Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP744-2021
Radicación No. 114355
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La ciudadana Maritza Cecilia Camacho Caicedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna y el que denominó «derechos adquiridos», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Manifestó que presentó una demanda contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, para que previos los trámites del proceso ordinario laboral se declarara: i) que entre Colsubsidio y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 17 de octubre de 1989 y el 30 de octubre de 2014; ii) que la entidad demandada dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo y que, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento ya pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. «2017- 571».
Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre ella y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, entre el 17 de octubre de 1989 hasta el 30 de octubre de 2014, «el cual se dio por terminado por despido sin justa causa proferido por el empleador» y, como consecuencia de ello, la condenó al pago de la suma de $125.689.296,oo por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la condenó en costas.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colsubsidio contra la anterior determinación, a través de providencia de 12 de febrero de 2020, revocó la sentencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El ad quem, para el efecto, del análisis de los medios de convicción aportados al proceso cuestionado, en especial de la carta de terminación de la relación laboral, el manual de funciones, el reglamento interno de trabajo, el contrato laboral, los memorandos enviados a los administradores de los supermercados, así como de la prueba testimonial y los interrogatorios vertidos, concluyó que la demandante incurrió en un violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumbían como trabajadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en una falta grave pactada en el reglamento interno de trabajo- artículo 94-, los acuerdos convencionales y fallos arbitrales, al haber encontrado acreditado que hubo una «filtración» -perdida de mercancía- superior al porcentaje permitido por el empleador, como consecuencia de la falta de realización de los controles pertinentes en los inventarios del almacén «El Espectador» y haber compartido «el usuario y la clave» suministradas por la empresa demandada, a efectos de acceder a las herramientas otorgadas para el desempeño de sus funciones como administradora del mencionado supermercado a otros funcionarios del mismo, situación que condujo a la violación de las obligaciones laborales por parte de la aquí accionante, que derivó en la terminación del contrato con justa atribuible a ella.
Explicó respecto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, que «no accedió al recurso extraordinario de casación, ya que la cuantía del proceso no correspondía a un recurso de tal magnitud» y porque tampoco contaba «con los recursos para seguir pagando un apoderado judicial, toda vez que […] dependía de absolutamente de [su] trabajo», encontrándose a la fecha desempleada.
En lo tocante con el requisito de inmediatez adujo que la presente tutela la interpuso en un término razonable, teniendo en cuenta que, si bien desde el mes de febrero se profirió sentencia de segunda instancia, por temas correspondientes a la contingencia que atraviesa el país a causa del «COVID – 19», aún no se habían liquidado las costas dentro del presente proceso por parte del juez de primer grado, «a fin de la firmeza de las presentes decisiones dentro del presente proceso».
Acusa la providencia proferida por el tribunal accionado de haber incurrido en defecto fáctico, en la medida en que, reitera, sólo fundamentó su decisión en las pruebas de carácter testimonial, sin valorar en forma integral todos los medios de convicción allegados al proceso y por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Colegiatura, entre ellos, mencionó las sentencias CSJ SL3204-2020, CSJ SL2919 de 2020 y CSJ SL2049-2018, que hacen referencia a la facultad que gozan los jueces en materia laboral para formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a una tarifa legal, y a la sujeción de las reglas de la sana crítica.
Por lo anterior, peticiona el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia emitida en segunda instancia por el tribunal accionado, por no haber sido «fallada en derecho» y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado y se ordene a Colsubsidio a pagar la indemnización por despido sin justa causa, a la que tiene derecho.
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez.
Manifestó que, la última decisión proferida por el despacho judicial accionado dentro del decurso cuestionado, fue el 12 de febrero de 2020, y se acude al mecanismo constitucional el 6 de octubre de 2020, es decir, casi 8 meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el juez de primera instancia no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Aseveró que, no acudió con anterioridad al mecanismo constitucional por motivo de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por MARITZA CECILIA CAMACHO CAICEDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.
Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.
Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:
8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.
8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.
8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.
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8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).
En el asunto bajo examen, la accionante considera que este principio de inmediatez debe flexibilizarse teniendo en cuenta que, la violación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo, además, por el elemento de fuerza mayor producido por la actual pandemia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, manifestar esto, sería una acepción errónea.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, con ocasión al aislamiento obligatorio decretado para prevenir el contagio del virus, se ofrecieron diversos mecanismos digitales que permitieran el efectivo acceso a la administración de justicia, por lo tanto, el argumento del impugnante no tiene sustento alguno, más aún teniendo en cuenta que, la última actuación objeto de reproche, se llevó a cabo el 12 de febrero de 2020, por lo cual, el momento donde se materializó la presunta vulneración es cuando la accionante adquirió conocimiento de la decisión objeto de debate, lo cual fue en una fecha anterior a la propagación del virus en Colombia.
La Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción… (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001