STP3003-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP3003-2021  

Radicado  114424  

(Aprobado  Acta No.19)  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por SEBASTIÁN ANDRÉS  BERNAL BERNAL, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de  diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  que declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal  Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas.  

  

Al  trámite se vinculó a la  Fiscalía 18 Local de Dosquebradas, al apoderado de las  víctimas en el proceso penal que se adelanta contra el actor y  el Ministerio Público.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

Los  hechos fueron resumidos por el Tribunal a  quo así:  

  

“El  apoderado judicial del señor Sebastián Andrés  Bernal Bernal informó que, el 8 de septiembre de 2014, se  presentó un hecho de tránsito en el municipio de  Dosquebradas, en el que hubo la colisión del vehículo  de placas OML-147, conducido por su mandante, y la moto con placa  LIL-67C, conducida por el señor Orlando de Jesús Ramos  Arango, quien iba acompañado por la señora Amanda  Villegas García, en dicho suceso resultaron lesionados los  ocupantes de la motocicleta.  

  

De  dicho accidente tuvo conocimiento la Fiscalía General de la  Nación por remisión de la Secretaría de Tránsito  el 10 de septiembre de 2014, y la querella fue presentada el 21 de  octubre del año 2014 dentro del término legal.  

  

Indicó  también que, para la fecha de los hechos no había sido  promulgada la Ley 1826 de 2017, por lo cual era de imperativo  cumplimiento lo normado procesalmente en la Ley 906 de 2004, cuyo  respeto al debido proceso está instituido en el artículo  29 superior.  

  

Resaltó  que conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos,  la Fiscalía General de la Nación a través del  delegado de Dosquebradas, dejó vencer los términos para  imputar y presentar el escrito de acusación; sin embargo, al  surgimiento de la ley 1826 de 2017, de manera irregular el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Dosquebradas pretermitió el trámite  procesal de la Fiscalía al avocar el conocimiento el día  21 de junio de 2019, con lo cual, resucitó la actuación  y procedió a darle trámite con violación del  debido proceso y en detrimento de los derechos fundamentales de su  defendido.  

  

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Consideró  que el debido proceso es garantía de protección y  respeto de la parte más débil y vulnerable en la acción  penal, esto es, el procesado y las víctimas, el cual ha sido  vulnerado por la FGN, pues del artículo 294 de la Ley 906 de  2004 señala que el fiscal pierde la competencia y por ende la  facultad legal para ser sujeto parte en favor de la acción  punitiva, cuando ha dejado vencer el término otorgado por el  legislador para presentar el escrito de acusación. En este  caso la Fiscalía General de la Nación, a través  del delegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de  Dosquebradas, Risaralda, debió delegar en un Fiscal  competente, conforme al delito querellable denunciado de lesiones  personales culposas en accidente de tránsito, para que, en el  término improrrogable de dos años, adelantara la  audiencia de formulación de imputación, tal y como lo  prevé el artículo 175 del CPP. De manera, que vencido  dicho término, y una vez desarrollada la audiencia de  imputación, el Fiscal que tuviera el caso solamente disponía  de 90 días para presentar el escrito de acusación,  vencido este, perdía la competencia para continuar con la  actuación en nombre del Estado y así debía  informarlo a su superior, quien designaría otro fiscal para  que continuara el trámite, al ser lo contrario, el  Estado quedó desprovisto de la facultad punitiva y cualquier  actuación realizada por uno u otro no tiene validez alguna,  pues no ha nacido a la vida jurídica por falta absoluta de  competencia para hacerlo, ya que debe aplicarse la sanción  contenida en el artículo 294 procedimental. Así, al  haberse vencido el término el día 9 de septiembre de  2016, los delegados de la Fiscalía General de la Nación  no podían realizar diligencia alguna; sin embargo, ante la  entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 se restableció la  competencia de aquellos, en la equivocada interpretación del  artículo 44 ibídem, al creer que como esta remite de  manera retroactiva a los procesos que a la fecha de su vigencia,  junio de 2017, no contaban con imputación podía  aplicarse. De lo que deviene, que existen dos legislaciones  diferentes en tránsito, de las cuales, la Ley 1826 de 2017  estatuyó un procedimiento abreviado, en el cual se eliminó  la audiencia de imputación ante Juez Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, la que se cumple con  el traslado del escrito de acusación al procesado y su  defensor, conforme al parágrafo cuarto del artículo 13.  En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación cuenta  con un término improrrogable y de obligatorio cumplimiento,  artículo 156 de la Ley 906 de 2004, para realizar el acto  procesal del traslado del escrito de acusación al procesado, y  a partir de dicho término cuenta con cinco días para  presentar el escrito de acusación ante el Juez competente, si  deja vencer este se aplican las sanciones contempladas en el artículo  17 -disciplinarias, procesales y penales-, lo que significa, en su  criterio, que el legislador advierte que este término es  improrrogable para que el juez de conocimiento adquiera competencia  sobre ese caso específico y si se deja vencer tal facultad  desaparece, por lo que debe precluirse al tenor de lo dispuesto en el  artículo 331 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.  

  

Aclaró  que, lo precedente siempre y cuando la retroactividad pueda aplicar  para los casos en los cuales no hubiese operado la falta absoluta de  competencia de los delegados fiscales, puesto que de manera  equivocada tanto fiscales y jueces han desconocido la prevalencia de  las normas, en tanto a que la posterior prima sobre la anterior y por  consiguiente el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 es  posterior a los términos de caducidad de la acción  general contemplada en la Ley 599 del año 2000, artículo  83, en una errada redacción de la norma se llamó  prescripción y no caducidad, término que corresponde en  realidad, pues caducan las acciones y prescriben los derechos.  

  

Explicó  que para los efectos perseguidos en esta acción constitucional  tiene en cuenta la acepción vigente, prescripción, pero  dándole su connotación real, caducidad. Así las  cosas, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 modificó  de manera tácita y parcial el término general del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, al  instituir en dos años como término máximo para  adelantar la imputación en los delitos ante el Juez de  Garantías o para el traslado del escrito de acusación  en el procedimiento abreviado. Igualmente, se está ante dos  posturas en cuanto a la presentación del escrito de acusación  y sus consecuencias, pues si se trata de delitos, el término  es el contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y  si es querella el término es el del artículo 540, pero  en ambos debe ocurrir la pérdida de competencia del artículo  294.  

  

Hizo  referencia al contenido de la sentencia SU-090 de 2018, respecto a la  procedencia y admisibilidad de las acciones de tutela contra  sentencias judiciales y que para el caso se cumplen todos los  requisitos allí exigidos para tal fin, al haberse vulnerado el  debido proceso a su representado, toda vez que el Juzgado Segundo  Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Dosquebradas citó  a audiencia de juicio oral en contra de su defendido para el 19 de  noviembre del presente año, lo que conllevaría un  perjuicio irremediable, además por el mayor costo económico  que representa en la contratación de la defensa de sus  intereses por intermedio de abogado de confianza, y por cuando su  defendido al ser empleado público se ha visto afectado ante  las anotaciones que se han registrado por este proceso, sin  posibilidad de ser contratado.  

  

Relacionó  la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala  Penal de decisión de Cúcuta, con ponencia del  magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba, del 12 de  diciembre de 2017, dentro del radicado 54001600113120150308901, en la  cual decretó la nulidad del trámite desde el momento en  que se radicó el escrito de acusación, con fundamento  en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el  proceso 29533, el 20 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado  Javier Zapata Ortiz, por considerar que en el Fiscal se había  dado una clara falta de competencia por el vencimiento del término  para presentar el escrito de acusación, las cuales deben ser  analizadas para concatenar con ellas la decisión a proferir en  el presente asunto, pues si bien hay independencia judicial, también  es cierto que en la unificación de la jurisprudencia nacional  se hace necesario acudir como fuente formal de interpretación,  cuando otras igual o superior ya han fallado conforme a derecho.”  

  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

1.  Por  auto del  19  de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo.  

  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Dosquebradas expuso que le correspondió por  reparto el conocimiento de la apelación propuesta por la  defensa de BERNAL BERNAL contra la negativa de preclusión  adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal en el proceso  2014-01740 que se tramita en contra del actor.  

  

A  la par, defendió la decisión proferida el 26 de octubre  de 2020 que confirmó la providencia de primera instancia, al  advertir la legalidad del procedimiento abreviado aplicado por la  Fiscalía General de la Nación en el trámite  penal objeto de censura. De la misma manera, explicó que no  era procedente ninguna de las causales previstas por el legislador en  el art. 332 de la Ley 906 de 2004 en el caso concreto.  

  

Por  último, solicitó la improcedencia de la acción  ya que la acción de tutela no es una tercera instancia y  tampoco ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. Aportó  copia de la providencia.  

  

3.  A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Dosquebradas informó que el 21 de junio de  2019 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso  abreviado 2014-01740 seguido contra BERNAL BERNAL por el delito de  lesiones personales culposas.  

  

Adujo  que el 28 de noviembre de 2019, luego de múltiples  aplazamientos, realizó la audiencia concentrada descrita en la  Ley 1826 de 2017, sin que la defensa manifestara impedimento,  recusación, incompetencia o solicitara nulidad del trámite.  Por tanto, fijó audiencia de juicio oral para el 16 de  septiembre de 2020, fecha en la cual el defensor varió el  objeto de la diligencia para reclamar la preclusión del  proceso, propuesta escuchada por el juzgado de conocimiento y  despachada desfavorablemente; decisión que confirmó el  ad  quem el  26 de octubre siguiente.  Seguidamente,  explicó que la providencia confutada se ajustó a la  normatividad vigente tal y como lo confirmó el superior  jerárquico.  

  

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Los  demás vinculados guardaron silencio.  

  

La  Corporación de primera instancia declaró improcedente  el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del  principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es  el proceso penal el escenario propio para resolver la controversia  planteada por el accionante. Además, se correría el  riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de  los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente.  

  

El  apoderado de SEBASTIÁN ANDRÉS BERNAL BERNAL  impugnó el fallo asegurando que la sentencia de primer grado  no se centró en el estudio de fondo del problema jurídico  propuesto. Insistió en los planteamientos iniciales. Sostuvo  que el proceder de la Fiscalía General de la Nación  avalado por los jueces genera un perjuicio irremediable al tratarse  de un comportamiento permisivo que desconoce el término de  caducidad de la acción penal y la pérdida de  competencia de la Fiscalía 18 Local al haber sobrepasado el  término contemplado en la ley para correr el traslado del  escrito de acusación.  

  

En  atención a lo anterior, explica que lo atinado era la  terminación del procedimiento por preclusión al amparo  del art. 332 de la Ley 906 de 2004, sin que así sucediera; de  ahí que encuentra acreditada la procedencia de la acción  de tutela contra las providencias que no accedieron a ello.  

  

Acto  seguido, destacó que nada se dijo respecto a la afrenta del  desconocimiento “de  la jurisprudencia horizontal. El Tribunal Superior de Distrito  Judicial – Sala Penal de decisión de Cúcuta (…)  dentro del radicado 54001600113120150308901, decretó la  nulidad del trámite desde el momento en que se radicó  el escrito de acusación (…) por considerar que en el  Fiscal se había dada una clara falta de competencia por el  vencimiento del término para presentar el escrito de  acusación” decisión  desconocida por el Tribunal a  quo  para la solución del caso concreto.  

  

Por  todo lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia de primer  grado; en consecuencia, la protección del debido proceso que  le asiste a BERNAL BERNAL.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1.  De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

  

2.  La  doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no  está instituida para interferir en las decisiones que se toman  en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía  e independencia que amparan la función jurisdiccional, y  porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones  paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.  

  

Esto  solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que  la decisión o actuación judicial derivar de una  cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la  parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en  curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones  de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala  tampoco encuentra cumplidos.  

  

3.  Prima  facie,  no observa la Corte que el Tribunal a  quo haya  incurrido en el defecto de falta  de motivación que  le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el  contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de  controversia y las pruebas con las que acompañó la  demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de  la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción  al estar en curso el proceso censurado.  

  

De  lo anterior, encuentra la Corte que el a  quo evaluó  el problema jurídico que fue sometido a su consideración  y expuso las razones por las que no encontró procedente la  intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito  de subsidiariedad por estar en trámite el proceso penal del  cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.  

  

Razón  tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo,  pues encuentra la Corte que la actuación penal está en  curso, concretamente, se tiene programada la audiencia de juicio  oral.  

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Por  tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la  demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que  haya lugar al interior del mismo.  En caso de resultar adversa a sus  intereses el fallo de primera instancia, la defensa de SEBASTIÁN  ANDRÉS BERNAL BERNAL y él mismo, podrán apelar  la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Dosquebradas, con argumentos similares a los  expuestos en la presente acción de tutela.  

  

Ese  proceso ordinario es el escenario natural para la restauración  de todos los derechos, fundamentales o no, y en esa fase procesal del  juicio oral es donde las partes pueden presentar las solicitudes  encaminadas a remediar cualquier situación que estimen  desconocedora de sus garantías. Por  tanto, la intervención del juez constitucional está  vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un  mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del  debido proceso.  

  

Asumir  una posición como la pretendida por la parte demandante,  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la  normativa aplicable en cada caso.  

  

En  ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4.  Tampoco es válido el argumento del impugnante en cuanto a que  se  deriva un perjuicio inminente derivado de la existencia del proceso  penal, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras  hallar hechos que revistan las características de un delito  (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del  trámite penal por este medio residual y subsidiario. Se  insiste, son asuntos que deberá debatir al interior del  proceso, pues la  parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las  condiciones de «inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad»  (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el  perjuicio  irremediable  y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos  legales de defensa con que cuenta.  

  

5.  Por  último, esta Corporación debe advertir que, aunque el  accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir,  decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que  analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente  pero su violación implica mayormente es un problema de  vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una  infracción de la garantía de imparcialidad, sin que sea  el caso expuesto por la parte actora.  

  

Acotación  final.  Se dispone incorporar copia de la presente decisión al  expediente con radicado 2014-01740  a cargo del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Dosquebradas.  

  

Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la  tutela.  

  

2.          INCORPORAR  copia  de la presente decisión al expediente con radicado 2014-01740  a cargo del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Dosquebradas.  

  

3.          NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

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