Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3377 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114305
Acta No. 31
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 11 de noviembre de 2020, por el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación debido proceso, igualdad y seguridad social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, donde luego de surtirse el trámite de rigor, el 23 de septiembre de 2019, falló a su favor, declarando: “la ineficacia del traslado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS a La Administradora de pensiones COLFONDOS S.A., y de forma consecuencial los consecutivos traslados a otros fondos privados que se efectuaron con posterioridad al traslado objeto de declaratoria de ineficacia.
3. Inconformes con lo anterior, los fondos de pensiones accionados apelaron. El 30 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar, negó los pedimentos de la demanda, i) porque el demandante no hacía parte del régimen de transición, y para la fecha en que se efectuó el traslado no tenía una expectativa cercana de acceder al reconocimiento pensional, además, ii) no probó que su traslado fue producto de un error inducido o dolo.
4. Para la parte demandante, el Tribunal desconoció el principio de consonancia, por cuanto las consideraciones efectuadas en la sentencia versan sobre los requisitos de validez en la solicitud de cambio de régimen pensional, y eso no fue tema de las apelaciones.
5. Además, desatendió la jurisprudencia imperante en casos como el suyo, establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual trajo la STP12082- 2019, SL4426- 2019, SL1452- 2019, SL1688-2019 y SL1689-2019.
En razón de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia, y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala accionada, ordenándosele que emita una nueva, limitada a los puntos esbozados en las apelaciones, y conforme con el procedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 3 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
Colpensiones señaló, en lo sustancial, que el accionante no agotó el trámite de casación, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente, más cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que evitar.
Aludió al valor de la autonomía judicial y la cosa juzgada en casos de tutelas contra providencias judiciales. También a que los jueces se pueden apartar del precedente judicial vertical, siempre y cuando cumplan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para ello, y eso fue lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que, la decisión de esa Sala Laboral es coherente y razonable, lo cual descarta la intervención por el juez constitucional.
Concuerda en que, si el actor pretendió la nulidad del traslado de régimen pensional, debió probar todos lo presupuestos que se exigen para ello, como los vicios en su consentimiento, lo cual es acorde con el principio de carga de la prueba.
Skandia refirió que, actualmente está por resolverse el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, por consiguiente, la tutela es improcedente.
Protección S.A. expresó que no observó ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a las normas sustanciales y procesales vigentes.
Aseguró no haber desplegado conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental del señor GONZÁLEZ CORTÉS, razón por la cual la acción debe ser denegada “por carencia de objeto”, a su favor.
El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá admitió lo que se expuso en la demanda, relacionado con el trámite que se surtió en primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la acción de tutela, porque según la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 30 de octubre de 2020, el apoderado del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que fuera viable un amparo transitorio, porque no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que debiera evitarse.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Inconforme con esta decisión, CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS la apeló. Admitió que presentó recurso de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero aseguró que es posible que no se resuelva de fondo por temas de cuantía.
Esbozó que el daño que se debe evitar es una pensión en el régimen de ahorro individual, la cual tendría una diferencia abismal con relación a la que le tocaría en régimen de prima media.
Aseguró que la Sala accionada violó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, porque no tuvo en cuenta el material probatorio que fue debidamente analizado por el juez de primera instancia en el proceso laboral ordinario.
Destacó que Colfondos, antes Colmena, admitió que cuando él se pasó el Instituto de Seguros Sociales, en 1997, no le brindó información de las consecuencias de ese cambio, lo cual no valoró la demandada, quien le trasladó esa carga a él, incurriendo en un defecto fáctico.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda al amparo, con el alcance esbozado en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la Sala de Casación Laboral erró, al declarar improcedente la acción de tutela que formuló CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, y de ser así, si procede acceder a las pretensiones de la demanda.
Análisis del caso
1. En línea de principio, la doctrina constitucional tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales no procede cuando el asunto está en trámite, en virtud del carácter subsidiario del cual participa, toda vez que se tiene la posibilidad de interponer recursos y agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.1 Y que solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria.
Frente a la improcedencia general de la acción de tutela en estos casos, la Corte Constitucional ha expuesto que, “al existir tales mecanismos [refiriéndose a los medios y recursos ordinarios de protección judicial], se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador”2.
Y en cuanto a la excepción, esa alta Corporación recordó que un perjuicio irremediable deber ser: “a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”3.
2. En este caso, se evidenció que CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ CORTÉS, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el cual está en curso, siendo un medio idóneo y eficaz para intentar la protección de los derechos fundamentales solicitada, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección de carácter definitivo.
El argumento referido a la existencia de la posibilidad que la demanda de casación pueda ser inadmitida, en virtud de la cuantía de la pretensión, al que se acude para justificar la procedencia de la acción constitucional, no es de recibo, porque esta decisión no se ha tomado, y mientras esto no suceda ha de en tenderse incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
3. En cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite por vía de excepción la intervención del juez constitucional, igualmente se descarta, porque el actor no probó que estuviera próximo a pensionarse en el régimen de ahorro individual, ni el carácter inminente del presunto daño planteado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14
2 T 746/13
3 T 052/18