STP8612-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8612 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116617  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. contra  el fallo proferido el 20  de mayo de 2020 por  la Sala de Casación Laboral,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.  

A la acción  se vinculó en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto,  a Jesús  David Cervantes Ortiz y a la Organización Sindical SINTRACUBU.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. La          sociedad accionante CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. presentó          demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir-          contra Jesús Cervantes Ortiz, uno de sus empleados y          vicepresidente de la Junta Directiva de la organización          sindical “SINTRACUBU”, al aducir que, el 12 de julio de          2018, en un mitin organizado por el sindicato, el demandado incurrió          en faltas graves que se adecuaban a las causales de justa causa para          la terminación del vínculo laboral previstas en el          literal          a) numerales 3º y 4º del artículo 62 del Código          Sustantivo del Trabajo, consistentes          en i) planear, provocar y atentar contra el personal e instalaciones          de esa empresa, e ii) injuriar al personal directivo.  

            

2. El          proceso correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de          Barranquilla que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, negó          las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró          demostrar que el trabajador demandado incurrió en las          conductas atribuidas por la empresa.

3. La          accionante apeló. con providencia del 5 de marzo de esa          anualidad, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla confirmó la decisión de primera          instancia.  

            

4. Para la gestora          del amparo, las sentencias emitidas tanto por el juzgado como por el          tribunal al interior del proceso de fuero sindical presentan          defectos de orden fáctico, sustantivo, error inducido y          desconocen el precedente judicial, que llevaron a la afectación          de sus derechos fundamentales, en atención a lo siguiente:  

            

            

ii. Al          negarse las pretensiones de la demanda, se desatendió el          contenido sustancial y prevalente del artículo 62 del Código          Sustantivo del Trabajo referente a las causales de justa causa para          el despido y demás normas concordantes.  

            

iii. Se          desconoció el precedente judicial sentado en el caso concreto          porque, previamente, el juzgado 5º Laboral del Circuito de          Barranquilla con sentencia del 15 de marzo de 2019, confirmada con          providencia del 29 de abril de esa anualidad por la Sala Laboral de          Tribunal Superior de Barranquilla, levantó el fuero sindical          y autorizó el despido de Harold De La Rosa Calderón,          presidente          de la Junta Directiva de la organización sindical          “SINTRACUBU, por los hechos irregulares cometidos el 12 de          julio de 2018, mismos que fueron atribuidos al trabajador Jesús          Cervantes Ortiz. Y adicionalmente, la Sala de Casación          Laboral y Penal con sentencias de tutela negaron el amparo invocado          por De La Rosa Calderón contra los fallos que se profirieron          al interior de ese proceso. Por tanto, afirma, “resultaba          jurídicamente necesario que ambos procesos tuvieran la misma          suerte judicial”.  

            

iv. Y          el tribunal al fallar en el mismo sentido que el juzgado a quo,          incurrió en un error inducido.  

Con fundamento en  los anteriores argumentos, solicita que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias  proferidas por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y  la Sala Primera de Decisión Laboral del mismo lugar, el 10 de  octubre de 2019 y 5 de marzo de 2020, para que, en su lugar, se emita  una decisión que ordene el levantamiento del fuero sindical y  autorice el despido del trabajador Jesús David Cervantes  Ortiz.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Sala Primera          de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Barranquilla aportó copia de la sentencia de 5 de          marzo de 2020, acusada de ilegal.  

            

2. Jesús          David Cervantes Ortiz y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa          Curtiembres Búfalo S.A. – SINTRACUBU- solicitaron que          se declare improcedente el amparo invocado porque las decisiones          controvertidas no violentan derecho fundamental alguno ni configuran          algún perjuicio irremediable en contra de la sociedad          demandante.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  sentencia del  20  de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo invocado. Concluyó que la providencia de 5  de marzo de 2020  proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla no  transgredió los derechos fundamentales señalados en la  demanda de tutela.  

Lo anterior, por  estimar que la determinación del juez colegiado consistente en  negar tanto el  levantamiento del fuero sindical que ostenta el  trabajador demandado Jesús  David Cervantes Ortiz, como la terminación del vínculo  laboral,  estuvo precedida de  un estudio detallado de las pruebas testimoniales y documentales  obrantes en el expediente.  Sin observarse una actuación irregular o una determinación  equivocada, lo que le impedía como juez de tutela interferir,  pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, la sociedad accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las  pretensiones solicitadas, para tal fin reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en  concordancia con lo  establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General  de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido  por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la  sentencia de 5  de marzo de 2020  proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla presenta  defectos de orden fáctico, sustantivo o de otra índole  que ameriten la intervención del juez de tutela para remediar  el presunto quebranto de los derechos fundamentales de la empresa  accionante.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991)  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como se expuso en          el acápite correspondiente, la parte accionante acusa las          providencias dictadas al interior del proceso especial de fuero          sindical promovido contra el demandado Jesús          David Cervantes Ortiz,          de presentar una vía de hecho que deriva supuestamente del          indebido análisis del acervo probatorio, lo cual llevó          a que se desconociera la estructuración de las causales de          justa causa invocadas para terminar el contrato de trabajo del          empleado, en los términos consagrados en el literal a)          numerales 3º y 4º del artículo 62 del Código          Sustantivo del Trabajo.  

En  ese orden, en primer lugar, es menester señalar que la Sala  circunscribirá el examen constitucional a la sentencia de  segunda instancia emitida en el referido proceso, toda vez que fue la  que definió la litis puesta en conocimiento de la justicia  laboral al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  demandante y aquí tutelante, pues, de lo contrario, se  convertiría este escenario subsidiario y residual de defensa  de derechos fundamentales en  una instancia paralela o complementaria a la ya superada por el juez  natural.  

            

4. Revisada la          sentencia censurada, se observa que el tribunal de la justicia          laboral, al desatar el recurso de alzada propuesto por la parte aquí          tutelante, expuso de manera clara las razones por las cuales          estimaba que no estaban dadas las condiciones para ordenar el          levantamiento del fuero sindical del que goza el allí          demandado Jesús David Cervantes Ortiz y, por tanto, no había          lugar a autorizar su despido. Véanse:  

i. Para arribar a          tal conclusión, el colegiado trajo a colación el marco          normativo que regula lo concerniente al fuero sindical,          concretamente el artículo 405 del C.S.T. También hizo          alusión a la sentencia C-381 de 2000 proferida por la Corte          Constitucional, donde explicó la finalidad del fuero sindical          y la garantía que ostentan los representantes de los          trabajadores que gozan de tal prebenda, que no es otra que          garantizar su estabilidad laboral. Luego, precisó que tal          garantía no es absoluta, pues, de acuerdo con lo previsto en          el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo          (C.S.T.) son justas causas para que el juez autorice el despido de          un trabajador amparado por el fuero sindical cualesquiera de las          previstas en el artículo 62 ídem.  

            

ii. Partiendo de lo          anterior, el tribunal precisó que las casuales solicitadas          por la empresa empleadora como justas causas para solicitar el          levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador          demandado, fueron las contenidas en los numerales 3° y 4º          del citado precepto.  

            

iii. A continuación,          trajo a colación la interpretación jurisprudencial de          la causal de destitución estatuida en el numeral 3° del          art. 62 del C.S.T., sentada por la Sala de Casación Laboral          en el fallo con Rad. 30911-2009, iterada en sentencia SL8165-2014,          para señalar que “los          hechos que configuran la simple indisciplina del trabajador, en          principio, no son motivo para terminar el contrato con justa causa y          su diferencia con las injurias o malos tratamientos, que si lo son”.  

            

iv. A su turno,          indicó que en relación con la causal de despido          contemplada en el numeral 4° del art. 62, literal a) de la obra          sustantiva laboral, son dos los factores determinantes para su          estructuración: i) un factor intencional por parte del          trabajador, y ii) un factor eminentemente culposo.  

            

v. Una vez precisó          las normas jurídicas y la interpretación          jurisprudencial que regula la temática debatida, se adentró          a la exposición y estudio de los hechos que la empresa          endilgaba al trabajador y que supuestamente se subsumían en          dichas causales.  

            

vi. Concretado el          marco fáctico y jurídico de la acusación          realizada por la empresa contra el trabajador demandado, el juez          colegiado se ocupó de examinar los medios de prueba obrantes          en el proceso a fin de corroborar o descartar su ocurrencia, y si          las mismas eran imputables o no a la mencionada persona. En tal          propósito, expuso y transcribió el contenido de los          medios de prueba aducidos al plenario.  

            

vii. Valorado el          material probatorio, el juez plural manifestó que “el          extremo pasivo no logró demostrar con suficiencia los motivos          que sirven de sustento para pedir el aval judicial de fenecimiento          laboral”.  

            

viii. Para descartar la          ocurrencia de la causal prevista en el numeral 4º del artículo          62 del C.S.T., esto es, “Todo          daño material causado intencionalmente a los edificios (…)          y demás objetos relacionados con el trabajo”,          hizo hincapié en lo que revelaba el material fotográfico          y las grabaciones o registros fílmicos solicitados de oficio          y allegadas por la parte demandante, que contienen la totalidad del          mitin, y las confrontó con las demás pruebas obrantes          en el plenario, en especial con los testimonios rendidos ante el          juez a quo. A partir de lo cual, sostuvo que:  

(…) es  evidente que en ningún momento el demandado participó  en los desmanes ocasionados a las instalaciones de la empresa, ya  que, no se distingue al convocado a juicio lanzando piedras o  escribiendo en las paredes improperios, amén de que el  representante legal de la compañía adujo en  interrogatorio que en ningún momento vio al demandante planear  o participar en los desmanes, aseveración compartida por: i)  el señor JAIME FABIAN HOYOS quien manifestó no haber  mencionado ni tampoco visto al señor CERVANTES pintar o tirar  piedras, menos aún, pudo dar fe de que el accionado haya  planeado, incitado o promovido los actos vandálicos; ü)  el señor SAMIR GAMBOA OCHOA, compañero de trabajo y  fiscal de la organización sindical SINTRACUBU, quien comentó  que en ningún momento el accionado planeó u organizó  el mitin sino que la actividad sindical tuvo lugar por determinación  conjunta de la asamblea general del sindicato.  

Vale acotar que,  la versión antedicha concuerda con los otros dos registros  fílmicos allegados con el escrito de demanda y que a través  de su contenido permite evidenciar el momento exacto en que dos (2)  sujetos indeterminados con “capuchas” en sus rostros lanzan  piedras contra la puerta principal de la empresa; a un costado se  encuentran los miembros del sindicato lanzando arengas y una cámara  de seguridad alojada en un mástil arrojando chorros de agua  hacia la puerta principal y los dos (2) sujetos con capuchas pintando  con grafitis la puerta de la compañía.  

Adicionalmente,  nótese que en el reporte de la POLICIA NACIONAL, referenciado  bajo el No. S-20187/DISOR —EDDAJ-29, la institución  informó sobre una situación de vandalismo que se  presentó durante la ejecución de una actividad sindical  en donde individuos encapuchados sin identificar pintaron grafitis en  puertas y paredes; así como también se pudo mitigar la  actividad hostil de algunos vándalos que lanzaban piedras al  tejado y portones de la compañía en mención”,  sin que, por casualidad, hubiera mencionado siquiera tangencialmente  la participación del accionado o la sospecha de éste  como determinador de los desmanes que fueron atendidos por esa  autoridad civil.  

            

ix. A su vez, del          estudio del acervo probatorio, en especial del CD contentivo del          audio con apartes de las intervenciones realizadas por el demandado          JESÚS CERVANTES, en su calidad de miembro del sindicato, el          tribunal descartó que el trabajador haya usado expresiones          injuriosas contra los directivos de la empresa que configuraran la          causal de justa causa de despido prevista en el numeral 3º del          artículo 62. Sobre el particular, refirió:  

De otro lado, esta  colegiatura tampoco encuentra que el accionado señor JESUS  CERVANTES ORTIZ hubiere cometido los actos de injuria contra los  directivos de la compañía CURTIEMBRES BUFALO S.A.S. que  se le endilgan, por cuanto en el audio que contiene la intervención  de aquél, la cual fue plenamente aceptada por el accionado en  su interrogatorio, se escucha la vociferación de las palabras:  CHARLATÁN y EXPLOTADOR, las cuales, cumple acotar, NO pueden  ser catalogadas como injuriosas. Sobre el particular, se hace  necesario traer a colación lo enseñado por la Real  Academia De La Lengua Española -R.A.E.-, autoridad lingüística  que define los vocablos CHARLATÁN y EXPLOTADOR.  

Como se aprecia,  las palabras CHARLATÁN y EXPLOTADOR, empleadas por el  demandado señor JESUS CERVANTES ORTIZ en el discurso sindical,  NO pueden ser calificadas como insultantes, puesto que su contenido  intrínseco no es ofensivo ni reviste mayor gravedad para la  dignidad humana, máxime, cuando dichos términos son  utilizados comúnmente en la oratoria empleada por los  integrantes de las agrupaciones sindicales en manifestaciones como la  desarrollada el día de los hechos cuestionados, tal como puso  de presente el fiscal de la CUT -señor HENRY GORDON-, quien en  su intervención aseguró que el señor CERVANTES  “… únicamente dirigió su discurso al reclamo de  las condiciones laborales, utilizando la palabra – explotador, que es  un léxico utilizado para referirse al patrono”, añadiendo  que: “… La intervención del actor se refirió de  explotador y charlatán, eso es normal, embustero cuando no  cumple…”. Así también lo manifestó el  señor SAMIR GAMBOA quien en su relato sostuvo que el accionado  “… solamente dijo una palabra en cuanto a explotador, porque  su señoría, comparto esa idea con él, porque  desde que llegó el Dr. RIVADENEIRA se ha desmejorado su  situación económica… “.  

Circunstancias  éstas que denotan, de cierta forma, la intención del  actor únicamente de vigorizar su discurso sindical usando  palabras que, valga decir, concuerdan con lo consignado en la  grabación que allegó la accionante y, cuyo contenido no  se antoja injurioso u ofensivo, en tanto no tienen la connotación  de insulto, dicterio, amenaza, agresión verbal u otra  semejante.  

Apoyó sus  argumentos en lo sostenido por la Corte Constitucional en su  jurisprudencia al referirse al delito de injuria, C.C. Sentencia T-  028 de 1.996, citada en la sentencia C- 392 de 2.002).  

            

x. Finalmente, al no          encontrar que el trabajador convocado a pleito incurrió en          las faltas atribuidas por la empresa accionada, el tribunal          determinó que no había lugar a declarar configuradas          las causales de justa causa invocadas para que se autorizara el          levantamiento de su fuero sindical y, por ende, su despido.  

            

5. De otra parte,          como arriba se dijo, la tutelante también acusa de ilegal la          sentencia proferida por el tribunal por desconocer, supuestamente,          el precedente judicial. Sobre el particular, igualmente encuentra la          Sala que el juez plural de manera detallada expuso:  

(…) se  impone dejar sentado acá, que para la Sala NO resulta de  recibo lo expresado por el vocero judicial de la activa al sustentar  el recurso de alzada concerniente a que la decisión del a quo  desconoce el precedente sentado por el Juez Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla mediante fallo adiado 15 de marzo de 2.019,  confirmado por la Sala Segunda 28- de Decisión Laboral del  T.S. de Barranquilla según fallo fechado 29 de abril de 2.019  y, avalado en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral.  

habida cuenta que  (…) en aquel litigio se logró demostrar que el citado  directivo sindical incurrió en una de las faltas que les fue  endilgada, como lo fue injuriar a los representantes del empleador,  situación que aquí no acontece (…).  

            

6. Como          puede verse y lo destaca          el juez colegiado a          quo, se          trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en          argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de          hecho de orden fáctico, sustantivo o cualquier otra, o que          sean producto de la arbitrariedad o el capricho, pues se realizó          una valoración integral y motivada del conjunto probatorio y          bajo las reglas de la sana crítica en orden a determinar si          se cumplían las exigencias para autorizar el despido de una          persona con garantía foral, de          acuerdo con las disposiciones normativas y la jurisprudencia          aplicable al caso.  

            

7. La          autoridad judicial no accedió a la pretensión que la          demandante reclamaba, en lo fundamental, porque el empleador y aquí          tutelante no logró demostrar con suficiencia que el          mencionado trabajador era responsable de los hechos que le sirvieron          de sustento para pedir tal aval judicial, pues,          de          la intervención del señor Jesús Cervantes en el          mitin convocado no se sustraían palabras que, en sentir de          esa colegiatura, tuvieran la entidad de haber vulnerado la dignidad          o la integridad de los miembros directivos de la sociedad accionante          CURTIEMBRES BUFALO S.A.S., ni tampoco que éste hubiera          participado o incitado a miembros de la comunidad a pintar grafitis          en las paredes de la compañía, con motivo de sus          palabras.  

            

8. En          este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por          cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de          autonomía de la función jurisdiccional (artículo          228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y          decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la          sociedad impugnante no la comparte, o tiene una comprensión          diversa de la del funcionario.  

            

Se  confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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