Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3003-2021
Radicado 114424
(Aprobado Acta No.19)
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por SEBASTIÁN ANDRÉS BERNAL BERNAL, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Dosquebradas.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas, al apoderado de las víctimas en el proceso penal que se adelanta contra el actor y el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
“El apoderado judicial del señor Sebastián Andrés Bernal Bernal informó que, el 8 de septiembre de 2014, se presentó un hecho de tránsito en el municipio de Dosquebradas, en el que hubo la colisión del vehículo de placas OML-147, conducido por su mandante, y la moto con placa LIL-67C, conducida por el señor Orlando de Jesús Ramos Arango, quien iba acompañado por la señora Amanda Villegas García, en dicho suceso resultaron lesionados los ocupantes de la motocicleta.
De dicho accidente tuvo conocimiento la Fiscalía General de la Nación por remisión de la Secretaría de Tránsito el 10 de septiembre de 2014, y la querella fue presentada el 21 de octubre del año 2014 dentro del término legal.
Indicó también que, para la fecha de los hechos no había sido promulgada la Ley 1826 de 2017, por lo cual era de imperativo cumplimiento lo normado procesalmente en la Ley 906 de 2004, cuyo respeto al debido proceso está instituido en el artículo 29 superior.
Resaltó que conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos, la Fiscalía General de la Nación a través del delegado de Dosquebradas, dejó vencer los términos para imputar y presentar el escrito de acusación; sin embargo, al surgimiento de la ley 1826 de 2017, de manera irregular el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas pretermitió el trámite procesal de la Fiscalía al avocar el conocimiento el día 21 de junio de 2019, con lo cual, resucitó la actuación y procedió a darle trámite con violación del debido proceso y en detrimento de los derechos fundamentales de su defendido.
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Consideró que el debido proceso es garantía de protección y respeto de la parte más débil y vulnerable en la acción penal, esto es, el procesado y las víctimas, el cual ha sido vulnerado por la FGN, pues del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal pierde la competencia y por ende la facultad legal para ser sujeto parte en favor de la acción punitiva, cuando ha dejado vencer el término otorgado por el legislador para presentar el escrito de acusación. En este caso la Fiscalía General de la Nación, a través del delegado de la Dirección Seccional de Fiscalías de Dosquebradas, Risaralda, debió delegar en un Fiscal competente, conforme al delito querellable denunciado de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, para que, en el término improrrogable de dos años, adelantara la audiencia de formulación de imputación, tal y como lo prevé el artículo 175 del CPP. De manera, que vencido dicho término, y una vez desarrollada la audiencia de imputación, el Fiscal que tuviera el caso solamente disponía de 90 días para presentar el escrito de acusación, vencido este, perdía la competencia para continuar con la actuación en nombre del Estado y así debía informarlo a su superior, quien designaría otro fiscal para que continuara el trámite, al ser lo contrario, el Estado quedó desprovisto de la facultad punitiva y cualquier actuación realizada por uno u otro no tiene validez alguna, pues no ha nacido a la vida jurídica por falta absoluta de competencia para hacerlo, ya que debe aplicarse la sanción contenida en el artículo 294 procedimental. Así, al haberse vencido el término el día 9 de septiembre de 2016, los delegados de la Fiscalía General de la Nación no podían realizar diligencia alguna; sin embargo, ante la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017 se restableció la competencia de aquellos, en la equivocada interpretación del artículo 44 ibídem, al creer que como esta remite de manera retroactiva a los procesos que a la fecha de su vigencia, junio de 2017, no contaban con imputación podía aplicarse. De lo que deviene, que existen dos legislaciones diferentes en tránsito, de las cuales, la Ley 1826 de 2017 estatuyó un procedimiento abreviado, en el cual se eliminó la audiencia de imputación ante Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la que se cumple con el traslado del escrito de acusación al procesado y su defensor, conforme al parágrafo cuarto del artículo 13. En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación cuenta con un término improrrogable y de obligatorio cumplimiento, artículo 156 de la Ley 906 de 2004, para realizar el acto procesal del traslado del escrito de acusación al procesado, y a partir de dicho término cuenta con cinco días para presentar el escrito de acusación ante el Juez competente, si deja vencer este se aplican las sanciones contempladas en el artículo 17 -disciplinarias, procesales y penales-, lo que significa, en su criterio, que el legislador advierte que este término es improrrogable para que el juez de conocimiento adquiera competencia sobre ese caso específico y si se deja vencer tal facultad desaparece, por lo que debe precluirse al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.
Aclaró que, lo precedente siempre y cuando la retroactividad pueda aplicar para los casos en los cuales no hubiese operado la falta absoluta de competencia de los delegados fiscales, puesto que de manera equivocada tanto fiscales y jueces han desconocido la prevalencia de las normas, en tanto a que la posterior prima sobre la anterior y por consiguiente el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 es posterior a los términos de caducidad de la acción general contemplada en la Ley 599 del año 2000, artículo 83, en una errada redacción de la norma se llamó prescripción y no caducidad, término que corresponde en realidad, pues caducan las acciones y prescriben los derechos.
Explicó que para los efectos perseguidos en esta acción constitucional tiene en cuenta la acepción vigente, prescripción, pero dándole su connotación real, caducidad. Así las cosas, el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 modificó de manera tácita y parcial el término general del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 Código Penal, al instituir en dos años como término máximo para adelantar la imputación en los delitos ante el Juez de Garantías o para el traslado del escrito de acusación en el procedimiento abreviado. Igualmente, se está ante dos posturas en cuanto a la presentación del escrito de acusación y sus consecuencias, pues si se trata de delitos, el término es el contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y si es querella el término es el del artículo 540, pero en ambos debe ocurrir la pérdida de competencia del artículo 294.
Hizo referencia al contenido de la sentencia SU-090 de 2018, respecto a la procedencia y admisibilidad de las acciones de tutela contra sentencias judiciales y que para el caso se cumplen todos los requisitos allí exigidos para tal fin, al haberse vulnerado el debido proceso a su representado, toda vez que el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Dosquebradas citó a audiencia de juicio oral en contra de su defendido para el 19 de noviembre del presente año, lo que conllevaría un perjuicio irremediable, además por el mayor costo económico que representa en la contratación de la defensa de sus intereses por intermedio de abogado de confianza, y por cuando su defendido al ser empleado público se ha visto afectado ante las anotaciones que se han registrado por este proceso, sin posibilidad de ser contratado.
Relacionó la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Penal de decisión de Cúcuta, con ponencia del magistrado Luis Giovanny Sánchez Córdoba, del 12 de diciembre de 2017, dentro del radicado 54001600113120150308901, en la cual decretó la nulidad del trámite desde el momento en que se radicó el escrito de acusación, con fundamento en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, proferida en el proceso 29533, el 20 de octubre de 2010, con ponencia del magistrado Javier Zapata Ortiz, por considerar que en el Fiscal se había dado una clara falta de competencia por el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación, las cuales deben ser analizadas para concatenar con ellas la decisión a proferir en el presente asunto, pues si bien hay independencia judicial, también es cierto que en la unificación de la jurisprudencia nacional se hace necesario acudir como fuente formal de interpretación, cuando otras igual o superior ya han fallado conforme a derecho.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 19 de noviembre de 2020, el Tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas expuso que le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación propuesta por la defensa de BERNAL BERNAL contra la negativa de preclusión adoptada por el Juzgado 2º Penal Municipal en el proceso 2014-01740 que se tramita en contra del actor.
A la par, defendió la decisión proferida el 26 de octubre de 2020 que confirmó la providencia de primera instancia, al advertir la legalidad del procedimiento abreviado aplicado por la Fiscalía General de la Nación en el trámite penal objeto de censura. De la misma manera, explicó que no era procedente ninguna de las causales previstas por el legislador en el art. 332 de la Ley 906 de 2004 en el caso concreto.
Por último, solicitó la improcedencia de la acción ya que la acción de tutela no es una tercera instancia y tampoco ha vulnerado los derechos invocados por el demandante. Aportó copia de la providencia.
3. A su turno, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas informó que el 21 de junio de 2019 le correspondió por reparto el conocimiento del proceso abreviado 2014-01740 seguido contra BERNAL BERNAL por el delito de lesiones personales culposas.
Adujo que el 28 de noviembre de 2019, luego de múltiples aplazamientos, realizó la audiencia concentrada descrita en la Ley 1826 de 2017, sin que la defensa manifestara impedimento, recusación, incompetencia o solicitara nulidad del trámite. Por tanto, fijó audiencia de juicio oral para el 16 de septiembre de 2020, fecha en la cual el defensor varió el objeto de la diligencia para reclamar la preclusión del proceso, propuesta escuchada por el juzgado de conocimiento y despachada desfavorablemente; decisión que confirmó el ad quem el 26 de octubre siguiente. Seguidamente, explicó que la providencia confutada se ajustó a la normatividad vigente tal y como lo confirmó el superior jerárquico.
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Los demás vinculados guardaron silencio.
La Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que surge claro que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, es el proceso penal el escenario propio para resolver la controversia planteada por el accionante. Además, se correría el riesgo de que el juez de tutela invada las orbitas de competencia de los jueces ordinarios, lo que resulta improcedente.
El apoderado de SEBASTIÁN ANDRÉS BERNAL BERNAL impugnó el fallo asegurando que la sentencia de primer grado no se centró en el estudio de fondo del problema jurídico propuesto. Insistió en los planteamientos iniciales. Sostuvo que el proceder de la Fiscalía General de la Nación avalado por los jueces genera un perjuicio irremediable al tratarse de un comportamiento permisivo que desconoce el término de caducidad de la acción penal y la pérdida de competencia de la Fiscalía 18 Local al haber sobrepasado el término contemplado en la ley para correr el traslado del escrito de acusación.
En atención a lo anterior, explica que lo atinado era la terminación del procedimiento por preclusión al amparo del art. 332 de la Ley 906 de 2004, sin que así sucediera; de ahí que encuentra acreditada la procedencia de la acción de tutela contra las providencias que no accedieron a ello.
Acto seguido, destacó que nada se dijo respecto a la afrenta del desconocimiento “de la jurisprudencia horizontal. El Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal de decisión de Cúcuta (…) dentro del radicado 54001600113120150308901, decretó la nulidad del trámite desde el momento en que se radicó el escrito de acusación (…) por considerar que en el Fiscal se había dada una clara falta de competencia por el vencimiento del término para presentar el escrito de acusación” decisión desconocida por el Tribunal a quo para la solución del caso concreto.
Por todo lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia de primer grado; en consecuencia, la protección del debido proceso que le asiste a BERNAL BERNAL.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.
2. La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión.
Esto solo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la decisión o actuación judicial derivar de una cualquiera de las vías de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco encuentra cumplidos.
3. Prima facie, no observa la Corte que el Tribunal a quo haya incurrido en el defecto de falta de motivación que le reprocha el impugnante. Esa Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas con las que acompañó la demanda, de donde encontró que con base en las sentencias de la Corte Constitucional deviene la improcedencia de la acción al estar en curso el proceso censurado.
De lo anterior, encuentra la Corte que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad por estar en trámite el proceso penal del cual precisamente se queja en la demanda tuitiva.
Razón tuvo el Tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues encuentra la Corte que la actuación penal está en curso, concretamente, se tiene programada la audiencia de juicio oral.
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Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. En caso de resultar adversa a sus intereses el fallo de primera instancia, la defensa de SEBASTIÁN ANDRÉS BERNAL BERNAL y él mismo, podrán apelar la decisión del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela.
Ese proceso ordinario es el escenario natural para la restauración de todos los derechos, fundamentales o no, y en esa fase procesal del juicio oral es donde las partes pueden presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
4. Tampoco es válido el argumento del impugnante en cuanto a que se deriva un perjuicio inminente derivado de la existencia del proceso penal, pues es la carga propia que el Estado impone al ciudadano tras hallar hechos que revistan las características de un delito (art. 250 de la C.N), sin que sea dable adelantar los resultados del trámite penal por este medio residual y subsidiario. Se insiste, son asuntos que deberá debatir al interior del proceso, pues la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Corte, las condiciones de «inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad» (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta.
5. Por último, esta Corporación debe advertir que, aunque el accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, decisiones de sus pares, pues éstos, en realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente vertical, en este caso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (T-766/2008, T-443/2010). Y, obvio, están atados por su propio precedente pero su violación implica mayormente es un problema de vulneración del principio de igualdad que puede conducir a una infracción de la garantía de imparcialidad, sin que sea el caso expuesto por la parte actora.
Acotación final. Se dispone incorporar copia de la presente decisión al expediente con radicado 2014-01740 a cargo del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la tutela.
2. INCORPORAR copia de la presente decisión al expediente con radicado 2014-01740 a cargo del Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Dosquebradas.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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