ATP389-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP389-2021  

Radicación  N.° 115314  

Acta  69  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AMPARO  DE JESUS VARGAS OSPINA frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,  el 11 de febrero de  2021, mediante  el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía  Veinticinco de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos  Especiales SAS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín:  

“Según  lo narrado en la solicitud de tutela, la señora Amparo de  Jesús Vargas Ospina es propietaria de un bien inmueble que  adquirió a través de un negocio de compraventa por  valor de 150 millones de pesos, los que dice haber pagado con el  fruto de la venta de su apartamento personal y la liquidación  definitiva como maestra.  

Se  manifiesta que, el 19 de marzo de 2013, la Fiscalía 25°  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició  la acción de extinción de dominio sobre los bienes de  los hermanos Franklin y Ericson Vargas Cardona, sobrinos de la  accionante, extendiendo dicha acción sobre el inmueble antes  mencionado bajo la premisa de ilicitud que cobija las actividades de  los sobrinos extraditados, lo cual censura la actora debido a que no  existen delitos de sangre y sus actividades lícitas como  docente y créditos están por fuera de las ilicitudes de  sus sobrinos.  

Sostiene  que ha intentado demostrar esa circunstancia presentando escritos de  petición y apelación, sin haber recibido respuesta.  

Alega  que con la resolución de iniciación de la acción  de extinción de dominio, se faculta a la SAE para intervenir  en la actuación y fue así como, el 20 de enero de 2021,  en respuesta a su petición, esta última entidad le  informa que debe abandonar su propiedad y entregarla de buena manera,  puesto que al ser tía de los dos implicados, no puede  suscribir contrato de arrendamiento, por lo que debe desalojar el  apartamento en donde habita desde hace más de nueve años,  sin tener en cuenta que se trata de una persona de 75 años de  edad que convive con su esposo de la misma edad, a quienes se les  arrebata lo adquirido de buena fe, siendo el bien en cuestión  su único patrimonio”.  

2.2.  Las pretensiones  

Al  considerar que con la anterior actuación se vulneran los  derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna  y a la vida, la señora Amparo de Jesús Vargas Ospina  pretende que se ordene a la SAE suspender el trámite de  desalojo hasta tanto haya resultas dentro del proceso de extinción  de dominio; además que se ordene a la Fiscalía 25  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá  responder la apelación pendiente y llamarla a rendir los  descargos a fin de excluir su bien inmueble de la acción de  extinción de dominio iniciada mediante la Resolución  del 19 de marzo de 2013.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente la demanda tutelar tras considerar que la  accionante puede acudir ante el juez del circuito especializado en  extinción de dominio para que se realice el control de  legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble  de su propiedad, decretada por la fiscalía accionada, y si lo  pretendido por la accionante es cuestionar el acto de investigación  que motivó el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble  o lo relacionado con las medidas cautelares de suspensión del  poder dispositivo y prohibición de enajenar decretadas, puede  acudir ante el juez de control de garantías.  

Señaló  que el eventual perjuicio que pudiera sufrir la accionante por la  actuación asumida por la fiscalía, puede ser reparado  mediante las acciones que en concreto tome el juez ordinario. Agregó  que no cabe hablar de perjuicio irremediable cuando han trascurrido 8  años de ocurrido el suceso que origina la causa de  reclamación, pues la resolución que impuso las medidas  cautelares fue expedida el 19 de marzo de 2013, lo que descarta la  urgencia para precaverlo.  

En  cuanto a la afectación del derecho de petición y debido  proceso por una eventual dilación injustificada en resolver un  recurso de apelación y citarla a rendir descargos, señala  que no hay prueba de la radicación del recurso y ni de  solicitudes presentadas por la accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

AMPARO  DE JESUS VARGAS OSPINA impugnó el fallo de primera instancia  al considerar que el a quo no tuvo en cuenta el verdadero sentido de  la demanda de tutela. Agregó que la deja sin posibilidades de  obtener la protección de sus derechos y condenada a un  perjuicio y daño irremediable por la pérdida de su  vivienda o al menos del usufructo mientras se adelanta el proceso,  pues el inmueble afectado es su único patrimonio y lugar donde  habitar, porque carece de otro medio de proveerse abrigo pues ella y  su esposo son de la tercera edad.  

Señaló  que el juez especializado en extinción de dominio no es el  encargado de amparar sus derechos, porque la fiscalía  accionada no ha presentado su acción ante esos juzgados y el  desalojo de su vivienda  es inminente.  

Aclaró  que por esto la decisión de la SAE, de disponer el desalojo si  no desocupaba antes del 15 de febrero del año en curso,  desconoce sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que el  despojo se produce sin haber tenido la oportunidad procesal para  debatir la naturaleza del negocio jurídico de compraventa de  su apartamento y los recursos con los cuales lo adquirió,  porque ni siquiera hay juez conociendo del proceso.  

Afirmó  que lo justo es que se le permita seguir habitando su propiedad  mientras la defiende y no que se le obligue a entregarla como lo  reclama la SAE, sin considerar que el proceso puede durar varios  años.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda y,  en consecuencia, que se ordene a la SAE abstenerse de adelantar la  diligencia de desalojo hasta que se resuelva la situación  jurídica del inmueble. Lo anterior como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el  11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

2.  En el presente  evento, AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA pretende que se ordene a la  Sociedad de Activos Especiales suspender el trámite de  desalojo del inmueble de su propiedad hasta que se defina de fondo la  situación del predio en el proceso de extinción de  dominio.  

Además,  reclama que se imponga a la Fiscalía Veinticinco Especializada  de Extinción de Dominio que responda a la «apelación»  pendiente y que la llame a “rendir  descargos”  para que se excluya de dicho proceso el inmueble con matrícula  inmobiliaria n°001-790785,  porque, dice, fue adquirido con recursos provenientes de su trabajo.  

3.  Los problemas  jurídicos sometidos a consideración del juez de tutela  se suscitaron a partir del derecho de petición que AMPARO DE  JESÚS VARGAS OSPINA radicó, el 8 de enero de 2021, ante  la Sociedad de Activos Especiales y dentro del cual indicó, en  lo sustancial, (i)  que no conocía  a cargo de qué juzgado se adelanta el trámite extintivo  contra el bien de su propiedad; (ii)  que no se le informó  el estado actual del proceso para ejercitar su derecho de defensa y  (iii)  que se le informaran los motivos legales por los cuales debía  suscribir «contrato  de arrendamiento»  para habitar un bien que adquirió legalmente.  

El  Tribunal, se recuerda, negó el amparo advirtiendo que la  accionante podía acudir a los mecanismos de defensa idóneos  dentro del proceso de extinción de dominio y también,  porque la libelista no demostró haber radicado la petición  ante la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción  de Dominio.  

No  tuvo en cuenta esa  Colegiatura, sin embargo, que la Sociedad de Activos Especiales  señaló, en su respuesta a la demanda de tutela, que  había recibido el escrito petitorio de la accionante y que,  además de contestar el interrogante que era de su competencia  (ítem 3), había dispuesto la remisión de la  petición a la citada Fiscalía.  

Es  decir, que la accionante satisfizo la carga probatoria que al  respecto le correspondía y el Tribunal, por consiguiente,  debió abordar el reclamo de fondo.  

Pero  observa la Corte que el contradictorio por pasiva fue indebidamente  integrado, pues la revisión del oficio CS 2021 – 001172  del 20 de enero del año que avanza, mediante el cual la SAE  remitió la petición por competencia a la Fiscalía  General de la Nación (para que absolviera los puntos 1º y  2º), muestra que dicho memorial fue enviado a la oficina de  gestión documental de la entidad en cita1.  

Resultaba  relevante que el Tribunal a  quo vinculara al  contradictorio a la citada oficina, en aras de establecer si ésta,  a su vez, satisfizo la carga que le correspondía de enviar la  petición a la accionada Fiscalía 25 Especializada de  Extinción de Dominio que, cabe recordar, no se pronunció  dentro del trámite de tutela.  

Y  tampoco podría aplicarse al caso la presunción de  veracidad a la que alude el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 porque  para ello se requeriría que la autoridad que verdaderamente  recibió la petición, esto es, la oficina de gestión  documental de la Fiscalía General de la Nación, (i)  hubiese sido  enterada del proceso de amparo y (ii)  guardara silencio  dentro del término de traslado.  

De  ahí que resulte relevante la conformación del  contradictorio con la citada autoridad para verificar si cumplió  la carga que le correspondía en punto de informar a la  Fiscalía 25 Especializada sobre la solicitud que elevó  AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA.  

Además,  habrá de llamarse la atención al Tribunal en cita para  que, en la medida de sus posibilidades, remita las comunicaciones del  auto admisorio de la demanda al correo institucional de la citada  Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de  Dominio e, inclusive, a la Dirección de Fiscalías de  dicha unidad, pues aun cuando dijo que no recibió respuesta de  dicha autoridad dentro del término de traslado, los correos  electrónicos a los que remitió el auto admisorio  pertenecen a funcionarias de la Fiscalía General de la Nación,  sin que haya certeza de que estén adscritas a la autoridad  involucrada.  

Acorde  con lo expuesto, se  hace necesario declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el  11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín para que proceda a integrar el contradictorio como  corresponde.  Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la NULIDAD  del fallo de tutela  emitido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte  motiva.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER  las  diligencias a esa Corporación, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR  este proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          concreto, al correo electrónico          ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co      

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