STP2168-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2168-2021  

Radicación  No. 114820  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por MARÍA CAMILA TREJOS RESTREPO, contra  el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta  contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de  Vida, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, la  Procuraduría Judicial de Familia, el Área de Infancia y  Adolescencia de la Policía Nacional, la Clínica Los  Rosales, la Empresa Drogas, la IPS Amanecer Médico, la  Funeraria Jardines El Renacer y el señor Óscar Eduardo  Romero Bedoya.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el asunto la Directora Seccional de Fiscalías,  María Salomé Valencia en calidad de psicóloga del  ICBF, la señora “Diana” -madre sustituta del  ICBF-, y la señora Luisa González.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Informó  la accionante que, el 22 de noviembre de 2020, a través de una  llamada telefónica de la psicóloga del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar se les informó del  fallecimiento de su hija de 9 meses, por lo que al día  siguiente se presentaron en la Funeraria Jardines del Renacer y con  gran sorpresa observaron que el cadáver no correspondía  a su bebé, lo que ella manifestó́, mas un empleado  intentó persuadirlos que el cuerpo había sido  identificado con las huellas del registro civil, con desconocimiento  que cuando su hija fue registrada no le tomaron huellas, por la  pandemia. Además, en dicha funeraria, le indicaron que ella ya  había perdido la patria potestad y derechos sobre su hija, de  lo que ella no ha sido notificada por el ICBF.  

Mencionó  que, i) se dirigió́ a la Fiscalía General de la  Nación, donde observó el expediente con el nombre de su  hija, y en uno de sus folios aparecían el nombre y los datos  de otra menor; ii) asimismo, que en la empresa Cryogas, que es la que  suministra el oxigeno a su hija, continua brindando dicho servicio a  la dirección donde cuidaban su niña; iii) además,  en la IPS Amanecer Medico Pereira le informaron que no tenían  conocimiento del fallecimiento de su hija; iv) el 30 de noviembre  hogaño, siendo aproximadamente las 18:30 horas, se acercó  al inmueble donde han cuidado a su hija, ubicado en la Mz. 17 C. 6  esquina, donde funciona una tienda, al frente de un parqueadero, en  el barrio Parque Industrial Altos de Llano Grande, y observó  que la madre sustituta, de nombre DIANA, tenia en sus brazos a su  niña; v) el 2 de diciembre, aproximadamente a las 4:30 de la  mañana, pudo observar que a ese inmueble llegó la  patrulla de la Policía de Infancia y Adolescencia y sustrajo  unas balas de oxígeno, de las mismas características de  las que usa su hija, incluso dejaron caer una cánula del  oxígeno y la sonda de la gastrostomía, los que ella  tiene en su poder, es más, la patrullera es la misma que sacó  a su hija de su casa en compañía del ICBF; vi) el  médico de la Clínica Los Rosales, después que  certificó el fallecimiento de su hija extrañamente  desapareció́; vii) por información obtenida por  parte de su equipo de investigación, pudieron ubicar los  padres y/o familiares de la niña fallecida (Luisa González  y Vicky), además, pudieron saber que la madre de esa menor es  una habitante de la calle, consumidora de estupefacientes, a quien el  ICBF le ha quitado 3 hijos, los cuales se han desaparecido.  

Adujo  que, el Delegado de la Fiscalía accionada no le ha dado la  importancia a la investigación, se niega a contestarle las  llamadas, en reiteradas ocasiones se ha negado a realizar una  contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular.  Además, le extrañó́ que el funcionario  aludido, le informara, el 6 de diciembre del presente año, que  ya tenían los resultados de Medicinal Legal, porque el  profesional que tomó las muestras les indicó que se  tardarían aproximadamente tres meses, y que, para ese  procedimiento, el fiscal del caso, no informó las  características físicas de su hija.  

También  aseguró que los padres de la menor fallecida han reclamado a su  hija y/o le han solicitado al ICBF que se les permita verla, pero han  sido informados que la niña está bien; además, el  fiscal no ha entrevistado a la familia de la menor fallecida, pese a  que le suministró esa información por intermedio de su  apoderado de víctimas, desde hace aproximadamente una semana,  lo que significa que el cuerpo o cadáver que les están  entregando no tendría familiares.  

Posteriormente,  la accionante allegó otro escrito para indicar que, cuando el  Delegado de la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida se  enteró de esta acción de tutela, ordenó la  cremación del cuerpo de la bebé fallecida, lo cual pudo  ser evitado cuando compareció́ al cementerio San Camilo,  donde fue informada que, un familiar de la menor, había  autorizado el entierro de su hija y según averiguaciones,  posiblemente la persona involucrada es el padre de la menor, Óscar  Eduardo Romero Bedoya.  

(…)  

Del escrito inicial  de la demanda de tutela y del que anexó con posterioridad, se  advierten las siguientes pretensiones de la accionante:  

Principales:  i) se ordene a quien corresponda, permitirle realizar una  contraprueba de ADN por intermedio de un laboratorio particular, cuyo  pago será́ asumido por la actora; ii) se ordene a quien  corresponda, llevar a cabo la plena identidad del cadáver por  parte de un perito de confianza, cuyos costos serán asumidos  por la accionante, iii) solicitar a la Directora Seccional de  Fiscalías y/o a quien corresponda llevar a cabo de forma  inmediata la reasignación del caso a otro despacho fiscal y  iv) con base en el artículo 417 de la ley 599 de 2000, se  compulsen copias a las autoridades competentes.  

Adicionalmente,  además de algunas vinculaciones a esta acción, con  invocación de los derechos a la administración de  justicia, debido proceso, defensa, legalidad, imparcialidad,  igualdad, contradicción y dignidad humana, requirió se  ordenará el traslado del cuerpo a otra funeraria y/o a las  instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá́.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante decisión  adoptada el 18 de diciembre de 2020, negó el amparo invocado  por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el  presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por  cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en  consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho  fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una  orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para  obtener una respuesta a las peticiones elevadas ante el ente  investigador, esto es, que se identificara plenamente el cadáver  de la menor y se la realizara a esta, la prueba de ADN.  

Por otra parte, declaró  improcedente el amparo invocado frente a las demás  solicitudes, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, puesto  que, la accionante no ha presentado petición formal ante el  ente investigador accionado, para que autorice la práctica de  pruebas con laboratorios y entidades particulares, que serán  asumidas económicamente por la parte actora.  

Aunado a lo anterior, aseveró  que, se torna improcedente el amparo constitucional, al encontrarse  en trámite el proceso penal 2020-02143, el cual se encuentra  en etapa de indagación.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA CAMILA TREJOS  RESTREPO interpuso recurso de impugnación contra el fallo  de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de la  contraprueba por intermedio de un laboratorio particular, la cual  será pagada con recursos propios.  

Alegó que en el presente  asunto se han presentado muchas irregularidades por parte de los  accionados, como es el hecho que, se ha dirigido al fiscal encargado  con el fin de obtener su autorización para llevar a cabo el  examen de laboratorio particular.  

Solicitó que, se ordene a la  Clínica Los Rosales emitir un informe sobre los motivos por  los cuales después del supuesto fallecimiento de su hijo, aún  sigue prestando los servicios bajo el mismo contrato; además,  que se entreviste bajo la gravedad del juramento al abogado de las  víctimas.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  impuesto por MARÍA CAMILA TREJOS RESTREPO, contra  el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2020 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, que negó la solicitud de amparo interpuesta  contra la Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de  Vida, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, la  Procuraduría Judicial de Familia, el Área de Infancia y  Adolescencia de la Policía Nacional, la Clínica Los  Rosales, la Empresa Cryogas, la IPS Amanecer Médico, la  Funeraria Jardines El Renacer y el señor Óscar Eduardo  Romero Bedoya.  

Fueron vinculados con interés  legítimo en el asunto la Directora Seccional de Fiscalías,  María Salomé Valencia en calidad de psicóloga del  ICBF, la señora “Diana” -madre sustituta del  ICBF-, y la señora Luisa González.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo,  como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «… si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un  punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de MARÍA  CAMILA TREJOS RESTREPO, por parte de los accionados, con ocasión  del proceso penal 2020-02143.  

En  síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de  amparo es que: “i)  se ordene a quien corresponda, permitirle realizar una contraprueba  de ADN por intermedio de un laboratorio particular, cuyo pago será  asumido por la actora; ii) se ordene a quien corresponda, llevar a  cabo la plena identidad del cadáver por parte de un perito de  confianza, cuyos costos serán asumidos por la accionante, iii)  solicitar a la Directora Seccional de Fiscalías y/o a quien  corresponda llevar a cabo de forma inmediata la reasignación  del caso a otro despacho fiscal, iv) con base en el artículo  417 de la ley 599 de 2000, se compulsen copias a las autoridades  competentes, v) se ordene el traslado del cuerpo a otra funeraria y/o  a las instalaciones de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá.  

Frente a la primera de las  pretensiones, la Sala evidencia que se configura una carencia actual  de objeto por hecho superado, comoquiera que esta pretensión  ya se encuentra cumplida por parte de la Fiscalía 16 Seccional  de Pereira y el Instituto Nacional de Medicina Legal, puesto que, de  las pruebas obrantes en el expediente se demuestra que el ente  acusador accionado accedió a la solicitud de identificación  del cadáver de la menor y a la realización de la prueba  ADN, e inclusive, dio una priorización al caso junto con  Medicina Legal, concluyendo las dos autoridades que, la bebé  fallecida es la menor D.A.R.T., y que los padres biológicos  eran María Camila Trejos y Óscar Eduardo Romero.  

No obstante, si la accionante no  confía en el resultado obtenido, puede solicitar formalmente  ante el Delegado de la Fiscalía General de la Nación,  la autorización para realizar las mismas pruebas en un  laboratorio privado.  

El argumento  anteriormente expuesto, se manifiesta, igualmente, frente a las  pretensiones de la accionante de la reasignación de un nuevo  Fiscal para continuar con el proceso penal 2020-02143, y al  traslado del cuerpo de la menor D.A.R.T. a la  ciudad de Bogotá.  

La accionante tampoco acreditó  que el mecanismo de realizar peticiones formales dentro del proceso  penal que se encuentra en curso, carezca de idoneidad y eficacia para  el cumplimiento de su cometido y, mucho menos, aportó  elementos probatorios suficientes que permitan concluir que ha  agotado este o algún otro mecanismo dentro del proceso de  referencia.  

Es menester resaltar al accionante  que, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del funcionario competente, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque  ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En ese orden, al estar aún en  trámite el proceso penal 2020-02143, la accionante no puede  solicitar la presente protección constitucional, pues ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es reafirmado por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto, el máximo órgano  constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

En ese sentido,  es preciso recordarle al actor que, al interior de los  procesos judiciales, existen eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Es más, ante eventuales  decisiones desfavorables, podrán  interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda, tal como  ocurre en el presente caso.  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Finalmente, en cuanto a la solicitud  de compulsa de copias formulada por la actora, se advierte que, puede  acudir directamente ante los órganos de control y poner de  presente su situación para los fines legales  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo  de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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