STP2138-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2138-2021  

Radicación  No. 115131  

Acta  No. 52  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso, con ocasión de la acción de tutela con  radicado 52001-2204-000-2021-00007-00.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión  Nacional De Disciplina Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo de  esa ciudad, las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y a  las partes del trámite constitucional en mención.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, Nariño, vulneró los derechos de la parte actora:  (i) al remitir la demanda de tutela a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura con proveído de 28 de enero  de 2021, a fin de resolver un conflicto negativo de competencias, en  atención a que, el Juzgado Segundo Administrativo de esa  ciudad, no accedió a la solicitud de acumulación hecha  por el Tribunal  y  ii) al declarar improcedente con auto de 18 de enero de 2021 la  solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada en la  acción de tutela 2021-00007  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del  pasado 15 de febrero, esta Sala avocó el conocimiento del  asunto y ordenó el traslado de la acción de tutela a  demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción. Se negaron las medidas provisionales  solicitadas y se decretaron pruebas de oficio.  

Tal proveído  fue notificado por la Secretaría de esta Sala el 1º de  marzo de 2021 y a la Sala accionada el 3 de marzo de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.- El  apoderado Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, coadyuvó a  la acción de tutela elevada por la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado, en atención a que, a su parecer,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia al no haber fallado la tutela en el término  improrrogable y perentorio establecido en el Decreto 2591 de 1991.  

Manifestó  que la autoridad accionada no solo propuso un conflicto negativo de  competencia, sino que también descartó el deber  judicial de resolver el recurso de reposición interpuesto el  1º de febrero del año en curso por la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado, adoptando una actitud omisiva y  pasiva y denegando con su comportamiento el acceso efectivo a la  administración de justicia.  

2. La  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social,  manifestó  que la autoridad accionada afectó los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, en atención  a que, el despacho de la Magistrada del Tribunal de Pasto no continúo  con el trámite de la acción de tutela y suscitó  un conflicto de competencia «dejando  en el limbo una actividad lícita como la que ejecuta el estado  Colombiano en la lucha contra los cultivos ilícitos»,  además de emitir una medida provisional sin el correcto  análisis y motivación exigido y manteniendo en el  tiempo la misma.  

3. La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de  Nariño,  mencionó  que en mayo de 2020, recibió copia del edicto mediante el cual  el  Subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental  de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA,  convocó a un sinnúmero de entidades y funcionarios,  incluyendo al Gobernador de Nariño, a asistir, participar o  intervenir en la Audiencia Pública Ambiental, dentro del  trámite administrativo de modificación del Plan de  Manejo Ambiental, iniciado mediante Auto 12009 del 30 de diciembre de  2019, para la actividad denominada “Programa  de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la  Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”,  a cargo de la Policía Nacional de Colombia.  

La citada  diligencia, mencionó, se programó para el 7 de mayo de  esa anualidad, no obstante, en atención a un fallo de tutela  con radicado número 2020-00051 emitido por el Juzgado Segundo  Administrativo del Circuito de Pasto, la audiencia fue suspendida.  Posteriormente, la Procuraduría Regional solicitó al  departamento de Nariño informar sobre las actuaciones  administrativas desplegadas, debido a una petición presentada  ante esa entidad, relacionada con el cumplimiento de la sentencia en  el citado proceso, requerimiento que fue contestado.  

Explicó  que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, remitió al Consejo Superior de la Judicatura-Sala  Jurisdiccional Disciplinaria el expediente de la acción de  tutela radicada con número 2021-00007, a efectos de dirimir la  controversia suscitada en ese asunto, al considerar que el Juzgado  Segundo Administrativo de esa ciudad es quien debe asumir el  conocimiento de la demanda, pues los fundamentos fácticos y  jurídicos son caso idénticos a los de la tutela del  proceso 2020-00051.  

Consideró  que, la acción de tutela debe ser negada, en tanto que prima  la independencia y autonomía judicial, por lo que, a su  juicio, la actuación de la Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal de Pasto no es arbitraria ni vulneradora de derecho  fundamental alguno.  

4. El  Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y  Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes del  Ministerio de Justicia,  solicitó  la desvinculación del trámite constitucional, en  atención a que esa entidad no ha emitido ninguna decisión  ni ha incurrido en algún tipo de omisión relacionada  con la reanudación o no del Programa de Erradicación de  Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con  el Herbicida Glifosato.  

5.La  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, luego  de exponer los antecedentes de la demanda de tutela y las  competencias asignadas a la Dirección de la Autoridad Nacional  de Consulta previa, resaltó que, en el evento, el Tribunal  accionado al superar el término establecido en el Decreto 2591  de 1991, ocasionó una mora judicial por irrazonabilidad del  plazo e justificación del retardo en la acción  constitucional, violando así los derechos al debido proceso y  administración de justicia.  

Mencionó  además que, la medida provisional impuesta es irracional y la  misma no puede permanecer en el tiempo sin definir un alcance y un  límite, por lo que, solicita se acceda a las pretensiones  propuestas por la Agencia Nacional Jurídica de Defensa del  Estado.  

6. El  Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional,  coadyuvó a la petición de amparo propuesta en esta  oportunidad, al considerar que las decisiones emitidas por la  autoridad accionada han conllevado a la dilación de la acción  constitucional y ha impedido continuar con la actuación  administrativa que debe adelantar la policía nacional en la  lucha contra las drogas.  

7. La  Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, solicitó  su desvinculación, en atención a que los hechos que se  exponen en la demanda no son responsabilidad de esa autoridad.  

8. El  Asesor Jurídico de la Dirección de Antinarcóticos  de la Policía Nacional, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales incoados, en atención a que en su  criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ha dilatado  injustificadamente la resolución de una acción de  tutela, desconociendo los principios de celeridad y sumariedad de la  misma, resultando improcedente el conflicto de competencia negativo  que se suscitó en ese trámite, además de no  resolverse por la Sala demanda el recurso de reposición  presentado de manera oportuna por la Agencia contra un auto proferido  por esa autoridad.  

Igualmente,  recalcó la vulneración de prerrogativas al no resolver  la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada,  confundiéndolo con una especie de recurso ordinario,  excluyendo así el ultimo inciso del artículo 7º  del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, a su parecer la  petición del actor resulta procedente al no existir pruebas ni  argumentos contundentes que demuestren que la Dirección  Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior falló  en el estudio de la procedencia de la consulta previa, por la posible  afectación directa de comunidades étnicas.  

9. La  apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República y del señor presidente de la República,  consideró que, en el asunto, se evidencia una clara afectación  de derechos de las autoridades representadas por la Agencia Nacional  de Defensa Jurídica- ANJDE, como consecuencia del errado y  dilatorio conflicto de competencias inexistente propuesto por el  Tribunal accionado y la negativa de estudiar a fondo la solicitud de  levantamiento de la medida provisional.  

Resaltó  que, la juez de tutela, excedió el límite previsto en  los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la  Constitucional, incurriendo en una falta grave por violación  al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos  superiores, legislativos y reglamentarios, como lo exige el numeral  1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.  

Mencionó  que, es un imperativo y no una prerrogativa para los jueces de tutela  dictar medidas provisionales solo cuando efectivamente deben  protegerse los derechos de los demandantes con el fin de impedir que  un eventual amparo se torne ilusorio, no obstante, la expedición  de la protección cautelar debe ser razonada, sopesada y  proporcionada a la situación planteada y, en este caso, la  medida provisional decretada no se sustentó y además se  negó a resolver la petición de su levantamiento.  

10. Nilson  Estupiñán Arboleda, representante legal de la REDHPANA,  organización constituida por Consejos Comunitarios y  Resguardos indígenas del Pacifico Nariñense, solicitó  se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no  cumplir con el requisito de subsidiariedad como tampoco avizorarse un  perjuicio irremediable.  

Lo anterior, en  tanto que, a su parecer, la accionante ha tenido garantizado sus  derechos, empero a ser desfavorables a sus intereses, pretende a  través de esta vía mantener una discusión con  fundamento en aseveraciones subjetivas que distan de la realizad  procesal.  

De otra parte,  recalcó que las decisiones emitidas por la Magistrada  demandada para decidir la medida provisional y plantear el conflicto  de competencia no son irracionales, sino lógicas y coherentes  y contrario a la pretensión del demandante, advierte que no se  trata de una premeditada dilación injustificada en la  decisión, pues conforme a lo acaecido dentro del trámite  debía la autoridad demandada remitir el caso a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que  resolviera el conflicto de competencia.  

Para el ciudadano  Nelson Estupiñán, la afirmación del accionante  es infundada y descontextualizada, en tanto que la medida provisional  decretada no constituye un perjuicio irremediable frente a los  intereses abstractos de la Nación, al contrario, representa la  única posibilidad de justicia, ante el incumplimiento del  Gobierno de los Acuerdos de Sustitución Voluntaria de Cultivos  Ilícitos.  

Por consiguiente,  solicitó se declare la improcedencia de la acción, ya  que el demandante ha tenido los medios jurídicos idóneos  y suficientes para defender sus derechos, además de no  evidenciarse dentro del proceso la existencia de una decisión  que habilite la posibilidad de presentar una acción de tutela  contra los autos del Tribunal y la ausencia de un perjuicio  irremediable.  

Finalmente,  solicitó exhortar a la Agencia Nacional de Defensa a fin de  respetar  el principio de separación de poderes, el de independencia  judicial y a no ejercer presiones en contra de la administración  de justicia, con la finalidad de retomar las aspersiones aéreas  con glifosato…  

11. El  presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  informó que, la competencia para dirimir conflictos de  competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones corresponde a  la Corte Constitucional.  

Por consiguiente,  señaló que mediante oficio número SJ RYGG 3497  de 19 de febrero de 2021, remitió los soportes de la acción  de tutela remitidos por la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto, a la Corte Constitucional, por ser la  entidad competente para conocer del aparente conflicto de  competencia. Se allegó constancia del envío.  

12. El  Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, remitió el expediente  digital de la acción de tutela radicada con número  2020-00051-00 en donde se pretendió por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad, la acumulación de la  acción de tutela 2021-00007.  

13. El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, reseñó  las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional  2021-00007, dentro de las que se resaltan:  

2. El Despacho  de la Magistrada emitió auto admisorio con fecha 13 de enero  del cursante año, procediendo el respetivo empleado de  secretaría a notificarlo el 14 de enero.  

3.  Posteriormente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado solicitó el levantamiento de la medida provisional que  había sido ordenada en el auto admisorio, por ello con fecha  18 de enero de 2021 el Despacho de la Magistrada generó  respuesta que fue comunicada a las partes en esa misma fecha.  

4. Mediante  auto de fecha 20 de enero hogaño se ordenó remitir la  acción de tutela al Juzgado Segundo Administrativo del  Circuito de Pasto, orden a la cual se le dio cumplimiento el día  21 de enero, informando de ello a todos los que figuraban en el  trámite.  

5. El siguiente  28 de enero el Despacho emite auto ordenando la remisión del  expediente tutelar, por conflicto de competencia, a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  determinación que fue cumplida el 29 de enero de 2021,  informado de ello a todas las partes.  

Finalmente,  manifestó que comunicó a las partes cada una de las  determinaciones adoptadas por el despacho de la Magistrada y allegó  el link del trámite otorgado a la demanda en cita.  

14.La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, reseñó  las actuaciones adelantadas en la demanda de tutela instaurada por  Nilson Estupiñán Arboleda en  nombre propio y en representación de las comunidades adscritas  a la REDHPANA, en contra del presidente de la República,  Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior,  Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional (DIRAN) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales  (ANLA).  

Manifestó  que, una vez fue avocado el libelo, decretó la  medida provisional que se había solicitado consistente en la  suspensión de la Resolución 001 de 2020 emitida por la  Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, esto  a fin de evitar la presunta vulneración de los derechos  fundamentales deprecados, hasta tanto se resolviera de manera  definitiva la acción constitucional, no obstante, el Director  de Defensa Jurídica nacional de la Agencia nacional de Defensa  Jurídica del Estado, solicitó el levantamiento de la  misma, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable con auto de  18 de enero de la anualidad.  

Refirió  que, estando en curso el trámite, ante las diferentes  respuestas allegadas, logró establecer que un  asunto de similares características ya había sido  fallado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto,  en primera instancia, por lo que con auto de 20 de enero de 2021, con  el propósito de evitar traumatismos posteriores y generar  nulidades, se ordenó remitir la actuación al citado  despacho, sin embargo éste denegó la acumulación  del trámite y devolvió el expediente.  

Por lo anterior,  mencionó, remitió la controversia planteada a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  ordenando además notificar  la determinación a las partes accionantes, accionadas y  vinculadas.  

Resaltó  que, su decisión de ninguna manera puede ser considerada como  una actuación arbitraria, como quiera que la misma se  encuentra ajustada a derecho, pues ante la divergencia de criterios  entre autoridades judiciales, necesariamente debe ser un tercero el  que dirima la controversia, determinando así qué  autoridad judicial es la que debe decidir el asunto objeto de examen,  escenario jurídico que no resulta extraño a cualquier  trámite judicial, incluyendo el de tutela.  

Indicó que,  el 2 de febrero de la anualidad, la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,  interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido  el 28 de enero de 2021, a fin de que se continúe con el  trámite tutelar, y además, solicitó que se  levante la medida provisional decretada con auto de 13 de enero de  2021; requerimientos que, fueron atendidos a través de  proveído de 5 de febrero del año en curso, con el cual  se explicó que la competencia de esa Sala se encontraba  suspendida.  

Finalmente,  explicó que  el 22 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, informó que el pasado 19 de  febrero    remitió el trámite de tutela a la Corte  Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto suscitado entre  jurisdicciones, por tanto, en su criterio esta demanda no esta  llamada a prosperar al no superar el filtro de procedencia de cara al  principio de subsidiariedad.  

15.  Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio  1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela impuesta por EL  DIRECTOR DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL  DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Nariño.  

2. A  fin de resolver el problema jurídico planteado se expondrán  los hechos que dieron origen a la presente demanda, así:  

2.1.  Nilson Estupiñán Arboleda en representación de  la Red de Derechos Humanos del Pacifico Nariñense (REDHPANA),  interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la  República y otros, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la consulta previa, la vida, la integridad  personal, la salud, el mínimo vital, el debido proceso y la  paz. Demanda de tutela que fue asignada a la Magistrada Blanca Lidia  Arellano Moreno integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto, Nariño, con radicado 52001-2204-000-2021-00007-00.  

2.2.  Con auto de 13 de enero del 2021, la citada Magistrada admitió  la acción de tutela, decretó como medida provisional  suspender los efectos de la Resolución 0001 del 10 de marzo de  2020 proferida por la Dirección de Consulta Previa del  Ministerio del Interior, y dio traslado a las entidades accionadas y  vinculadas a fin de garantizar el derecho a la defensa.  

«Es  indispensable aclarar que conforme a los términos de la  solicitud de levantamiento de la medida provisional, constituye en su  contenido material una impugnación del auto que la decretó,  lo cual no resulta procedente en el procedimiento que se sigue en el  trámite constitucional, como así se establece en el  art. 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula lo concerniente a las  medidas provisionales, y que en ninguno de sus apartes incluye la  procedencia de recursos en contra del auto que las resuelve, como  tampoco el decreto en general lo establece para alguna otra decisión  de trámite, pues únicamente se habilita el recurso de  impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, y el  mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional en caso de no  ser seleccionado el asunto para revisión. Por lo anterior, no  es factible en este momento resolver la solicitud de levantamiento de  la medida provisional decretada, como quiera que la misma es una  determinación transitoria hasta tanto se resuelva de manera  definitiva la presente acción constitucional de manera  colegiada en el término previsto por la ley»  

2.4.  Con proveído de 20 de enero del 2021, el despacho demandado  profirió un auto mediante el cual, remitió el proceso  de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en aplicación  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de  2015, no obstante, este último despacho lo devolvió el  pasado 25 de enero, denegando la solicitada acumulación, por  considerar que no cumplía la triple identidad de sujeto  pasivo, causa y objeto, así lo dijo:  

«  Explicados los motivos por los cuales no concurren las  características del Decreto 1834 de 2015, no se accederá  a la acumulación solicitada y en forma correlativa se  procederá a ordenar la devolución del expediente a la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, despacho de la Magistrada Dra. Blanca Lidia  Arellano Moreno, a quien inicialmente le fue asignada de acuerdo con  las normas generales de reparto contenidas por los Decretos 2591 de  1991 y 1382 de 1992, con el fin de que se surta su trámite y  sin que tal acción pueda ser entendida como un conflicto de  competencia»  

2.5.  Con auto de 28 de enero de la anualidad, el Tribunal demandado  propuso conflicto negativo de competencia y remitió el  expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, a fin de resolver el asunto. Contra esa determinación  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso  recurso de reposición y solicitó al Despacho de la  magistrada levantar la medida provisional decretada, solicitud que se  reiteró el 5 de febrero del 2021, empero, en la misma fecha el  Tribunal no se pronunció señalando mediante auto que  carecía de competencia para ello, en tanto el expediente había  sido remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  Visto lo anterior, para el demandante las actuaciones adelantadas por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conculcaron sus  derechos fundamentales, específicamente en relación a  las decisiones emitidas en el trámite constitucional, (i)  remitió el expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolver un conflicto  negativo de competencias y no resolvió el recurso de  reposición interpuesto en contra de ese proveído, y  (ii) declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la  medida provisional decretada.  

Por lo anterior,  en  el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los  derechos fundamentales por las actuaciones judiciales, presuntamente  irregulares-en  criterio de la parte actora-  en el desarrollo del trámite de la demanda de tutela con  radicado 2021-00007.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de  2015, sentó su postura en relación a la improcedencia  de la acción de tutela contra decisiones de la misma  naturaleza y, en lo que interesa a este caso, examinó su  procedencia cuando se trata de actuaciones de los jueces anteriores o  posteriores a la sentencia, así lo señaló:  

«  La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se  reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444,  T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004;  T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208  de 2008; T-282 de 2009; T-041,  T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.  

4.3.4.  De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de  reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se  precisa que “las  acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que  la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los  jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta  Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii)  en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar  tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia  T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y  restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra  las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya  incurrido en irregularidades que implican la violación del  derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474  de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela  “contra  las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de  tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación  con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del  proceso de tutela”. (…)  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión» (Resaltado  nuestro)  

Vale la pena  resaltar que, la mencionada Corporación constitucional, en  diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de  interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales  arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, en relación con  incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del  proceso de tutela. Ejemplos de esas decisiones son las siguientes:  

            

* T-162          de 1997, la Corte Constitucional concedió una tutela contra          la actuación de un juez que se negó a conceder la          impugnación del fallo de primera instancia, dentro de un          proceso de tutela. 

            

* T-533          de 2003, demanda interpuesta en contra de la decisión del          trámite incidental por desacato.  

De paso, se  reitera el máximo órgano constitucional, ha sido  enfático en señalar que las sentencias de tutela, y en  general las decisiones que se adopten en el trámite de estos  procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a  través de la formulación de una nueva solicitud de  amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza  jurídica del amparo constitucional, haría que los  conflictos jurídicos que se discuten por esa vía,  tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta  contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,  sino que además también ocasiona un grave perjuicio al  goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela  está llamada a garantizar de manera cierta, estable y  oportuna2.   

4. De  conformidad con lo precedente, es claro que la presunta vulneración  de derechos fundamentales, deviene de las actuaciones realizadas por  una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en  relación a dos situaciones específicas (i) no resolvió  la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada  solicitada por el accionante y (ii) remitió a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, un conflicto de competencia  negativo, desconociendo la celeridad de un trámite  constitucional.  

En suma, la  amenaza de prerrogativas constitucionales, se origina en la omisión  de la Magistrada accionada en resolver de fondo una demanda de tutela  a ella asignada.  

Pues bien, es  claro que, en atención al núcleo esencial de la razón  de ser de una acción de tutela, esto es la protección  ante la amenaza de derechos fundamentales, no puede admitirse que las  actuaciones judiciales dentro del mismo trámite prolonguen el  término para su resolución, ello en atención a  las características de este mecanismo constitucional, esto es  la celeridad y perentoriedad del mismo y el respeto que deben  observarse de los términos procesales en la administración  de justicia- artículo  228 de la Constitución Política.  

Ahora bien, el  artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó  el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución,  asignó a la Corte Constitucional la competencia para dirimir  los conflictos que ocurran en las distintas jurisdicciones, por lo  tanto, es claro que al suscitarse tales eventos será esa  Corporación la competente para resolver.  

4.1. De  las respuestas allegadas al expediente, se advierte que efectivamente  al evidenciar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la  remisión que le hiciera la Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal de Pasto, de un presunto conflicto de competencia procedió  a enviarlo el 19 de febrero de 2021, a fin de que sea la Corte  Constitucional la Corporación que examine y resuelva lo  propuesto por la Sala accionada.  

En atención  a tal eventualidad, podemos concluir que si bien la acción de  tutela excepcionalmente es procedente frente a actuaciones  irregularidades surtidas por el juez en otros trámites  constitucionales antes de la emisión de la sentencia  correspondiente, en este caso no podría la Sala entrar a  resolver el problema jurídico planteado frente a la conducta  de la Magistrada accionada, en remitir el expediente de tutela frente  a un aparente conflicto de competencia, en tanto que ahora es la  Corte Constitucional quien deberá resolver el planteamiento  hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidir si  es esa Corporación quien deberá resolver o no la tutela  y si realmente, se esta frente a un conflicto o no de competencia  negativa entre jurisdicciones.  

4.2.  Ahora, el segundo problema jurídico resuelta entonces  accesorio o se encuentra ligado a la competencia que eventualmente  esta en cabeza del Tribunal de Pasto, pues este se circunscribe al  pronunciamiento que hiciera la Sala Penal de ese Tribunal, frente a  la solicitud de levantamiento de medida provisional que fuera  decretada, por tanto, de seguir conociendo del trámite, es  dentro de esa actuación donde se debe elevar la inconformidad  en relación a ese aspecto en particular, ya sea impugnando la  sentencia de ser desfavorable a sus interés o insistiendo en  la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que deberá  esperar el aquí demandante el resultado del mismo y no  anticipar el análisis del caso a través de una acción  residual.  

Es que  precisamente, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el  accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

De cara a los  argumentos, se tiene entonces que la acción de tutela no es  procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en  los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios  de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la  protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Ahora, es  igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo transitorio,  pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable  que haga necesaria la intervención del juez de tutela en los  asuntos de competencia de los jueces naturales, presupuestos que  torna indispensable para la procedencia del amparo bajo dicha  circunstancia.  

Por las razones  esgrimidas, y conforme a los razonamientos manifestados, esta Sala  declarará improcedente el amparo incoado por la Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante,  exhortará a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de  que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en el  presente trámite constitucional, al remitir un conflicto  negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la  competente, pues con ello ocasionó una tardanza desafortunada  que en estos escenarios debe evitarse, máxime cuando se trata  de garantizar derechos fundamentales de una de las partes.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARA          IMPROCEDENTE la          solicitud de amparo interpuesta por LA          AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO,          por          las razones expuestas.  

            

2. EXHORTAR          a          la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala          Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de que no incurra en          actuaciones como las que se evidenciaron en el presente trámite          constitucional, al remitir un conflicto negativo de competencia en          tutela a una autoridad diferente a la competente, pues con ello          ocasionó una tardanza desafortunada que en estos escenarios          debe evitarse, máxime cuando se trata de garantizar derechos          fundamentales de una de las partes.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó          respuesta adicional.  

2          SU-1219 de 2001.  

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