STP906-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

  

STP906-2021  

Radicación  n.°  112586  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación propuesta por Marlon  Camilo Barros Herrera frente  a  la  sentencia proferida el 25 de agosto 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó el  amparo de los derechos a la igualdad, a recibir información  veraz e imparcial invocados a título personal y “en  nombre de los colombianos en general”,  contra el Presidente de la República de Colombia.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

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El  4 de agosto del año en curso, el presidente de la república,  IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, utilizó su perfil personal de  la red social Twitter para pronunciarse a modo de alocución  por el anuncio de detención preventiva contra el expresidente  y senador Álvaro Uribe Vélez. En el video, de poco más  de dos minutos y medio, se pueden apreciar, de manera evidente,  símbolos oficiales de la institución presidencial, como  el escudo de la nación (incluyendo el atril, la presencia del  mandatario en la Casa de Nariño y el lema de Gobierno “El  futuro es de todos”. El funcionario escribió́ como  descripción en la publicación la frase “Soy y  seré siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de  quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de  Colombia”, haciendo alusión a Uribe Vélez, e  igualmente la utilizó dentro de su pronunciamiento.  

  

El primer  minuto del video está dedicado a la exaltación del  expresidente Álvaro Uribe. El mandatario hace alusión  al servicio público que, a su posición, el hoy senador  ha prestado con sentido de legalidad. Posteriormente afirmó que  le “duele como colombiano” que a “un servidor  ejemplar, que ha ocupado la más alta dignidad del Estado, no  se le permita defenderse en libertad con la presunción de  inocencia”. Finalmente, indicó que “como  presidente” hacia un “llamado a la reflexión”,  entendiendo “el papel de las instituciones y la independencia  de poderes” y exclamando que espera “que las vías  judiciales operen y que existan plenas garantías para que un  ser humano integro ejerza a plenitud su defensa en libertad”.  

  

Posteriormente,  el tweet en el que publicó su declaración fue fijado en  su perfil personal y compartido por la cuenta oficial de la  Presidencia de la República, misma que, cabe resaltar,  retwitteó distintos mensajes en favor del expresidente Uribe  Vélez por parte de funcionarios del actual gobierno.  

  

En  resumen, el presidente utilizó su posición  institucional para mostrar respaldo a una persona contra la cual en  este momento cursa una investigación judicial y,  aparentemente, cuestionar las recientes disposiciones judiciales en  ese caso concreto. Vale la pena aclarar que su declaración fue  publicada al menos dos horas antes de que la Corte Suprema de  Justicia explicara oficialmente su decisión. A mi juicio,  también es válido resaltar que los hechos sobrevinieron  un día después del imponente llamado al respeto a la  independencia judicial, invocado en conjunto por todas las Altas  Cortes del país.  

  

II.- PRETENSIÓN  

  

Solicita  se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir  información veraz e imparcial, tanto a su nombre como en  nombre de los colombianos en general y en consecuencia se ordene al  presidente de la República:  

  

3.1.- Eliminar de redes  sociales la publicación a la que se hace referencia en esta  diligencia.  

  

3.2.- Eliminar todo  pronunciamiento emitido en los términos expuestos de esta  acción de tutela. Es decir, borrar toda declaración que  se haya hecho en nombre de la entidad para cuestionar las decisiones  judiciales y/o respaldar a Álvaro Uribe Vélez.  

  

3.3.- Abstenerse de  pronunciarse en un futuro en favor de Álvaro Uribe Vélez,  mucho más si se trata de declaraciones oficiales emitidas por  la entidad o por su autoridad inmediata (presidente Iván Duque  Márquez) en nombre de ella.  

  

3.4.-  Extender los efectos de las pretensiones mencionadas a cualquier  pronunciamiento, declaración o alocución del presidente  o la Presidencia en función de cualquier actuación  judicial. Es decir, ordenarle al presidente y a la Presidencia  abstenerse de declarar sobre cualquier actuación judicial,  bien sobre Álvaro Uribe Vélez, bien sobre cualquier  ciudadano, que no les competa a ellos directamente.  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo con fundamento  en los siguientes razonamientos:  

  

El  actor censura la publicación efectuada por twitter  el 4 de agosto de 2020, por el Presidente de la República de  Colombia en la que manifestó su apoyo al ex presidente Álvaro  Uribe Vélez,  no obstante, aquella no vulnera los derechos del accionante.  

  

El interesado no  indicó de forma sumaria, en qué sentido se le  discriminó, menos determinó que las manifestaciones  reprochadas hubiesen desbalanceado la impartición de justicia.  

  

Lo expuesto  evidencia que el accionado no trasgredió el artículo 20  de la Constitución Nacional en lo atinente a su derecho a  recibir información veraz e imparcial como lo sugiere el  actor, en tanto, el mensaje emitido por el demandado no se aparta del  respeto a las decisiones judiciales.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Marlon  Camilo Barros Herrera reiteró  los planteamientos del escrito inicial.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar  si  el Presidente de la República vulneró los derechos  fundamentales a la igualdad y a recibir información cierta e  imparcial invocados por el actor a título personal y “en  nombre de los colombianos en general”,  al publicar en su red social twitter  un mensaje alusivo a la detención domiciliaria y del proceso  que se sigue en contra de Álvaro  Uribe Vélez.  

  

2.  Naturaleza de la acción de tutela  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política de  Colombia prescribe:   

   

“Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces,  en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la  protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.  

   

La protección  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo,  que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse  ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

   

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

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En ningún caso podrán  transcurrir más de diez días entre la solicitud de  tutela y su resolución.  

   

La ley establecerá  los casos en los que la acción de tutela procede contra  particulares encargados de la prestación de un servicio  público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés  colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de  subordinación o indefensión”. (Negrillas fuera  del texto).  

   

De  acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional,  en reiterada jurisprudencia1,  ha indicado que el amparo procede cuando: (i) se invoca la protección  de un derecho constitucional fundamental que ha sido amenazado o  vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto  afectado o, sea en virtud de una representación legal,  apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa),  (iv) por una autoridad pública o un particular –en los  casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991-  (legitimidad por pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de  defensa judicial.  

  

La Sala abordará  los anteriores puntos para determinar la viabilidad jurídica  del amparo constitucional en el caso concreto.  

  

2.1. La noción  de derechos fundamentales  

  

La  Constitución Política en el Título II, Capítulo  1 consagra los derechos fundamentales nominados y positivizados.  No  obstante, desde la sentencia CC-T-227-2003, se estableció que:  “el  concepto de derechos fundamentales deviene de su relación con  la dignidad humana, para ello el juez constitucional debe evaluar la  existencia de un consenso –dogmático, legislativo,  constitucional o de derecho internacional de los derechos humanos- y  valorarlo en concreto. Empero, la “fundamentabilidad” de  un derecho dependerá de la posibilidad de “traducción  en derechos subjetivos”, a partir de lo cual sería  posible determinar el titular (legitimación por activa), el  destinatario de la orden (legitimación por pasiva, o el  obligado) y el contenido del derecho”2.  

  

La  jurisprudencia constitucional ha solidificado la noción de  aquellos a partir: i) de una construcción tradicional que se  deriva de los principios de indivisibilidad, integralidad y  universalidad, los cuales ordenan la protección igualitaria de  todas las garantías que sean necesarias para preservar la  dignidad humana; ii) la relación de la dignidad humana como  valor y como principio, lo que implica un nexo con la igualdad, la  libertad y la autonomía3;  iii) desde una teoría positivista, por medio de la cual se  entienden como toda garantía prevista en el texto  constitucional, específicamente, en el Título II,  Capítulo 1 de la Constitución Política. Y, iv),  a partir de la teoría de la conexidad, “según  la cual se permite el amparo de derechos no tutelables judicialmente,  en principio, siempre y cuando su protección se requiera para  la reivindicación del derecho con carácter  indiscutiblemente fundamental”4.  

  

2.2.  Titularidad  de los derechos fundamentales   

   

Atendiendo  que el principio de dignidad humana es el fundamento de los derechos  fundamentales, el artículo 86 de la Constitución  establece que toda persona natural o jurídica, podrá  acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces la  protección inmediata de sus garantías constitucionales,  tal y como lo regula el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.  

  

2.3.  Legitimación en la causa  

  

Un  requisito para la procedencia al invocar el amparo, es la  legitimación en la causa, para ello es necesario que exista  identidad entre la persona que la Constitución y la ley  faculta para invocar la acción (legitimación en la  causa por activa) y un individuo respecto del cual puede ser  reclamado el derecho(legitimación en la causa por pasiva).  

   

La  Corte Constitucional ha definido así la legitimación en  la causa:  

   

La  legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de  fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se  pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las  razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia  favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en  relación con el interés sustancial que se discute en el  proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad  o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito  y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso  de fondo5.  

   

De esta forma, se  requiere que exista un sujeto determinado, titular de derechos  fundamentales, para efectos de que la acción de tutela proceda  y el juez valore el caso concreto y llegue a una solución  encaminada a proteger o restaurar la amenaza o vulneración,  así como un individuo –de naturaleza pública o  privada- que vulnere o amenace unas garantías de orden  fundamental.  

A voces del  artículo 86 de la Carta, como se dijo anteriormente, el amparo  puede ser invocado directamente por el titular del derecho, o a  través de un representante, que de manera indirecta pretende  la protección de las garantías constitucionales de  quien se encuentra limitado para actuar por sí mismo.  

  

2.4.  Subsidiariedad  

   

El artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de  improcedencia de la demanda de tutela, la existencia de otros  recursos o mecanismos judiciales para solicitar la protección  de los derechos constitucionales fundamentales.  En todo caso,  la jurisprudencia ha señalado que la procedencia debe ser  analizada en cada caso concreto, estudiando las circunstancias  particulares del accionante.  

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En  la sentencia de unificación CC-SU-355-2015, la Corte  Constitucional concluyó que del requisito de subsidiariedad se  extraen dos reglas:   

   

(i)   exclusión  de la procedencia: en los casos en que el ordenamiento prevé  un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses  fundamentales, en cuyo caso se debe declarar la improcedencia de la  acción de tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo  no resulta idóneo ni eficaz para la protección efectiva  de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y,   

  

(ii) procedencia  transitoria: cuando existe un medio judicial pero se pretende evitar  la configuración de un perjuicio irremediable, que a la luz de  la jurisprudencia debe entenderse como aquel que cumple con las  siguientes características: (a) cierto e inminente6;  (b) grave; y (c) de urgente atención7.  Sin embargo, cuando se  alega la existencia de un perjuicio  irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado  por la parte que lo alega8.  

Adicionalmente,  cuando el ordenamiento no prevea un mecanismo judicial para la  protección de las garantías fundamentales, la acción  será procedente como mecanismo definitivo. En conclusión,  será viable cuando (i) el actor no cuenta con otros medios de  defensa idóneos y eficaces para resolver los problemas  constitucionales, (ii) cuando existe un mecanismo, pero éste  no es idóneo o eficaz, en cuyo caso las órdenes del  juez son definitivas y, (iii) cuando se disponga de otras  herramientas pero se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes serán  transitorias.   

   

Tratándose  de la vulneración de un derecho colectivo, la tutela es  procedente de manera excepcional cuando la conducta que amenaza o  vulnera el interés colectivo también afecta una  garantía fundamental.  

  

3. Sobre la  carga de la prueba en materia de tutela  

  

En  fallo CC T-131-2007 la Corte Constitucional se pronunció sobre  el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a  voces del principio “onus  probandi incumbit actori”  la  referida carga incumbe al actor. Es decir, que quien pretenda el  amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se  funda su pretensión, a fin de que la determinación del  juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado  o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la  Corte Constitucional ha señalado que:  

  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. ().  

  

Asimismo, en fallo  CC T-678/08, sostuvo:  

  

Es importante agregar que si  bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante  la administración o contra particulares en caso de  subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido  con la acción de tutela, demostrar así sea de forma  sumaria, que se presentó la petición.  

  

Al respecto la Sentencia T-  997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

  

“La carga de la prueba  en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes  enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que  elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y  la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

  

No basta por tanto que el  accionante afirme que su derecho de petición se vulneró  por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación  con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice  haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá  presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular  demandado o suministrar alguna información sobre las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la  petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.  

  

En ese contexto, es deber  del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de  establecer si los derechos fundamentales invocados están  siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber  negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento  cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el  quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino  basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades  procesales.  

  

De  igual modo, en determinación CC T-571-2015 se precisó  que, si  bien uno de los rasgos característicos de la acción de  tutela es la informalidad, “el  juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la  violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de  ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las  afirmaciones, cuando sea del caso”.  Así mismo, dijo que  “un  juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no  existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de  un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción  constitucional es garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la  intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y  sumario”  (Subrayas de la Sala).  

  

Ante este  panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el  accionante en el trámite de la acción de tutela, deben  ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez  pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la  solicitud de amparo.  

  

4. Caso  concreto  

  

4.1.  En este evento, el actor solicita que se  amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y a recibir  información veraz e imparcial, los cuales estima fueron  lesionados por el presidente de la República, en consecuencia,  solicita:  

  

3.1.- Eliminar de redes  sociales la publicación a la que se hace referencia en esta  diligencia.  

  

3.2.- Eliminar todo  pronunciamiento emitido en los términos expuestos de esta  acción de tutela. Es decir, borrar toda declaración que  se haya hecho en nombre de la entidad para cuestionar las decisiones  judiciales y/o respaldar a Álvaro Uribe Vélez.  

  

3.3.- Abstenerse de  pronunciarse en un futuro en favor de Álvaro Uribe Vélez,  mucho más si se trata de declaraciones oficiales emitidas por  la entidad o por su autoridad inmediata (presidente Iván Duque  Márquez) en nombre de ella.  

  

3.4.-  Extender los efectos de las pretensiones mencionadas a cualquier  pronunciamiento, declaración o alocución del presidente  o la Presidencia en función de cualquier actuación  judicial. Es decir, ordenarle al presidente y a la Presidencia  abstenerse de declarar sobre cualquier actuación judicial,  bien sobre Álvaro Uribe Vélez, bien sobre cualquier  ciudadano, que no les competa a ellos directamente.  

  

A  voces del accionante el quebranto de sus derechos y el de “los  colombianos en general”, a  la igualdad y “a  recibir información veraz e imparcial”,  se presenta con ocasión de la publicación  del 4  de agosto de 2020, en la cuenta personal de la red social Twitter  de  Iván  Duque Márquez,  rotulada: “Soy  y seré siempre un creyente en la inocencia y honorabilidad de  quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la historia de  Colombia”.  Acompañado de una alocución en la que el mencionado  dijo lo siguiente:  

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“Colombianos  a lo largo de mi vida he tenido el honor de conocer, tratar, trabajar  y construir una amistad con Álvaro  Uribe Vélez  siempre lo he considerado y lo considerare un patriota genuino  entregado a servir a Colombia como consta de una larga carrera de  servicio público como  Director de la Aero Civil, Alcalde de  Medellín, Senador, Gobernador y como Presidente de Colombia en  dos ocasiones, su trabajo por Colombia es ostensible, durante sus dos  gobiernos nuestro país recuperó la seguridad, se puso a  Colombia en el ojo de la inversión y se avanzó en la  justicia social, con sentido de legalidad Álvaro  Uribe  enfrentó el narcotráfico, el terrorismo y a los  regímenes totalitarios de américa latina. Producto de  su lucha él y su familia han sido víctimas de todo tipo  de ataques y difamaciones, de todo tipo de epítetos y, de todo  tipo de acusaciones. Con gallardía ha acudido siempre a todos  los llamados que le ha hecho la justicia con la frente en alto, duele  como colombiano que muchos de los que han lacerado al país con  barbarie se defiendan en libertad o inclusive tengan garantizado  jamás ir a prisión y que un servidor público  ejemplar que ha ocupado la más alta dignidad del Estado no se  le permita defenderse en libertad  con la presunción de  inocencia, soy y seré siempre un creyente en la inocencia y  honorabilidad de quien con su ejemplo se ha ganado un lugar en la  historia de Colombia. Como presidente hago un llamado a la reflexión,  entiendo el papel de las instituciones y la independencia de poderes,  como ciudadano y creyente en las instituciones espero que las vías  judiciales operen y que existan plenas garantías para que un  ser humano íntegro ejerza a plenitud su defensa en libertad.  Muchas gracias”.  

  

Según  el recurrente, el demandado utilizó su investidura, su  posición institucional para mostrar respaldo a una persona  “contra  la cual en este momento cursa una investigación judicial y,  aparentemente, cuestionar las recientes disposiciones judiciales en  ese caso concreto”,  además, “su  declaración fue publicada al menos dos horas antes de que la  Corte Suprema de Justicia explicara oficialmente su decisión.  A mi juicio, también es válido resaltar que los hechos  sobrevinieron un día después del imponente llamado al  respeto a la independencia judicial, invocado en conjunto por todas  las Altas Cortes del país”.  

  

De  la revisión del mensaje censurado, tal y como lo refirió  el A  quo,  la Sala no logra advertir la vulneración de los derechos  invocados por el demandante conforme a los argumentos expuestos en el  libelo, pues aquel se limitó a exteriorizar su desacuerdo con  el contenido de las manifestaciones expuestas el 4 de agosto de 2020  por parte del accionado, sin concretar la forma en que esas  expresiones menguaron sus prerrogativas fundamentales.  

  

Recuérdese  que, si bien la  tutela tiene como una de sus características la informalidad,  esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse  “con  base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que  ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o  está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo  contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”  (CC  T-571-2015).  

  

En este caso, conforme al principio “onus  prodandi incumbit actori” y  “reus,  in excipiendo, fit actor”,  correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus  derechos, pues la determinación a proferir en el trámite  de la acción se debe  basar  “en hechos plenamente demostrados, para lograr así  decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad  procesal”.  

  

Aunque  la parte interesada indica que las manifestaciones del accionado  trasgreden sus garantías, una vez revisadas la demanda y la  impugnación, por ningún lado se señala en qué  consistió la vulneración de los mismos, convirtiendo  sus argumentos en una mera inconformidad, la cual no puede ser objeto  de estudio por el juez constitucional, pues como se referenció  con anterioridad, la acción de tutela está destinada  para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, más  no para verificar si la parte demandada cumplió o se  extralimitó de sus deberes como cabeza de la Rama Ejecutiva  del Estado, conforme con lo señalado en la Constitución  Política de Colombia.  

  

Además  de lo anterior, luego de analizar las expresiones realizadas el 4 de  agosto de 2020 en la cuenta @IvanDuque de la plataforma Twitter,  la  Sala considera que no existe conculcación de las prerrogativas  del accionante, pues en el texto no se hace mención directa o  indirecta de este, razón por la que no se puede predicar que  exista una amenaza capaz de habilitar la intervención del juez  de tutela.  

  

Es  de advertir que Marlon  Camilo Barros Herrera debió  dirigir sus argumentos a probar, siquiera sumariamente, la relación  existente entre las manifestaciones realizadas por el Presidente de  la República y la consecuente violación de sus  derechos, lo cual no realizó. En cualquier caso, cabe destacar  que la Sala no observa de qué forma la renombrada publicación  del demandado pudo generar alguna afectación o menoscabo a  Barros  Herrera.  

  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, el  demandante no asumió la carga argumentativa que le era  exigible, ni señaló la forma específica en que  se produjo el menoscabo de esa garantía, además, lo  aportado al expediente constitucional no evidencia que el accionante  haya sido discriminado con las manifestaciones del demandado, en  relación con otras personas.  

  

Lo mismo ocurre,  con respecto a lo dispuesto en el artículo 20 de la  Constitución Política, esto es, la garantía  de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y  opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial,  entre otros, pues el  recurrente se limitó  a exhibir sus personales puntos de vista respecto al mensaje  censurado, sin que ello sea suficiente para atribuir al demandando la  agresión de los derechos reclamados.  

  

Es  que, no es adecuado pretender acudir al amparo con el objeto de que  el Juez Constitucional emita una decisión únicamente  con fundamento en los criterios del accionante, sino que corresponde  a la parte interesada allegar los elementos de juicio suficientes que  evidencien el menoscabo o el detrimento reclamado, lo cual, se  insiste, aquí no acontece.  

  

Ahora,  el demandante carece de legitimación por activa cuando acude  al presente trámite “en  nombre de todos los colombianos”,  pues para agenciar o representar a otras personas se requiere de un  poder especial para ello y en caso de obrar como agente oficioso,  demostrar las razones por las que el o los titulares de los derechos,  no pueden promover directamente el amparo. Tales hipótesis no  fueron puestas de presente por el accionante, razón por la que  se desconocen los fundamentos de tal afirmación.  

  

Ahora, si el  demandado como ciudadano en pleno goce de sus derechos considera que  el accionado, como Presidente de la República incumplió  las obligaciones que la Constitución y la ley le ha otorgado,  bien puede bajo su propia responsabilidad, promover las acciones  pertinentes tendientes a que se verifique si las actuaciones  desplegadas por aquél incumplieron los mandatos superiores.  

  

Lo  anterior quiere decir que, aunque Marlon  Camilo Barros Herrera  acudió a la acción de tutela para alegar la supuesta  vulneración de sus garantías fundamentales, en realidad  lo que está debatiendo es la gestión del Presidente de  la República, cuyo cuestionamiento debe ser exteriorizado ante  la jurisdicción ordinaria, escenario donde existen todos los  mecanismos de defensa aptos y eficaces para que tanto Barros  Herrera  como la parte demandada, ejerzan en debida forma sus derechos de  contradicción y defensa.  

  

Esto  significa que el interesado cuenta con otro medio de defensa para  ventilar sus inconformidades. En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones9  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados, situación que aquí no se presenta.  

  

En  suma, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el  actor, existir falta de legitimidad por pasiva y la presencia de  otros mecanismos judiciales de defensa, se habrá de confirmar  el fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

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Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

I  M P E D I D O  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entre otras, sentencias          T-095-16, T-471-2017, C-132-2018.  

2          Sentencia          T-235 de 2011.  

3          Sentencia T-881 de 2002.  

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5          Sentencia          T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de          2009.  

6          Que          su existencia sea actual o potencial, es decir que se pueda inferir          razonablemente de los hechos reales y no de conjeturas. (Sentencia          T- de 456 de 2004).  

7          Se          requiera la adopción de medidas impostergables que pretendan          evitar la realización del daño (Sentencia T-211 de          2009).  

8          Ver          sentencias T-494 de 2006SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 de          1993.  

9          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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