13052(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 13052  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 24   

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos  mil dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN contra la  sentencia  de  mayo  31 de 1996, mediante la cual el Tribunal Nacional confirmó  la  proferida  por  un  Juzgado  Regional  de  Bogotá,  a través de la cual el  mencionado  fue  condenado  a  23  años  de  prisión y multa de 1.000 salarios  mínimos  legales mensuales, por los cargos de secuestro extorsivo, extorsión y  concierto para delinquir.   

Hechos y actuación procesal:  

Eran las 8 de la noche del 15 de septiembre de  1992.   Varios  individuos,  portando  armas  de fuego de corto alcance, se  hicieron  presentes  en  la  residencia  de  la señora FABIOLA ORTIZ DE GARZON,  ubicada  en la Inspección La Sierra del municipio de Lérida (Tolima), donde se  encontraba  de  visita  el  señor  JESUS  ELIAS  VARON  PACHECO, de 70 años de  edad.   Por  la  fuerza  subieron al anciano a su propio vehículo, tomaron  rumbo  desconocido  y  en  el camino el automotor sufrió fallas mecánicas y se  varó.   El  secuestrado  fingió estar enfermo y los plagiarios decidieron  dejarlo  allí.   Antes  le  exigieron  100  millones  de pesos, los cuales  terminaron  “rebajados” a 30, suma por la cual el señor VARON suscribió un  cheque.   A  los  pocos  días, 3 o 4, lo contactaron telefónicamente para  hacer  efectiva  la  exigencia  económica  que  finalmente  fue  acordada en 20  millones  de  pesos,  que  los secuestradores recibieron de la víctima (que fue  acompañada  de  JORGE  IVAN  GARZON  ORTIZ)  en  dinero  efectivo  en  el sitio  denominado El Cruce del Topacio, en la ciudad de Ibagué.    

En enero de 1993 el señor JOSE MANUEL ROMERO,  yerno  de don JESUS ELIAS VARON, recibió una llamada telefónica de alguien que  se  presentó  como  miembro de un frente de las FARC y le exigía dinero.   Inmediatamente  se  puso en contacto con el Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  que  grabó  las  llamadas  que  de ahí en adelante se siguieron  produciendo   y   que,   previas  las  respectivas  labores  de  inteligencia  y  seguimiento,  logró capturar el 13 de febrero de 1993 en Ibagué a JOSE ESTEBAN  CARDOZO  VELASQUEZ  y  a  ALEXANDER  RODRIGUEZ  HERRAN,  justo cuando intentaban  telefónicamente  un  acuerdo respecto de la entrega de los 30 millones de pesos  que  exigían.  Acto seguido la Fiscalía dispuso varios allanamientos y en  el  realizado  en  la  calle  42  #6-02  de Ibagué se logró la aprehensión de  ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN y de JORGE LUIS MARTINEZ MORENO.   

Los capturados fueron vinculados al proceso a  través  de  indagatoria,  el  5  de  marzo  de 1993 se les resolvió situación  jurídica  (fl.  153  c. #1) y el 29 de abril de 1994 la Unidad Antiextorsión y  Secuestro  de  la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  calificó el sumario.   Acusó  a  JOSE ESTEBAN CARDOZO VELASQUEZ y a ALEXANDER RODRIGUEZ HERRAN por los  cargos   de   secuestro  extorsivo,  tentativa  de  extorsión,  concierto  para  delinquir  y  porte  ilegal  de  armas (fl. 544 c. #1).  Respecto de ALIRIO  RODRIGUEZ  HERRAN  profirió  acusación  por  tentativa de extorsión y a JORGE  LUIS MARTINEZ MORENO le precluyó la instrucción.   

La providencia calificatoria fue apelada y la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Nacional la modificó el 26 de  septiembre  de  1994.   ALEXANDER  y  ALIRIO  RODRIGUEZ  HERRAN  resultaron  acusados  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo, tentativa de extorsión y  concierto  para  delinquir.   El primero fue acusado, además, por el cargo  de  porte  ilegal  de  armas.   En  cuanto  a  JOSE  ESTEBAN CARDOZO quedó  finalmente  acusado  por  los cargos de tentativa de extorsión y concierto para  delinquir.   

CARDOZO  VELASQUEZ  se  sometió  a sentencia  anticipada  y  fue  condenado  a 50 meses de prisión por un Juzgado Regional de  Bogotá  (fl.  706  c.  #1).   ALEXANDER RODRIGUEZ HERRAN hizo otro tanto y  resultó  condenado  a  20  años  de  prisión y multa de 834 salarios mínimos  legales mensuales (fl. 830).   

Un  Juzgado  Regional  adelantó  la fase del  juicio  correspondiente  al procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN y el 12 de febrero  de  1996  dictó sentencia.  Lo condenó por los cargos de la acusación en  calidad  de  coautor responsable a 23 años de prisión, multa de 1.000 salarios  mínimos  legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  10 años  y al pago de 550 gramos oro por concepto de los  daños  y  perjuicios  causados  con  los  delitos.  (fl. 106 c. #2).  Esta  decisión  fue  confirmada  por  el Tribunal Nacional a través del fallo objeto  del recurso de casación.   

La demanda:  

Consta  de  dos  cargos.   El primero se  encuentra  apoyado  en  la causal 1ª de casación y el segundo en la 3ª.   Se sintetizan a continuación.   

Primero.  

El  censor  habla de violación directa de la  ley.   Dice  que  en los razonamientos del fallo “se advierte la ausencia  de  normas  rectoras de la ley penal”.  El Tribunal, además, no realizó  ningún  análisis  de  las  pruebas,  limitándose  al realizado por la primera  instancia,  que  basó  los  cargos  en  contra de su defendido en indicios, los  cuales relaciona.   

Las    normas    violadas    directamente  -agrega-fueron  los  artículos 246, 247, 254 y 294 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991.   El  juzgador  no  analizó  de  conjunto  las  pruebas y  desconoció  la  sana  crítica.   No  tuvo  en  cuenta  los testimonios de  MARIELA  CALDERON,  MARIA  ROCIO  PIEDRAHITA  y  CIELO  DEL  ROSARIO PIEDRAHITA,  quienes  expresaron  que  el  día  en el cual el señor  JESUS ELIAS VARON  hizo  entrega  de  los  20  millones  de  pesos y a la hora en que el hecho tuvo  ocurrencia,  el  procesado estaba con ellas en una fiesta.    Las  testigos  desvirtuaron,  entonces,  el  reconocimiento  realizado por JORGE IVAN  ORTIZ,  acompañante  de  la víctima a la entrega del dinero, “…probando la  equivocada  e  injusta  acusación  inferida  por  éste  testigo  a  don ALIRIO  RODRIGUEZ HERRAN”.   

Así   las  cosas,  el  Tribunal  Nacional,  “incurriendo  en  error de hecho”, fundó la sentencia en simples indicios y  no  en  pruebas  atendibles e irrefutables, productoras de certeza.  GARZON  ORTIZ  al  ser  desvirtuado  perdió  toda  credibilidad  y  además, por ser el  secuestrado su padrastro, se trata de un testigo sospechoso.   

Tampoco podía tomarse como prueba fehaciente  el  “testimonio  –  reconocimiento”  de  FABIOLA  ORTIZ  DE GARZON, quien no  señaló  con  certeza  al sindicado como coautor del delito sino sólo dijo que  se le parecía.   

En  consideración a que el Tribunal dejó de  buscar  la  verdad  real  de  los  hechos  -sigue el abogado-violó también los  artículos  249  y 333 del Código de Procedimiento Penal.  No examinó con  precaución  lo  favorable y lo desfavorable al procesado y es así como no tuvo  en  cuenta  los  testimonios  de  ELIZABETH  VARON,  ARGELIA MANCHOLA y GILBERTO  SOLER,  quienes  estuvieron  presentes  en  el  allanamiento en el cual resultó  capturado  ALIRIO  RODRIGUEZ HERRAN.  Afirmaron que la policía lo requisó  y  no le encontró nada.  Y la policía que le encontró en su chaqueta una  lista    de    personas    pudientes    de    la    región   “presumiblemente  secuestrables”.   Para el defensor dichos declarantes y el texto del acta  de  allanamiento  le dan la razón a su procurado.  El documento, entonces,  “fue mañosamente introducido por la misma policía”.   

“Con   aquellas  omisiones  -concluye  el  casacionista-el  Tribunal  Nacional violó directamente los artículos 2º y 445  del  C.  de P. Penal (de 1991), porque contradichas y desvirtuadas las supuestas  pruebas  de  cargo  inferidas  a  mi  representado  …,  no  tuvo  en cuenta el  principio  prevalente  de  la  presunción de inocencia”.  Y esto es más  claro  si  se  tiene  en  cuenta  que  ALEXANDER  RODRIGUEZ HERRAN delató a sus  compañeros   de   delincuencia  en  la  audiencia  de  sentencia  anticipada  y  “exoneró  de  toda  responsabilidad a su hermano ALIRIO”, prueba que no fue  apreciada por el Tribunal.   

La  petición del defensor es que se invalide  el fallo impugnado y se profiera el que se ajuste a derecho.   

Segundo cargo.  

Está    apoyado   la   causal   3ª   de  casación.    La   sentencia  se  dictó  en  un  proceso  en  el  cual  se  transgredieron  las  garantías  de  debido  proceso  y  de  defensa, expresa la  defensa.   Y  concreta  la  irregularidad  en  el  hecho  de que no podían  investigarse  y  juzgarse conjuntamente el secuestro extorsivo y la tentativa de  extorsión.   El  primero  tuvo  lugar  el  15  de septiembre de 1992 en el  Caserío  La  Sierra de Lérida (Tolima) y la víctima fue el señor JESUS ELIAS  VARON.   El  segundo  se perpetró el 13 de febrero de 1993 en Ibagué y la  víctima  fue  MANUEL  ROMERO.   No  se  trató de concurso de delitos y en  consecuencia  resultaron  violados  los  artículos  87  y  88  del  Código  de  Procedimiento Penal de 1991.   

Señala  el abogado que la consecuencia de la  irregularidad    fue   la   afectación   del   derecho   de   defensa   de   su  representado.    Para   éste   hubiera   resultado   más   favorable   el  adelantamiento  de  procesos  separados  pues la unificación procesal permitió  “la  conformación  de los llamados indicios” que le sirvieron de fundamento  a la sentencia.   

Estimó  el  censor,  de  otra  parte, que el  Tribunal   conculcó  el  principio  de  favorabilidad.   A  continuación,  textualmente, sus argumentos:   

“Como  queda expresado, en el momento de la  comisión  de  los  hechos  -15  y  19  de septiembre de 1992 y 13 de febrero de  1993-se  encontraban  vigentes  en  materia  de secuestro extorsivo los decretos  números  2790  de 1990 y 180 de 1988, elevados a legislación permanente por el  decreto  2266  de  1991,  los  que  preveían  sanciones distintas para el mismo  delito,   siendo   la   más   favorable   para   el   caso  de  los  procesados  -específicamente  el  de  mi  representado-la descrita en el artículo 22 de la  última  norma  citada, si se tiene en cuenta que, la punibilidad era de 15 a 20  años,  en tanto que, el otro decreto la fijaba entre 20 y 25 años -el aplicado  en  la  sentencia-.   Pero, más favorable aún era la punibilidad indicada  en  el  artículo 268 del C. Penal, prescrita en prisión de 6 a 15 años, ésta  de  obligatoria  y preferente observancia, si tenemos en cuenta que, los delitos  no  se  cometieron  en ninguna de las personas ni con ninguno de los  fines  tratados  en  el  artículo  6º del decreto primeramente citado, circunstancias  éstas  que  ameritaban un tratamiento a mi defendido, acorde a su personalidad,  ocasionalmente  vinculado  a  un  juicio penal, por lo que no se le podía medir  con  el mismo rasero del delincuente común, del terrorista, del narcotraficante  profesional,  ni del delincuente habitual, para quienes si el legislador creó o  instituyó estas medidas penales”.   

Concepto  del  Procurador  3º Delegada en lo  Penal:   

          Sobre el primer cargo.   

Se refiere el Delegado, en primer lugar, a las  exigencias  lógicas de una propuesta de violación directa de la ley sustancial  y  concluye  que  el  demandante  estuvo  lejos  de  cumplirlas  en  el presente  caso.   Se  dedicó  fue  a  criticar  la manera como el Tribunal dedujo la  responsabilidad  penal  de  su  representado  y  especialmente que haya invocado  argumentos  similares  a los de la primera instancia, lo cual no está prohibido  y no constituye ningún alejamiento de los parámetros legales.   

El casacionista, en suma, no demostró ninguna  violación  directa,  sino que simplemente intenta que la Corte acoja su parecer  de  cómo debieron haberse valorado las pruebas, lo cual resulta improcedente en  casación y en consecuencia el cargo no puede prosperar.   

           Segundo cargo.   

El  Delegado  se  refiere  a  las nociones de  conexidad  sustancial  y  formal  o  procedimental.   Cita  apartes  de  la  acusación  y  concluye  que  desde  el inicio de la instrucción resultó clara  para  la  Fiscalía  “la  existencia  de  una conexidad sustancial en tanto en  cabeza  de  los  sujetos  agentes  existía  un vínculo subjetivo común en los  punibles    establecidos,    consistente    en    el    acuerdo    previo   para  cometerlos”.   Todas  las  actividades  de  los  sindicados obedecían al  designio de obtener un provecho económico ilícito.   

“Esta unidad de propósito para cometer los  delitos  -agrega el Ministerio Público-muestra que cada una de las conductas de  los  implicados compartió un elemento sustancial del tipo descrito en la norma,  que   para   el  caso  concreto  sería  el  concierto  para  esos  propósitos,  particularidad  que  permite  al  aparato judicial la investigación conjunta de  todas   y   cada   una   de   las   actividades   desplegadas   por   el   grupo  concertado”.   

Así las cosas, al contrario de lo que dice el  censor,  el  sentenciador dio cabal cumplimiento a los artículos 26 del Código  Penal de 1980 y 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991.   

Advierte el Procurador, de otro lado, que para  el  mes  de  septiembre  de  1992,  cuando  tuvo  ocurrencia  el  secuestro,  se  encontraba  vigente  el decreto 2266 de 1991.  Su artículo 11 adoptó como  legislación  permanente  el  6º  del decreto 2790 de 1990 que estableció como  pena  para el delito de secuestro prisión de 20 a 25 años y multa de mil a dos  mil  salarios  mínimos  legales mensuales.  La extorsión, a su turno, fue  interrumpida  por  acción de las autoridades el 13 de febrero de 1993, fecha en  la  cual  ya había entrado en vigencia la ley 40 de 1993.  Esto fue tenido  en  cuenta  en  la sentencia y en consecuencia la pena fue conforme a las normas  vigentes   para   cuando   se   cometieron   delitos,   siendo   por   lo  tanto  legal.   

Por razón de la tentativa de extorsión y del  concierto  para  delinquir  la  pena fue aumentada en 3 años, lo cual demuestra  adicionalmente  que  no  tiene  razón  el defensor al señalar que hubiera sido  más  benéfico  para el procesado la investigación separada de cada uno de los  delitos.   

Expresa el Procurador, por último, que no se  transgredió  del  principio  de  favorabilidad.   “El requisito esencial  para  invocar  la  aplicación  de  este  principio -dice-no tuvo presencia, por  cuando  a la fecha de cometerse el delito de secuestro …, el decreto 2266 de 4  de  octubre  de  1991,  tenía  casi  un  año  de estar regulando las conductas  punibles  que inicialmente había establecido el decreto 2790 de 1990 referentes  al   secuestro   con   sus   diferentes   modalidades,  luego  el  principio  de  favorabilidad  no  tenía  cabida  en tanto la norma que aplicó el sentenciador  estaba  consolidada  y de otro lado no coexistía con otras de la misma índole,  particularidades  que  restringían  al  funcionario  judicial  la  facultad  de  escoger  el  empleo  de  una  determinada  disposición  en obedecimiento a esta  garantía,  por manera que no hubo pretermisión o desconocimiento del artículo  29   de   la  Constitución  Política  ni  del  artículo  10  del  Código  de  Procedimiento Penal”.   

La petición del Delegado es, en conclusión,  no casar el fallo impugnado.   

Consideraciones de la Sala:  

En  virtud del principio de prioridad la Sala  se  referirá  en primer lugar al cargo nulidad y luego al de violación directa  de la ley.  Se avanza que ninguno prosperará.   

          Sobre el segundo cargo (de nulidad).   

El  artículo 88 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  (como  igual  lo hace el 89 de la ley 600 de 2000) disponía la  investigación    y    juzgamiento    conjunto    de    los    hechos   punibles  conexos.    Y  la  conexidad, como lo ha señalado la jurisprudencia y  la  doctrina,  hace  relación  a  la  ocurrencia  de  varios delitos vinculados  sustancial o procesalmente.     

La actuación se adelantó por hechos punibles  sucedidos  en  distintos  tiempos   y lugares.  Y si así sucedió fue  porque  la Fiscalía primero, y los juzgadores después, asumieron la existencia  de  un  vínculo  entre  ellos.   En  consecuencia, si el planteamiento del  censor  es  que  no  se  trataba  de  una  hipótesis  de  conexidad  y  que  la  investigación  y  juzgamiento  conjunto  de  los  delitos  le  significó  a su  representado  la  transgresión  de  garantías fundamentales, tenía como carga  demostrarle  a  la  Corte, en primer lugar, el por qué de la no vinculación ni  sustancial  ni  procesal  entre los ilícitos y, en segundo, la trascendencia de  la  irregularidad.   Es  decir, la concreción del perjuicio que por razón  del defecto procesal sufrió el procesado.   

El censor, sin embargo, no hizo una cosa ni la  otra.   El solo hecho de la no unidad de tiempo ni lugar en la realización  de  los  ilícitos,  que  es  el  único  argumento  sobre  el  cual  plantea la  vulneración  del  debido  proceso, no es excluyente de la conexidad.  Esto  significa,  entonces,  que  no  demostró ninguna irregularidad sustancial y por  ende  la censura no puede examinarse.   Mucho menos cuando en un claro  incumplimiento  del principio de autonomía de los cargos, de manera indebida el  abogado  suma  a  la  propuesta  de nulidad una de violación de la garantía de  favorabilidad  (que  no  es tal como se verá enseguida), que ha debido plantear  separadamente  con  apoyo  en la causal 1ª de casación, por violación directa  de la ley sustancial.   

Lo  que el censor reclama al final del cargo,  en   realidad,   no  es  un  problema  de  favorabilidad,  sino  de  adecuación  típica.    Las  instancias  condenaron  al  procesado  por  el  delito  de  secuestro   extorsivo,  en  concordancia  con  las  sanciones  previstas  en  el  artículo  6º  del  decreto  2790 de 1990 (prisión de 20 a 25 años y multa de  1.000  a  2.000 salarios mínimos legales mensuales), adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  11  del  decreto 2266 de 1991.  El defensor  aduce  que  se  ha  debido  aplicar  el  22 del decreto legislativo 180 de 1988,  adoptado  como legislación permanente por el 4º del decreto 2266 de 1991 (15 a  20  años de prisión y multa de 100 a 200 salarios mínimos legales mensuales),  o el 268 del Código Penal de 1980.    

Aparte  de  las falencias ya señaladas en la  presentación  del  ataque,  que  le  impiden  a  la Corte un pronunciamiento de  fondo,   es  bastante  claro  que  el  problema  de  subsunción,  impropiamente  planteado  como  de  favorabilidad,  no fue objeto de ningún tipo de desarrollo  por  el  casacionista,  siendo en consecuencia manifiesta la improsperidad de la  censura.   

          Sobre el primer cargo.   

Cuando  con  sustento  en  la  causal  1ª de  casación  se  plantea un cargo de violación directa de la ley sustancial, como  lo  recuerda  el  Procurador  Delegado,  se  le  impone a la parte proponente la  aceptación  de  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el juzgador en la  sentencia  e  igualmente  del supuesto de hecho  que declaró demostrado en  la  misma.   Sencillamente porque en la violación directa la transgresión  de  la  ley  no  se  produce a través de la prueba, sino que es el efecto de un  error  de  juicio  jurídico,  originado  en la aplicación indebida de la norma  sustancial,  en  su falta de aplicación o en su interpretación errónea.    

Resulta  un  error  evidente  del  defensor,  entonces,  invocar violación directa de la ley para enseguida evidenciar que su  desacuerdo  es con la apreciación probatoria hecha por el juzgador, respecto de  la  cual  no  concreta  ningún  error de hecho o de derecho y su trascendencia,  como para excusarle la incorrecta enunciación de la censura.   

Le basto al defensor, en efecto, aducir que se  ha  debido  creer  en los testimonios de quienes favorecían los intereses de su  representado  y  no  en  quien  lo  reconoció  como  una  de  las  personas que  concurrió  a  recibir de don JESUS ELIAS VARON los 20 millones de pesos que fue  obligado  a  entregarle a sus secuestradores, como tampoco en el hecho de que la  policía  le  encontró  en  su  chaqueta  una lista de personas pudientes de la  región  en el momento de su captura y que intentó destruir.   

El  demandante, en suma, simplemente opone su  análisis  de los medios de prueba al realizado por la instancias sin concretar,  se  reitera,  ningún  error  de  juicio  como  sustento.    En  tales  circunstancias,  al no ser la casación una tercera instancia del proceso penal,  la   pretensión   de   involucrar  a  la  Corte  en  el  debate  probatorio  es  completamente improcedente y por ende el cargo no puede prosperar.   

No  sobra  advertir  que  impropiamente  el  casacionista  introduce  en  la  censura un problema de investigación integral,  que  en  realidad  no  es  tal.   No  se  queja  de  que se hayan dejado de  practicar  pruebas  favorables  a  los  intereses de su defendido sino de que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de  ELIZABETH VARON, ARGELIA  MANCHOLA  y  GILBERTO  SOLER, con apoyo en las cuales su planteamiento es que la  policía  introdujo  “mañosamente”  en la chaqueta del procesado el listado  de  personas  “secuestrables”.    Se  trata,  como  es  claramente  observable,  de argumentos que hacen parte de la idea del abogado sobre la forma  como  debieron  apreciarse  las  pruebas  y  que, como ya se dijo, no dicen nada  sobre el yerro que le quiere atribuir al Tribunal.   

La  Sala, en conclusión,  no casará el  fallo objeto del recurso de casación.   

          Cuestión final.   

La Corte declarará prescrita la acción penal  respecto  del  delito  de concierto para delinquir, sancionado con pena de 3 a 9  años  de  prisión por haber tenido ocurrencia en despoblado y con armas.   La  resolución  acusatoria adquirió ejecutoria el 26 de septiembre de 1994 y a  partir  de  tal  fecha  el  término  de  prescripción,  en concordancia con el  artículo  86  del  Código  Penal,  era  de  5  años  y  éste  se cumplió en  1999.     

Por  la  razón  precedente  la Sala hará el  ajuste   correspondiente  de  la  pena  de  prisión.   Las  instancias  al  dosificar  la pena partieron del mínimo de 20 años previsto como sanción para  el  delito  de  secuestro  por  el cual el procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN fue  acusado  y  condenado.   Y  se hizo un incremento de 3 años por razón del  concurso,  sin  decir  la  porción  del mismo correspondiente a la tentativa de  extorsión  y  al  concierto  para  delinquir.   Así  las  cosas,  la Sala  considera  que  dada la mayor gravedad del delito de extorsión, reflejada en su  mayor  punibilidad  respecto del concierto, el incremento punitivo por razón de  él  fue  de  2  años  y  por  el  concierto  de  uno.   En  consecuencia,  la  pena  que  debe  purgar el condenado, fuera de las  demás  declaradas  en las instancias que no sufren ninguna modificación, es de  22 años de prisión.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.    Declarar  prescrita  la  acción  penal  en  relación  con  el delito de concierto para  delinquir  y en consecuencia cesar el procedimiento a favor del procesado ALIRIO  RODRIGUEZ HERRAN.   

2.  NO CASAR la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Nacional el 31 de mayo de 1996.   

3.  Declarar  que la  pena  de  prisión  con la cual se sanciona al procesado ALIRIO RODRIGUEZ HERRAN  por  razón  de  los delitos de secuestro extorsivo y tentativa de extorsión es  de  VEINTIDOS  (22)   años.  Los demás  pronunciamientos hechos  en las instancias quedan sin modificación.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *