STP671-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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STP671-2021  

Radicación  Nº 114373  

Acta  N° 19.  

  

  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el pasado 2 de  diciembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a  los derechos fundamentales de PILAR  BARRIENTOS ORTEGA y  dejó sin efectos la sentencia de 29 de septiembre de 2020  emitida por el Tribunal.  

  

A  la presente actuación se dispuso vincular  al Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, así  como las partes e intervinientes en la actuación laboral.  

  

  

PROBLEMA  JURÍDICO  

  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al negar la  nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por  la accionante PILAR  BARRIENTOS ORTEGA,  desconoció  el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, dentro del término  del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  adujo que no vulneró derecho fundamental alguno a la  accionante y que la acción carecía del requisito de  subsidiariedad por no haberse presentado recurso extraordinario de  casación contra la decisión de segunda instancia.  

  

2.  La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó  que no hubo errores ni vicios en la sentencia y solicitó  declarar improcedente la tutela.  

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3.  La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. pidió desestimar las pretensiones argumentando que lo  pretendido por la accionante era revivir una controversia que ya  había sido resuelta por el juez natural.  

  

  

FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante  decisión de 11 de noviembre de 2020, la  Sala de Casación Laboral flexibilizó  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela y,  en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  concedió el amparo constitucional reclamado, pues consideró  que el Tribunal accionado desconoció el precedente  jurisprudencial que respecto de la nulidad del traslado de régimen  pensional ha desarrollado la alta Corporación, especialmente  en lo que constituye el consentimiento informado y la carga de la  prueba que recae en el fondo de pensiones demandado frente a su  obligación de informar debidamente al afiliado los beneficios  y desventajas de su traslado al nuevo régimen pensional.  

  

En  consecuencia dejó sin efectos la sentencia del Tribunal y  ordenó adoptar una nueva determinación que tuviera de  presente dicho precedente jurisprudencial.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

1.  Notificada del contenido del fallo, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá impugnó la decisión  argumentando que no desconoció el precedente jurisprudencial  fijado por la Corte Suprema de Justicia y que por el contrario su  decisión se sustentó en los elementos de prueba  obrantes en la actuación y la valoración integral de  los mismos.  

  

Adicionalmente  indicó que en el presente asunto no se estaba en presencia de  un desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino de la  discusión sobre la valoración de los elementos de  convicción que obran en el proceso.  

  

Por  otro lado agregó que la tutela no resultaba procedente a la  luz del requisito de subsidiariedad y que la sentencia de tutela era  más una modificación del criterio mayoritario de la  Sala de Casación Laboral que un desconocimiento del precedente  propiamente dicho.  

  

2.  Colpensiones argumentó que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal se encontraba ajustado a derecho y que contradecir sus  razonamientos sería tanto como invadir órbita del juez  ordinario, su autonomía y el principio de cosa juzgada. En  consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado, teniendo en  cuenta que se materializó ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales.  

  

3.  Por su parte, Protección S.A. insistió en el  desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela, derivado de la no presentación del recurso  extraordinario de casación.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión  adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.  

  

2.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

  

3.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

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b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente,          hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

4.  Análisis del caso concreto.  

  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

  

Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  accionante acudió al presente trámite constitucional  dentro del plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018).  

  

Con  respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los puntos de  disenso de los impugnantes, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto  el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que llegar  a esa conclusión sería tanto como obviar la finalidad  principal de la acción de tutela.  

  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales  se evidencia una clara afectación de garantías  constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera  instancia, se convertiría en un actuar errado el trabar el  acceso a este trámite constitucional por faltar este  requisito, máxime cuando lo que se encuentra en riesgo es el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

  

De  igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de  la Sala de Casación Laboral, frente a la procedencia del  recurso extraordinario de casación cuando se alega la nulidad  del traslado del régimen de transición, no ha sido  unánime, en similares casos al aquí analizado  el  órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha  inadmitido demandas tras considerar que carecen de interés  jurídico necesario para la procedencia de dicho mecanismo.  (Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30  de mayo de 2019), en este último se dispuso:  

  

«En  este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito  inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó  la imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad  quem,  tal  cual quedó descrita precedentemente.  

  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

  

En  este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399).  

  

Significa  lo anterior que el Tribunal incurrió en una equivocación  al conceder el recurso de casación al actor, que, por lo  explicado, no tiene interés jurídico para recurrir».  

  

Así,  al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma  naturaleza, la Sala de Casación Laboral no ha unificado su  criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de  casación, ya sea por imposibilidad de fijar la cuantía  o porque tratándose de una pretensión declarativa se  carece de interés jurídico, esta Corporación ha  considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso  extraordinario por tratarse de un asunto aún no definido en la  jurisdicción ordinaria laboral3.  

  

Por  lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso  objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado  No. 507  de  16 de junio de 2020, dada la flagrante vulneración de los  derechos fundamentales de la actora, no tendría razón  exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar  por vía constitucional la decisión que hoy se censura.  

  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

  

4.1  En  el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la  República tienen la posibilidad de apartarse del precedente  judicial establecido por los órganos de cierre, luego de  exponer la argumentación que sustente dicha decisión,  no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente  cuando el tribunal accionado, más que separarse del  precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente las  providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

  

Tal  como lo indicó el a  quo,  para  la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su  sentencia, es decir 29  de septiembre de 2020,  ya existía un precedente judicial consolidado en materia de  ineficacia  del traslado cuando ha habido falta de información de la  administradora del fondo de pensiones, por tanto,  al desatenderlo sin razón alguna se configuró el  requisito específico de procedibilidad de la acción de  tutela tantas veces mencionado.  

  

4.2  Refirieron  los impugnantes la decisión de sustentó en los  elementos de prueba obrantes en el proceso laboral. Sin embargo,  pasan por alto la teoría de la carga de prueba que en  materia de  traslado de régimen pensional ha desarrollado la  jurisprudencia de la Sala de Casacón Laboral al sostener que  corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado,  demostrar  que suministró información clara, cierta y compresible  respecto de las características, beneficios y desventajas de  cada régimen.  

  

No  opera entonces una presunción de autonomía como  criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente  acreditado que se suministró la información suficiente  y que la decisión de la afiliada se dio sin vicios de  consentimiento. Para ello, tal como quedó plasmado en el fallo  de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del  afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brindó  dicha información.  

  

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Para  la jurisprudencia de la Sala Laboral, esos formalismos, a lo sumo,  acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado «desde  que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber  de ilustrar a sus potenciales afiliados,  en forma clara, precisa y oportuna, de las características de  cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que  pudieran tomar decisiones informadas». Sentencias  CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ  SL4360-2019.  

  

En  ese orden, si bien podría decirse que el Tribunal adoptó  su decisión con fundamento en la valoración integral de  los elementos de prueba allegados al plenario,  lo cierto es que no realizó el debido análisis de la  nulidad del traslado a la luz del criterio jurisprudencial expuesto,  esto es, bajo el entendido que es deber del fondo y no del afiliado,  demostrar que previo al traslado informó con suficiencia de  los beneficios, desventajas y características de cada régimen  pensional.  

  

En  la sentencia CSJ SL4426-2019 de 16 de octubre de 2019, que ya se  encontraba vigente para el momento en que el Tribunal falló en  segunda instancia el proceso de la accionante, la Corte reafirmó  su precedente e indicó:  

  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

  

[…]  

  

Y  es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a  quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de  hechos que la otra parte está en mejor posición de  ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance  es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber  recibido información corresponde a un supuesto negativo  indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante  la prueba que acredite que cumplió esta obligación;  (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en  los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

  

[…]  

  

Conforme  lo anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a  la accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de María Adalgiza Jiménez en agosto  de 2000».  

  

Por  lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en  primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia  aplicable en el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal y  el desconocimiento del precedente jurisprudencial, resultando  entonces insuficiente la postulación de la impugnante para  revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá  a confirmarla en su integridad.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  

Cúmplase,  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

3          CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507.      

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