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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8612 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116617
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
A la acción se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, a Jesús David Cervantes Ortiz y a la Organización Sindical SINTRACUBU.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La sociedad accionante CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. presentó demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir- contra Jesús Cervantes Ortiz, uno de sus empleados y vicepresidente de la Junta Directiva de la organización sindical “SINTRACUBU”, al aducir que, el 12 de julio de 2018, en un mitin organizado por el sindicato, el demandado incurrió en faltas graves que se adecuaban a las causales de justa causa para la terminación del vínculo laboral previstas en el literal a) numerales 3º y 4º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, consistentes en i) planear, provocar y atentar contra el personal e instalaciones de esa empresa, e ii) injuriar al personal directivo.
2. El proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró demostrar que el trabajador demandado incurrió en las conductas atribuidas por la empresa.
3. La accionante apeló. con providencia del 5 de marzo de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia.
4. Para la gestora del amparo, las sentencias emitidas tanto por el juzgado como por el tribunal al interior del proceso de fuero sindical presentan defectos de orden fáctico, sustantivo, error inducido y desconocen el precedente judicial, que llevaron a la afectación de sus derechos fundamentales, en atención a lo siguiente:
ii. Al negarse las pretensiones de la demanda, se desatendió el contenido sustancial y prevalente del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo referente a las causales de justa causa para el despido y demás normas concordantes.
iii. Se desconoció el precedente judicial sentado en el caso concreto porque, previamente, el juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia del 15 de marzo de 2019, confirmada con providencia del 29 de abril de esa anualidad por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla, levantó el fuero sindical y autorizó el despido de Harold De La Rosa Calderón, presidente de la Junta Directiva de la organización sindical “SINTRACUBU, por los hechos irregulares cometidos el 12 de julio de 2018, mismos que fueron atribuidos al trabajador Jesús Cervantes Ortiz. Y adicionalmente, la Sala de Casación Laboral y Penal con sentencias de tutela negaron el amparo invocado por De La Rosa Calderón contra los fallos que se profirieron al interior de ese proceso. Por tanto, afirma, “resultaba jurídicamente necesario que ambos procesos tuvieran la misma suerte judicial”.
iv. Y el tribunal al fallar en el mismo sentido que el juzgado a quo, incurrió en un error inducido.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Primera de Decisión Laboral del mismo lugar, el 10 de octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se emita una decisión que ordene el levantamiento del fuero sindical y autorice el despido del trabajador Jesús David Cervantes Ortiz.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aportó copia de la sentencia de 5 de marzo de 2020, acusada de ilegal.
2. Jesús David Cervantes Ortiz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Curtiembres Búfalo S.A. – SINTRACUBU- solicitaron que se declare improcedente el amparo invocado porque las decisiones controvertidas no violentan derecho fundamental alguno ni configuran algún perjuicio irremediable en contra de la sociedad demandante.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 20 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Concluyó que la providencia de 5 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no transgredió los derechos fundamentales señalados en la demanda de tutela.
Lo anterior, por estimar que la determinación del juez colegiado consistente en negar tanto el levantamiento del fuero sindical que ostenta el trabajador demandado Jesús David Cervantes Ortiz, como la terminación del vínculo laboral, estuvo precedida de un estudio detallado de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente. Sin observarse una actuación irregular o una determinación equivocada, lo que le impedía como juez de tutela interferir, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, la sociedad accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones solicitadas, para tal fin reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla presenta defectos de orden fáctico, sustantivo o de otra índole que ameriten la intervención del juez de tutela para remediar el presunto quebranto de los derechos fundamentales de la empresa accionante.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991)
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se expuso en el acápite correspondiente, la parte accionante acusa las providencias dictadas al interior del proceso especial de fuero sindical promovido contra el demandado Jesús David Cervantes Ortiz, de presentar una vía de hecho que deriva supuestamente del indebido análisis del acervo probatorio, lo cual llevó a que se desconociera la estructuración de las causales de justa causa invocadas para terminar el contrato de trabajo del empleado, en los términos consagrados en el literal a) numerales 3º y 4º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, en primer lugar, es menester señalar que la Sala circunscribirá el examen constitucional a la sentencia de segunda instancia emitida en el referido proceso, toda vez que fue la que definió la litis puesta en conocimiento de la justicia laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y aquí tutelante, pues, de lo contrario, se convertiría este escenario subsidiario y residual de defensa de derechos fundamentales en una instancia paralela o complementaria a la ya superada por el juez natural.
4. Revisada la sentencia censurada, se observa que el tribunal de la justicia laboral, al desatar el recurso de alzada propuesto por la parte aquí tutelante, expuso de manera clara las razones por las cuales estimaba que no estaban dadas las condiciones para ordenar el levantamiento del fuero sindical del que goza el allí demandado Jesús David Cervantes Ortiz y, por tanto, no había lugar a autorizar su despido. Véanse:
i. Para arribar a tal conclusión, el colegiado trajo a colación el marco normativo que regula lo concerniente al fuero sindical, concretamente el artículo 405 del C.S.T. También hizo alusión a la sentencia C-381 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, donde explicó la finalidad del fuero sindical y la garantía que ostentan los representantes de los trabajadores que gozan de tal prebenda, que no es otra que garantizar su estabilidad laboral. Luego, precisó que tal garantía no es absoluta, pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical cualesquiera de las previstas en el artículo 62 ídem.
ii. Partiendo de lo anterior, el tribunal precisó que las casuales solicitadas por la empresa empleadora como justas causas para solicitar el levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador demandado, fueron las contenidas en los numerales 3° y 4º del citado precepto.
iii. A continuación, trajo a colación la interpretación jurisprudencial de la causal de destitución estatuida en el numeral 3° del art. 62 del C.S.T., sentada por la Sala de Casación Laboral en el fallo con Rad. 30911-2009, iterada en sentencia SL8165-2014, para señalar que “los hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, en principio, no son motivo para terminar el contrato con justa causa y su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que si lo son”.
iv. A su turno, indicó que en relación con la causal de despido contemplada en el numeral 4° del art. 62, literal a) de la obra sustantiva laboral, son dos los factores determinantes para su estructuración: i) un factor intencional por parte del trabajador, y ii) un factor eminentemente culposo.
v. Una vez precisó las normas jurídicas y la interpretación jurisprudencial que regula la temática debatida, se adentró a la exposición y estudio de los hechos que la empresa endilgaba al trabajador y que supuestamente se subsumían en dichas causales.
vi. Concretado el marco fáctico y jurídico de la acusación realizada por la empresa contra el trabajador demandado, el juez colegiado se ocupó de examinar los medios de prueba obrantes en el proceso a fin de corroborar o descartar su ocurrencia, y si las mismas eran imputables o no a la mencionada persona. En tal propósito, expuso y transcribió el contenido de los medios de prueba aducidos al plenario.
vii. Valorado el material probatorio, el juez plural manifestó que “el extremo pasivo no logró demostrar con suficiencia los motivos que sirven de sustento para pedir el aval judicial de fenecimiento laboral”.
viii. Para descartar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 62 del C.S.T., esto es, “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios (…) y demás objetos relacionados con el trabajo”, hizo hincapié en lo que revelaba el material fotográfico y las grabaciones o registros fílmicos solicitados de oficio y allegadas por la parte demandante, que contienen la totalidad del mitin, y las confrontó con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial con los testimonios rendidos ante el juez a quo. A partir de lo cual, sostuvo que:
(…) es evidente que en ningún momento el demandado participó en los desmanes ocasionados a las instalaciones de la empresa, ya que, no se distingue al convocado a juicio lanzando piedras o escribiendo en las paredes improperios, amén de que el representante legal de la compañía adujo en interrogatorio que en ningún momento vio al demandante planear o participar en los desmanes, aseveración compartida por: i) el señor JAIME FABIAN HOYOS quien manifestó no haber mencionado ni tampoco visto al señor CERVANTES pintar o tirar piedras, menos aún, pudo dar fe de que el accionado haya planeado, incitado o promovido los actos vandálicos; ü) el señor SAMIR GAMBOA OCHOA, compañero de trabajo y fiscal de la organización sindical SINTRACUBU, quien comentó que en ningún momento el accionado planeó u organizó el mitin sino que la actividad sindical tuvo lugar por determinación conjunta de la asamblea general del sindicato.
Vale acotar que, la versión antedicha concuerda con los otros dos registros fílmicos allegados con el escrito de demanda y que a través de su contenido permite evidenciar el momento exacto en que dos (2) sujetos indeterminados con “capuchas” en sus rostros lanzan piedras contra la puerta principal de la empresa; a un costado se encuentran los miembros del sindicato lanzando arengas y una cámara de seguridad alojada en un mástil arrojando chorros de agua hacia la puerta principal y los dos (2) sujetos con capuchas pintando con grafitis la puerta de la compañía.
Adicionalmente, nótese que en el reporte de la POLICIA NACIONAL, referenciado bajo el No. S-20187/DISOR —EDDAJ-29, la institución informó sobre una situación de vandalismo que se presentó durante la ejecución de una actividad sindical en donde individuos encapuchados sin identificar pintaron grafitis en puertas y paredes; así como también se pudo mitigar la actividad hostil de algunos vándalos que lanzaban piedras al tejado y portones de la compañía en mención”, sin que, por casualidad, hubiera mencionado siquiera tangencialmente la participación del accionado o la sospecha de éste como determinador de los desmanes que fueron atendidos por esa autoridad civil.
ix. A su vez, del estudio del acervo probatorio, en especial del CD contentivo del audio con apartes de las intervenciones realizadas por el demandado JESÚS CERVANTES, en su calidad de miembro del sindicato, el tribunal descartó que el trabajador haya usado expresiones injuriosas contra los directivos de la empresa que configuraran la causal de justa causa de despido prevista en el numeral 3º del artículo 62. Sobre el particular, refirió:
De otro lado, esta colegiatura tampoco encuentra que el accionado señor JESUS CERVANTES ORTIZ hubiere cometido los actos de injuria contra los directivos de la compañía CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. que se le endilgan, por cuanto en el audio que contiene la intervención de aquél, la cual fue plenamente aceptada por el accionado en su interrogatorio, se escucha la vociferación de las palabras: CHARLATÁN y EXPLOTADOR, las cuales, cumple acotar, NO pueden ser catalogadas como injuriosas. Sobre el particular, se hace necesario traer a colación lo enseñado por la Real Academia De La Lengua Española -R.A.E.-, autoridad lingüística que define los vocablos CHARLATÁN y EXPLOTADOR.
Como se aprecia, las palabras CHARLATÁN y EXPLOTADOR, empleadas por el demandado señor JESUS CERVANTES ORTIZ en el discurso sindical, NO pueden ser calificadas como insultantes, puesto que su contenido intrínseco no es ofensivo ni reviste mayor gravedad para la dignidad humana, máxime, cuando dichos términos son utilizados comúnmente en la oratoria empleada por los integrantes de las agrupaciones sindicales en manifestaciones como la desarrollada el día de los hechos cuestionados, tal como puso de presente el fiscal de la CUT -señor HENRY GORDON-, quien en su intervención aseguró que el señor CERVANTES “… únicamente dirigió su discurso al reclamo de las condiciones laborales, utilizando la palabra – explotador, que es un léxico utilizado para referirse al patrono”, añadiendo que: “… La intervención del actor se refirió de explotador y charlatán, eso es normal, embustero cuando no cumple…”. Así también lo manifestó el señor SAMIR GAMBOA quien en su relato sostuvo que el accionado “… solamente dijo una palabra en cuanto a explotador, porque su señoría, comparto esa idea con él, porque desde que llegó el Dr. RIVADENEIRA se ha desmejorado su situación económica… “.
Circunstancias éstas que denotan, de cierta forma, la intención del actor únicamente de vigorizar su discurso sindical usando palabras que, valga decir, concuerdan con lo consignado en la grabación que allegó la accionante y, cuyo contenido no se antoja injurioso u ofensivo, en tanto no tienen la connotación de insulto, dicterio, amenaza, agresión verbal u otra semejante.
Apoyó sus argumentos en lo sostenido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia al referirse al delito de injuria, C.C. Sentencia T- 028 de 1.996, citada en la sentencia C- 392 de 2.002).
x. Finalmente, al no encontrar que el trabajador convocado a pleito incurrió en las faltas atribuidas por la empresa accionada, el tribunal determinó que no había lugar a declarar configuradas las causales de justa causa invocadas para que se autorizara el levantamiento de su fuero sindical y, por ende, su despido.
5. De otra parte, como arriba se dijo, la tutelante también acusa de ilegal la sentencia proferida por el tribunal por desconocer, supuestamente, el precedente judicial. Sobre el particular, igualmente encuentra la Sala que el juez plural de manera detallada expuso:
(…) se impone dejar sentado acá, que para la Sala NO resulta de recibo lo expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar el recurso de alzada concerniente a que la decisión del a quo desconoce el precedente sentado por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante fallo adiado 15 de marzo de 2.019, confirmado por la Sala Segunda 28- de Decisión Laboral del T.S. de Barranquilla según fallo fechado 29 de abril de 2.019 y, avalado en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral.
habida cuenta que (…) en aquel litigio se logró demostrar que el citado directivo sindical incurrió en una de las faltas que les fue endilgada, como lo fue injuriar a los representantes del empleador, situación que aquí no acontece (…).
6. Como puede verse y lo destaca el juez colegiado a quo, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio y bajo las reglas de la sana crítica en orden a determinar si se cumplían las exigencias para autorizar el despido de una persona con garantía foral, de acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.
7. La autoridad judicial no accedió a la pretensión que la demandante reclamaba, en lo fundamental, porque el empleador y aquí tutelante no logró demostrar con suficiencia que el mencionado trabajador era responsable de los hechos que le sirvieron de sustento para pedir tal aval judicial, pues, de la intervención del señor Jesús Cervantes en el mitin convocado no se sustraían palabras que, en sentir de esa colegiatura, tuvieran la entidad de haber vulnerado la dignidad o la integridad de los miembros directivos de la sociedad accionante CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., ni tampoco que éste hubiera participado o incitado a miembros de la comunidad a pintar grafitis en las paredes de la compañía, con motivo de sus palabras.
8. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria