STP3398-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

STP3398-2021  

Radicación  #114771  

Acta  31  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDRÉS  ARTURO CORREAL OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron  vinculados el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá, así como  a las partes e intervinientes del proceso penal 2019-1697-01 seguido  contra el demandante.  

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FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

A  las 12:40 m del 28 de julio de 2011, un grupo de uniformados de la  Policía Nacional adscritos al CAI del barrio La Estación  de esta ciudad, implementaron un puesto de control en la cicloruta  ubicada en la Autopista Sur, frente al número 65B-19. Tras  solicitar una requisa a un grupo de ciudadanos que allí se  encontraban y que exteriorizaron su nerviosismo con la presencia de  los patrulleros, encontraron en el morral de ANDRÉS ARTURO  CORREAL OSPINA 440.5 gramos de sustancia estupefaciente que resultó  positiva para marihuana.  

  

Agotado  el trámite de rigor, el 6 de noviembre de 2015 el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena de 64  meses de prisión, como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. La anterior  determinación cobró ejecutoria, luego de que no se  interpusiera recurso alguno en su contra.  

  

Más  adelante, el apoderado de CORREAL OSPINA promovió acción  de revisión contra la sentencia de primera instancia. Para el  efecto, argumentó que acorde con los nuevos cambios  jurisprudenciales, la cantidad de estupefaciente que se lleve consigo  no es el único elemento decisivo para predicar la  responsabilidad penal sino la finalidad de la conducta para los  consumidores adictos, es decir, debe establecerse si el propósito  es el uso personal o si es la distribución y el tráfico  de la sustancia estupefaciente. Destacó, por tanto, que en el  fallo condenatorio nada se dijo respecto de la tipicidad, en cuanto a  los fines.  

  

Sin  embargo, por auto del 13 de septiembre de 2019 la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió  la acción de revisión ante su improcedencia. En  esencia, explicó que el precedente jurisprudencial citado por  el accionante no tiene aplicación a su caso.  

  

En  criterio de ANDRÉS ARTURO CORREAL OSPINA la decisión  del Tribunal vulnera su derecho fundamental al debido proceso ante la  escasa motivación del fallo emitido en sede de revisión,  porque nada dijo respecto de las razones para inadmitir la acción  y, además, desconoció el precedente judicial  SP9916-2017.  

  

Su  pretensión es que se ordene al Tribunal accionado emitir un  nuevo pronunciamiento ajustado a los precedentes de esta Corporación.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 27 de enero de 2021, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas. Mediante informe  del 9 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó  que notificó dicha determinación a los interesados.  

  

El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad,  relataron el decurso de la actuación y defendieron la  legalidad de sus decisiones de las cuales allegaron copia.  

  

Por  su parte, la Fiscalía 258 Seccional de Bogotá adujo que  ningún derecho fundamental vulneró al accionante.  Destacó, además, que haber estipulado que CORREAL  OSPINA manifestó ante el médico legista que era  consumidor de sustancias estupefacientes, no prueba dicha condición.  Solicitó, por tanto, se niegue la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de ANDRÉS ARTURO CORREAL  OSPINA, al inadmitir la  acción de revisión promovida contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra.  

  

Encuentra  la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de  inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide  que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales  interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en  el presente asunto, la censura  se produce más de un año y cuatro meses después  de la expedición de la providencia reprochada.  

  

Así,  aunque el accionante justificó su tardanza para promover la  demanda en la suspensión de términos a causa de la  pandemia por Covid-19, es manifiesto que esa afirmación carece  de veracidad, pues la Sala Penal de esta Corporación judicial  no cesó su actividad judicial y, menos aún, para  resolver las acciones de tutela, tal como se evidencia de los  Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521,  PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529,  PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y  PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura- y,  además, el Acuerdo 18 del 1º de abril de 2020, mediante  el cual fueron adoptados mecanismos para trámites urgentes de  esta Sala.  

  

Por  ende, tal excusa no es de recibo para la Corte, pues se reitera esta  Sala Penal, no suspendió el conocimiento de las acciones de  tutela.  

  

Aun si se pasara  por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Corte que  el auto del 13 de septiembre de 2019 pudo ser controvertido a través  del recurso de reposición. Este constituye el medio idóneo  otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un  nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la  oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.  

  

Como la accionante  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente ─numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991─,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional ─Sentencia  T–1217 de 2003─.  

  

Es manifiesto,  entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el  auto criticado cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador  ─Sentencia  SU–111 de 1997─.  

  

Al margen de lo  anterior, para la  Sala la determinación controvertida se ofrece razonable y  ajustada a la jurisprudencia aplicable y normativa pertinente.  

  

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Luego  de ello, con sustento en jurisprudencia de esta Sala, explicó  que el peticionario no solo debe demostrar cómo el fundamento  de la sentencia cuya remoción persigue es entendido por la  jurisprudencia de modo diferente, además es indispensable que  exponga cómo de haberse conocido oportunamente por los  juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión  se persigue habría sido distinto (CSJ, Rad.40093 Ago. 15 de  2013).  

  

En  tal virtud, advirtió que el fallo que se pretende remover no  se fundamentó en los criterios aludidos por el apoderado  judicial del accionante y, además, precisó que la  postura jurisprudencial con la que se busca la revisión no  tiene el alcance que pretende, pues el defensor partió de un  supuesto errado, esto es, dar por acreditado que el condenado era  consumidor habitual de sustancias estupefacientes, cuando ello carece  de veracidad.  

  

Al  respecto, precisó que los medios de prueba allegados al  proceso seguido contra el condenado, dan cuenta de que aunque éste  afirmó ante el profesional que efectuó su valoración  médico legal que era consumidor de dichas sustancias y así  lo reiteró durante los alegatos de conclusión, tal  aseveración no se acreditó en debida forma, pues  CORREAL OSPINA no estuvo dispuesto a realizarse las evaluaciones y  exámenes pertinentes para demostrar que ostentaba la calidad  de consumidor habitual o incluso recreativo. Solo con tal certeza,  podría eventualmente justificar la necesidad de portar consigo  y ocultar una alta dosis de estupefaciente como la que le fue  encontrada.  

  

Así  las cosas, el Tribunal destacó que la realidad procesal  demostró que CORREAL OSPINA no era consumidor o adicto y, por  ende, es inviable afirmar que bajo la novedosa postura de esta Sala  según la cual, «[e]n  todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no  puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando  la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín  al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes  o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia  de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en  tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto  para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por  el legislador», debe  sustituirse el fallo condenatorio por uno absolutorio.  Particularmente, cuando la condición de consumidor no se probó  en el caso examinado y, además, tras ser aprehendido y  cuestionado respecto de la cantidad de marihuana que llevaba consigo,  guardó absoluto silencio.  

  

De  manera que el monto, la manera y la forma como fue hallada la  sustancia estupefaciente que portaba el condenado, generaron un  criterio diferente de valoración.  

  

Concluyó,  por tanto, que a partir de la causal alegada no es posible revisar el  fallo, dado que el precedente citado no tiene aplicación en el  caso examinado para remover la cosa juzgada. Ello, por cuanto es  fundamental la claridad de la regla que se dice novedosa y que podría  generar la variación de la decisión.  

  

No  resulta factible, entonces, atribuirle la violación de  garantías fundamentales invocadas por el accionante a la  autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción.  Es evidente que el análisis de la controversia expuesta fue  agotado en debida forma, sin que la simple inconformidad de la parte  actora con el resultado viabilice la intervención del juez de  tutela.  

  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por ANDRÉS ARTURO  CORREAL OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

      

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