STP2169-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2169-2021  

Radicación  No. 114845  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por CHRISTIAN  MONDRAGON BAQUERO,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Penal en Sede  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  señor CHRISTIAN MONDRAGÓN BAQUERO, aduce que el 18 de  noviembre de 2.020 formuló derecho de petición ante la  Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el N.o  SGD-No- 20206170499702; sin que, hasta el 18 de diciembre de la misma  anualidad, fecha en la que propuso la presente acción  constitucional, se le hubiese notificado respuesta alguna.  

Que  en dicha petición solicitó: (i) información sobre  el estado y tramite de la denuncia que formuló hace  aproximadamente un año y medio, identificada con el número  SPOA 768346000187201903864, en contra de la señora Andrea  Tamayo Salazar, por vulnerar sus derechos como padre biológico  del menor Thiago Mondragón Tamayo y, en ese sentido, por haber  incurrido en el delito de ejercicio arbitrario de la custodia. (ii)  Imploró el restablecimiento inmediato de derechos sobre su  hijo, dado que la madre del menor ha impedido el contacto con el  mismo.  

Aclaró  que el 10 de enero de 2.018 contrajo matrimonio civil con la señora  Andrea Tamayo Salazar, con quien había procreado a su hijo  Thiago Mondragón Tamayo, nacido el 25 de junio de 2.013;  posteriormente, de manera libre y de común acuerdo, presentaron  solicitud de divorcio, liquidando la sociedad conyugal y fijando los  términos de custodia de su hijo menor de edad mediante  Escritura Pública N.o 238 del 04 de febrero de 2.019. En dicho  documento se pactaron los siguientes acuerdos:  

            

1. La          custodia y el cuidado personal del menor Thiago Mondragón          Tamayo estaría en lo sucesivo a cargo de su madre señora          Andrea Tamayo Salazar.  

            

2. Que          en su calidad de padre biológico podría visitar a su          hijo todas las veces que lo deseara o el menor lo requiriese,          “siempre y cuando se encontrara en el municipio de Tuluá”;          ello en consideración a que actualmente reside en EE.UU.          Adicionalmente, se pactó y garantizó la comunicación          telefónica y por redes permanente entre el padre y el hijo.  

            

3. Acordó          cuota alimentaria y de educación. Por su parte, la señora          Andrea Tamayo se comprometió a informar su dirección de          residencia y cualquier cambio o modificación en la misma.  

Alegó  que la madre del menor ha incumplido el acuerdo de custodia,  principalmente, al impedirle la comunicación y contacto con el  mismo, y al cambiar de ciudad de residencia constantemente sin  informarle, situación que ha generado graves afectaciones en su  salud mental y psicológica al igual que en la de su hijo.  

Con  fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en aras de  que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, en  primer lugar, dar respuesta inmediata al derecho de petición  que elevó el 18 de noviembre de 2.020 y, en segundo lugar, dar  trámite, celeridad y resultados en la denuncia que formuló  contra la señora Andrea Tamayo. Adicionalmente, imploró  el restablecimiento de sus derechos como padre biológico del  menor Thiago Mondragón Tamayo y, en ese sentido, el  cumplimiento por parte de la señora Andrea Tamayo Salazar de  los acuerdos fijados en la Escritura Pública N.o 238 del 04 de  febrero de 2.019.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse  en trámite el proceso penal 2019-03864, el cual se encuentra  en etapa de indagación.  

LA IMPUGNACIÓN  

CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y aseveró que, no  ha sido notificado del oficio enviado por la Fiscalía 15  Seccional de Tuluá el 14 de enero de 2021.    

Solicitó  que, se brinde cumplimiento a lo pactado mediante escritura pública  y se le permita tener contacto con su hijo y visitarlo en los meses  de marzo, abril y mayo del presente año.  

Aunado a esto, pide que se decrete la  custodia compartida de su hijo y se analice el diagnóstico  mental de su expareja.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO,  contra el fallo de tutela proferido el  21 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Penal en Sede  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que negó la solicitud de amparo  interpuesta contra la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de  petición, debido proceso y acceso a la administración  de justicia de CHRISTIAN MONDRAGON BAQUERO,  por parte de la Fiscalía 15 Seccional de  Tuluá, y en consecuencia, procede el amparo invocado.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Fiscalía  15 Seccional de Tuluá  brindó respuesta al  derecho de petición elevado por el accionante el 18 de  noviembre de 2020, siendo así, se torna innecesario determinar  si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por  ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia  de una carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que la autoridad accionada, una vez enterado de la petición  con ocasión al presente trámite tutelar, brindó  respuesta al accionante mediante Oficio No. 20590-01-003 del 14 de  enero de 2021. En dicho oficio, se informó al actor sobre el  estado actual de la denuncia presentada por este, en contra de Andrea  Tamayo Salazar; además, al haberse manifestado en su petición  un maltrato psicólogico a su hijo menor de edad, por parte de  su madre, se corrió traslado de la documentación al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para lo de su competencia.  

No obstante, al manifestar el accionante que no ha  sido informado de este Oficio, y en aras de garantizar completamente  el derecho fundamental al debido proceso, se remitirá una  copia digital de dicha providencia al accionante.  

Al respecto el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01).  

Por lo anterior, no es la  acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se  otorgue la custodia parcial de su hijo menor de edad,  por cuanto, debe acudir a un Juez de Familia para elevar las  pretensiones que expuso vía constitucional; además, se  insiste en que, la naturaleza subsidiaria y  residual de esta acción, impide que  la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.  

Finalmente,  es preciso recordarle al actor que, el  proceso penal 2019-03864 está  en curso, y que, al interior de los  procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales decisiones  desfavorables, puede interponer los recursos  ordinarios que contra ellas proceda, tal como ocurre en el presente  caso.  

Así las cosas, no se encuentran en el  escrito razones que pongan en duda que la jurisdicción  ordinaria carece de idoneidad para cumplir las pretensiones de la  acción, sin que esta Sala encuentre circunstancias que impidan  dudar de la facultad de los jueces ordinarios para fallar en derecho  frente a los intereses de la parte actora, motivo por el cual el  presente fallo impugnado debe ser confirmado por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No.  1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  REMITIR a CHRISTIAN  MONDRAGON BAQUERO,  una copia digital del Oficio No. 20590-01-003  del 14 de enero de 2021 de la Fiscalía 15 Seccional de Tuluá.  

TECERO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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