STP3377-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3377 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114305  

Acta No. 31  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver  la impugnación propuesta por el señor CÉSAR  AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo proferido por  la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 11 de noviembre  de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de  tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta violación debido proceso, igualdad y seguridad  social.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

            

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2. La          demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 39          Laboral del Circuito de Bogotá, donde luego de surtirse el          trámite de rigor, el 23 de septiembre de 2019, falló a          su favor, declarando: “la          ineficacia del traslado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS a          La Administradora de pensiones COLFONDOS S.A., y de forma          consecuencial los consecutivos traslados a otros fondos privados que          se efectuaron con posterioridad al traslado objeto de declaratoria          de ineficacia.  

            

3. Inconformes          con lo anterior, los fondos de pensiones accionados apelaron. El 30          de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bogotá revocó la sentencia de primer grado, y en su          lugar, negó los pedimentos de la demanda, i)          porque el demandante no          hacía parte del régimen de transición, y para          la fecha en que se efectuó el traslado no tenía una          expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional, además,          ii)          no probó que su traslado fue producto de un error inducido o          dolo.  

            

4. Para          la parte demandante, el Tribunal desconoció el principio de          consonancia, por cuanto          las consideraciones efectuadas en la sentencia versan sobre los          requisitos de validez en la solicitud de cambio de régimen          pensional, y eso no fue tema de las apelaciones.  

            

5. Además,          desatendió la jurisprudencia imperante en casos como el suyo,          establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, para lo cual trajo la STP12082-          2019, SL4426- 2019, SL1452- 2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.  

  

En razón de  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos referidos en  precedencia, y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el  30 de septiembre de 2020, por la Sala accionada, ordenándosele  que emita una nueva, limitada a los puntos esbozados en las  apelaciones, y conforme con el  procedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante auto de 3  de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda. Vinculó al Juzgado  39 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e  intervinientes en el proceso judicial originario de la queja  constitucional.  

  

Colpensiones  señaló, en lo sustancial, que el accionante no agotó  el trámite de casación, por lo tanto, la acción  de tutela es improcedente, más cuando no se acreditó un  perjuicio irremediable que evitar.  

  

Aludió al  valor de la autonomía judicial y la cosa juzgada en casos de  tutelas contra providencias judiciales. También a que los  jueces se pueden apartar del precedente judicial vertical, siempre y  cuando cumplan los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional para ello, y eso fue lo que hizo la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que, la decisión  de esa Sala Laboral es coherente y razonable, lo cual descarta la  intervención por el juez constitucional.  

  

Concuerda en que,  si el actor pretendió la nulidad del traslado de régimen  pensional, debió probar todos lo presupuestos que se exigen  para ello, como los vicios en su consentimiento, lo cual es acorde  con el principio de carga de la prueba.  

  

Skandia refirió  que, actualmente está por resolverse el recurso extraordinario  de casación interpuesto por el actor, por consiguiente, la  tutela es improcedente.  

  

Protección  S.A. expresó que no observó ninguna causal de nulidad  dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que no es  viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a las  normas sustanciales y procesales vigentes.  

  

Aseguró no  haber desplegado conducta alguna que constituya o se erija en la  violación de algún derecho fundamental del señor  GONZÁLEZ CORTÉS, razón por la cual la acción  debe ser denegada “por  carencia de objeto”,  a su favor.  

  

El Juzgado 39  Laboral del Circuito de Bogotá admitió lo que se expuso  en la demanda, relacionado con el trámite que se surtió  en primera instancia.  

  

EL FALLO  IMPUGNADO  

  

Mediante sentencia  de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte declaró improcedente la acción de tutela,  porque según  la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial,  el 30 de octubre de 2020, el apoderado del accionante interpuso el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia  reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite  ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuera viable un  amparo transitorio, porque no se evidenció la existencia de un  perjuicio irremediable que debiera evitarse.  

  

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Inconforme con  esta decisión, CÉSAR  AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS la apeló. Admitió  que presentó recurso de casación contra la sentencia de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero aseguró  que es posible que no se resuelva de fondo por temas de cuantía.  

  

Esbozó que  el daño que se debe evitar es una pensión en el régimen  de ahorro individual, la cual tendría una diferencia abismal  con relación a la que le tocaría en régimen de  prima media.  

  

Aseguró que  la Sala accionada violó sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y seguridad social, porque no tuvo en cuenta el  material probatorio que fue debidamente analizado por el juez de  primera instancia en el proceso laboral ordinario.  

  

Destacó que  Colfondos, antes Colmena, admitió que cuando él se pasó  el Instituto de Seguros Sociales, en 1997, no le brindó  información de las consecuencias de ese cambio, lo cual no  valoró la demandada, quien le trasladó esa carga a él,  incurriendo en un defecto fáctico.  

  

Por lo expuesto,  solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se  acceda al amparo, con el alcance esbozado en la demanda.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala de Casación Laboral erró, al declarar  improcedente la acción de tutela que formuló CÉSAR  AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, por incumplimiento del  requisito de subsidiariedad, y  de ser así, si procede acceder a las pretensiones de la  demanda.  

  

Análisis  del caso  

  

1.  En línea  de principio, la doctrina constitucional tiene dicho que la acción  de tutela contra decisiones judiciales no procede cuando el asunto  está en trámite, en virtud del carácter  subsidiario del cual participa, toda vez que se tiene la posibilidad  de interponer recursos y agotar los medios de defensa previstos en el  ordenamiento jurídico.1  Y que solo es posible acceder a ella, por vía de excepción,  para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evento  en el cual procede en forma transitoria.  

  

Frente a la  improcedencia general de la acción de tutela en estos casos,  la Corte Constitucional ha expuesto que, “al  existir tales mecanismos [refiriéndose a los medios y recursos  ordinarios de protección judicial], se debe acudir a ellos  preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una  eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales  de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la  transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía,  debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación  para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción  tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite  procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados  por el legislador”2.  

  

Y  en cuanto a la excepción, esa alta Corporación recordó  que un perjuicio irremediable deber ser: “a)  cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas  o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos  ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés  jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho  bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención,  en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención  o mitigación para evitar que se consume un daño  antijurídico en forma irreparable”3.  

  

2. En este caso,  se evidenció que CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS,  por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de  casación contra la sentencia de  30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el cual está en curso, siendo un  medio idóneo y eficaz para intentar la  protección de los derechos fundamentales solicitada, por lo  tanto, la  acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de  protección de carácter definitivo.  

  

El argumento  referido a la existencia de la posibilidad que la demanda de casación  pueda ser inadmitida, en virtud de la cuantía de la  pretensión, al que se acude para justificar la procedencia de  la acción constitucional, no es de recibo, porque esta  decisión no se ha tomado, y mientras esto no suceda ha de en  tenderse incumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

  

3. En cuanto a la  existencia de un perjuicio irremediable, que habilite por vía  de excepción la intervención del juez constitucional,  igualmente se descarta, porque el actor no probó que estuviera  próximo a pensionarse en el régimen de ahorro  individual, ni el carácter inminente del presunto daño  planteado.  

  

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En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R E S U E L V  E:  

  

            

1. Confirmar          la sentencia de 11          de noviembre de 2020,          dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.  

            

2. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          T 103/14  

2          T 746/13  

3          T 052/18      

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