13307(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13307  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                         Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 09   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de  dos mil dos (2.002)   

          VISTOS:   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  CARLOS  ARTURO VELANDIA JAGUA (a.  Felipe  Torres),  contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 9 de  septiembre  de  1.996, que confirmó el fallo emitido por un Juzgado Regional de  esta  capital  el  13  de  mayo del mismo año, mediante el cual condenó a este  procesado  a la pena principal de 20 años de prisión y multa en el equivalente  a  105  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  responsable  del concurso  delictivo de terrorismo y rebelión.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

El  15  de abril de 1.994, un Fiscal Regional  Delegado  ante  la  Vigésima  Brigada  del  Ejército Nacional con sede en esta  capital,  comisionado  en  la ciudad de Medellín, escuchó bajo la gravedad del  juramento  a  Freddy  Manuel  Causil  Gómez (a. Caliche), como ex-militante que  fuera  del  Ejército de Liberación Nacional E.L.N. de 1.984 a 1.993, año este  último  en el que voluntariamente se entregara a las autoridades y quien por el  conocimiento  personal  que  de  la  estructura de este grupo subversivo habría  tenido  durante dicho período, reveló el nombre de algunos de sus comandantes,  entre  ellos  el de a. Felipe Torres, contando además sobre su intervención en  diversas   actividades   al  margen  de  la  ley,  como  atentados  dinamiteros,  operaciones  de  guerra  y  emboscadas  llevados a cabo en distintas fechas a lo  largo del territorio nacional.   

Con respaldo en las informaciones recibidas y  las  pesquisas  adelantadas  por  personal adscrito al Batallón de Inteligencia  No.  5  del  Ejército  Nacional, logró establecerse que CARLOS ARTURO VELANDIA  JAGUA  (a.  Felipe  Torres), había ingresado a esta ciudad capital en el mes de  octubre  de  1.993  como  responsable  militar  de  la  estructura  del  E.L.N.,  encargándose  de  dirigir,  entre otras acciones, el atentado dinamitero contra  el  ex  ministro  de  hacienda  Rudolf  Hommes  llevado a cabo el 17 de enero de  1.994.  Con  sustento  en  el mismo material y en algunos registros de inmuebles  cumplidos  al  sur  de esta capital, el 24 de junio se ubicó a a. Felipe Torres  en  el  “Restaurante  Pueblito  Paisa”  ubicado  en  la carrera 19 con calle 38,  procediendo   a  darle  captura.  En  poder  de  éste  fue  encontrada  con  su  fotografía,   una  cédula  de  ciudadanía  a  nombre  de  Pedro  David  Duque  Rodríguez.   

Teniendo  como  sustento el Informe No.002158  emitido  por el Comandante del Batallón de Inteligencia No. 5 del Ejército, en  el  que  reposan  las referidas labores de inteligencia, el 25 de junio de 1.994  un  Fiscal  Regional  de esta capital inició formal instrucción, vinculando al  proceso   mediante   indagatoria   a   VELANDIA   JAGUA,   quien   expresó  ser  revolucionario,  miembro  de  la  Unión  Camilista  del E.L.N. desde el año de  1.974  y  haber  tomado parte activa dentro de la organización en la formación  político ideológica en sus diversos frentes.   

Una  vez  incorporado  el  testimonio  del ex  militante  del  E.L.N.  Fredy  Manuel Causil Gómez, la situación jurídica del  sindicado  fue  resuelta  a  través  de  resolución fechada el 6 de julio, con  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de  terrorismo  y  concierto para delinquir (artículos 1o. y 7o. del Decreto 180 de  1.988),  decisión  modificada  respecto  de este último punible el 4 de agosto  siguiente  al desatarse el recurso de reposición, para imputarle en su lugar el  de  rebelión  agravado acorde con el artículo 129 del C. P., en determinación  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional el 31 de agosto  siguiente.   

Previo  el  cierre  de  la  investigación,  decretado  el  31  de  enero  de 1.995, mediante proveído fechado el primero de  marzo  de  1.995  una  Fiscalía Regional de esta ciudad calificó el mérito de  las  pruebas  profiriendo  resolución acusatoria en contra del imputado por los  delitos  de  rebelión,  terrorismo y falsedad documental, determinación que al  decidirse  la  impugnación  propuesta fue confirmada en segunda instancia el 15  de  mayo  de  1.995 respecto de los dos primeros punibles, pues en relación con  el  último,  para  el  ad quem al subsumirse la conducta falsaria dentro de los  actos   rebeldes,   la   misma   no   tendría  entidad  típica  independiente.   

Remitidas  las diligencias ante el Juzgado de  origen,  finalmente,  se profieron las sentencias de primera y segunda instancia  en los términos señalados en precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Causal Tercera.  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1.991,  vigente  para cuando se  presentó  el  libelo,  igualmente consagrada en el art. 207 del actual Estatuto  Procesal,  cuatro  cargos  propone el defensor de VELANDIA JAGUA contra el fallo  impugnado.   

Primer cargo.  

En  el  primero, sostiene que la sentencia se  dictó  dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del derecho de  defensa  del  incriminado  (artículos 304.3 id. y 29 de la C. P.), en tanto una  vez  proferido el cierre investigativo el 30 de enero de 1.995, ni el expediente  ni  sus  copias,  solicitados  oportunamente, le fueron suministrados al letrado  para  poder  sustentar  los alegatos pre calificatorios, siéndole facilitado el  proceso  únicamente hasta el 28 de febrero a las cinco de la tarde, esto es, el  último   día  del  traslado  otorgado,  conforme  de  ello  se  dejó  expresa  constancia en los folios 242 y ss.   

De  este  modo,  se  crearon  por parte de la  Fiscalía  insalvables  obstáculos  que  imposibilitaron un adecuado y efectivo  ejercicio  de la defensa como derecho fundamental, pues conforme queda visto, no  fue  viable  su  intervención,  debiendo  por consiguiente, según lo solicita,  decretarse  la nulidad de lo actuado a partir de la decisión que dispuso correr  traslado a las partes para alegar.   

Segundo cargo.  

En  este  acápite  afirma  la  existencia de  irregularidades  sustanciales lesivas del debido proceso (artículo 304.2 del C.  de  P.  P.,  ahora  derogado),  bajo  el supuesto de que la captura del imputado  producida  el  24 de junio de 1.994 por parte de unidades militares habría sido  ilegal,  dado  que  no  se  efectuó en situación de flagrancia ni medió orden  judicial.   

En  efecto, observa que VELANDIA JAGUA no era  requerido   por  ninguna  autoridad  y  las  circunstancias  modales  y  temporo  espaciales  no  permiten  predicar  flagrancia (artículo 370 del C. de P. P. de  1.991),  pues no se hallaba en desempeño de actividad revolucionaria alguna, ni  se  encontraron  en  su  poder  armas  o  panfletos  revolucionarios,  como dice  desprenderse  del  informe  No.002175  del 27 de junio de 1.994, todo lo cual es  indicativo  de  la  vulneración  de  derechos  inalienables  del  imputado  que  conlleva,  según  lo  peticiona,  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la  captura realizada a instancias de las Fuerzas Militares.   

Tercer cargo.  

También  insistiendo  en  la  nulidad  de lo  actuado,  en  esta  censura  afirma  el  demandante  la  vulneración del debido  proceso  en que habrían incurrido las autoridades militares que aprehendieron a  VELANDIA   JAGUA   (artículo  304.2  ibidem.),  al  desconocer  “los  términos  legalmente  establecidos para poner al capturado a disposición ante el fiscal o  funcionario competente para iniciar la investigación”.   

Pormenoriza que el procesado fue capturado en  la  tarde  del  24  de  junio  de  1.994, dejándose a cargo del Fiscal Regional  Delegado  por  parte  de  la  Brigada  XX de Inteligencia sólo hasta el día 27  posterior  (artículo  371  id.), conforme puede constatarse con las anotaciones  de  inteligencia  (fl.1-6),  la  “entrevista”  efectuada por el Ejército al  capturado  (fl.16  y  ss.), el oficio No.002175 del 27 de junio mediante el cual  se  pone a dispocisión de la Fiscalía al procesado y la resolución fechada el  día  28  siguiente  que ordena su indagatoria. Todos estos documentos, asegura,  hacen  palmaria  la  irregularidad, resultando así mismo inexplicable que el 25  de  junio  se  decretara la apertura investigativa si aún no se había dejado a  cargo de la Fiscalía al detenido.   

Los  referidos  antecedentes, en concepto del  actor,  vician  el proceso desde sus propios inicios “por violación efectiva de  las  formas  propias  del  juicio  y de garantías fundamentales de toda persona  capturada  por  el  omnipotente  y  omnipresente  Estado por vía de sus Fuerzas  Armadas.  De  haberse  respetado  por la autoridad militar el rito procesal, muy  seguramente  no  estaríamos ante tan inminente nulidad. De haberse respetado la  ritualidad  del  juicio  mi protegido no hubiese sido sometido a los quereres de  sus  enemigos  históricos  y  diarios:  Las  Fuerzas  Regulares  de  Colombia”,  debiéndose  por  tanto,  tal y como lo solicita, declararse la nulidad a partir  de la propia retención de VELANDIA JAGUA.   

Cuarto cargo.  

La última censura en esta vía expuesta, por  desconocimiento  del  debido  proceso  (artículo  304.2 id.), se sustenta en el  hecho  de  que  el  Fiscal  de  conocimiento no habría cumplido con el trámite  legal  que  le  correspondía  una  vez  fue  recusado por el procesado el 28 de  febrero  de  1.995 (art. 103.7 del C. de P. P. en cita), acorde con lo prevenido  por  los  arts.  109 y ss. del mismo ordenamiento, pues ha debido suspenderse la  actuación  y  remitirse ante el superior, lo que fácilmente se constata, no se  hizo.    

Este  motivo  de  nulidad, no obstante que en  casos  análogos  fuera  decretada  por  los Juzgados Regionales de esta ciudad,  acorde  con la extensa cita que hace, le fue en este evento denegada por el Juez  de  la  causa en decisión confirmada por el Tribunal Nacional. Es, entonces, en  su  criterio,  ostensible  la  irregularidad,  puesto que no solamente el Fiscal  recusado  desatendió  el  procedimiento  correcto, sino que revocó la libertad  provisional  y calificó el mérito de las pruebas dentro del período en que no  podía   adoptar  ninguna  de  tales  determinaciones,  haciéndose  imperativo,  conforme  lo  demanda,  que  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  recusación presentada.   

Causal Primera.  

Con  respaldo en esta causal, sustancialmente  igual  en  los  dos  Códigos  de  Procedimiento,  tanto  el derogado como en el  vigente,    son    también    cuatro    las    censuras   propuestas   por   el  demandante.   

Primer cargo.  

Por  violación directa de la ley sustancial,  acorde  con  lo señalado por el num. 1º del artículo 220 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal,  hoy  primero  del  artículo 207 del nuevo, un primer  reproche  postula  el  defensor de VELANDIA JAGUA, por “interpretación errónea  del  artículo 187 del Código Penal” de 1.980 (modificado  por el art. 1º  del Decreto Ley 180 de 1.988).   

Precisa  el  actor,  que  VELANDIA  JAGUA fue  condenado   como   determinador   del  delito  de  terrorismo  a  partir  de  la  consideración  según  la  cual  se trata de un estratega, diseñador de nuevas  tácticas  de  combate  dentro  del  E.L.N.,  preparador  militar,  entrenador y  creador  de  grupos  especiales  de  acción, impartiendo desde dicha jerarquía  “tareas  de voladuras de oleoductos, en especial el de Caño Limón Coveñas, la  voladura  de  puentes,  la  destrucción  dinamitera  de  la draga de mineros de  Antioquia  número seis, la cual quedó totalmente destruída”, atribuyéndosele  entre  otras acciones, el atentado dinamitero de que fuera objeto el ex ministro  Rudolf  Hommes,  imputaciones todas que en general se sustentan en el testimonio  de Freddy Manuel Causil Gómez.   

A partir de este supuesto, enfatiza en que son  “tercas  e  inconsecuentes” las apreciaciones del Tribunal avaladas por el a  quo,  fundadas en hechos atribuidos o reivindicados por el E.L.N., pues de ellas  surge el evidente yerro en que incurre el Tribunal.   

Como   entiende   que  “el   problema   radica  en  un  tema  de más fondo, cual es  la  propia  concepción  y la estructura que comporta la normatividad que regula  el  fenómeno  político-social  del terrorismo”, advertida la pertinencia que  dice  tener  el  estudio  de  la  Comisión de Juristas Internacionales sobre la  administración  de  justicia  en  el Perú y el  parangón  que   trae  de  legislaciones  antiterroristas de Italia, España, Alemania y Francia,  realiza una muy extensa transcripción del mismo.   

Enseguida,  retoma la descripción del delito  de  terrorismo  prevenida  en  el  artículo  1º  del Decreto Ley 180 de 1.988,  observando  que  la misma subsume atentados contra la persona y la propiedad con  unas  sanciones  que califica de “exageradas”, lo cual desborda el principio  básico  del  debido  proceso  en  tanto  establece  que  el  castigo  debe  ser  proporcional al delito.   

Así  mismo,  en  concepto  del  actor, dicha  modalidad  delictiva  tendría  “preocupantes  anomalías sustantivas”, dado  que   el   lenguaje   empleado  para  definir  la  conducta  terrorista  resulta  “ambiguo,  amplio  y/o abstracto”, y se asocian conductas que nada tendrían  que  ver  con  actos  propios  de terrorismo, como atentados contra la vida o la  salud,  lo  cual  posibilita ampliar excesivamente el alcance de la figura, como  se ha hecho.   

Bajo  el título “Procedimientos judiciales  aplicables   en   Colombia  en  el  marco  del  Conflicto  Armado”,  afirma  a  continuación  el  demandante,  que  el  Estado  colombiano se ha comprometido a  “respetar  los  Convenios  de Ginebra que regulan el Derecho de la Guerra y el  Derecho  Internacional  Humanitario”,  mas  sin  embargo, toda la legislación  antiterrorista  se  ha orientado a “afinar la represión jurídica estatal”,  sin  que  el  país  haya  explicado  y  notificado  a  los  demás  Estados  la  suspensión  de  las  garantías  y los derechos  contenidos en artículo 3  común  a los Convenios de Ginebra, conforme se interpreta en el artículo 6 del  Protocolo  II, que por vía de la legislación antiterrorista y la jurisdicción  secreta  ha  operado,  como  se lo impone la “Convención Americana y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.   

Antes  de  hacer “reflexiones a cerca de si  los  procedimientos  sin rostro que abriga la Jurisdicción Regional en Colombia  respetan  o no las exigencias del Artículo 3 común”, reproduce el demandante  “en  esta  materia”,  algunas  concepciones  contenidas  en  el  ya referido  informe  de  la  Comisión  de  Juristas  Internacionales,  para a continuación  censurar,  con  apoyo  en copiosa doctrina nacional, la pretendida independencia  de  las  autoridades  judiciales,  dado  que  la  Fiscalía  está integrada por  funcionarios  de  libre  nombramiento;  el  tratarse de un ente jerarquizado que  hace  inocua  la  segunda  instancia;  el hecho de que las Fiscalías Regionales  tengan   sus   sedes   en   instalaciones   castrenses,   siendo   evidente   la  militarización  de  la  justicia  que  se  observa en las funciones de policía  judicial;   la   manifiesta   restricción  en  la  práctica  de  pruebas,  con  desconocimiento  del  principio  de inmediación; las dificultades para designar  defensores  de  confianza;  el  menoscabo del derecho a no “autoincriminarse o  declarar  contra  los  familiares  del incriminado”, que es elocuente “en la  jurisdicción  regional  y en general en la justicia colombiana”, todo lo cual  le  conduce  a  sostener, que el juzgamiento de VELANDIA JAGUA lo ha sido con la  parcialidad  de  una  justicia  dependiente  del  “militarismo  y su espíritu  contrainsurgente”.   

Hecha  “la  crítica  a  la  legislación  antiterrorista”,  que  estima configura “la causa real del error” acusado,  dice  retomar  el  recurso  extraordinario,  a  partir  de  la precisión de los  elementos  constitutivos  del delito de terrorismo, esto es, provocar o mantener  en  estado de zozobra a la población o a un sector de ella; poner en peligro la  vida  o  integridad  de  las  personas,  edificaciones,  medios de comunicación  transporte  o  con  medios  capaces de causar estragos, primero de los supuestos  que  entiende  fue  interpretado  erróneamente  por  el  Tribunal, pues lo hizo  extensivo  a  situaciones  no  contempladas  en ella, toda vez que los atentados  dinamiteros  del  E.L.N.,  se  han  producido  en  parajes  solitarios que nunca  producen  víctimas,  ni  amenazas  contra  la  vida  o integridad física de la  población,  pues  su único cometido ha sido la transformación de la política  petrolera  colombiana,  sin  que  pueda afirmarse que son causantes de pánico o  zozobra,  debiendo  hacerse  “Iguales  consideraciones…respecto  al atentado  surtido (sic.) en el doctor Rudolf Hommes”.   

Concluye, finalmente, en que se ha demostrado  el  yerro  acusado por error de sentido en los elementos que estructuran el tipo  penal  de  terrorismo,  solicitando  así, se case el fallo absolviendo por este  delito al casacionista.   

Segundo cargo.  

Está propuesto por error de hecho derivado de  la  “falsa  interpretación  del acervo probatorio recaudado” en que asegura  incurrió  el  sentenciador,  dado que entendió que los delitos de terrorismo y  rebelión    imputados   al   procesado   se   encontraban    “plenamente  probados”,  no  obstante existir serias inconsistencias y equivocaciones en la  apreciación  de  la  labor  investigativa  desplegada, que se manifiestan en en  “un error de hecho, por falso juicio de identidad”.   

Retoma la sentencia del Tribunal, oponiéndose  a  que  la  diversa prueba allegada contenga la fuerza suficiente para condenar,  máxime  cuando  se  le  otorga una “credibilidad excesiva” al testimonio de  Causil  Gómez,  sin  que  sus  imputaciones tengan respaldo alguno. Critica por  ello  las  “apreciaciones subjetivas” del fallador, pues es lo cierto que el  procesado  no  aparece  vinculado  a  operación  subversiva alguna, de ahí que  ninguno  de  los  22  cargos  que  el  testigo  le  hace,  esté  probado  en el  expediente,  predicándose  lo  propio  de la denominada “Entrevista” que el  Ejército  Nacional  efectuara con VELANDIA JAGUA, sin que de dichas pruebas sea  dable sostener hechos indicantes válidos.   

Refuta categóricamente que VELANDIA JAGUA sea  el  autor material e intelectual de los delitos que se le atribuyen, dado que el  “margen  de  error  en  este  caso radica en que no existe absoluta certeza ni  acervo  probatorio  contundente  que permita INFERIR responsabilidad penal” en  su  contra  y  los  indicios apreciados desconocen el derecho de contradicción,  pues  resultan  inatacables las inferencias en la medida en que no se expresa el  proceso mental que los fundamenta.   

Fijando  la  trascendencia del yerro, asegura  que  se ha causado un perjuicio irremediable al procesado, dado que se le impuso  la  calificación  de  terrorista,  cuando  en  esencia se trata de “un hombre  altruista  cuyos  ideales de nueva sociedad y nuevo régimen y sistema político  lo ha conducido a empuñar las armas”.   

Concluye así, que el error es in iudicando y  de  hecho, toda vez que refleja un falso juicio en torno a la valoración de las  pruebas  que  soportan  la  condena, pues si bien las mismas existen, su sentido  fue “sobrevalorado, cambiado o tergiversado por el fallador”.   

Solicita  casar  el  fallo  y  absolver  al  procesado por el delito de terrorismo que le fuera imputado.   

Tercer cargo.  

Es postulado por violación directa de la ley  sustancial,  en el sentido de interpretación errónea del artículo 23 del C.P.  anterior, 30 del vigente.   

Cita al Tribunal, en el propósito de destacar  que  la  responsabilidad  de  VELANDIA  JAGUA  no  solamente  se  deduce  de  la  participación  que  se dice tuvo en forma directa en el atentado al ex ministro  Rudolf   Hommes,   sino   como   lider   del   E.L.N.,   para   calificarlo   de  “autor-determinador”,  sin  verificar cual ha sido en concreto su conducta y  sin  tomar  en  cuenta que en condiciones semejantes le serían imputables todos  los   actos   delictivos  que  perpetraran  miembros  de  la  guerrilla  en  que  milita.   

Estima  que  el  yerro  denunciado  resulta  trascendente,  como también que de no haberse incurrido en el mismo el imputado  ha  debido ser absuelto, toda vez que según el artículo 445 del anterior C. de  P.  P.,  toda  duda  debe  resolverse en favor del sindicado, sentido en el cual  solicita se case el fallo por el delito de terrorismo.   

Cuarto cargo.  

Dice  afincarse  en la causal primera, cuerpo  primero  de  casación  del  C.  de  P.  P.  de 1.991, igualmente regulada en el  artículo  207  del  vigente,  cuyo  error,  según  la  cita  jurisprudencial  empleada, recaería “sobre la  existencia  o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustancial que se  aplica o deja de aplicar”.   

Observa que el tipo de rebelión entraña una  finalidad   específica   dirigida   al   derrocamiento,   supresión   y/o   la  modificación   del   régimen   constitucional  o  el  gobierno  legítimamente  constituído,  que  supone  por  tanto  pluralidad  en  el sujeto activo, que lo  diferencia  de  actitudes  terroristas  individuales o personales. Así también  implica  una conducta permanente de una organización con finalidades altruistas  muy  propias  aunque  se  califiquen sus medios como abominables por un criterio  ahistórico   y   coyuntural,   pues   su   cometido   es   cambiar  el  sistema  jurídico-político  que se entiende inválido e injusto, razón por la cual los  estados  de  derecho  liberales,  sociales  y  democráticos  han  postulado  la  conexidad  sustancial  de  las  acciones  que rodean y preparan el ámbito de la  finalidad  última  del  rebelde,  excluyendo  para  las  mismas sanción penal,  conforme  lo ha previsto  el  artículo  127 del C. P., aplicable  en este caso.   

Para el actor, en este proceso los falladores  de  primer  y segundo grado han descartado de plano cualquier conexidad entre el  punible  de  terrorismo  y  el  de  rebelión,  lo que implica en su concepto la  “exclusión  evidente”  del  citado  artículo  127  referido a la conexidad  sustancial,  “que  permite  la  exclusión  de la pena por los hechos punibles  cometidos  en  combate”,  expresión  esta  última  que comprende además del  enfrentamiento  puntual,  al  rebelde,  quien  por sí mismo es un combatiente y  cuyos  actos  se desarrollan mas allá de los frentes de batalla, máxime cuando  el  delito  de  rebelión es de carácter permanente e implica “confrontación  permanente,  combate  y  flagrancia permanentes”, máxime cuando la expresión  “combate”  denota  antes  que  choque,  antagonismo,  disputa  en  pos de un  objetivo político.   

La ponderación de los medios empleados por el  rebelde,  debe  hacerse  a  partir  del  reconocimiento histórico del disidente  político,  de donde “los actos que los falladores reputan como terrorismo, no  escapan  de  la  unidad  de designio que caracteriza al referente subversivo. La  voladura  de  un  oleoducto y el crimen contra un funcionario del alto gobierno,  en  tanto  actos  de  combate,  no  difieren de la toma de un poblado. La única  diferencia  apreciable  entre  estas  acciones, radica, paradójicamente, en que  genera  una  mayor  zozobra  en  la  población -que no en los grandes intereses  político  estatales  y/o económicos privados o multinacionales-, la toma de un  poblado  que  el  derramamiento  de  crudo o la muerte de un ministro. Los actos  mediante  los  cuales  se  produjeron  atentados  a  funcionarios  públicos o a  oleoductos,  son  actos-medio  que  deben  considerarse  anejos o conexos con el  delito de rebelión”.   

Por  ello,  el  atentado  al  ex  Ministro,  constituye  una  expresión  más  del  propósito  que  anima al grupo rebelde,  propio  del  delito  de  rebelión,  mas  no  típica de otro punible como el de  terrorismo,  de  donde surge clara la exclusión evidente del referido artículo  127  del  C.P.  por  parte de los falladores. Es que, el de rebelión es un tipo  penal  pluriofensivo  y  complejo, que subsume todas las demás conductas que se  han imputado al procesado.   

En   respaldo   de  lo  expuesto,  alude  a  jurisprudencia  y  doctrina nacional que estima pertinentes al caso, insistiendo  en  que  el Tribunal habría dejado de aplicar la mencionada disposición penal,  cuando  tal precepto es muy preciso en señalar que los hechos propios o conexos  a  la  rebelión  deben ser excluídos de pena, citas que entiende “son apenas  ilustrativas  del  alcance normativo colombiano, por cuanto no es éste el caso,  pues,  de  lo  contenido  en el expediente (sic.) se desprende que las conductas  endilgadas  a CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA, en nada se encuadran o asemejan a lo  dispuesto  respecto a la barbarie en el artículo 127 del ordenamiento punitivo,  puesto  que  es  de pleno conocimiento que los actos endilgados a VELANDIA JAGUA  fueron  uno más de los resultados propios de las actividades de COMBATE que las  fuerzas  militantes  del  Ejército de Liberación Nacional -E.L.N.- presentan a  diario al Estado colombiano”.   

Solicita, por último, se case parcialmente la  sentencia,  dado  que  los  hechos punibles descritos como actos de combate eran  conexos con el delito de rebelión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PúBLICO:  

Causal Tercera.  

Para  responder adversamente a la pretensión  del   demandante   en   relación   con   el   primer  cargo,  observa  el  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal   que   si   bien   el   defensor   del   procesado  no  aportó  alegatos  precalificatorios,  esto  se  debe  a  que  durante  el  período  en que podía  allegarlos,  adjuntó  memorial solicitando libertad provisional por vencimiento  de términos.   

En todo caso, precisa que los alegatos previos  no   constituyen  presupuesto  procesal  que  inhiba  a  la  Fiscalía  para  la  calificación  sumarial,  entendiendo  también necesario considerar que una vez  proferida  la  resolución acusatoria la defensa técnica si tuvo oportunidad de  manifestar  su  criterio  al  respecto, al punto que interpuso contra tal medida  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación, logrando que en segunda  instancia   se   excluyera   el  punible  de  falsedad  documental  inicialmente  contemplado en el pliego de cargos.   

En     cuanto     al     segundo  reproche  por  nulidad,  para  el  Procurador  no  es  afortunada  la afirmación según la cual el procesado no se  hallaba  en  estado  de  flagrancia  cuando  fue capturado, toda vez que es bien  sabido que el delito de rebelión tiene carácter permanente.   

Por lo demás, ya se tenía información sobre  la  persona  vigilada y sobre sus actividades al margen de la ley, por lo que la  aprehensión  de  la misma tenía pleno fundamento legal, máxime cuando una vez  obtenida  su  individualización se pone a disposición de la autoridad judicial  correspondiente, de donde este cargo no debe prosperar.   

Respecto      del      tercer  reparo, atinente al vencimiento de  términos  para  dejar  a  disposición  de la Fiscalía al retenido, señala el  Ministerio  Público  que  la  autoridad militar tardó tres días en obtener la  verdadera   identificación   del  aprehendido,  dado  que  exhibió  documentos  espurios para confundirla.   

De   otro   lado,   es   evidente  que   acorde   con   el   artículo 26 del decreto  2.790  de  1.990,  modificado  por  el  artículo  1  del  Decreto 099 de 1.991,  adoptado  luego  como  legislación  permanente  por  el Decreto 2.271 de 1.991,  “El  funcionario  que  hubiese  efectuado  la  captura deberá…Dentro de los  cinco  (5) días siguientes al acto físico de la captura remitir el aprehendido  y el original del expediente al Fiscal correspondiente…”.   

Por último, asegura que los tres días en que  permaneció  el  procesado  privado  de  la  libertad en las instalaciones de la  Fuerza  Pública,  no  tienen  ninguna  “incidencia  en el proceso”, aspecto  sobre  el  cual  no  se ocupa el actor, siendo que tal hecho, en efecto, no tuvo  ningún  “significado  que redundara en la legitimidad de la actuación”. Su  improsperidad es, así, evidente.   

A        la        cuarta   censura   también   se  muestra  contrario  el  Delegado,  señalando  que la instrucción se adelantó durante 9  meses  y  6 días, de donde los términos instructivos no habrían precluído en  manera  alguna  para  cuando se calificó el mérito probatorio  (artículo  329  del  C.  de  P .P. anterior), resultando por ello plenamente justificada la  respuesta  negativa  del Tribunal Nacional al resolver la apelación interpuesta  contra la resolución acusatoria.   

Causal Primera.  

El    primer  cargo  de este segmento se propone por interpretación  errónea  del  artículo  187  del  C.  P. vigente para cuando se cometieron los  hechos  objeto  de  imputación. No obstante, aquellos aspectos relacionados con  la  legislación  penal  antiterrorista  y los procedimientos adoptados en ella,  que  controvierte  el actor, no son susceptibles de ataque por esta vía, por lo  que    la    respuesta    debe    contraerse    exclusivamente    al    supuesto  enunciado.   

En  dicho  sentido,  es evidente que el actor  desconoce  los  presupuestos de orden técnico de la casación, dado que rechaza  los  hechos  y  las  pruebas  en la forma y términos en que se apreciaron en el  fallo,  cuando  este  era su deber dentro de los linderos de la causal expuesta,  para  negar  en  forma absoluta la afectación del bien jurídico, circunstancia  que es de suyo suficiente para que el cargo deba desestimarse.   

Al     ocuparse     del    segundo  ataque  por  esta  vía expuesto,  esto   es,   sobre  la  base  de  que  el  Tribunal  habría  fallado  en  “la  interpretación  del material probatorio recaudado”, que lo condujo a un error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, debido a que las pruebas allegadas no  permiten  afirmar  la  existencia  de  certeza sobre la responsabilidad, para el  Procurador  Delegado, el actor está invitando a la Corte a realizar una tercera  instancia  con  miras  a que valore nuevamente el material probatorio, lo que es  inadmisible en esta sede.   

Así,  negar   que   VELANDIA   JAGUA   haya  participado en varias acciones del grupo armado, como el  ataque  al  ex  ministro  Rudolf  Hommes  o negar el “valor” demostrativo de  algunos  medios  de  convicción,  bajo  el pretexto de no ofrecer certeza de su  responsabilidad,   es   pretender   “inútilmente   adjudicar  valores  a  las  pruebas”,  cuando  es  la persuasión racional o sana crítica del juez la que  gobierna dicha valoración.   

Tampoco    se   aproxima  a   la    técnica  de  la  casación,  oponerse  al  análisis  de  la  prueba  indiciaria,  como lo hace el actor, en vista de que no identifica claramente con  cuál  de  los  extremos  se  muestra  inconforme,  quedando  todo en una simple  controversia  estimativa  de los diversos medios allegados al proceso, sin tomar  en  cuenta,  además,  que  la  sentencia  no  solo  se  apoyó en esta clase de  probanzas,  pues  obra  en  el  proceso  la  aceptación de cargos por parte del  propio sentenciado.   

Para   dar   respuesta   al   tercer   cargo,  basta  al  Delegado  con  insistir  en  que  el  mismo adolece en forma extrema de deficiencias técnicas,  pues  simplemente se opone a que la conducta del imputado haya tenido incidencia  en  los  punibles  investigados, sin que en todo caso se determinase la autoría  material  del hecho, alegato que no lo encuentra ajustado a la causal primera de  casación.   

Por   último,  frente  a  la  cuarta  censura,  rechaza  el  Delegado en  forma  contundente  que los actos de terrorismo sean subsumibles en el delito de  rebelión,  como  lo aduce el actor, dado que la jurisprudencia se ha ocupado en  reiteradas  oportunidades  de  escindir estas dos formas de delincuecia común y  política.   

A  propósito de ello, cita las apreciaciones  del  juez  de  primer  grado  en  este  caso,  para  avalar su criterio, bajo la  consideración  de  que  los  actos  de  voladura  de  torres  y  oleoductos han  implicado  en  repetidas  ocasiones  el  sacrificio  de población civil ajena a  cualquier  conflicto,  o  el  atentado  a un ministro de Estado, sin oportunidad  alguna de defensa no puede tomarse como acto de combate.   

Por  lo  demás, asegura no ser cierto que el  artículo  127  del  C.  P.  de  1.980 se haya dejado de aplicar, dado que ya se  había  declarado  inexequible  (C-456/97).  En  todo  caso,  los  falladores se  ocuparon  con  detenimiento  del punto en cuestión, concluyendo la inexistencia  de  conexidad  sustancial,  pues “al terrorista no lo rigen tales convicciones  revolucionarias,  que  en  la  mayor  de  la  veces  la  aterrorizada  indefensa  población  civil  nada  tiene  que  ver con la conformación del gobierno, nada  tiene  que  ver  con  el  poder  que  pretende  derrocarse, etc., de donde ha de  concluirse  que  si  se atenta contra ella ningún designio altruista motiva esa  delincuencia”,  razones  más que claras para desechar estos actos terroristas  como actos de combate.   

CONSIDERACIONES:  

Causal Tercera.  

Con  apoyo en el tercer motivo contemplado en  el  artículo  220  del  Decreto  2.700  de 1.991 para impugnar en casación los  fallos  de  segunda instancia, esto es, haberse proferido la sentencia dentro de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  el  procurador judicial del procesado CARLOS  ARTURO   VELANDIA   JAGUA   (a.   Felipe   Torres),  ha  promovido  cuatro   reproches  contra  la  decisión  condenatoria dictada por el Tribunal Nacional.   

Sobre  este  supuesto de ataque y en vista de  los  protuberantes  desaciertos que en orden a la técnica que regula el recurso  extraordinario  y  la precariedad en la postulación de los distintos reproches,  encuentra  la  Sala pertinente anticipar su ineptitud, al observarse que ninguno  de  los  actos  cuya validez se cuestiona, conforme se verá, fue adelantado con  desmedro  de  las  garantías  procesales o el derecho de defensa del imputado y  sin  que  por  lo  demás el demandante en esta sede haya precisado, como era su  obligación,  en  qué  radica  el  carácter  sustancial  de las informalidades  acusadas  y  mucho menos señale la trascendencia que las mismas tienen frente a  la  actuación  cumplida,  es  decir,  sin concretar los efectos nocivos que las  afirmadas  irregularidades le han reportado, al extremo de ameritar como último  correctivo la invalidación del proceso.   

Primer cargo.  

1.  Así,  el  primer  cargo  por nulidad, le  imputa  a  la  Fiscalía  Regional  de  esta  capital  que  conoció  en primera  instancia   del  proceso,  no  haber  permitido  al  defensor  tener  acceso  al  expediente  durante  los  8  días del traslado para preparar las alegaciones de  fondo  acorde  con  la  resolución  que dispuso el cierre instructivo y tampoco  habérsele  expedido  las  copias que en forma oportuna requiriera para el mismo  cometido.   

2.   Para   responder  a  este  reparo,  es  absolutamente  necesario  recordar  que  mediante resolución calendada el 30 de  enero   de   1.995,   la   Fiscalía   de   conocimiento   declaró  cerrada  la  investigación,  recibiéndose  por parte del defensor del procesado memorial el  13  de  febrero  posterior, en el que solicitó le fueran expedidas copias “de  lo  contenido  en  el  expediente  entre  los  folios  73  a  232  del  cuaderno  original”,  es  decir,  de  159 folios, petición a la que se dio respuesta al  día  siguiente, ordenándose las mismas a cargo del solicitante, anticipándose  la  obligación  que  tenía  de  suscribir  el  acta  de  entrega conforme a lo  previsto en el artículo 332 del C. de P. P., hoy derogado.   

Como  quiera que de acuerdo con la constancia  secretarial  del  día  17  de  febrero, a partir de esa fecha y hasta el 28 del  mismo  mes  el  proceso  se  dejó a disposición de las partes, mediante oficio  No.18-422  de  aquél  día,  se  informó  al  abogado  no  solamente  de  esta  decisión,  sino  también  que  las  fotocopias  pretendidas  ya  habían  sido  autorizadas  desde  el  día  14.  A  su  vez,  el  propio  17, el apoderado del  procesado  solicitó le fuera concedida su libertad por no haberse calificado el  mérito  probatorio,  según  las previsiones del artículo 415.4 del C. de P.P.  de  1.991, sobre lo cual insistió en escrito del día 24 siguiente. A su turno,  el  27  solicitó  se  expidiera certificado en el que se hiciera constar que el  proceso  se  encontraba a despacho desde el 20 de febrero y sobre el hecho de no  habérsele  expedido  las  copias solicitadas, circunstancias que no le habrían  posibilitado preparar sus alegaciones.   

Así mismo, a las 9:10 a.m. del 28 de febrero,  adjuntó  el  defensor  memorial  en  el que deja constancia que solamente hasta  dicho  momento  se le expidieron las copias solicitadas y a las 11:55 a.m. nuevo  escrito  en  el  que  manifiesta  que “no hará uso” del derecho a presentar  alegatos  previos, como quiera que el instructor pretermitió los términos para  calificar  y  para  resolver la petición de libertad, además que no obtuvo las  copias a tiempo para argumentar de fondo.   

3. Como es evidente,  de acuerdo con las  constancias   secretariales  se  sabe  que  las  copias  solicitadas  le  fueron  autorizadas  desde  el  14  de  febrero,  sin  que el profesional del derecho se  hubiese  acercado  para  autorizar  su  reproducción,  pese  a  que la anterior  determinación  le  fue comunicada anticipadamente en el mismo momento en que se  le   hizo   saber  que  el  expediente  se  encontraba  a  disposición  de  las  partes.   

En dicho sentido obra la siguiente constancia  en el proceso:   

“Si  bien  es  cierto  que  el  proceso  se  encontraba  en  su  actuación  original  en  el  despacho del señor Agente del  Ministerio  Público,  y  la  actuación copias (sic.) se encontraba al despacho  del  señor Fiscal Regional, cuando el señor defensor del sindicado se acercaba  a  esta  secretaría,  siempre  el  suscrito le manifestó por intermedio de los  funcionarios  de  baranda,  que se presentara a la coordinación de la Unidad de  Terrorismo  en  donde  le facilitarían el expediente para su estudio y para sus  copias,  no  entiende  el  suscrito  porqué  si  el  expediente  permaneció en  traslado  común  por el término de ocho (8) días, el señor defensor hasta el  último  día  de traslado quizó (sic.) fotocopiar el expediente y estudiarlo a  la  vez  para sus alegatos, dejando constancias y presentando memoriales, siendo  que  siempre  se  le  manifestó  que  el  proceso  se  lo  facilitarían  en la  Coordinación,  lugar  a  donde  se acercó hasta el último día de traslado”  (fl.264, c.o.1).   

4.  Pero  además, aún bajo la inminencia de  vencerse  el  término  otorgado  por  el funcionario judicial a las partes para  aportar  sus  alegatos,  es  lo  cierto  que al defensor del procesado le fueron  suministradas   las   copias   del  expediente  por  él  solicitadas,  sin  que  corresponda  estrictamente  a la verdad la afirmación contraria y por ende, sin  que  sea  cierto que se le impidió, por las aducidas razones, entrar a proponer  sus  criterios frente al proceso materia de juzgamiento, conocido que las copias  en  cuestión  se  le  entregaron  a   primera hora del día 28 de febrero,  cuando se presentó a retirarlas.   

5.  Sin embargo, el abogado de la defensa, el  mismo  que actúa en casación, optó por manifestar en escrito presentado en la  misma  mañana  de  ese  día, que no haría uso del derecho a alegar, aduciendo  que  los  términos  para  calificar  y  resolver  la libertad reclamada estaban  vencidos,  y supletoriamente, señalando que las copias se le habrían entregado  en  forma  tardía, de donde surge con toda evidencia, que abstenerse de aportar  alegaciones  fue  una  conducta  de  renuncia  urdida para reclamar en posterior  oportunidad,  que  el  derecho  le habría sido conculcado en forma absoluta, lo  cual, como queda visto, no corresponde a la realidad procesal.   

6.  En  todo  caso, es claro que si pese a lo  acá  establecido,  el  defensor  tenía  el  convencimiento  de  que  el  plazo  destinado   para  que  los  sujetos  procesales  presentaran  sus  alegatos  pre  calificatorios  habría  transcurrido sin poder tener acceso al expediente, como  lo  ha afirmado en esta sede, en lugar de expresar que no haría uso del derecho  para  alegar, dada la inmanencia del término, esto es el hecho de aún no haber  vencido,  la  ley procesal le posibilitaba solicitar su prórroga (artículo 172  del  C.  de  P.  P.  anaterior  al  actual),  siendo  esta  la  actividad que le  correspondía  mas  no  así  la  adoptada a través de la insólita estratagema  defensiva empleada.   

El    cargo,    por    consiguiente,   no  prospera.   

Segundo cargo.  

1..  El  segundo  reparo  por esta misma vía  expuesto,  afirma  la  vulneración del debido proceso, que entiende el actor se  consolida  en  el  hecho  de  haberse  efectuado  en  forma ilegal la captura de  VELANDIA  JAGUA  por  parte  de personal militar adscrito a la Vigésima Brigada  del  Ejército,  establecido  que  carecían  de  orden  judicial  y  de  que la  aprehensión no se produjo en estado de flagrancia.   

2.  La  respuesta  a  este  presunto vicio de  ilegalidad,  debe  comenzar por precisar que la invalidez de una actuación dice  relación   a   todos   aquellos   presupuestos   procesales  conducentes  a  su  producción,    mas   no   así   a   actos   que   no   le   son   precedentes.  Incuestionablemente,   v.g.   la   apertura  instructiva  debe  anteceder  a  la  vinculación  del  imputado  y  ésta es presupuesto para resolver su situación  jurídica o para la calificación del mérito probatorio.   

No obstante, hay actos cuya afirmada irregular  producción  no  está  en  capacidad  de  afectar  el proceso. Así, si bien la  presencia  del  imputado  dentro  del  trámite penal se afirma como necesaria y  conveniente  para el desarrollo normal de la relación procesal (ejercicio pleno  del   derecho   de   contradictorio)   no   configura   supuesto   absolutamente  indispensable  para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para su validez, de  modo  tal  que si se sostiene como ilegal la captura de quien es sujeto imputado  en  el  proceso  penal,  el  vicio predicable de su material aprehensión, en el  evento  de carecer de sustento jurídico, sólo puede producir efectos negativos  sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.   

De  hecho,  frente a hipótesis semejantes la  propia  Carta  Política  ha  previsto en el artículo 30 la acción pública de  habeas  corpus,  para  “Quien  estuviere  privado  de  su  libertad, y creyere  estarlo  ilegalmente”,  dado  que  cuenta  con  el  “derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas”.   

Por  ello  se  ha  entendido  que los nocivos  efectos  que  genera  el atentado contra el derecho a la libertad individual, se  contraen  a  la  persona  del  privado  de la libertad, sin que este vicio pueda  repercutir  en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte  integrante de la actuación correspondiente.   

3. En la comprensión de dicho fenómeno, bajo  las  premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que bien  podría  dar respuesta a la pretensión de nulidad expuesta en este acápite, la  Sala ha insistido en precisar que:   

“De la sujeción o no del acto no se derivan  para  el  procedimiento secuencias preclusivas que hagan depender la validez del  trámite   seguido,  al  punto  que  aún  en  contumacia  podrían  adelantarse  válidamente  la  instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la inocuidad de  la  nulidad  pedida,  pues  ni  precisa  la defensa cual pueda ser la actuación  viciada  que  deba  ser  repuesta,  ni ella existe por no haber sido afectado el  principio  de  caducidad,  en  la  medida en que no interpuesto el habeas corpus  cuando   mediaba   una   situación  de  hecho  que  podía  habilitar  para  su  reconocimiento,  no  es  posible  ya  interponerlo  ,  definida  en  derecho  la  situación  del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto  pese  a  la  existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades  policivas,  de  su  sólo  reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la  actuación  seguida  con  posterioridad  al  mismo  dentro  del presente asunto,  siendo  evidente  que  ya  ninguna  disposición  habilita  para  retrotraer  la  actuación  al  tiempo  en  que  se  hizo operante la captura, ni con hacerlo se  causa  beneficio  alguno  a  la  legalidad  de  la actuación ni al procesado”  (Casación  9.354,  3  de  octubre  de  1.996,  M.P.:  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda).   

4. Por tanto, fácil es concluir que carece de  cualquier  aptitud invalidatoria del proceso la propuesta que bajo la premisa de  haberse  producido la captura ilegal del procesado en este asunto, ha elevado el  casacionista,  sin  que ello sea óbice para precisar que, en todo caso, tampoco  corresponde  a  la  realidad el alegado vicio, pues la privación de la libertad  de VELANDIA JAGUA (a. Felipe Torres), se produjo en flagrancia.   

Conocida su condición de rebelde por más de  20  años,  al  ser  públicamente  admitida  por  el propio imputado y así con  altivez  confesada  en la diligencia de indagatoria (fl.42, c.o.1) y dado que el  de   rebelión   es   de   aquellos  hechos  punibles  de  conducta  permanente,  caracterizado  como  se sabe porque en ellos el comportamiento del sujeto agente  se   renueva   en   forma  continua  en  el  tiempo  y  siendo  precisamente  el  derrocamiento  del  Gobierno  o  la  supresión  o  modificación  del  régimen  constitucional  o  legal vigente su constante pretensión, no hay duda de que la  captura  de  VELANDIA  JAGUA  lo  fue  en  estado  de flagrancia, pudiéndose en  consecuencia   concluir,   que,   por   tal   motivo,  la  misma  se  encontraba  constitucionalmente autorizada (artículo 32 de la C. P.).   

El cargo no prospera.  

Tercer cargo.  

1.  La  tercera  censura  esbozada  bajo  un  argumento  sustancialmente igual al expuesto en la precedente, también propugna  por  la  nulidad  del  fallo,  al  estimar  que  las  autoridades  militares que  aprehendieron  al imputado habrían vulnerado el debido proceso, como quiera que  VELANDIA  JAGUA  fue  puesto  a  órdenes  de  la Fiscalía cuando ya se habían  vencido  los  términos  previstos en el artículo 371 del C. de P. P., entonces  aplicable al caso.   

2. Una vez más, al igual que sucediera con el  anterior  reparo,  es  ostensible  que  el  presunto  vicio que se atribuye a la  actividad  de  las  autoridades militares aprehensoras del procesado, resulta en  forma  evidente inepto para afirmar por su concurrencia la nulidad del fallo, en  la  medida  en  que  se  trata  de  un  acto  previo  y por completo ajeno de la  actuación   procesal,   sin   posibilidad   alguna   de   enervar  el  trámite  posteriormente adelantado.   

3. Si los miembros de la Vigésima Brigada de  Inteligencia  y  Contrainteligencia  del  Ejército  que  capturaron  a VELANDIA  JAGUA,  como lo sostiene sin respaldo el defensor, no lo pusieron a disposición  de  la  Fiscalía correspondiente dentro de los plazos máximos señalados en el  precepto  371  procesal  penal mencionado por el actor, en ese momento ha debido  reclamarse  sobre  la  pretendida  ilegalidad  de  la  situación  con  miras  a  eventualmente  procurar  su  libertad,  dado  que  una  vez  efectuada su formal  vinculación  al  proceso,  es  claro  que  un  tal  antecedente carece en forma  absoluta    de   aptitud   para   transmitir   sus   afirmados   vicios   a   la  actuación.   

4.   En   todo  caso,  la  afirmación  del  casacionista  no  consulta  la realidad procesal. Basta observar al folio 12 del  primer   cuaderno  original,  para  constatar  que  VELANDIA  JAGUA,  quien  fue  capturado  el  día  24  de  junio  de  1.994 en horas de la tarde, fue puesto a  disposición  de  la  Fiscalía  Regional  de  esta  ciudad  al  día siguiente,  ordenándose   a   través  de  resolución  de  esa  misma  fecha  la  apertura  instructiva  y  su  vinculación  indagatoria,  que  se llevaría a efecto en la  Escuela     de     Artillería     por     encontrarse    recluído    en    sus  instalaciones.   

5.  Por  tanto,  el  imputado no fue puesto a  disposición  de  la Fiscalía Regional mediante el informe de captura contenido  en  el  Oficio  No.002175  del día 27 de dicho mes, como lo sostiene el actor y  ello  se  constata  con claridad por el contenido mismo de dicho documento, pues  dentro  de  la  narración  de  los  hechos que condujeron a la aprehensión del  procesado,  da  cuenta  como  un  suceso  pasado, que después de su captura fue  recluído  por  seguridad  en  el Batallón de Policía Militar, “en donde fue  colocado a órdenes del señor Fiscal”.   

6.  Y, si bien mediante resolución del 28 de  junio  un  Fiscal  Regional Especial, designado como fuera por el Fiscal General  de  la  Nación  por  resolución 0-1184 de esa misma fecha, avocó conocimiento  del  proceso y dispuso la práctica de abundantes pruebas, ordenando además oir  en  indagatoria  al  procesado,  esto  no  significa que sólo hasta el 27 fuera  dejado  a  cargo de la Fiscalía, sino que por esta reasignación que se hiciera  del  asunto,  la vinculación del procesado sólo hubo de realizarse hasta dicha  fecha.   

Este cargo tampoco puede prosperar.  

Cuarto cargo.  

1. Por último, en el cuarto cargo,   también   acusa   el  demandante  la  sentencia  de  haberse  proferido en una actuación viciada, con detrimento para  el  debido  proceso,  toda  vez que el Fiscal de conocimiento hizo caso omiso al  trámite  que  debía  adoptar una vez fue recusado por el procesado, pues muy a  pesar  de  la  claridad de los artículos 109 y 111 del C. de P. P. de 1.991, el  funcionario  de  conocimiento no solamente no suspendió la actuación procesal,  sino  que,  por  el  contrario,  revocó  la  libertad  provisional  otorgada  y  profirió resolución acusatoria en contra de VELANDIA JAGUA.   

   

2. Pues bien, el Fiscal Regional resolvió las  peticiones  de  libertad  por vencimiento de términos, mediante resolución del  28  de  febrero  de  1.995,  accediendo  a  la solicitud previo pago de caución  prendaria  (fl.256,  c.1).  Al finalizar la tarde de ese día, con fundamento en  el  artículo  103.7  del  C.  de  P.  P.  de  1.991, el procesado y su defensor  recusaron  a  dicha  autoridad.  Tales escritos fueron ingresados al despacho el  primero  de  marzo  y  de  esta  misma  calenda es el proveído calificatorio, a  través  del  cual  se  profirió  resolución  acusatoria en contra de VELANDIA  JAGUA,  se  revocó  la  libertad  provisional  concedida  y  no  se  aceptó la  recusación formulada. (fl.275, c.1).   

3.  El  argumento de invalidez que propone el  actor,  parte  de  un errado supuesto, como lo es considerar que el capítulo IX  sobre  impedimentos  y  recusaciones  del  Decreto  2.700  de  1.991,  era en su  integridad  aplicable  dentro  del  proceso  seguido por la justicia regional en  contra de VELANDIA JAGUA, cuando ello no era así.   

4.  En efecto, de acuerdo con lo el artículo  5º.1  del  Decreto  2.790  de  1.990.  modificado por el decreto 099 de 1.991 e  incorporado  como  legislación permanente por el artículo 4º del decreto 2271  de 1.991:   

“Durante  el  proceso  no  habrá  lugar  a  formular  recusación,  pero  los  jueces  y  agentes  del  ministerio  público  deberán declararse impedidos cuando exista causal para el efecto.   

Si  el  incidente  prospera  y se trata de un  juez,  se  remitirá  el asunto al Director Seccional de Orden Público a fin de  que éste haga la nueva asignación de manera inmediata”.   

5.  Al  someter  al  respectivo  estudio  de  constitucionalidad  dicho  precepto, mediante sentencia 093 del 27 de febrero de  1.993, la Corte Constitucional señaló:   

“…esta  Corporación  encuentra  que  no  existe  fundamento  para  declararla  inexequible;  por el contrario, ésta debe  mantenerse  a  la  luz  de  las regulaciones constitucionales y legales sobre el  debido proceso sin que exista vicio que afecte su exequibilidad.   

En  efecto,  se  trata  de  una  modalidad  específica  de  carácter  procesal  predicable  de  las  actuaciones  tanto de  fiscales  como  de  los  jueces  regionales  que  se ocupan de estas modalidades  delictivas  dentro  de los trámites especiales previstos por la ley, enderezada  a  asegurar  la  reserva de la identidad de los jueces y de los fiscales, que se  vería  burlada  si  se  reconociere  una  tal  posibilidad  de  recusación; al  respecto  abunda  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se  estima  que no es necesario el conocimiento de la identidad del juez para lograr  el  fin  de  la cabal administración de la justicia y para garantizar el debido  proceso y el derecho de defensa de las personas.   

Además, las causales de recusación han sido  definidas  desde  siempre por el legislador y no es necesario establecerlas como  un  instituto  especial  sin  el  cual  no se garantiza el debido proceso; desde  luego,  cualquier  vicio  o  desviación  en  la  independencia  del funcionario  judicial,  lo mismo que en su imparcialidad técnica y científica, es causal de  nulidad   de   la  actuación  y  suficiente  base  para  obtener  la  revisión  extraordinaria  de  la causa, a más de constituir infracción al mismo estatuto  penal  y  al régimen disciplinario, ambas sancionadas con rigor por la ley. Por  tanto,   bien   puede  el  legislador  excluir  del  régimen  procedimental  la  procedencia  de  las  causales  de recusación de los funcionarios judiciales en  aquellas  materias sin que por ello se viole norma constitucional alguna; por el  contrario,  de  lo  que se trata es de superar, dentro del marco constitucional,  los  vicios  dilatorios que tanto han afectado a nuestra experiencia judicial en  materia  penal, los que la llevaron en el pasado a la parálisis casi absoluta y  a ser una de las justicias más retardadas”.   

Por  manera  que,  afirmar  que  el  proceso  estaría  viciado  por  cuanto  el  Fiscal Regional no suspendió la actuación,  cuando  de  acuerdo  con las normas aplicables no estaba impelido a ello, carece  de    todo   fundamento,   debiendo,   por   tanto,   también   declinar   este  cargo.   

Causal Primera.  

En  este  acápite,  el  demandante  propone  cuatro  censuras  contra  el  fallo impugnado, todas ellas referidas al delito de terrorismo.   

Primer cargo.  

1.  El  enunciado,  contenido y desarrollo de  este   cargo  resulta  manifiestamente  antitécnico  y  desconocedor  en  forma  absoluta  de la naturaleza y teleología del recurso interpuesto y en particular  de  la  causal  que  se  aduce,  dado que los argumentos en que dice fundarse no  tienen  ninguna  relación  con  la  misma,  configurando  un  alegato  de libre  confección,  nutrido  de  citas  impertinentes y de una crítica acérrima a la  estructura  de  la  justicia  y al procedimiento especial que se aplica frente a  delitos   como   el  de  terrorismo,  debiéndose  anticipar  como  consecuencte  corolario de esta constatación, la improsperidad de la censura.   

2. Así, el reproche se enuncia por violación  directa  de la ley sustancial, acusando por interpetación errónea el artículo  187  del  C.  P. (modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 180 de 1.988).  Como  es evidente, una tal proposición resulta contradictoria, pues afirmar que  el  fallador  ha  errado  en  la  comprensión  del  sentido  hermenéutico  que  corresponde  al  delito  de  terrorismo  por  el  que fue condenado el imputado,  implica  aceptar  que la disposición aplicada era la correcta, es decir, que el  punible  en  cuestión  se  tipificaba, sólo que el juzgador le habría dado un  sentido  jurídico o efectos que no se derivan de su contexto, entendimiento que  desde  luego  pugna  con  la  petición  última  a  que se contrae el cargo, de  conformidad  con  la cual al no concurrir los elementos estructurales del delito  de  terrorismo, ha debido absolverse a VELANDIA JAGUA por el mismo, aspecto este  que  implicaría,  forzosamente,  una  especie  de  violación  diversa, como lo  sería la aplicación indebida de la norma en cuestión.   

3. En todo caso, como ya se advirtió, por el  contenido  mismo de la censura no es posible discernir el verdadero rumbo que se  pretendió  ella  tuviera  pues  insólitamente  lo primero que hace el actor es  cuestionar  la  prueba en que se fundó el Juzgado Regional de primera instancia  para  condenar  al procesado por el delito de terrorismo, secundado como dice lo  fue   por   el  Tribunal  Nacional  “a  través  de  tercas  e  inconsecuentes  apreciaciones”,  lo  que ni siquiera sería apto arguir dentro de los linderos  de la vía indirecta.   

4.   Sin   siquiera  profundizar  en  estos  enunciados,  en  forma  abrupta, el libelista da por configurado el “error”,  para  abrir  paso  a lo que entiende se traduce en el problema de fondo, como lo  es,  “la  propia  concepción y la estructura que comporta la normatividad que  regula  el  fenómeno  político-social  del  terrorismo”,  acudiendo  para el  efecto  a  una  muy  extensa  transcripción  del  estudio  que  en esta materia  atribuye  a  la  “Comisión  de  Juristas  Internacionales”, al comparar las  legislaciones  de  diversos países, estableciendo enseguida un parangón con la  nuestra,  que asume útil para extractar sus propias conclusiones, esto es, para  señalar  que  el  rigor punitivo es exagerado, y la descripción típica de tal  punible   adolece   de   “preocupantes   anomalías  sustantivas”  y  de  un  “lenguaje   ambiguo   y   abstracto”,  además  de  falta  de  “precisión  semántica”,  dentro  del que además no se distinguen con claridad los grados  de   participación,  todo  lo  cual  contraviene  el  principio  de  legalidad,  reprobación  que  hace  extensible  al  procedimiento  aplicado por la justicia  regional,  con  respaldo en citas doctrinarias críticas del mismo, pues asegura  se   ha   implementado   con   el   cometido   de   auspiciar   la   “represión  contrainsurgente”  y  el afirmado desconocimiento de diversos preceptos de orden  internacional.   

5. Como es natural, todo este cuestionamiento  surge  de lege ferenda, sin fórmula de juicio, como una reprobación a toda una  normatividad  adoptada  para  la defensa de las instituciones y de la población  civil,  que  por la generalidad misma de los diversos aspectos que abarca induce  en  forma  inmediata  a  constatar su inidoneidad en sede de casación, haciendo  además  caso  omiso  al  hecho  de que la misma fue en su momento adoptada como  legislación  permanente  y sometida a control sobre su conformidad con la Carta  Política  en  múltiples  fallos  emitidos por la Corte Constitucional, sin que  pueda  por  tal  causa  generar controversia desde el punto de vista del respeto  que a las garantías superiores ella ha conservado.   

6.  En  el  último  aparte,  vuelve sobre la  interpretación  errónea  del  tipo  penal  de  terrorismo,  afirmando  que  el  fallador   lo   hizo   extensivo   a   situaciones  no  contempladas  en  él  y  particularmente  el  elemento  “provocar  o mantener en estado de zozobra a la  población  o  a  un  sector  de ella”, pues las acciones reivindicadas por el  E.L.N.  y  dentro  de  ellas  las  que  se  imputan a VELANDIA JAGUA, en ningún  momento  generarían  tales  efectos  dado  que  se  ha  realizado en “parajes  solitarios”,  en  afirmación  que  sólo  permite constatar la confusión del  actor  y  la carencia total de técnica del cargo, dado que culmina oponiéndose  a   los   hechos   imputados   y   la   valoración   de  las  pruebas  que  los  fundan.   

Por  lo demás, bien puede reiterarse que con  este  último argumento del demandante pretende “que la zozobra o terror de la  población  sólo  se  provoca  o  mantiene cuando los actos ponen en peligro la  vida  o la integridad física de las personas, cuando lo que dice el precepto es  que  también  se  puede  provocar  o mantener esa intranquilidad general y, por  ende,  atentar  contra  la  seguridad  pública,  mediante  actos  que pongan en  peligro,  entre  otros,  los  medios  de  transporte  o  conducción de fluidos,  siempre   que   se  utilicen  instrumentos  capaces  de  causar  estragos…  En  consecuencia,  los  actos  terroristas  pueden  tener  lugar  en  poblado  o  en  despoblado,  no requieren que se ponga en peligro la vida o la integridad de las  personas  y  ni siquiera exigen que el agente actúe con la finalidad de crear o  mantener  en  estado  de zozobra a la población o a un sector de ella, bastando  que  se  obtenga  ese  resultado”.  (Cas.  12.108,  M.p.:  Dr.  Jorge Córdoba  Poveda).   

Segundo cargo.  

1. Son también mayúsculos los desaciertos en  orden  a  la técnica de casación en que incurre el actor frente a este reparo.  Así,  en  este  caso  el  demandante  dirige  el  ataque  por la vía indirecta  acusando   el   fallo   por   “falsa  interpretación  del  acervo  probatorio  recaudado”,  que  luego dice perfilar como “error de hecho, por falso juicio  de  identidad”,  no  indicando,  para  comenzar,  los  preceptos  sustanciales  vulnerados, como tampoco el sentido de dicho quebranto.   

2.  Sin embargo, dada la anterior concreción  sobre  la  vía  de vulneración y del yerro acusado en su respectiva modalidad,  sería  lo  consecuente  a la misma que el casacionista precisara en forma clara  las  pruebas  que  el  fallador  habría  alterado  en  su  objetivo contenido y  demostrara la incidencia que frente a la condena tuvieron.   

3. A pesar de ello, no es ciertamente este el  camino  que  toma  el  actor,  pues  enseguida la contienda se desplaza hacia el  grado  de  convicción  que  los diversos medios podían generar, descalificando  que  los  delitos atribuídos a VELANDIA JAGUA estén “PLENAMENTE PROBADOS”,  máxime   cuando   en   su   concepto   existen   “serias   inconsistencias  y  equivocaciones en la apreciación de la labor investigativa”.   

4.  Se  opone  entonces a que las actividades  desplegadas  por  el  procesado  produzcan  “terror y zozobra”, o a que haya  tomado  parte  en  el  atentado al ex Ministro Rudolf Hommes, pues decididamente  sostiene  que  aquél  “no actuó, ni participó en tal hecho”, en su lugar,  cuestiona  que  se  le haya dado “credibilidad excesiva a lo vertido por FREDY  MANUEL  CAUSIL  GÓMEZ”,  como  ex  militante  que  fuera  del E.L.N. y que el  juzgador  se base en “apreciaciones subjetivas”, pues lo único cierto en su  concepto,  es  que  VELANDIA  JAGUA no aparece vinculado a “ninguna operación  subversiva”  y  respecto de la prueba indiciaria, considerando su precariedad,  enfatiza en que ni siquiera resulta posible impugnar su fundamento.   

5. Como ya lo puso de presente la Sala, es tal  la  confusión  del  recurrente, que salvo aparentar precisión en la escogencia  del   yerro   fáctico   acusado,   el  divorcio  existente  entre  esa  inicial  postulación  y  el  contenido  que  traduce  su  pretendido desarrollo, resulta  ostensible,  ya  que abandona en forma sistemática el anunciado falso juicio de  identidad,  para  proceder  a  enfrentarse decididamente a la valoración de las  pruebas  que  los sentenciadores efectuaron, ignorando de esta forma que este no  es  un aspecto que pueda soslayar un demandante en casación, pues sólo por las  causales,  motivos y sentidos prevenidos en la ley, puede aspirarse a confrontar  la legalidad de los fallos ante esta sede.   

El cargo debe desestimarse.  

Tercer cargo.  

1. Se sustenta en la violación directa de la  ley  sustancial, ahora acusando la sentencia “por interpretación errónea del  artículo  23  del  Código Penal”, que explica en el hecho de haberse dado un  alcance  equivocado  al  “término  ‘autor      determinador’”,  pues  no  obstante afirmarse que VELANDIA JAGUA ocupa un cargo  de  direccción  dentro  del E.L.N., además de no estar demostrado que esto sea  así,  no  se  verificó  cuál  es  la  verdadera  incidencia  de  la  conducta  antijurídica  desplegada  y  tampoco  se  determinó  la  autoría material del  hecho,  dejando  además  de  lado  los  parámetros  legales para establecer la  culpabilidad,  en  un  típico ejemplo de responsabilidad objetiva, cuando de no  haberse  incurrido  en el “error de interpretación”, el procesado ha debido  ser  absuelto,  en consideración a lo previsto por los artículos 247 y 445 del  C. de P. P. anterior.   

2.  Ninguna  vocación  de éxito puede tener  esta  inintelegible  propuesta  de  ataque.  En  vano,  el  libelista acusa como  transgredido  el  artículo 23 del C. P. de 1.980, asumiendo que era el precepto  aplicable,  pues el fallador habría equivocado su hermenéutica, cuando todo lo  contrario,  se  opone  a  que  pudiera  imputarse a VELANDIA JAGUA la calidad de  autor  o determinador de los delitos de terrorismo por los que fue condenado, lo  que  conllevaría su indebida aplicación, en un evidente desapego a la técnica  que  informa  la vía directa, máxime cuando termina discrepando con los hechos  cuya comprobación ha determinado el proferimiento de la sentencia.   

3. Sencillamente el reproche no demuestra nada  y  vincula  temas ajenos por completo a la inicial propuesta, como el referido a  la  responsabilidad  objetiva,  o  peor aún, al determinar la trascendencia del  presunto  error,  argumentar  que  no  se   encuentran  reunidos   los   requisitos   previstos   por  el  artículo   247   del   C.  de  P.  P.,   o  que emergen dudas que han debido  favorecer  al  procesado,  pues  con  toda claridad se establece que el actor ha  confundido la casación con una tercera instancia.   

El    reproche,    desde    luego,   debe  rechazarse.   

Cuarto cargo.  

1. Por último, acusa el defensor la sentencia  por  falta  de  aplicación del artículo 127 del C. P. vigente para la fecha de  lo  hechos,  en  el  entendido de que si el sentenciador hubiese considerado que  acorde  con  dicho  precepto,  los hechos punibles cometidos en combate quedaban  excluídos  de  pena,  no  hubiera concluído que la rebelión concurría con el  punible  de  terrorismo, es decir, que sólo habría ameritado la imposición de  sanción la primera de dichas delincuencias.   

2. No obstante que, como es sabido, a través  de  la  sentencia  C-456  del 23 de septiembre de 1.997, la Corte Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo 127 del Decreto 100 de 1.980, cuyo  quebranto  afirma  el  actor  en  este  acápite,  sólo  en  tanto su favorable  aplicación  ultractiva,  autorizaría legalmente aplicarlo, la Sala responderá  al    cargo    propuesto    dentro   de   los   límites   indicados,   por   el  demandante.   

3.  Pues  bien,  pese  a  que el libelista es  enfático  en  señalar que el ataque al fallo lo propone, como queda visto, por  falta  de  aplicación  del  artículo  127  en  mención,  es  lo cierto que en  desarrollo  del  cargo  se  muestra dubitativo entre aceptar la existencia de un  concurso  de hechos punibles, entre el de rebelión y aquellos actos tipificados  como  terrorismo,  pero  que  dado  que  se  cometieron en combate no se harían  acreedores  a  pena,   o  integrar los mismos al punible contra el régimen  constitucional,  pues  frente a esta última hipótesis, como lo ha puntualizado  la  doctrina  de  la  Sala  (Casación  11.837  ,  febrero 4 de 1.999, M.P.: Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll),  habría  sido lo correcto postular interpretación  errónea  del artículo 125 del C.P., (modificado por el Decreto 2.266 de 1.991)  y  aplicación  indebida del artículo 1º del Decreto 180 de 1.988, en tanto se  trataría  de conductas integradas a los elementos que estructuran la rebelión,  lo cual, en todo caso, se imponía realizar en forma separada.   

4.   Véase  cómo,  el  actor  se  muestra  inconforme  con  el  hecho  de  que  los  sentenciadores  hubieran descartado la  conexidad  existente  entre  el  delito de rebelión y el de terrorismo, lo cual  supone  aceptar  el  concurso  típico,  pero  simultáneamente manifesta que la  ponderación  de  los medios empleados por el rebelde debe hacerse comprendiendo  al  disidente  político desde una perspectiva histórica, pues “los actos que  los  falladores reputan como terrorismo, no escapan de la unidad de designio que  caracteriza  al  referente  subversivo”, lo cual sitúa el alegato frente a la  aceptación  de  que  sólo  se  tipifica el delito de rebelión, lo que expresa  más  adelante en forma contundente cuando señala que “Los actos mediante los  cuales  se  produjeron  atentados  a  funcionarios públicos o a oleoductos, son  actos-  medio  que  deben  considerarse  anejos  o  conexos  con  el  delito  de  rebelión”,  a  tal  extremo  que “el atentado a un ex ministro” configura  una  expresión  más  del propósito que anima al grupo rebelde, mas no típica  del    delito    de   terrorismo,   que   quedarñia   subsumido   por   el   de  rebelión.   

Siendo  ello  así, la confusión que se hace  evidente  al fundamentar en extenso este reproche, sería razón suficiente para  enervar su prosperidad.   

5. Sin embargo, no puede la Corte dejar pasar  por  alto,  en  reiteración  de  su  doctrina  sobre  esta  materia, que muy al  contrario  de  lo  afirmado por el casacionista, no es admisible que a partir de  la  autoafirmación  de  pertenecer  a  un  grupo  rebelde cuyos actos se supone  están  orientados  a  derrocar  el  Gobierno Nacional mediante el empleo de las  armas  o  a  suprimir  o modificar el régimen constitucional vigente, todos los  actos  con  dicho  cometido  realizados  puedan quedar comprendidos dentro de la  calificación  de  constituir  una  manifiestación  más  del  combate,  en  el  ilimitado  sentido  que el casacionista promueve. De hecho en el propio texto de  la  norma  cuya  violación  se acusa, se exceptuaban de la exclusión punitiva,  aquellos actos de ferocidad, barbarie o típicos de terrorismo.   

Es   que,  dentro  de  dicho  contexto,  la  expresión  “hechos punibles cometidos en combate”, como lo precisó la Sala  en  la decisión del 4 de febrero citada, “no puede ser entendida en términos  abstractos  de  confrontación  política,  ni  de condición inherente o estado  obvio  y  siempre  presente  de  la  actividad  subversiva.  Si se aceptara esta  interpretación,  habría de concluirse que todos los actos delictivos cometidos  en  desarrollo de la acción rebelde serían sin excepción, actos ejecutados en  combate,  hipótesis  de la cual no parte el legislador (Casación 11.837), toda  vez  que  el  combate  comprende,  para la Corte, “un enfrentamiento armado de  carácter  militar,  regular  o  irregular,  colectivo,  determinado en tiempo y  espacio,  con  el  propósito  de  someter  al contrario y con el fin último de  imponer  un  nuevo  régimen  constitucional o derrocar al Gobierno Nacional por  parte  de  los rebeldes. Confrontación que implica una lucha de contrarios, una  reacción  ante el ataque que depende no solo de la capacidad de respuesta, sino  que  exige  además la posibilidad de que se pueda repeler” (Casación 12.661,  27 de mayo de 1.999. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla).   

El cargo tampoco prospera.  

Finalmente y en vista de que con la decisión  de  la Sala el fallo se mantiene incólume, debe advertirse que cualquier efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la  aplicación del nuevo Código Penal,  correspondería  al  respectivo  Juez  de  Ejecución  de  Penal,  acorde con lo  previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                  No hay firma   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

CASACIÓN 13.307  

Procesado:  CARLOS ARTURO VELANDIA JAGUA (a.  Felipe Torres).   

Proyecto  Presentado  por:  Dr. OSWALDO  GARZÓN PAIPILLA   

PRESCRIBE:     FEBRERO    15    DE  2.002   

    

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