STP745-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP745-2021  

Radicación  No. 114357  

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Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró por improcedente la solicitud de amparo interpuesta  contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Acudió  al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO, a fin de que se proteja su derecho  fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado 18 de Ejecución de Penas, ante la negativa de  concederle la libertad condicional; determinación confirmada  por el Juzgado 21 Penal del Circuito con ocasión del recurso  de apelación interpuesto.  

Indicó  que en su caso la negativa en el otorgamiento de la libertad  condicional se fundamentó exclusivamente en la valoración  de la conducta, desconociendo que ha tenido un excelente  comportamiento en el establecimiento carcelario; además que  tampoco tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial.  

Por  lo anterior, solicitó que se conceda la protección de  los derechos fundamentales invocados para que se deje sin efectos las  providencias que negaron el subrogado de la libertad condicional y,  en consecuencia, se otorgue tal mecanismo sustitutivo de la pena.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que,  las autoridades judiciales accionadas cumplieron con los lineamientos  normativos y jurisprudenciales que rigen la concesión de la  libertad condicional.  

  

Agregó que, no se advierte con esta  decisión un quebrantamiento a los derechos fundamentales del  accionante, por el solo hecho de no acceder a su solicitud de  libertad condicional; además, no puede pretender el accionante  convertir la acción de tutela en una tercera instancia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional  mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no han  sido acertadas, ni ajustadas a derecho,  las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas al negar este subrogado penal.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra el  fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  declaró por improcedente la solicitud de amparo interpuesta  contra el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

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i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO,  contra la negativa de los juzgados accionados de conceder el  subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que las  decisiones censuradas no incurren en alguna vía de hecho, por  el contrario, son fruto de autonomía e independencia propia de  las autoridades judiciales, acorde con la normativa y jurisprudencia  aplicable al asunto, puesto a su conocimiento.  

  

A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de CÉSAR  AUGUSTO MONTAÑA MORENO.  

  

Este criterio es propio de la  autonomía e independencia que gozan las autoridades  judiciales, además es adecuado, de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y la jurisprudencia  aplicable. En el presente caso, por parte de los jueces ordinarios,  se tuvieron como fundamento, hechos que fueron objeto de estudio en  la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la valoración de  la conducta no se apartó de la misma decisión.  

  

Es importante aclarar que, el hecho  de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos establecidos en la precitada norma.  

  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio5.  

  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

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Esto tampoco le impide a la referida  autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las  circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción.  (Resalta  la Sala)  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en específico, el requisito de  subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de  las razones de inconformidad que planteó el accionante con  relación a la decisión objeto de la presente solicitud  de amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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Secretaria  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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