ATP317-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP317-2021  

Radicación  Nº 115289  

Acta  No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JUAN  CARLOS LONDOÑO DUQUE,  a través de apoderado, contra el fallo de 27 de enero de 2020,  a través del cual la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 5º  Laboral de la misma ciudad, en actuación que vinculó a  Porvenir S.A. y al ciudadano Ramón Elías León  Cañas.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

1.  Determinar si es procedente censurar por vía de tutela la  sentencia emitida el 15 de julio de 2020 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  que confirmó la proferida por el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, por medio de las cuales le  negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez.  

2.  Establecer si se vulneraron los derechos del accionante durante el  trámite de notificación de la sentencia de segundo  grado.  

ANTECEDENTES  Y  

1.  JUAN  CARLOS LONDOÑO DUQUE acudió  a la acción de tutela argumentando que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado 5º Laboral de la misma ciudad vulneraron sus derechos  fundamentales al resolver la demanda laboral que presentó  contra Porvenir S.A. y su ex empleador Ramón Elías León  Cañas, en la que reclamó el pago de la pensión  de invalidez.  

A  juicio del demandante los accionados desconocieron el principio  constitucional de in  dubio pro operario  y su desarrollo jurisprudencial, al tiempo que incurrieron en sendos  errores al valorar las pruebas allegadas, dando por hecho supuestos  no probados y requiriendo al actor acreditar la continuidad de una  relación laboral, cuando la controversia debía gravitar  en aspectos sustancialmente distintos, esto es, en la pérdida  de la capacidad laboral y el monto mínimo de cotización  exigido por la norma.  

Por  otro lado mencionó que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Pereira no ha notificado la decisión de segunda instancia.  

Consecuente  con lo anterior solicitó dejar sin efectos lo resuelto por el  tribunal a efectos de que vuelva resolver la controversia observando  los derechos y garantías fundamentales afectas.  

2.  Mediante auto de 18 de enero de 2021 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al  Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad, al fondo de  pensiones Porvenir  S.A. y al ciudadano Ramón Elías León Cañas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, durante el término  de traslado, el fondo de pensiones Porvenir S.A., solicitó  declarar improcedente la acción de tutela alegando que no hubo  vulneración a derechos fundamentales en las decisiones  acusadas por la parte demandante.  

Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 27 de enero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  constitucional deprecado al considerar que el accionante prescindió  el requisito de subsidiariedad, presupuesto necesario para la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, pues contaba con el recurso extraordinario de casación  para enrostrar los errores de las autoridades accionadas, no  obstante, no hizo uso del mismo y en cambio, acudió  directamente a la acción de tutela desconociendo su carácter  residual y subsidiario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó  señalando no era procedente exigir el agotamiento del recurso  de casación toda vez lo reclamado no superaba los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, cuantía mínima  para recurrir en casación por tratarse de una pensión  de invalidez y no se sobreviviente, como erróneamente lo  interpretó el a quo.  

Por  otro lado insistió en que en la vulneración de los  derechos fundamentales de su prohijado, derivada de la falta de  notificación de la sentencia de segunda instancia por parte de  la Sala Laboral del Tribunal demandado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de  comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los  terceros que puedan tener un interés legítimo en el  resultado de los mismos (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o  particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por  JUAN  CARLOS LONDOÑO DUQUE involucró  indirectamente a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, pues si bien su argumento principal va dirigido  contra lo resuelto en primera y segunda instancia en el proceso  laboral, también se advierte que alegó falta de  notificación de la decisión de segunda instancia.  

5.  No  desconoce la Sala que los trámites de notificación,  comunicación y enteramiento de las decisiones y providencias  judiciales deben adelantarse por la secretaría de cada  despacho, y en el caso de cuerpos colegiados, por la secretaría  de cada Sala.  

6.  Avocado  el conocimiento de la demanda, de manera diligente la Sala de  Casación Laboral dispuso enterar de este trámite  constitucional no solo al juzgado y tribunal accionados, sino también  al fondo de pensiones Porvenir  S.A. y a Ramón Elías León Cañas, ex  empleador del accionante. Sin embargo, quedó  por fuera de ese llamado la Secretaría de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira,  a  quien le  asiste interés en la presente tutela puesto que, según  lo aseveró el actor en la demanda inicial y en el recurso de  impugnación, no cumplió con su deber de notificar la  decisión de segunda instancia.  

En  ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente  asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle  la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos  y pretensiones contenidos en la demanda.  

Así  las cosas, cualquier determinación que sobre el particular  adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra  directamente a esa dependencia, razón suficiente para tener  por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva  y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.  

7.  En  consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio  en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación  a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira.  

En  consecuencia se impone dejar sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que la Sala de  Casación Laboral  tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento  en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Dejar  sin efectos el  fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que la Sala de  Casación Laboral tenga  la oportunidad perfeccionar el contradictorio,  conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10          mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

      

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