STP3877-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

STP3877-2021  

Radicado 114871  

Acta No.38  

  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS GUILLERMO  PERDOMO CAICEDO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por  medio del cual negó  el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado,  presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República,  el  Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional  de Salud -INS- y la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.  

  

Al trámite  fueron vinculadas las Secretarías  de Salud Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué, la  Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de  Ibagué, y la IPS Empresa Salud Ocupacional SORE SAS.  

  

FUNDAMENTOS  FÁCTICOS:  

  

Fueron resumidos  por el tribunal de primera instancia así:  

“El  accionante, quien ostenta la calidad de médico general y  ocupacional adscrito a la IPS Empresa Salud Ocupacional SORE SAS, en  donde, según aduce, se atienden pacientes con sospecha de  COVID-19, lo cual pone en riesgo su vida por dicha labor, acudió  a este mecanismo constitucional en busca de protección de los  referidos derechos fundamentales al considerarlos vulnerados por  parte de las accionadas, en razón a que si bien el Gobierno  Nacional, mediante el Decreto Legislativo 538 de 2020, reconoció  una bonificación prestacional temporal a los servidores de  salud que atienden la referida pandemia, a la fecha no fue reportado  al Instituto Nacional de Salud -INS- para acceder a dicho beneficio  otorgado a través del Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el cual era  posible solo hasta el 10 de septiembre del año inmediatamente  anterior.  

  

Por  lo anterior solicita se ordene a las demandadas, de un lado,  inscribirlo en el listado de profesionales a la salud beneficiarios  de dicha bonificación; y del otro, el pago inmediato de la  misma.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Mediante auto del  9 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó  correr traslado de la demanda a los sujetos pasivos aludidos, con el  fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

1. La Presidencia  de la República solicitó negar el amparo reclamado,  argumentando que no es de su competencia la entrega de subsidios o  ayudas, no tiene a su cargo ningún programa social previo o  derivado del Covid-19 y tampoco le corresponde hacer la entrega de  auxilios de esa naturaleza.  

  

Así mismo,  señaló que las secretarías municipales y  departamentales de salud son las llamadas a dar cumplimiento al  Decreto 538 de 2020, que consagra el auxilio económico  reclamado por el médico CARLOS GUILLERMO PERDOMO CAICEDO.  

  

2. A  su turno, la Secretaría de Salud Departamental del Tolima  comenzó por indicar que el actor se encuentra vinculado a una  IPS privada; por tanto, corresponde a la entidad particular el  reconocimiento de la bonificación perseguida en la acción  de tutela.  

  

En consecuencia,  pidió su desvinculación del trámite  constitucional, al carecer de competencia para resolver la pretensión  del demandante.  

  

3. A la par, la  Secretaría de Salud Municipal de Ibagué aclaró  que el empleador del reclamante debió reportar sus datos ante  el Ministerio de Salud para conseguir el reconocimiento y pago del  incentivo económico, sin que así lo hiciera, omisión  que no puede subsanarse a través de la acción de tutela  por su carácter subsidiario.  

  

4. El Ministerio  de Salud y Protección Social acudió a las diligencias  para oponerse al amparo por ser improcedente. No obstante, se refirió  a un caso diferente al que concita la atención de la Sala.  

  

A pesar del  lapsus,  anotó que el Gobierno Nacional, en el marco de la declaratoria  de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  expidió el Decreto 538 de 2020 que estableció en favor  del talento humano en salud un incentivo dinerario temporal.  

  

De igual forma,  facultó a esa cartera ministerial para definir los perfiles  ocupacionales que serían beneficiados con tal reconocimiento.  A su vez, autorizó a la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud para autorizar los  giros, siempre y cuando se haya cumplido el trámite descrito  en la ley.  

  

En desarrollo de  lo anterior, el 17 de julio de 2020 el ministerio publicó la  Resolución 1172, que definió los términos y  condiciones del reporte de información del talento humano en  salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico  de Covid-19 o que vigilan a la población contagiada. En el  art. 5º describió con claridad que las IPS y las  secretarías departamentales, distritales o municipales de  salud serían las encargadas de reportar la información  a la ADRES.  

Concordante con  las disposiciones del ente ministerial en cita, la ADRES emitió  la Circular 031 de 2020 en la que instruyó sobre el paso a  paso a seguir por las entidades territoriales e IPS, para llevar a  cabo el reporte del personal que resultaría beneficiado.  

  

En atención  a las múltiples solicitudes de los encargados de efectuar el  trámite antes descrito, de ampliar el plazo para realizar el  reporte, el ministerio expidió la Resolución 1312 que  extendió el término máximo hasta el 6 de agosto  de 2020.  

  

Acto seguido,  adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los médicos  especialistas de la  IPS MÉDICOS ASOCIADOS DE ANTIOQUIA S.A.S.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Luego de hacer una  extensa definición de cada una de las actividades ya  enunciadas, afirmó que en dicha IPS se han detectado varios  trabajadores contagiados con el virus SARS-CoV-2 y no  solo el Dr. Carlos Guillermo Perdomo Caicedo se expone a un riesgo de  coinfección, sino todo el personal que labora en Salud  Ocupacional Regional SORE S.A.S.; a  pesar de ello, dice no haber recibido por parte del Ministerio de  Salud o cualquier otra entidad, notificación alguna respecto  al reporte del talento humano en esa área.  

  

De ahí que  coadyuva la pretensión de amparo. Anexó con la  respuesta, los lineamientos de la sociedad colombiana de medicina del  trabajo para el manejo de las actividades en medicina del trabajo y  salud ocupacional durante la pandemia por el virus COVID-19.  

  

A través de  fallo del 15 de enero de 2021, la primera instancia negó la  acción constitucional. Concluyó que la IPS encargada de  reportar la información al Ministerio de Salud, en aras de  lograr el incentivo económico en favor de PERDOMO CAICEDO,  omitió hacerlo, ya sea por un  juicio equivocado o no, acerca de la naturaleza del servicio referido  a la salud ocupacional y su vinculación directa con pacientes  diagnosticados o sospechosos de COVID-19.  

  

En todo caso,  dijo, la tutela no es un mecanismo para resolver conflictos  económicos como el planteado por el accionante; además,  el actor no demostró la existencia de un perjuicio  irremediable que permita la intervención del juez  constitucional.  

  

CARLOS GUILLERMO  PERDOMO CAICEDO apeló la decisión. Insistió en  los hechos, argumentos y pretensiones formulados en el escrito  inicial. Aportó los mismos anexos que allegó con la  demanda.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

Por  otra parte, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que tampoco  puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para  reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se  concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no  para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo  como mecanismo alternativo al cual acudir para eludir los trámites  expeditos para la salvaguarda de prerrogativas fundamentales.  

  

3.  El propósito  que persigue la presente acción constitucional es determinar  si las autoridades gubernamentales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de CARLOS GUILLERMO PERDOMO CAICEDO.  

  

4.  En  camino a la resolución del debate planteado, conviene recordar  que, con la aparición del virus SARS-CoV-2 en Colombia, el  Gobierno Nacional declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica  en todo el territorio nacional, y consecuentemente adoptó una  serie de medidas, entre ellas, el apoyo económico para el  talento humano en salud que esté en mayor riesgo de contagio.  

  

Por  ello, la Presidencia de la República expidió el Decreto  538 de 2020 -declarado  exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-252-20-, que  creó un reconocimiento económico temporal a favor del  personal de la salud que atiende pacientes con sospecha o diagnóstico  de COVID-19, indicando que tienen derecho a él por una sola  vez, durante el tiempo que dure la pandemia. Dicha asignación  dineraria, dependerá del Ingreso Base de Cotización  promedio de cada perfil ocupacional.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

En  la misma línea, facultó al Ministerio de Salud para  definir los perfiles que serían beneficiados de acuerdo a su  nivel de exposición al coronavirus y dispuso que el pago  operaría por medio de la Administradora de Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud.  

  

En  desarrollo de lo anterior, dicha cartera ministerial expidió  la Resolución 1172 del 17 de julio de 2020, que puntualizó  las exigencias y el procedimiento que debían adelantar las  secretarías de salud departamentales, distritales y  municipales -para  el sector público-  y, las IPS -en  el privado-,  para reportar la información a la ADRES de: i)  el  personal que se encuentre inscrito en el Registro Único  Nacional de Talento Humano en Salud -ReTHUS- o en el aplicativo  dispuesto por el Ministerio para la inscripción de  profesionales que están prestando el servicio social  obligatorio; y, ii)  que  realicen actividades de vigilancia epidemiológica vinculadas a  la atención directa a pacientes con sospecha o diagnóstico  de Coronavirus.  

  

Bajo  el mismo derrotero, expidió la Resolución 1182 del 22  de julio de 2020, en la que amplió los servicios de salud a  los cuales se reconocerá el emolumento temporal y, finalmente,  con la Resolución 1774 del 6 de octubre siguiente, determinó  la metodología para liquidar el monto a pagar y el mecanismo  de consignación a cada destinatario.  

  

Del  recuento normativo es claro que el Gobierno Nacional adoptó la  medida con el fin de incentivar la labor adelantada por el personal  sanitario dedicado a la atención de los pacientes con sospecha  o diagnosticados con COVID-19, dentro del que dice encontrarse el  accionante, bonificación que exige el cumplimiento mínimo  de requisitos para su obtención.  

  

5.  Del contenido de la demanda y los elementos de prueba obrantes en la  actuación,  advierte la Sala que desde el 1º de agosto de 2012 el actor  presta sus servicios como médico especialista en salud  ocupacional en la IPS SORE S.A.S., del cual deriva una asignación  salarial mensual de $4.200.000.  

  

Así  mismo, afirmó el demandante que, en el ejercicio de su labor,  se expone diariamente al contagio con el virus SARS-CoV-2 al tratar  con pacientes sospechosos de la enfermedad, razón por la cual  reclama, por vía de tutela, el reconocimiento y pago del  dinero adicional asignado por el gobierno a profesionales de la  salud, como él.  

  

Con  todo, el tribunal de primera instancia halló una irregularidad  que pudo afectar el proceso de selección de PERDOMO CAICEDO  como posible beneficiario de la bonificación multicitada, pero  tal situación se debió a la falta de trámite de  la IPS empleadora, que alegó ausencia de notificación  por parte del Ministerio accionado “respecto  al reporte del talento humano en salud”, respuesta  que, por demás, es confusa, al no identificar con claridad si  remitió el listado de los empleados a su cargo para el estudio  de la documentación y certificó que aquellos realizan  actividades de vigilancia epidemiológica, vinculadas a la  atención directa a pacientes con sospecha o diagnóstico  de Coronavirus y se trató, entonces, de una omisión de  la cartera ministerial al no informar la viabilidad de los donativos  en favor de su planta de empleados, o, por el contrario, asumió  una actitud pasiva a la espera de un comunicado del ente  gubernamental solicitando los datos del personal de la IPS, lo cual,  resulta absurdo frente al desarrollo normativo citado en párrafos  anteriores.  

Por  tanto, si PERDOMO CAICEDO estaba interesado en la prebenda económica  anunciada por el gobierno, debió acudir a su empleador para  que iniciara el trámite correspondiente ya descrito, ante las  autoridades competentes para que estudiaran la viabilidad de  entregarle el pretendido auxilio monetario, sin que así lo  hiciera, o, al menos así se concluye, pues nada informó  en la demanda de tutela.  

  

Tampoco  se probó que la IPS vinculada haya agotado el procedimiento  contemplado en la normatividad que reguló el incentivo, a  pesar de haberse publicado lo concerniente a la metodología  para acceder al citado beneficio y los plazos para el suministro de  la información necesaria de los interesados, en la página  Web  del Ministerio de Salud y de la ADRES, aun prorrogado el término  para la inscripción respectiva, el cual venció el  pasado 10 de septiembre.  

  

Bajo  ese entendimiento, emerge con claridad la inexistencia de la  vulneración alegada al debido proceso administrativo, ya que  no se aportó ningún elemento de juicio que permita  establecer que se realizó la gestión ante el ente  nacional encargado de otorgar el reconocimiento monetario, que hoy el  gestor del amparo pretende alcanzar por la vía excepcional.  

  

Y  es que la acción de tutela por su carácter residual no  está instituida para suplir la negligencia, el descuido o  falta de interés de los ciudadanos, ni para desconocer las  competencias asignadas por la normatividad a las entidades  accionadas, pues ello acarrearía el descrédito de su  ejercicio funcional y forzaría el estudio a fondo de un caso  particular sin justificación alguna, extralimitando el juez  constitucional sus facultades, para convertirse en arbitrariedad.  

  

Así,  resulta  atinada la improcedencia declarada por el tribunal a  quo,  pues,  actuar de otra manera, implicaría  una intromisión indebida en la competencia asignada a las  autoridades administrativas,  a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los  individuos que reúnen los requisitos legales para ser  acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las  entidades nacionales o locales; eso sin contar que también  podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho  de percibir esas ayudas y agotaron oportunamente el trámite  correspondiente.  

  

En  gracia de discusión, podría entenderse justificada la  intervención del juez de tutela ante la configuración  de un perjuicio irremediable, pero esa situación no se  acreditó en el proceso constitucional.  Por el contrario, de  las pruebas arrimadas se extrajo con claridad que CARLOS GUILLERMO  PERDOMO CAICEDO recibe un salario mensual, entonces, tiene  garantizada su subsistencia y la de su familia, sin verse amenazado  su mínimo vital.  

  

Por  tanto, ante la inexistencia de alguna actuación  u omisión violatoria  de garantías constitucionales,  se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción  de tutela presentada por CARLOS GUILLERMO PERDOMO CAICEDO.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *