SP393-2021(55997)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

SP393-2021  

Radicación  N° 55997  

(Aprobado  Acta No. 64)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia de fondo sobre la acción de revisión  presentada por el Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja (Boyacá),  contra el fallo de segunda instancia proferido el 1° de  septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente  el emitido el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado 5º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a  través del cual condenó a JOHN ÉDISON ZAPATA  GUTIÉRREZ por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El acontecer  fáctico que dio origen a la actuación penal fue  presentado por el tribunal, en los siguientes términos:  

La  presente actuación se originó en los hechos acaecidos  el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) en horas de la madrugada,  en la vivienda ubicada en la carrera 4ª este No. 6-37, barrio  “El Guavio” de esta ciudad, cuando John Édison  Zapata Gutiérrez golpeó brutalmente a los menores KASLY  y BALP de dos y tres años de edad, respectivamente, a causa de  lo cual fallecieron.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El 9 de marzo de  2010, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las  audiencias preliminares de i) legalización de captura; ii)  formulación de imputación por el delito de homicidio  agravado consagrado en los artículos 103 y 104-1-4-6-7 del  Código Penal, con el incremento de pena del artículo 14  de la Ley 890 de 2004, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo  frente al cual se allanó en esa oportunidad; y iii) solicitud  de imposición de medida de aseguramiento, en la que se decretó  la detención preventiva en establecimiento carcelario.  

De acuerdo con la  aceptación del cargo imputado, el 29 de abril de 2010, ante el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de  individualización de pena y sentencia, en la que se excluyó  la causal de agravación prevista en el numeral 1° del  artículo 104 del Código Penal.  

El 9 de  septiembre de 2010, el juzgado en cita adelantó la audiencia  de lectura del fallo, en la que se condenó a JOHN ÉDISON  ZAPATA GUTIÉRREZ a la pena de 60 años de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por mismo lapso, negándole los subrogados  penales y mecanismos sustitutivos de la pena.  

Finalizada la  diligencia, el defensor interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito  de Bogotá, mediante sentencia del 1° de septiembre de  2011, que confirmó el fallo impugnado, pero con la  modificación de la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual  estableció en 20 años.  

LA DEMANDA  

El  demandante  formula acción de revisión con fundamento en lo  previsto en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906  de 2004 y solicita la redosificación de la pena impuesta a  JOHN ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ en virtud de los  precedentes trazados por esta Corporación en sentencias del 27  de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, y  del 20 de agosto de 2014, radicado 43624, a través de las  cuales varió su criterio anterior, al establecer la  improcedencia de la aplicación del incremento de la pena  establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos  de terminación anticipada del proceso por allanamiento a  cargos o preacuerdo en conductas punibles enlistados en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006.  

Requirió  que al realizar la nueva dosificación se corrija el yerro en  el que incurrió el juez de primera instancia al individualizar  la sanción para el delito base, ya que transgredió lo  normado en la regla 37 del Código Penal al establecer como  sanción máxima, para el homicidio agravado, 720 meses  de prisión cuando el quantum  superior correspondía a 600 meses.  

TRÁMITE  EN LA CORTE  

Mediante auto del  22 de agosto de 2019 se admitió la demanda de acción de  revisión y se ordenó allegar a la actuación el  proceso en comento.  

Una vez recibido  el plenario, el 12 de marzo de 2020 se convocó audiencia para  la presentación de alegatos de fondo, señalándose  para ello el 6 de julio de la misma anualidad. Dadas las medidas de  aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional1,  dicha audiencia no pudo celebrarse, dándose aplicación  a lo reglado  por  la Sala en el Acuerdo No. 22 del 3 de junio de 20202,  para que los sujetos procesales presentaran por escrito sus alegatos  de conclusión.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

El Accionante.  

Demandó la  prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda,  destacando que ha surgido un cambio jurisprudencial en el criterio de  la Corte y como su defendido se allanó al cargo atribuido, no  debe aplicarse el incremento punitivo del artículo 14 de la  Ley 890 de 2004.  

Reiteró,  igualmente, que la acción de revisión tiene como  fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de  2004 y al respecto sostuvo que esta Corte, en pronunciamientos  dictados en los radicados 33254 y 43624, cambió su  jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de  reemplazo que corresponda.  

Fiscal 39  Especializada (E) adscrita a la Unidad Especial de Estructura y Apoyo  de Bogotá.  

Tras mencionar lo  previsto en los artículos 93 Constitucional y 199-7 de la Ley  1098 de 2006, solicitó que se niegue la solicitud elevada por  el delegado del Ministerio Público y se mantenga incólume  la sanción impuesta.  

Representante  de la víctima.  

Expuso que dicho  extremo no se opone a la prosperidad de la acción, ya que lo  pretendido «no  conlleva un probable atentado a los derechos de las víctimas;  de verdad, justicia, reparación y no repetición.»  

La Sala es  competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo  con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley  906 de 2004.  

Como lo ha  sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades,  la acción de revisión es un instrumento extraordinario  de control dispuesto por el legislador para la remoción del  carácter intangible de la cosa juzgada cuando se acredita una  o varias de las causales taxativamente determinadas en la  codificación respectiva y se logra establecer que un fallo  ejecutoriado trae consigo algún contenido de injusticia  material.  

En el presente  asunto, la pretensión del accionante se circunscribe a la  causal 7ª del artículo 192 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, según el cual procede la revisión  «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

Con fundamento en  los preceptos legales y los precedentes jurisprudenciales de la  Corte,  la procedencia de esta causal está condicionada a la  acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la acción  se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el  fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial,  iii)  que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión  posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el  fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio  jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto, de  mantenerse el anterior comportaría una clara situación  de injusticia. (CSJ SP13932-2017, 6 septiembre 2017, Rad.  48153).  

Así las  cosas, observa  la Sala que tales presupuestos efectivamente se presentan en el caso  sometido a su decisión, ya que, en primer término, la  acción de revisión se dirige contra una sentencia  ejecutoriada proferida por una corporación judicial.  

De igual modo, es  dado señalar que en la actuación que se analiza el  criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia  condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En efecto, para la  determinación sancionatoria adoptada por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se aplicó  el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, sin que se otorgara al condenado la reducción  correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, en  cuyo sustento invocó la prohibición contenida en el  artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006.  

La sentencia de  primera instancia obtuvo confirmación del tribunal superior,  con la única modificación de la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, la cual estableció en 20 años.  

Ahora bien, el  criterio de la Corte, respecto al incremento de penas inmerso en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue modificado a partir de  la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, radicación  33254, en la cual se estableció que su aplicación  resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de  fundamento y desproporcionada en los eventos de terminación  por allanamiento a la imputación o a través de  preacuerdos o negociaciones, respecto de los delitos que en la Ley  1121 de 2006 se proscribe el correlativo beneficio de rebaja por  aceptación de cargos.  

En dicha  oportunidad la Corte analizó la situación avistada en  el caso objeto de estudio y luego de revisar los antecedentes  legislativos que conllevaron a incrementar las penas a raíz de  la entrada en vigor del sistema penal de juzgamiento de tendencia  acusatoria, concluyó:  

Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí  desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la  justificación del aumento de penas del art.  14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos  incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no  proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal  incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a  la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena.  

…Así  mismo, en ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional  apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de  la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal  determinación de ninguna manera comporta una discriminación  injustificada, en relación con los acusados por otros delitos  que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo,  como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral,  la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una  distinción arbitraria en el momento de la tipificación  legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido  el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los  incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que,  frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la  menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de  haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente  inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de  2006.  

Posteriormente, a  través del fallo SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, dicho  criterio se extendió a los delitos de secuestro y homicidio  doloso cometidos en contra de niños, niñas o  adolescentes a los cuales el Código de la Infancia y la  Adolescencia, artículo 199-7, proscribió las rebajas de  pena con base en los «preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,  porque:  

…en  los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada  en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código  Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación  derivadas de la minoría de edad de la víctima, el  incremento generalizado de penas del mentado artículo 14,  pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración  de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los  cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja  que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se  mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos  de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el  incremento por esa condición de la víctima no sufre  modificación alguna si se desecha el citado aumento.  

Cabe  precisar que la jurisprudencia señalada alude a las  prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual  no obsta para que sus lineamientos sean admisibles,  con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo  199.7 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido  redactado en idénticos términos, con fundamentos y  consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación  de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.  

Y  tal como recientemente se indicó3,  las circunstancias determinantes de la aplicación de ese  criterio jurisprudencial quedaron ordenadas así:  

En  este nuevo entendido, el criterio trazado en las decisiones referidas  resulta aplicable por vía de la causal 7ª de revisión,  siempre que se conjuguen los siguientes presupuestos:4  i) el condenado accedió a uno de los mecanismos de terminación  anticipada del proceso, ii) no obtuvo rebaja punitiva alguna a pesar  de allanarse a cargos o preacordar y, iii) la dosificación de  la pena incluyó la aplicación del incremento genérico  contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Así las  cosas, es claro que en este evento se cumplen esos presupuestos, tal  como adelante se demuestra, para declarar fundada la causal invocada  y, en consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte  en las decisiones CSJ  SP, 33254 del 27 de febrero de 2013 y CSJ  SP5197–2014 (Rad. 41157) y reiterada el 2 de septiembre de 2020  (CSJ  SP3269–2020–Rad. 55305)  

Por tal motivo,  deberá realizarse una redosificación de la pena  impuesta a JOHN ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ, descartando de  ella el incremento genérico regulado en el artículo 14  de la Ley 890 del 2004, con respecto a los criterios de los jueces de  instancia.  

Para el caso  objeto de análisis, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHN  ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ  como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo  y sucesivo y le impuso 720  meses de prisión.  Dicha decisión fue confirmada por el tribunal.  

Para tasar  la pena, el juez de conocimiento señaló que el delito  de homicidio, con el aumento del artículo 14 de la ley 890 de  20045  y  las circunstancias de agravación del artículo 104  numerales 46,  67  y 78  del Código Penal, tenía un límite mínimo  de 400 meses y 720 meses como máximo9.  

Con base  en que no obraban circunstancias de mayor punibilidad y sí de  menor, se ubicó en el primer cuarto de movilidad, el cual,  según determinó, iba de 400 meses a 480 meses y, bajo  las reglas del artículo 61 ibídem,  fijó como sanción la de 480 meses de prisión.  

Determinado  lo anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 31 del Código Penal, el juzgador efectuó  un aumento  de 240 meses más producto del efecto concursal homogéneo,  para imponer en total una pena de 720 meses de prisión.  

Bajo  esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en los  artículos 60 y 61 del Código Penal, la Corte procederá  a redosificar la pena, de la siguiente manera:  

El  delito  de homicidio agravado, sin el incremento ordenado en el artículo  14 de la Ley 890 de 2004, prevé pena de prisión de 25 a  40 años o de 300 a 480 meses.  

Estos extremos,  divididos en cuartos, arrojan lo siguiente: el cuarto mínimo  oscila entre  300 a 345  meses;  segundo cuarto de 345 meses y 1 día a 390 meses; tercer cuarto  de 390 meses y 1 día a 435 meses, y cuarto final de 435 meses  y 1 día a 480 meses.  

Como se indicó  atrás, en el fallo no se tuvieron en consideración  circunstancias de mayor punibilidad, por lo cual el juzgador se ubicó  en el primer cuarto, esto es, de 300 a 345 meses y acudiendo a los  criterios del inciso 3º del artículo 61 ejusdem10,  incrementó el mínimo en 80 meses11.  

Trasladados  esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene  que la pena mínima del primer cuarto de movilidad -300 meses-  debe incrementarse (respetando las proporciones consideradas por el  fallador de primer nivel),  en  45 meses12,  para una pena básica de 345 meses.  

Ahora, en punto  del aumento realizado por el concurso de conductas punibles, la Corte  ha sostenido que, cuando debe realizarse la «redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió de referente para calcular el incremento por los  comportamientos delictivos concurrentes, debe  aplicarse a la nueva pena básica la misma proporción de  aumento que se hizo al determinar originalmente la punibilidad,  a riesgo, en caso contrario, de llegar a aplicar una pena  desproporcionada e ilegal13»14.  

De manera que se  deben respetar los criterios y montos que tuvieron en cuenta los  jueces de instancia15,  siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el  artículo 31 ibídem,  ni los parámetros legales allí contenidos.  

Pues bien, el  juzgador a los 480 meses que había aplicado por el delito base  aumentó 240 meses por el otro comportamiento delictual (50%),  también constitutivo de homicidio agravado. Entonces, la nueva  pena de 345 meses se incrementará en la proporción  correspondiente, que equivale a 172 meses y 15 días16,  que es el mismo porcentaje que se había dosificado  inicialmente.  

Así las  cosas, deben sumarse los 345 meses17  más 172 meses y 15 días18,  lo que arroja una sanción definitiva de prisión de 517  meses y 15 días.  

Con fundamento en  lo expuesto se declarará sin valor, parcialmente, la sentencia  del 1° de septiembre de 2011,  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, exclusivamente  para fijar la sanción principal impuesta a JOHN  ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ,  en 517  meses y 15 días de prisión,  como autor  del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y  sucesivo.  

La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se mantendrá en el término de 20 años.  

No se pronunciará  la Sala sobre la libertad del condenado, porque con base en la  información obrante en el expediente19  puede establecerse que a la fecha de este pronunciamiento no ha  descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí  redosificada.  

Se  ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, para lo de su cargo.  Así mismo, deberá regresarse al aludido estrado de  conocimiento el expediente del proceso identificado con CUI 11001 60  00 028 2010 00766 NI 116915 que fuera enviado en calidad de préstamo  a esta Corporación, para lo pertinente.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

1.  DECLARAR  FUNDADA la  causal 7ª de revisión invocada por la defensa de JOHN  ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ.  

2.  RESCINDIR  PARCIALMENTE,  la sentencia del 1°  de septiembre de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, exclusivamente  para fijar la sanción principal impuesta a JOHN  ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ,  como autor  del delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  en  517  meses y 15 días de prisión.  

3.  En  todo lo demás, el fallo permanece vigente.  

4.  Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, para lo de su cargo.  

5.  Devuélvase  al aludido estrado de conocimiento el expediente del proceso,  identificado con CUI 11001 60 00 028 2010 00766 NI 116915, allegado  en calidad de préstamo a esta Corporación, para lo  pertinente.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvo  Voto  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Salvo  Voto  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 878 del 25 de junio de 2020.  

2          A través del cual se dispuso el impulso excepcional y          transitorio del trámite de alegaciones que antecede al fallo          que debe proferirse en el marco de la acción de revisión          prevista en la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas de          aislamiento preventivo obligatorio que han impedido el normal          funcionamiento de la Sala.  

3          CSJ SP3269–2020–Rad.          55305.  

4          CSJ. SP2258-2018 del 20 de junio de 2018, Rad. 50538.  

5          Folio 5 de la sentencia condenatoria.  

6          Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro          motivo abyecto o fútil  

7          Con sevicia.  

8          Colocando a la víctima en situación de indefensión          o inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

9          Tal y como lo advirtió el demandante en el libelo          impugnatorio, es evidente el yerro en el que incurrió el          juzgador de primer nivel el cual no fue corregido por la Sala Penal          del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de          apelación, pues la sanción máxima          para el delito de homicidio agravado, con el incremento al que se          refiere la Ley 890 de 2004 es de 600          meses de prisión.  

10          Establecido el cuarto o          cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el          sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos:          la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o          potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o          atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la          preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena          y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.  

11          Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto iba de 400 a          480 meses de prisión, el aumento de 80 meses –respecto          de 80 meses que es el máximo incremento que se puede disponer          dentro de esos límites – corresponde al 100%.  

12          Si el ámbito de movilidad en el primer cuarto va de 300 a 345          meses de prisión, el incremento que corresponde al 100% es 45          meses.  

13          CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.  

14          Si          bien esta consideración fue planteada en sede de casación,          ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr.          SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).  

15          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884.  

16          El aumento de 240 meses respecto de los 480 meses que había          impuesto el a quo          corresponde al 50%,          porcentaje          que aplicado a los 345 meses da como resultado 172,5 que equivalen a          172 meses y 15 días.  

17          Que          corresponden a la pena básica redosificada.  

18          Que,          como se expuso en precedencia, es la proporción que          corresponde al aumento por el delito concursal de homicidio          agravado.  

19          JOHN ÉDISON ZAPATA GUTIÉRREZ fue privado de la          libertad el 9 de marzo de 2010. Así, a la fecha ha purgado un          total de diez (10) años y siete (7) meses físicos, sin          el hipotético término reconocido como redención,          el cual, aunado al tiempo de privación efectiva, lejos          estaría de superar la totalidad de la pena privativa de la          libertad aquí redosificada.      

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