión en la escogencia del yerro fáctico acusado, el divorcio existente entre esa inicial postulación y el contenido que traduce su pretendido desarrollo, resulta ostensible, ya que abandona en forma sistemática el anunciado falso juicio de identidad, para proceder a enfrentarse decididamente a la valoración de las pruebas que los sentenciadores efectuaron, ignorando de esta forma que este no es un aspecto que pueda soslayar un demandante en casación, pues sólo por las causales, motivos y sentidos prevenidos en la ley, puede aspirarse a confrontar la legalidad de los fallos ante esta sede.
El cargo debe desestimarse.
Tercer cargo.
1. Se sustenta en la violación directa de la ley sustancial, ahora acusando la sentencia “por interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal”, que explica en el hecho de haberse dado un alcance equivocado al “término ‘autor determinador’”, pues no obstante afirmarse que VELANDIA JAGUA ocupa un cargo de direccción dentro del E.L.N., además de no estar demostrado que esto sea así, no se verificó cuál es la verdadera incidencia de la conducta antijurídica desplegada y tampoco se determinó la autoría material del hecho, dejando además de lado los parámetros legales para establecer la culpabilidad, en un típico ejemplo de responsabilidad objetiva, cuando de no haberse incurrido en el “error de interpretación”, el procesado ha debido ser absuelto, en consideración a lo previsto por los artículos 247 y 445 del C. de P. P. anterior.
2. Ninguna vocación de éxito puede tener esta inintelegible propuesta de ataque. En vano, el libelista acusa como transgredido el artículo 23 del C. P. de 1.980, asumiendo que era el precepto aplicable, pues el fallador habría equivocado su hermenéutica, cuando todo lo contrario, se opone a que pudiera imputarse a VELANDIA JAGUA la calidad de autor o determinador de los delitos de terrorismo por los que fue condenado, lo que conllevaría su indebida aplicación, en un evidente desapego a la técnica que informa la vía directa, máxime cuando termina discrepando con los hechos cuya comprobación ha determinado el proferimiento de la sentencia.
3. Sencillamente el reproche no demuestra nada y vincula temas ajenos por completo a la inicial propuesta, como el referido a la responsabilidad objetiva, o peor aún, al determinar la trascendencia del presunto error, argumentar que no se encuentran reunidos los requisitos previstos por el artículo 247 del C. de P. P., o que emergen dudas que han debido favorecer al procesado, pues con toda claridad se establece que el actor ha confundido la casación con una tercera instancia.
El reproche, desde luego, debe rechazarse.
Cuarto cargo.
1. Por último, acusa el defensor la sentencia por falta de aplicación del artículo 127 del C. P. vigente para la fecha de lo hechos, en el entendido de que si el sentenciador hubiese considerado que acorde con dicho precepto, los hechos punibles cometidos en combate quedaban excluídos de pena, no hubiera concluído que la rebelión concurría con el punible de terrorismo, es decir, que sólo habría ameritado la imposición de sanción la primera de dichas delincuencias.
2. No obstante que, como es sabido, a través de la sentencia C-456 del 23 de septiembre de 1.997, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 127 del Decreto 100 de 1.980, cuyo quebranto afirma el actor en este acápite, sólo en tanto su favorable aplicación ultractiva, autorizaría legalmente aplicarlo, la Sala responderá al cargo propuesto dentro de los límites indicados, por el demandante.
3. Pues bien, pese a que el libelista es enfático en señalar que el ataque al fallo lo propone, como queda visto, por falta de aplicación del artículo 127 en mención, es lo cierto que en desarrollo del cargo se muestra dubitativo entre aceptar la existencia de un concurso de hechos punibles, entre el de rebelión y aquellos actos tipificados como terrorismo, pero que dado que se cometieron en combate no se harían acreedores a pena, o integrar los mismos al punible contra el régimen constitucional, pues frente a esta última hipótesis, como lo ha puntualizado la doctrina de la Sala (Casación 11.837 , febrero 4 de 1.999, M.P.: Dr. Fernando Arboleda Ripoll), habría sido lo correcto postular interpretación errónea del artículo 125 del C.P., (modificado por el Decreto 2.266 de 1.991) y aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 180 de 1.988, en tanto se trataría de conductas integradas a los elementos que estructuran la rebelión, lo cual, en todo caso, se imponía realizar en forma separada.
4. Véase cómo, el actor se muestra inconforme con el hecho de que los sentenciadores hubieran descartado la conexidad existente entre el delito de rebelión y el de terrorismo, lo cual supone aceptar el concurso típico, pero simultáneamente manifesta que la ponderación de los medios empleados por el rebelde debe hacerse comprendiendo al disidente político desde una perspectiva histórica, pues “los actos que los falladores reputan como terrorismo, no escapan de la unidad de designio que caracteriza al referente subversivo”, lo cual sitúa el alegato frente a la aceptación de que sólo se tipifica el delito de rebelión, lo que expresa más adelante en forma contundente cuando señala que “Los actos mediante los cuales se produjeron atentados a funcionarios públicos o a oleoductos, son actos- medio que deben considerarse anejos o conexos con el delito de rebelión”, a tal extremo que “el atentado a un ex ministro” configura una expresión más del propósito que anima al grupo rebelde, mas no típica del delito de terrorismo, que quedarñia subsumido por el de rebelión.
Siendo ello así, la confusión que se hace evidente al fundamentar en extenso este reproche, sería razón suficiente para enervar su prosperidad.
5. Sin embargo, no puede la Corte dejar pasar por alto, en reiteración de su doctrina sobre esta materia, que muy al contrario de lo afirmado por el casacionista, no es admisible que a partir de la autoafirmación de pertenecer a un grupo rebelde cuyos actos se supone están orientados a derrocar el Gobierno Nacional mediante el empleo de las armas o a suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, todos los actos con dicho cometido realizados puedan quedar comprendidos dentro de la calificación de constituir una manifiestación más del combate, en el ilimitado sentido que el casacionista promueve. De hecho en el propio texto de la norma cuya violación se acusa, se exceptuaban de la exclusión punitiva, aquellos actos de ferocidad, barbarie o típicos de terrorismo.
Es que, dentro de dicho contexto, la expresión “hechos punibles cometidos en combate”, como lo precisó la Sala en la decisión del 4 de febrero citada, “no puede ser entendida en términos abstractos de confrontación política, ni de condición inherente o estado obvio y siempre presente de la actividad subversiva. Si se aceptara esta interpretación, habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos en desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en combate, hipótesis de la cual no parte el legislador (Casación 11.837), toda vez que el combate comprende, para la Corte, “un enfrentamiento armado de carácter militar, regular o irregular, colectivo, determinado en tiempo y espacio, con el propósito de someter al contrario y con el fin último de imponer un nuevo régimen constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por parte de los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una reacción ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino que exige además la posibilidad de que se pueda repeler” (Casación 12.661, 27 de mayo de 1.999. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
El cargo tampoco prospera.
Finalmente y en vista de que con la decisión de la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pudiese derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penal, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
CASACIÓN 13.307
Procesado: CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres).
Proyecto Presentado por: Dr. OSWALDO GARZÓN PAIPILLA
PRESCRIBE: FEBRERO 15 DE 2.002