Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2138-2021
Radicación No. 115131
Acta No. 52
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la acción de tutela con radicado 52001-2204-000-2021-00007-00.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional De Disciplina Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, las Secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes del trámite constitucional en mención.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, vulneró los derechos de la parte actora: (i) al remitir la demanda de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con proveído de 28 de enero de 2021, a fin de resolver un conflicto negativo de competencias, en atención a que, el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, no accedió a la solicitud de acumulación hecha por el Tribunal y ii) al declarar improcedente con auto de 18 de enero de 2021 la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada en la acción de tutela 2021-00007
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto del pasado 15 de febrero, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de la acción de tutela a demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Se negaron las medidas provisionales solicitadas y se decretaron pruebas de oficio.
Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Sala el 1º de marzo de 2021 y a la Sala accionada el 3 de marzo de la anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.- El apoderado Nacional de Licencias Ambientales-ANLA, coadyuvó a la acción de tutela elevada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber fallado la tutela en el término improrrogable y perentorio establecido en el Decreto 2591 de 1991.
Manifestó que la autoridad accionada no solo propuso un conflicto negativo de competencia, sino que también descartó el deber judicial de resolver el recurso de reposición interpuesto el 1º de febrero del año en curso por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, adoptando una actitud omisiva y pasiva y denegando con su comportamiento el acceso efectivo a la administración de justicia.
2. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que la autoridad accionada afectó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en atención a que, el despacho de la Magistrada del Tribunal de Pasto no continúo con el trámite de la acción de tutela y suscitó un conflicto de competencia «dejando en el limbo una actividad lícita como la que ejecuta el estado Colombiano en la lucha contra los cultivos ilícitos», además de emitir una medida provisional sin el correcto análisis y motivación exigido y manteniendo en el tiempo la misma.
3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño, mencionó que en mayo de 2020, recibió copia del edicto mediante el cual el Subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, convocó a un sinnúmero de entidades y funcionarios, incluyendo al Gobernador de Nariño, a asistir, participar o intervenir en la Audiencia Pública Ambiental, dentro del trámite administrativo de modificación del Plan de Manejo Ambiental, iniciado mediante Auto 12009 del 30 de diciembre de 2019, para la actividad denominada “Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato – PECIG”, a cargo de la Policía Nacional de Colombia.
La citada diligencia, mencionó, se programó para el 7 de mayo de esa anualidad, no obstante, en atención a un fallo de tutela con radicado número 2020-00051 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, la audiencia fue suspendida. Posteriormente, la Procuraduría Regional solicitó al departamento de Nariño informar sobre las actuaciones administrativas desplegadas, debido a una petición presentada ante esa entidad, relacionada con el cumplimiento de la sentencia en el citado proceso, requerimiento que fue contestado.
Explicó que, el 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, remitió al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente de la acción de tutela radicada con número 2021-00007, a efectos de dirimir la controversia suscitada en ese asunto, al considerar que el Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad es quien debe asumir el conocimiento de la demanda, pues los fundamentos fácticos y jurídicos son caso idénticos a los de la tutela del proceso 2020-00051.
Consideró que, la acción de tutela debe ser negada, en tanto que prima la independencia y autonomía judicial, por lo que, a su juicio, la actuación de la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto no es arbitraria ni vulneradora de derecho fundamental alguno.
4. El Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas y Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, en atención a que esa entidad no ha emitido ninguna decisión ni ha incurrido en algún tipo de omisión relacionada con la reanudación o no del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato.
5.La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, luego de exponer los antecedentes de la demanda de tutela y las competencias asignadas a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa, resaltó que, en el evento, el Tribunal accionado al superar el término establecido en el Decreto 2591 de 1991, ocasionó una mora judicial por irrazonabilidad del plazo e justificación del retardo en la acción constitucional, violando así los derechos al debido proceso y administración de justicia.
Mencionó además que, la medida provisional impuesta es irracional y la misma no puede permanecer en el tiempo sin definir un alcance y un límite, por lo que, solicita se acceda a las pretensiones propuestas por la Agencia Nacional Jurídica de Defensa del Estado.
6. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, coadyuvó a la petición de amparo propuesta en esta oportunidad, al considerar que las decisiones emitidas por la autoridad accionada han conllevado a la dilación de la acción constitucional y ha impedido continuar con la actuación administrativa que debe adelantar la policía nacional en la lucha contra las drogas.
7. La Procuradora Ambiental y Agraria para el Valle del Cauca, solicitó su desvinculación, en atención a que los hechos que se exponen en la demanda no son responsabilidad de esa autoridad.
8. El Asesor Jurídico de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados, en atención a que en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto ha dilatado injustificadamente la resolución de una acción de tutela, desconociendo los principios de celeridad y sumariedad de la misma, resultando improcedente el conflicto de competencia negativo que se suscitó en ese trámite, además de no resolverse por la Sala demanda el recurso de reposición presentado de manera oportuna por la Agencia contra un auto proferido por esa autoridad.
Igualmente, recalcó la vulneración de prerrogativas al no resolver la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada, confundiéndolo con una especie de recurso ordinario, excluyendo así el ultimo inciso del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando, a su parecer la petición del actor resulta procedente al no existir pruebas ni argumentos contundentes que demuestren que la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior falló en el estudio de la procedencia de la consulta previa, por la posible afectación directa de comunidades étnicas.
9. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor presidente de la República, consideró que, en el asunto, se evidencia una clara afectación de derechos de las autoridades representadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica- ANJDE, como consecuencia del errado y dilatorio conflicto de competencias inexistente propuesto por el Tribunal accionado y la negativa de estudiar a fondo la solicitud de levantamiento de la medida provisional.
Resaltó que, la juez de tutela, excedió el límite previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitucional, incurriendo en una falta grave por violación al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los mandatos superiores, legislativos y reglamentarios, como lo exige el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Mencionó que, es un imperativo y no una prerrogativa para los jueces de tutela dictar medidas provisionales solo cuando efectivamente deben protegerse los derechos de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio, no obstante, la expedición de la protección cautelar debe ser razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada y, en este caso, la medida provisional decretada no se sustentó y además se negó a resolver la petición de su levantamiento.
10. Nilson Estupiñán Arboleda, representante legal de la REDHPANA, organización constituida por Consejos Comunitarios y Resguardos indígenas del Pacifico Nariñense, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad como tampoco avizorarse un perjuicio irremediable.
Lo anterior, en tanto que, a su parecer, la accionante ha tenido garantizado sus derechos, empero a ser desfavorables a sus intereses, pretende a través de esta vía mantener una discusión con fundamento en aseveraciones subjetivas que distan de la realizad procesal.
De otra parte, recalcó que las decisiones emitidas por la Magistrada demandada para decidir la medida provisional y plantear el conflicto de competencia no son irracionales, sino lógicas y coherentes y contrario a la pretensión del demandante, advierte que no se trata de una premeditada dilación injustificada en la decisión, pues conforme a lo acaecido dentro del trámite debía la autoridad demandada remitir el caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia.
Para el ciudadano Nelson Estupiñán, la afirmación del accionante es infundada y descontextualizada, en tanto que la medida provisional decretada no constituye un perjuicio irremediable frente a los intereses abstractos de la Nación, al contrario, representa la única posibilidad de justicia, ante el incumplimiento del Gobierno de los Acuerdos de Sustitución Voluntaria de Cultivos Ilícitos.
Por consiguiente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, ya que el demandante ha tenido los medios jurídicos idóneos y suficientes para defender sus derechos, además de no evidenciarse dentro del proceso la existencia de una decisión que habilite la posibilidad de presentar una acción de tutela contra los autos del Tribunal y la ausencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, solicitó exhortar a la Agencia Nacional de Defensa a fin de respetar el principio de separación de poderes, el de independencia judicial y a no ejercer presiones en contra de la administración de justicia, con la finalidad de retomar las aspersiones aéreas con glifosato…
11. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informó que, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Por consiguiente, señaló que mediante oficio número SJ RYGG 3497 de 19 de febrero de 2021, remitió los soportes de la acción de tutela remitidos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a la Corte Constitucional, por ser la entidad competente para conocer del aparente conflicto de competencia. Se allegó constancia del envío.
12. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, remitió el expediente digital de la acción de tutela radicada con número 2020-00051-00 en donde se pretendió por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la acumulación de la acción de tutela 2021-00007.
13. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, reseñó las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional 2021-00007, dentro de las que se resaltan:
2. El Despacho de la Magistrada emitió auto admisorio con fecha 13 de enero del cursante año, procediendo el respetivo empleado de secretaría a notificarlo el 14 de enero.
3. Posteriormente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó el levantamiento de la medida provisional que había sido ordenada en el auto admisorio, por ello con fecha 18 de enero de 2021 el Despacho de la Magistrada generó respuesta que fue comunicada a las partes en esa misma fecha.
4. Mediante auto de fecha 20 de enero hogaño se ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, orden a la cual se le dio cumplimiento el día 21 de enero, informando de ello a todos los que figuraban en el trámite.
5. El siguiente 28 de enero el Despacho emite auto ordenando la remisión del expediente tutelar, por conflicto de competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que fue cumplida el 29 de enero de 2021, informado de ello a todas las partes.
Finalmente, manifestó que comunicó a las partes cada una de las determinaciones adoptadas por el despacho de la Magistrada y allegó el link del trámite otorgado a la demanda en cita.
14.La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, reseñó las actuaciones adelantadas en la demanda de tutela instaurada por Nilson Estupiñán Arboleda en nombre propio y en representación de las comunidades adscritas a la REDHPANA, en contra del presidente de la República, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional (DIRAN) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Manifestó que, una vez fue avocado el libelo, decretó la medida provisional que se había solicitado consistente en la suspensión de la Resolución 001 de 2020 emitida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, esto a fin de evitar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados, hasta tanto se resolviera de manera definitiva la acción constitucional, no obstante, el Director de Defensa Jurídica nacional de la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó el levantamiento de la misma, pedimento que fue resuelto de manera desfavorable con auto de 18 de enero de la anualidad.
Refirió que, estando en curso el trámite, ante las diferentes respuestas allegadas, logró establecer que un asunto de similares características ya había sido fallado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en primera instancia, por lo que con auto de 20 de enero de 2021, con el propósito de evitar traumatismos posteriores y generar nulidades, se ordenó remitir la actuación al citado despacho, sin embargo éste denegó la acumulación del trámite y devolvió el expediente.
Por lo anterior, mencionó, remitió la controversia planteada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando además notificar la determinación a las partes accionantes, accionadas y vinculadas.
Resaltó que, su decisión de ninguna manera puede ser considerada como una actuación arbitraria, como quiera que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues ante la divergencia de criterios entre autoridades judiciales, necesariamente debe ser un tercero el que dirima la controversia, determinando así qué autoridad judicial es la que debe decidir el asunto objeto de examen, escenario jurídico que no resulta extraño a cualquier trámite judicial, incluyendo el de tutela.
Indicó que, el 2 de febrero de la anualidad, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 28 de enero de 2021, a fin de que se continúe con el trámite tutelar, y además, solicitó que se levante la medida provisional decretada con auto de 13 de enero de 2021; requerimientos que, fueron atendidos a través de proveído de 5 de febrero del año en curso, con el cual se explicó que la competencia de esa Sala se encontraba suspendida.
Finalmente, explicó que el 22 de febrero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que el pasado 19 de febrero remitió el trámite de tutela a la Corte Constitucional, a efectos de que dirima el conflicto suscitado entre jurisdicciones, por tanto, en su criterio esta demanda no esta llamada a prosperar al no superar el filtro de procedencia de cara al principio de subsidiariedad.
15. Las demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio 1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por EL DIRECTOR DE DEFENSA JURÍDICA NACIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nariño.
2. A fin de resolver el problema jurídico planteado se expondrán los hechos que dieron origen a la presente demanda, así:
2.1. Nilson Estupiñán Arboleda en representación de la Red de Derechos Humanos del Pacifico Nariñense (REDHPANA), interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, la vida, la integridad personal, la salud, el mínimo vital, el debido proceso y la paz. Demanda de tutela que fue asignada a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, con radicado 52001-2204-000-2021-00007-00.
2.2. Con auto de 13 de enero del 2021, la citada Magistrada admitió la acción de tutela, decretó como medida provisional suspender los efectos de la Resolución 0001 del 10 de marzo de 2020 proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, y dio traslado a las entidades accionadas y vinculadas a fin de garantizar el derecho a la defensa.
«Es indispensable aclarar que conforme a los términos de la solicitud de levantamiento de la medida provisional, constituye en su contenido material una impugnación del auto que la decretó, lo cual no resulta procedente en el procedimiento que se sigue en el trámite constitucional, como así se establece en el art. 7 del Decreto 2591 de 1991, que regula lo concerniente a las medidas provisionales, y que en ninguno de sus apartes incluye la procedencia de recursos en contra del auto que las resuelve, como tampoco el decreto en general lo establece para alguna otra decisión de trámite, pues únicamente se habilita el recurso de impugnación contra el fallo emitido en primera instancia, y el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional en caso de no ser seleccionado el asunto para revisión. Por lo anterior, no es factible en este momento resolver la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada, como quiera que la misma es una determinación transitoria hasta tanto se resuelva de manera definitiva la presente acción constitucional de manera colegiada en el término previsto por la ley»
2.4. Con proveído de 20 de enero del 2021, el despacho demandado profirió un auto mediante el cual, remitió el proceso de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, no obstante, este último despacho lo devolvió el pasado 25 de enero, denegando la solicitada acumulación, por considerar que no cumplía la triple identidad de sujeto pasivo, causa y objeto, así lo dijo:
« Explicados los motivos por los cuales no concurren las características del Decreto 1834 de 2015, no se accederá a la acumulación solicitada y en forma correlativa se procederá a ordenar la devolución del expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, despacho de la Magistrada Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno, a quien inicialmente le fue asignada de acuerdo con las normas generales de reparto contenidas por los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 1992, con el fin de que se surta su trámite y sin que tal acción pueda ser entendida como un conflicto de competencia»
2.5. Con auto de 28 de enero de la anualidad, el Tribunal demandado propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolver el asunto. Contra esa determinación la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso recurso de reposición y solicitó al Despacho de la magistrada levantar la medida provisional decretada, solicitud que se reiteró el 5 de febrero del 2021, empero, en la misma fecha el Tribunal no se pronunció señalando mediante auto que carecía de competencia para ello, en tanto el expediente había sido remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Visto lo anterior, para el demandante las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, conculcaron sus derechos fundamentales, específicamente en relación a las decisiones emitidas en el trámite constitucional, (i) remitió el expediente de tutela a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de resolver un conflicto negativo de competencias y no resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de ese proveído, y (ii) declaró improcedente la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada.
Por lo anterior, en el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales por las actuaciones judiciales, presuntamente irregulares-en criterio de la parte actora- en el desarrollo del trámite de la demanda de tutela con radicado 2021-00007.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-627 de 2015, sentó su postura en relación a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y, en lo que interesa a este caso, examinó su procedencia cuando se trata de actuaciones de los jueces anteriores o posteriores a la sentencia, así lo señaló:
« La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013.
4.3.4. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”; (ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela”. (…)
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión» (Resaltado nuestro)
Vale la pena resaltar que, la mencionada Corporación constitucional, en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela. Ejemplos de esas decisiones son las siguientes:
* T-162 de 1997, la Corte Constitucional concedió una tutela contra la actuación de un juez que se negó a conceder la impugnación del fallo de primera instancia, dentro de un proceso de tutela.
* T-533 de 2003, demanda interpuesta en contra de la decisión del trámite incidental por desacato.
De paso, se reitera el máximo órgano constitucional, ha sido enfático en señalar que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, pues tal proceder, además de transmutar la naturaleza jurídica del amparo constitucional, haría que los conflictos jurídicos que se discuten por esa vía, tuvieran un carácter indefinido, lo cual no sólo atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que además también ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela está llamada a garantizar de manera cierta, estable y oportuna2.
4. De conformidad con lo precedente, es claro que la presunta vulneración de derechos fundamentales, deviene de las actuaciones realizadas por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en relación a dos situaciones específicas (i) no resolvió la solicitud de levantamiento de la medida provisional decretada solicitada por el accionante y (ii) remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, un conflicto de competencia negativo, desconociendo la celeridad de un trámite constitucional.
En suma, la amenaza de prerrogativas constitucionales, se origina en la omisión de la Magistrada accionada en resolver de fondo una demanda de tutela a ella asignada.
Pues bien, es claro que, en atención al núcleo esencial de la razón de ser de una acción de tutela, esto es la protección ante la amenaza de derechos fundamentales, no puede admitirse que las actuaciones judiciales dentro del mismo trámite prolonguen el término para su resolución, ello en atención a las características de este mecanismo constitucional, esto es la celeridad y perentoriedad del mismo y el respeto que deben observarse de los términos procesales en la administración de justicia- artículo 228 de la Constitución Política.
Ahora bien, el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el numeral 11 al artículo 241 de la Constitución, asignó a la Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos que ocurran en las distintas jurisdicciones, por lo tanto, es claro que al suscitarse tales eventos será esa Corporación la competente para resolver.
4.1. De las respuestas allegadas al expediente, se advierte que efectivamente al evidenciar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la remisión que le hiciera la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, de un presunto conflicto de competencia procedió a enviarlo el 19 de febrero de 2021, a fin de que sea la Corte Constitucional la Corporación que examine y resuelva lo propuesto por la Sala accionada.
En atención a tal eventualidad, podemos concluir que si bien la acción de tutela excepcionalmente es procedente frente a actuaciones irregularidades surtidas por el juez en otros trámites constitucionales antes de la emisión de la sentencia correspondiente, en este caso no podría la Sala entrar a resolver el problema jurídico planteado frente a la conducta de la Magistrada accionada, en remitir el expediente de tutela frente a un aparente conflicto de competencia, en tanto que ahora es la Corte Constitucional quien deberá resolver el planteamiento hecho por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y decidir si es esa Corporación quien deberá resolver o no la tutela y si realmente, se esta frente a un conflicto o no de competencia negativa entre jurisdicciones.
4.2. Ahora, el segundo problema jurídico resuelta entonces accesorio o se encuentra ligado a la competencia que eventualmente esta en cabeza del Tribunal de Pasto, pues este se circunscribe al pronunciamiento que hiciera la Sala Penal de ese Tribunal, frente a la solicitud de levantamiento de medida provisional que fuera decretada, por tanto, de seguir conociendo del trámite, es dentro de esa actuación donde se debe elevar la inconformidad en relación a ese aspecto en particular, ya sea impugnando la sentencia de ser desfavorable a sus interés o insistiendo en la revisión ante la Corte Constitucional, por lo que deberá esperar el aquí demandante el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual.
Es que precisamente, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De cara a los argumentos, se tiene entonces que la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Ahora, es igualmente inviable acceder al amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela en los asuntos de competencia de los jueces naturales, presupuestos que torna indispensable para la procedencia del amparo bajo dicha circunstancia.
Por las razones esgrimidas, y conforme a los razonamientos manifestados, esta Sala declarará improcedente el amparo incoado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no obstante, exhortará a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en el presente trámite constitucional, al remitir un conflicto negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la competente, pues con ello ocasionó una tardanza desafortunada que en estos escenarios debe evitarse, máxime cuando se trata de garantizar derechos fundamentales de una de las partes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, por las razones expuestas.
2. EXHORTAR a la Magistrada Blanca Lidia Arellano Moreno, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a fin de que no incurra en actuaciones como las que se evidenciaron en el presente trámite constitucional, al remitir un conflicto negativo de competencia en tutela a una autoridad diferente a la competente, pues con ello ocasionó una tardanza desafortunada que en estos escenarios debe evitarse, máxime cuando se trata de garantizar derechos fundamentales de una de las partes.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó respuesta adicional.
2 SU-1219 de 2001.
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