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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
ATP389-2021
Radicación N.° 115314
Acta 69
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 11 de febrero de 2021, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Veinticinco de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Según lo narrado en la solicitud de tutela, la señora Amparo de Jesús Vargas Ospina es propietaria de un bien inmueble que adquirió a través de un negocio de compraventa por valor de 150 millones de pesos, los que dice haber pagado con el fruto de la venta de su apartamento personal y la liquidación definitiva como maestra.
Se manifiesta que, el 19 de marzo de 2013, la Fiscalía 25° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio inició la acción de extinción de dominio sobre los bienes de los hermanos Franklin y Ericson Vargas Cardona, sobrinos de la accionante, extendiendo dicha acción sobre el inmueble antes mencionado bajo la premisa de ilicitud que cobija las actividades de los sobrinos extraditados, lo cual censura la actora debido a que no existen delitos de sangre y sus actividades lícitas como docente y créditos están por fuera de las ilicitudes de sus sobrinos.
Sostiene que ha intentado demostrar esa circunstancia presentando escritos de petición y apelación, sin haber recibido respuesta.
Alega que con la resolución de iniciación de la acción de extinción de dominio, se faculta a la SAE para intervenir en la actuación y fue así como, el 20 de enero de 2021, en respuesta a su petición, esta última entidad le informa que debe abandonar su propiedad y entregarla de buena manera, puesto que al ser tía de los dos implicados, no puede suscribir contrato de arrendamiento, por lo que debe desalojar el apartamento en donde habita desde hace más de nueve años, sin tener en cuenta que se trata de una persona de 75 años de edad que convive con su esposo de la misma edad, a quienes se les arrebata lo adquirido de buena fe, siendo el bien en cuestión su único patrimonio”.
2.2. Las pretensiones
Al considerar que con la anterior actuación se vulneran los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la vida, la señora Amparo de Jesús Vargas Ospina pretende que se ordene a la SAE suspender el trámite de desalojo hasta tanto haya resultas dentro del proceso de extinción de dominio; además que se ordene a la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá responder la apelación pendiente y llamarla a rendir los descargos a fin de excluir su bien inmueble de la acción de extinción de dominio iniciada mediante la Resolución del 19 de marzo de 2013.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda tutelar tras considerar que la accionante puede acudir ante el juez del circuito especializado en extinción de dominio para que se realice el control de legalidad de la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, decretada por la fiscalía accionada, y si lo pretendido por la accionante es cuestionar el acto de investigación que motivó el decreto de la medida cautelar sobre el inmueble o lo relacionado con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y prohibición de enajenar decretadas, puede acudir ante el juez de control de garantías.
Señaló que el eventual perjuicio que pudiera sufrir la accionante por la actuación asumida por la fiscalía, puede ser reparado mediante las acciones que en concreto tome el juez ordinario. Agregó que no cabe hablar de perjuicio irremediable cuando han trascurrido 8 años de ocurrido el suceso que origina la causa de reclamación, pues la resolución que impuso las medidas cautelares fue expedida el 19 de marzo de 2013, lo que descarta la urgencia para precaverlo.
En cuanto a la afectación del derecho de petición y debido proceso por una eventual dilación injustificada en resolver un recurso de apelación y citarla a rendir descargos, señala que no hay prueba de la radicación del recurso y ni de solicitudes presentadas por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el a quo no tuvo en cuenta el verdadero sentido de la demanda de tutela. Agregó que la deja sin posibilidades de obtener la protección de sus derechos y condenada a un perjuicio y daño irremediable por la pérdida de su vivienda o al menos del usufructo mientras se adelanta el proceso, pues el inmueble afectado es su único patrimonio y lugar donde habitar, porque carece de otro medio de proveerse abrigo pues ella y su esposo son de la tercera edad.
Señaló que el juez especializado en extinción de dominio no es el encargado de amparar sus derechos, porque la fiscalía accionada no ha presentado su acción ante esos juzgados y el desalojo de su vivienda es inminente.
Aclaró que por esto la decisión de la SAE, de disponer el desalojo si no desocupaba antes del 15 de febrero del año en curso, desconoce sus derechos al debido proceso y a la defensa, dado que el despojo se produce sin haber tenido la oportunidad procesal para debatir la naturaleza del negocio jurídico de compraventa de su apartamento y los recursos con los cuales lo adquirió, porque ni siquiera hay juez conociendo del proceso.
Afirmó que lo justo es que se le permita seguir habitando su propiedad mientras la defiende y no que se le obligue a entregarla como lo reclama la SAE, sin considerar que el proceso puede durar varios años.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda y, en consecuencia, que se ordene a la SAE abstenerse de adelantar la diligencia de desalojo hasta que se resuelva la situación jurídica del inmueble. Lo anterior como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA, mediante apoderado, contra el fallo de tutela que profirió, el 11 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En el presente evento, AMPARO DE JESUS VARGAS OSPINA pretende que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender el trámite de desalojo del inmueble de su propiedad hasta que se defina de fondo la situación del predio en el proceso de extinción de dominio.
Además, reclama que se imponga a la Fiscalía Veinticinco Especializada de Extinción de Dominio que responda a la «apelación» pendiente y que la llame a “rendir descargos” para que se excluya de dicho proceso el inmueble con matrícula inmobiliaria n°001-790785, porque, dice, fue adquirido con recursos provenientes de su trabajo.
3. Los problemas jurídicos sometidos a consideración del juez de tutela se suscitaron a partir del derecho de petición que AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA radicó, el 8 de enero de 2021, ante la Sociedad de Activos Especiales y dentro del cual indicó, en lo sustancial, (i) que no conocía a cargo de qué juzgado se adelanta el trámite extintivo contra el bien de su propiedad; (ii) que no se le informó el estado actual del proceso para ejercitar su derecho de defensa y (iii) que se le informaran los motivos legales por los cuales debía suscribir «contrato de arrendamiento» para habitar un bien que adquirió legalmente.
El Tribunal, se recuerda, negó el amparo advirtiendo que la accionante podía acudir a los mecanismos de defensa idóneos dentro del proceso de extinción de dominio y también, porque la libelista no demostró haber radicado la petición ante la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio.
No tuvo en cuenta esa Colegiatura, sin embargo, que la Sociedad de Activos Especiales señaló, en su respuesta a la demanda de tutela, que había recibido el escrito petitorio de la accionante y que, además de contestar el interrogante que era de su competencia (ítem 3), había dispuesto la remisión de la petición a la citada Fiscalía.
Es decir, que la accionante satisfizo la carga probatoria que al respecto le correspondía y el Tribunal, por consiguiente, debió abordar el reclamo de fondo.
Pero observa la Corte que el contradictorio por pasiva fue indebidamente integrado, pues la revisión del oficio CS 2021 – 001172 del 20 de enero del año que avanza, mediante el cual la SAE remitió la petición por competencia a la Fiscalía General de la Nación (para que absolviera los puntos 1º y 2º), muestra que dicho memorial fue enviado a la oficina de gestión documental de la entidad en cita1.
Resultaba relevante que el Tribunal a quo vinculara al contradictorio a la citada oficina, en aras de establecer si ésta, a su vez, satisfizo la carga que le correspondía de enviar la petición a la accionada Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio que, cabe recordar, no se pronunció dentro del trámite de tutela.
Y tampoco podría aplicarse al caso la presunción de veracidad a la que alude el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 porque para ello se requeriría que la autoridad que verdaderamente recibió la petición, esto es, la oficina de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación, (i) hubiese sido enterada del proceso de amparo y (ii) guardara silencio dentro del término de traslado.
De ahí que resulte relevante la conformación del contradictorio con la citada autoridad para verificar si cumplió la carga que le correspondía en punto de informar a la Fiscalía 25 Especializada sobre la solicitud que elevó AMPARO DE JESÚS VARGAS OSPINA.
Además, habrá de llamarse la atención al Tribunal en cita para que, en la medida de sus posibilidades, remita las comunicaciones del auto admisorio de la demanda al correo institucional de la citada Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio e, inclusive, a la Dirección de Fiscalías de dicha unidad, pues aun cuando dijo que no recibió respuesta de dicha autoridad dentro del término de traslado, los correos electrónicos a los que remitió el auto admisorio pertenecen a funcionarias de la Fiscalía General de la Nación, sin que haya certeza de que estén adscritas a la autoridad involucrada.
Acorde con lo expuesto, se hace necesario declarar la nulidad del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD del fallo de tutela emitido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias a esa Corporación, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En concreto, al correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co