STP3875-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP3875  – 2021  

Radicado  114855  

Acta  No.38  

  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JHONATTAN  PEÑA VELASCO,  en contra de la sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), por  medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por él en contra de los  Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito y 4º Penal  Municipal con función de Control de Garantías de  Armenia, las Fiscalías 2º y 5º Seccionales Caivas de  ese municipio y el abogado Nelson Publio Valencia Granda.  

  

Al  trámite no fue vinculada ninguna persona o autoridad diferente  de las accionadas.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JHONATTAN  PEÑA VELASCO  fue capturado el 23 de octubre de 2018 en la ciudad de Armenia, por  haber cometido, presuntamente, varios delitos sexuales en contra de  14 mujeres. Su captura fue legalizada al día siguiente ante el  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad; autoridad ante la cual se formuló  la correspondiente imputación y que le impuso al actor una  medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva  en establecimiento carcelario.  

  

Indicó el  accionante que el 31 de enero de 2019 estaba programada la audiencia  de formulación de acusación en su contra por los  delitos de tentativa  de acceso carnal violento  y hurto  calificado y agravado,  ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Armenia. Manifestó que, sin embargo, sólo  hasta esa fecha conoció de los otros delitos por los cuales  estaba siendo investigado. Igualmente, indicó que no entiende  cómo fue que dichas conductas pasaron de ser injurias  por vía de hecho  a delitos sexuales.  

  

Añadió  que la audiencia anterior fue aplazada en 7 ocasiones por solicitud  de su defensor de confianza -el abogado Nelson Publio Valencia  Granda-, lo que implicó que su proceso no pudo adelantarse  dentro de un término razonable, al tiempo que él se  encontraba privado de su libertad. Indicó que, posteriormente,  conoció que este abogado también fungía como  defensor público de la Defensoría del Pueblo, lo que  explicaba por qué él no podía dedicarse a su  caso con la diligencia y atención que se requería.  

  

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A continuación,  indicó que su abogado había solicitado a Medicina Legal  una valoración psiquiátrica, con la finalidad de  promover la tesis de la inimputabilidad de PEÑA  VELASCO,  sin embargo, al momento de interponer la presente acción de  tutela, aún no se había podido obtener dicho dictamen.  Una vez más, el actor achacó esta circunstancia a la  falta de diligencia del abogado de confianza que, en su momento, lo  estuvo asesorando al interior de su proceso penal.  

  

Frente a la  audiencia preparatoria, manifestó que, después de  varios aplazamientos, la misma se celebró el 25 de diciembre  de 2019. Indicó que antes de esta audiencia, su apoderado  había solicitado la conexidad de las otras diligencias que se  adelantaban en su contra y que, sin embargo, dicha petición  fue rechazada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Armenia.  

  

Por último,  indicó que en otro de los radicados con fundamento en los  cuales se lo ha procesado, fue condenado a la pena de 150 meses de  prisión, por un delito que no cometió y con  posterioridad a un proceso en el cual hubo serias falencias en la  práctica probatoria, en tanto hubo elementos de prueba que no  le fueron trasladados y que él no conoció sino hasta la  audiencia de juicio oral, y hubo otros que resultaron  contradictorios.  

  

Por considerar que  en los procesos judiciales arriba referenciados se han vulnerado sus  garantías fundamentales, al no haber contado con una defensa  técnica que realmente tuviera la capacidad y voluntad de  defender sus intereses de manera efectiva, dadas todas las  irregularidades que advierte en la masa probatoria; JHONATTAN  PEÑA VELASCO  solicitó que se le conceda  la oportunidad de contratar un nuevo apoderado judicial, que se  valore  la prueba sobreviniente que eventualmente pueda llegar a aportar el  nuevo abogado, que en los procedimiento judiciales se valore  adecuadamente la masa probatoria, que se decrete la conexidad  de las diferentes actuaciones que lo encartan y que se compulsen  copias disciplinarias en contra de las personas culpables de la  vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 12 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia admitió  la presente acción de tutela negó  la medida provisional solicitada por el actor y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas.  

  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia  señaló que las actuaciones que se adelantan en ese  estrado judicial en contra de JHONATTAN  PEÑA VELASCO,  por los delitos de acceso  carnal violento  y hurto  calificado y agravado se  encuentran en la etapa de la audiencia preparatoria y que todavía  no está programado el inicio de la audiencia de juicio oral,  por lo que aún no se han practicado las pruebas que cuestiona  el actor.  

  

Advirtió  que la veracidad y credibilidad de los elementos materiales de prueba  que son señalados por el accionante deberá ser debatida  en  el marco de la audiencia de juicio oral  y no en sede de tutela, como ahora pretende hacerlo PEÑA  VELASCO.  Igualmente, recordó que, en el marco de los procesos penales  precitados, al accionante se le corrió traslado de los  escritos de acusación y demás elementos materiales  probatorios obrantes en la carpeta de la Fiscalía, lo cual se  demuestra no sólo con el registro de las diligencias sino con  el hecho mismo de que el promotor del amparo parece conocer con  detalle el contenido del material probatorio.  

  

Frente  al proceso en el que el actor ya fue condenado por el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  indicó que el mismo se adelantó ante el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, por lo que es dicha  autoridad la que debe pronunciarse sobre los reparos elevados por el  actor en contra de dicho procedimiento. De todas formas, precisó  que, en ese caso, la condena se impuso con fundamento en un  preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación,  y que la condena contra él impuesta quedó ejecutoriada  el 3 de febrero del año 2020.  

  

Frente  a la solicitud de conexidad procesal, manifestó que no están  dados los presupuestos del numeral 4º del artículo 51 del  Código de Procedimiento Penal, por lo que no era procedente  acceder a la solicitud de la defensa de PEÑA  VELASCO.  Por otro lado, de cara a la solicitud de valoración médico  legal como estrategia para sustentar la inimputabilidad  del procesado, añadió que a la defensa se le concedió  un tiempo prudente para adelantar esa diligencia y que, sin embargo,  el abogado no le solicitó al Despacho que gestionara la cita  de la valoración correspondiente ante el Instituto Colombiano  de Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

  

Por  último, añadió que ese estrado nunca ha privado  a JHONATTAN  PEÑA VELASCO  de la posibilidad de contratar su propio abogado y que, si él  considera que su defensor no está cumpliendo correctamente con  las tareas a él encomendadas, él siempre puede revocar  el poder conferido y otorgárselo a otro, o solicitarle al  Despacho que le nombre un defensor público adscrito a la  Defensoría del Pueblo.  

  

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4.  Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Armenia indicó que, en efecto, conoció  de uno de los procesos penales que se le siguen a JHONATTAN  PEÑA VELASCO,  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  Recordó que, al interior de ese radicado, condenó  al actor a la pena de 150 meses de prisión, en providencia que  no fue recurrida por ninguna de las partes procesales.  

  

Por  considerar que el actor está utilizando la acción de  tutela como mecanismo para reabrir discusiones procesales que ya se  encuentran cerradas, y al no advertir vulneración alguna de  sus derechos fundamentales, solicitó que al interior de este  trámite constitucional se declare la improcedencia  del amparo.  

  

5.  A pesar de haber sido notificadas oportunamente, ni el abogado Nelson  Publio Valencia Granda, ni las Fiscalías 2º y 5º  Seccionales Caivas de Armenia, se pronunciaron al interior del  presente proceso de tutela.  

  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 21 de enero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia resolvió declarar improcedente  la acción de tutela instaurada por JHONATTAN  PEÑA VELASCO  con fundamento en que el presente amparo no cumple con el principio  de subsidiariedad.  Al respecto, que las irregularidades indicadas en el escrito de  tutela deben ser alegadas al  interior  de los procesos penales que aún se encuentran en  curso,  en contra del actor; en particular, en la audiencia de juicio  oral,  que todavía está pendiente de realización.  Frente a las inconformidades del accionante relacionadas con el  desempeño de su abogado defensor, indicó que este  siempre cuenta con la posibilidad de revocar  el poder a él conferido y de nombrar un nuevo defensor, ya sea  de confianza o público.  

  

De cara al proceso  que culminó con su condena de 150 meses de prisión,  indicó que la misma se impuso con ocasión de un  preacuerdo celebrado entre él, su defensor y la Fiscalía  General de la Nación y que contra la sentencia atacad no se  interpuso ningún recurso. Por ello, no es admisible que él  venga ahora a alegar la vulneración de sus derechos  fundamentales, cuando dicha situación debió haber sido  manifestada antes  de la aprobación del mencionado preacuerdo. En cualquier caso,  la falta de interposición de recursos contra la sentencia que  lo condenó por el punible de acceso  canal abusivo con menor de 14 años  indica que, de cara a la precitada sentencia condenatoria, tampoco se  cumple con el principio de subsidiariedad.  

  

7. Inconforme con  la decisión anterior, JHONATTAN  PEÑA VELASCO  impugnó  la sentencia del 21 de enero de 2021, en escrito en el que manifestó  que, en sentencia T-265 de 2015, la Corte Constitucional señaló  que, cuando es evidente que la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales ha permanecido en el tiempo, no es posible  declarar la improcedencia  de la acción de tutela con fundamento en requisitos formales,  como lo es la inmediatez.  Dado que ese es su caso, solicitó que se estudie el fondo  de la presente acción constitucional y reiteró las  pretensiones que fueron esbozadas en el escrito de amparo.  

  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 26 de enero de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si la presente acción  constitucional cumple con el principio de subsidiariedad,  de manera que se pueda entrar a estudiar el  fondo  de los argumentos planteados en el escrito de amparo.  

  

4. Ahora bien, lo  primero que debe advertir la Sala en punto de la procedencia de la  presente acción de tutela es que, tal y como lo tiene amplia y  pacíficamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación  y de la Corte Constitucional1,  el amparo en contra de providencias judiciales sólo está  llamado a prosperar cuando se cumplen una serie de requisitos  generales2  y al menos una causal específica3  de procedencia.  

  

En el presente  caso, tal y como lo advirtió el Tribunal a  quo,  no están acreditados todos los requisitos generales,  por cuanto no se advierte que se hayan agotado previamente todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se  encuentran al alcance del afectado. Esto por las siguientes razones:  (i) frente a las presuntas irregularidades y contradicciones  presentes en la masa probatoria de los procesos que aún se  encuentran en  curso,  lo cierto es que JHONATTAN  PEÑA VELASCO  aún puede manifestarlas en el marco de la audiencia de juicio  oral,  que todavía está por celebrarse; (ii) ello, por cuanto  el propósito de las audiencias de juicio realizadas al  interior de los procesos penales es, precisamente, la práctica  y el debate probatorio que eventualmente podrían llevar a la  condena o a la absolución del procesado; (iii) en efecto, al  interior de la precitada audiencia, el abogado defensor podrá  contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía, con el fin de  evidenciar las supuestas contradicciones que indica el actor e,  incluso, podrá presentar sus propios testigos y pruebas de  descargo, que tienen la potencialidad de demostrar la inocencia del  accionante; (iv) de cara las inconformidades manifestadas con  relación al desempeño de su abogado de confianza, lo  cierto es que el actor siempre está en la posibilidad de  cambiar de abogado o solicitar la asignación de uno de la  defensoría pública, como ya le fue manifestado en el  trámite de primera instancia y, por último, (v) frente  al proceso al interior del cual PEÑA  VELASCO  fue condenado a la pena de 150 meses de prisión como autor  responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  lo cierto es que la defensa no interpuso recurso alguno en contra de  la sentencia condenatoria, a pesar de que contra esa decisión  procedía el recurso de apelación.  

  

Estas razones  implican dos cosas: (i) que JHONATTAN  PEÑA VELASCO  aún cuenta con los mecanismos procesales ordinarios para  ejercer su defensa material y técnica al interior de los  procesos penales que todavía están en  curso  y (ii) que, en su momento, él manifestó de manera  expresa y tácita su conformidad con la condena emitida por el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Armenia, en tanto aceptó el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía y no interpuso recursos en contra de la sentencia  condenatoria. Si a estas circunstancias se le suma el hecho de que,  tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional  relevante, la acción de tutela no es un mecanismo que permita  dar debates jurídicos de manera alternativa  a los causes judiciales normales, y tampoco puede ser usada para  revivir debates clausurados o para reactivar oportunidades procesales  perdidas, es claro que, en el presente caso, la improcedencia  de la acción aparece de bulto.  

  

5. Adicionalmente,  frente a la posibilidad de que esta demanda de amparo se encuentre  exceptuada de la aplicación del principio de subsidiariedad  por estar ante la presencia del fenómeno del perjuicio  irremediable, debe indicarse que tal circunstancia no fue alegada ni  demostrada al interior de este proceso de tutela. En cualquier caso,  baste indicar que la continuación de un proceso penal, en  sí mismo considerado  no puede considerarse como constitutivo de un perjuicio de esta  naturaleza, pues tal conclusión implicaría que todas  las personas procesadas estarían incluidas dentro de esta  situación excepcional y se tornaría inane el principio  de subsidiariedad  en los casos que involucren actuaciones penales.  

  

6. Por último,  de cara a la aplicación de las subreglas contenidas en la  sentencia T-265 de 2015, que es mencionada por el actor en el escrito  de impugnación, baste decir que las reglas por él  citadas aplican frente al principio de inmediatez,  más no el de subsidiariedad,  que es el que se encuentra en la ratio  decidendi  del fallo de tutela impugnado. En cualquier caso, esta Sala tuvo la  oportunidad de revisar dicho pronunciamiento y no encontró en  él ninguna determinación que permita cambiar las  consideraciones que vienen de exponerse, o la conclusión  relativa a que la presente acción de tutela es improcedente.  

  

Por las anteriores  razones, se confirmará  la sentencia de primera instancia, sin que se advierta que sea  necesario pronunciarse sobre aspectos diferentes a los ya señalados.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 21 de enero de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia (Quindío), por medio de la cual  se resolvió declarar  la improcedencia  la acción de tutela elevada por JHONATTAN  PEÑA VELASCO  en contra de los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la ciudad precitada.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005, de la Corte          Constitucional.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.      

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