Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3506-2021
Radicación no. 114910
(Aprobado Acta No.38)
Bogotá D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados en favor de LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA se encuentra actualmente privado de la libertad, en virtud de sentencias proferidas por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, el 23 de septiembre de 2015 y 5 de julio de 2016, por los delitos de violencia intrafamiliar agravada e inasistencia alimentaria, respectivamente.
ii. Refiere MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA, hermana del prenombrado sentenciado, que el 9 de septiembre de 2020 la defensa presentó una solicitud de libertad condicional y redención de pena ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué; empero, a la fecha de interposición de este mecanismo excepcional, la autoridad accionada no se ha pronunciado de fondo frente a la solicitud.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 73001600128720120000400 seguido en contra de LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA y ordene al Juzgado 3º demandado pronunciarse de manera inmediata respecto del beneficio impetrado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
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Por auto del 1º de diciembre de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad mencionada.
El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior de las diligencias seguidas en contra de LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, refirió que, una vez levantada la suspensión de términos, retomó el estudio de las peticiones formuladas con anterioridad a la de este sentenciado, de acuerdo con un plan de seguimiento y descongestión de las solicitudes, por lo que el requerimiento del prenombrado será resuelto en la última semana del mes de febrero de 2021, respetando el derecho a la igualdad de los demás peticionarios.
El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras estimar que no puede alterar el sistema de turnos establecido por el Juzgado 3º demandado y que “mal haría la Sala en ordenarle resolver en forma inmediata dicha solicitud, pues con ello se desconocería el derecho a la igualdad de otros internos que con anterioridad han elevado ante el mismo despacho peticiones en idéntico sentido”.
Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Empero, prima facie, advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su hermano LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, por las razones que pasan a indicarse.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de la accionante MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA, se concreta a censurar la presunta mora en que ha incurrido el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para resolver una petición de redención de pena y concesión de libertad condicional radicada por la abogada de su hermano el 9 de septiembre de 2020.
De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, el sentenciado LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA quien puede ejercitarla directamente o a través del apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado.
Sin embargo, en el sub-lite, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél, no indica circunstancia relevante alguna que justifique el que el directo interesado no la promueva, pues se limitó a manifestar que éste se encuentra recluido en establecimiento carcelario y que la falta de respuesta por parte del funcionario judicial está afectando el entorno familiar; de hecho, no se tiene noticia, pues la actora no lo manifiesta ni demuestra, que el mencionado condenado no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a la ciudadana MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA actuar en su representación, para hacer valer los derechos que por sus incapacidades físicas o jurídicas no pueda desplegar.
En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que éste no pueda valerse por sí mismo y le haya delegado tal misión (Cfr. Sentencia T-709/98 y Sentencia T- 493 de 1993, entre otras).
Se suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio del Alto Tribunal, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa, se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005).
De hecho, la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación de la demandante en favor de su hermano.
En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, se encuentra recluido en el COIBA de Ibagué, tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó ser su familiar.
Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza de la señora MYRIAM AMPARO BERRÍO OSPINA.
Al margen de lo anterior, de la verificación de la ficha técnica del expediente con radicado 73001600128720120000400 en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala pudo constatar que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de auto del 29 de enero del año que avanza, emitió decisión de fondo, en el sentido de conceder redención de pena al sentenciado LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA y negar el beneficio de libertad condicional a su favor, por no encontrar acreditado de su parte los requisitos del arraigo social y la cancelación de los perjuicios impuestos en decisión del 1o. de noviembre de 2017, satisfaciendo así el interés perseguido finalmente por la parte actora al promover este mecanismo excepcional.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Resulta claro, de acuerdo con lo constatado por esta Corporación, que durante el trámite cesó la presunta violación de garantías constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales impetrada por la parte demandante.
Se confirma, por tanto, el fallo impugnado, pero por las razones anotadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado en favor de LUIS ALBERTO BERRÍO OSPINA, pero por falta de legitimación en la causa por activa y por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria