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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3007-2021
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(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FRANQUELINA VARGAS MEDINA, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 76520310500220150040001.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) FRANQUELINA VARGAS MEDINA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge CRISTÓBAL DE JESÚS LÓPEZ CARO.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, despacho judicial que, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante providencia del 26 de agosto de 2020, revocó la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que, de acuerdo con la norma vigente para la época del deceso del afiliado, no se satisfacen los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.
(iv) Inconforme con la determinación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite.
(v) En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho, en tanto para su caso “se le ha aplicado una normativa diferente a la que se aplica otras personas con igual o incluso menor cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional, así como que el Juzgador de Segunda Instancia desconocía el precedente constitucional en torno de las excepciones a la irretroactividad de la Ley laboral y Seguridad Social”. Así mismo, afirma que es una persona de la tercera edad, desplazada por la violencia, con problemas de salud y sin recursos económicos que le permitan esperar la resolución del proceso en sede de casación.
2. Por lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario con radicado 76520310500220150040001, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y mantenga la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de octubre de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la sentencia objeto de censura fue dictada en el marco de la autonomía judicial y con respeto al debido proceso, sin que se advierta en ella un vicio o defecto que la invalide. Así mismo, afirmó que el juez constitucional no puede intervenir en una controversia que debe ser dirimida por el funcionario competente, quien debe determinar si, con base en las pruebas arrimadas a la actuación, hay lugar a acceder a las pretensiones propuestas por el interesado.
Mediante sentencia del 20 de octubre de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, pues la gestora del resguardo está en posibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación que procede contra la sentencia de segundo grado que cuestiona.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la promotora de la acción lo recurrió. En ese sentido, esgrimió que se está pasando por alto la condición de sujeto de especial protección constitucional que cobija a su prohijada, en virtud de su situación de desplazamiento forzado y el deterioro de su estado de salud, además de carecer de ingresos económicos y depender de la caridad de algunos familiares, todo lo cual permite inferir la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 76520310500220150040001, le generan un perjuicio irremediable, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 26 de agosto de 2020 emitida al interior del expediente de marras.
De acuerdo con la consulta realizada en la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que FRANQUELINA VARGAS MEDINA interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, el cual fue concedido por el Tribunal de Buga el 17 de noviembre de 2020, por lo que la actuación fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre pasado.
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De manera que encuentra la Sala que la gestora del resguardo controvirtió la sentencia de segunda instancia a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. Por tanto, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del tribunal, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Corporación demandada incurrió en los yerros que alega la parte actora.
Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la eventual órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S.T-704/2014).
Ahora bien, cabe recordar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Por tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine a la Sala de Casación Laboral para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la de la parte demandante.
Lo anterior no quiere decir que la Sala desconozca las condiciones de salud y económicas en que se encuentra la promotora de la acción, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando está en posibilidad de solicitar a la Sala de Casación Laboral una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el propósito de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por FRANQUELINA VARGAS MEDINA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).