Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP741-2021
Radicación n.° 114281
(Aprobación Acta No.19)
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Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario 630011102000201600272 (en adelante proceso disciplinario 2016-00272).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y al trabajo, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2016-00272.
Narró que el 16 de agosto de 2016, se dio apertura a un proceso disciplinario en su contra a partir de la queja presentada por Angie Johanna Gil Hernández, quien manifestó que el profesional del derecho JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ no realizó trámite o gestión alguna para presentar demanda de reparación directa contra el Municipio de la Tebaida y el organismo de tránsito de este Municipio, por las lesiones sufridas el 26 de diciembre de 2013, en un accidente de tránsito, por un reductor de velocidad que no estaba bien señalizado; además, que como abogado, mantuvo en su poder los documentos para presentar la demanda por más tiempo del determinado, por lo cual, prescribió el término para presentar la demanda respectiva.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío mediante sentencia emitida el 16 de mayo de 2019, lo declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción consistente en suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.
Alegó que, en el proceso disciplinario 2016-00272 que cursó en su contra no se realizó una valoración probatoria adecuada frente a los argumentos de la quejosa, los cuales no tenían ningún sustento probatorio; además considera que, se realizó una valoración de manera parcial de los testimonios que se llevaron a cabo en el trámite procesal.
Sostiene que, dentro del trámite procesal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío emitió el 1 de febrero de 2017 fallo de primera instancia, por medio del cual, señaló que era procedente la terminación anticipada del proceso disciplinario 2016-00272; sin embargo, el Juez de segunda instancia revocó esta determinación, por lo que continuó el proceso disciplinario en contra del señor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ. No obstante, solicita que se dé efectividad a este fallo y se deje sin efectos la sentencia del 2 de septiembre de 2020 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, solicita que se declare que por parte de la Corporación no se han desconocido las garantías fundamentales del accionante y que, toda su actuación estuvo ajustada a derecho, conforme a las pruebas aportadas por el accionante.
Agregó que, deja a consideración y juicio de esta Sala, el análisis constitucional de los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.
2.- Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario proferido en contra del accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
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6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario 2016-00272 que cursó en su contra.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquella constituya la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.
Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
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Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»