Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP812-2021
Radicación # 46726
Acta 55
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre los impedimentos presentados por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, para conocer de la acción de revisión instaurada por el defensor de OSCAR DE JESÚS SUÁREZ MIRA, contra la sentencia proferida por esta Sala (Rad. 26727) el 24 de julio de 2013, mediante la cual lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2 de la Ley 599 de 2000).
LOS IMPEDIMENTOS:
1. Los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier manifiestan que dentro del proceso adelantado contra OSCAR SUÁREZ MIRA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Rad. 37395), resolvieron su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, oportunidad en la cual se ocuparon de hechos y pruebas que ahora se cuestionan a través de la acción de revisión, además de que fue esta misma Sala la que decidió dentro del radicado 27267 que culminó con fallo condenatorio el 24 de julio de 2013, cuya revisión se pretende, compulsar copias para investigar el referido punible, de modo que su imparcialidad se encuentra comprometida (artículo 99- 4 de la Ley 600 de 2000), en cuanto ya han manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Adujeron que las valoraciones y conclusiones realizadas en el auto que impuso medida de aseguramiento a OSCAR SUÁREZ MIRA en el proceso adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, comprometen la imparcialidad y garantía de transparencia en el marco de la acción de revisión promovida, al tratarse de los hechos y las pruebas que ahora cuestiona su defensor.
En efecto, en el citado auto se concluyó que mediaron relaciones políticas y alianzas entre SUÁREZ MIRA y miembros de grupos armados ilegales, motivo por el cual tuvo lugar una
reunión en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga el 3 de marzo de 2006, aspectos cuestionados en la demanda de revisión.
2. El Magistrado Eyder Patiño Cabrera asevera que suscribió la providencia mediante la cual la Corporación acusó al excongresista Alfredo Ramos Botero por el punible de concierto para delinquir agravado (Rad. 35691), caso en el cual los hechos investigados y las pruebas de cargo tienen relación con el proceso en el que fue sentenciado SUÁREZ MIRA y cuya revisión ahora se promueve, pues se refiere a la reunión que con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron Alfredo Ramos y OSCAR SUÁREZ en la Finca La Bellanita en Bello (Antioquia), con propósitos ilegales “como ofrecer apoyo y orientación por parte del procesado a las autodefensas en las instancias legislativas sobre las que éstos tenían interés de que les resultaran favorables”1, de manera que se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acerca de la declaración de impedimento establecida en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, tiene dilucidado la Sala2 que la “opinión sobre el asunto materia del proceso” corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de aspectos trascendentales
1 CSJ AP2034-2014. Rad 35691.
2 CSJ AP, 18 may. 2011. Rad 26440, entre muchos otros.
acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar con libertad e imparcialidad.
Desde luego, no configura impedimento la opinión expuesta por el funcionario en ejercicio de sus facultades regladas, pues “ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia”3, de manera que la única excepción a tal regla es que aquél haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
Así, por ejemplo, si tratándose de un aforado, en el marco de la Ley 600 de 2000 una sala le ha impuesto medida de aseguramiento, es razonable asumir que no se encuentra impedida para calificar el mérito del sumario aunque ya se haya ocupado de la apreciación de pruebas sobre el particular, en el entendido que tales decisiones son producto de la función reglada y de la progresividad del proceso.
Tampoco, en principio, habría una opinión sobre el asunto cuando tratándose de delitos cometidos por un número plural de individuos, ya el funcionario se hubiera pronunciado respecto de uno o algunos, pues ello llevaría a necesitar tantos jueces como procesados hubiera para excluir una supuesta
3 CSJ SP, 20 ene. 2009. Rad. 31041.
contaminación, cuando en verdad el vínculo entre cada incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es esencialmente diferente, como que diversa es también la responsabilidad subjetiva y la consecuente responsabilidad penal individual, en oposición a la grupal.
En el mismo sentido, tratándose de delitos conexos investigados de manera independiente con ruptura de la unidad procesal, el funcionario que ya conoció de los fundamentos probatorios de uno de ellos ya no podría pronunciarse sobre los soportes demostrativos del otro, posición igualmente insostenible, en el entendido de que la conformación y acreditación de cada conducta delictiva tiene autonomía demostrativa y que las pruebas comunes no se erigen en un obstáculo para que un mismo juez pueda pronunciarse sobre aquellas, máxime si respecto de un delito no tendrán siempre el mismo alcance y valía que para el otro.
Es decir, con el argumento de evitar la contaminación del funcionario –tan sentida y válida cuando el mismo que acusa también falla, o cuando quien revisa es el que dictó la providencia— no siempre que cuando aquél ya ha tenido conocimiento y se ha pronunciado sobre algunos elementos de convicción, deviene la imposibilidad de que en otro estanco procesal y seguramente junto con otras pruebas, pueda conocer del caso o de algunos de tales elementos probatorios, en orden a adoptar la decisión requerida, pues como ya se ha dicho, si la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto,
plasman su criterio sobre determinado asunto, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).
En tal sentido también se ha precisado4:
“No toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis”.
1. Efectuadas las anteriores precisiones, respecto del impedimento conjunto expuesto por los Magistrados Patricia Salazar y Eugenio Fernández se encuentra, que si bien dentro del proceso adelantado contra OSCAR SUÁREZ MIRA por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (Rad. 37395) definieron su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, oportunidad en la cual se ocuparon de algunos hechos y pruebas que ahora se cuestionan a través de la acción de revisión, es claro que la imputación fáctica y jurídica de aquél proceso, tratándose de un delito diferente al de concierto para delinquir sobre el cual trata el fallo cuya revisión se solicita en este trámite, no permite la materialización de la causal de impedimento invocada.
4 CSJ AP, 9 sep. 2009. Rad. 32439.
En efecto, en el radicado 37395 se debatió si OSCAR SUÁREZ MIRA de manera directa o por interpuesta persona obtuvo para sí o para otro el incremento injustificado de su patrimonio, producto de actividades ilícitas, comportamiento contra el bien jurídico del orden económico y social. En el proceso con radicado 26727 se controvirtió si el mismo ciudadano se concertó con otras personas con el fin de cometer delitos en orden a fomentar grupos armados al margen de la ley, conducta contra el bien jurídico de la seguridad pública.
Como viene de verse, cada comportamiento cuenta con una estructura propia y con un ámbito de protección sustancialmente diverso, lo cual no descarta que pueda mediar entre ambos alguna articulación, cuando, como en este asunto, son cometidos por la misma persona.
Sin embargo, es claro que cada actuación versó sobre delitos diferentes, lo cual suponía también demostraciones probatorias distintas, sin que la posibilidad de que unos elementos de prueba fueran comunes a ambos y su correspondiente ponderación judicial, conlleve la actualización de la causal de impedimento determinada por haber expresado la opinión sobre el asunto5.
Ahora, en cuanto se refiere al segundo motivo invocado por los Magistrados, referido a que esta Sala decidió dentro del radicado 27267 que culminó con fallo condenatorio el 24 de
julio de 2013, cuya revisión se pretende, compulsar copias para investigar el delito de enriquecimiento ilícito, se tiene, de una parte, que de tiempo atrás la Corte6 ha puntualizado cómo tal orden de compulsación no corresponde necesariamente a expresar una opinión sobre el asunto, pues se requiere establecer, en cada caso concreto, si devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde aquella determinación fue adoptada, sin que así se haya procedido en el referido fallo dictado por el delito de concierto para delinquir.
Y de otra, que los Magistrados Patricia Salazar y Eugenio Fernández no suscribieron la sentencia de condena proferida contra SUÁREZ MIRA por el delito de concierto para delinquir agravado el 24 de julio de 2013.
Así las cosas, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado de manera conjunta por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier. En consecuencia, la actuación debe retornar al despacho del último a quien correspondió conocerla por reparto (fol. 125).
2. Como el Magistrado Eyder Patiño Cabrera invocó la misma causal impeditiva, para lo cual adujo haber suscrito la providencia mediante la cual la Corte acusó al excongresista
Alfredo Ramos Botero por el punible de concierto para delinquir agravado (Rad. 35691), caso en el cual los hechos investigados y las pruebas de cargo tienen relación con el proceso en el que fue sentenciado SUÁREZ MIRA y cuya revisión ahora se promueve, pues se refiere a la reunión que con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron Alfredo Ramos y OSCAR SUÁREZ en la Finca La Bellanita en Bello (Antioquia), con propósitos ilegales “como ofrecer apoyo y orientación por parte del procesado a las autodefensas en las instancias legislativas sobre las que éstos tenían interés de que les resultaran favorables”7, advierte la Sala que conforme a las precisiones ya expuestas al comienzo de la parte considerativa de esta decisión, la causal no se configura.
En tal sentido, si el Magistrado Patiño Cabrera firmó la decisión que impuso medida de aseguramiento al procesado Alfredo Ramos, se tiene, en primer lugar, que se trata del proceso adelantado contra una persona diferente, respecto de la cual los elementos de convicción cumplen, como ya se dijo, una misión demostrativa individual de su posible responsabilidad penal8.
En segundo término, tal pronunciamiento fue proferido en el marco de funciones regladas dado el estanco procesal en el cual se encontraba aquella actuación, de manera que la eventual participación plural de personas en la comisión de ese delito no puede impedir ahora el examen, no sobre la
7 CSJ AP2034-2014. Rad 35691.
8 Cfr. CSJ AP, 22 ene. 2020. Rad. 56786.
responsabilidad penal de OSCAR DE JESÚS SUARÉZ MIRA, pues ese no es el objeto de la acción de revisión, sino acerca del aparecimiento de pruebas nuevas capaces de desvirtuar la atribución de justicia cuestionada y, en caso de prosperar, disponer se rehaga la actuación por parte del juez natural desde la etapa que llegue a considerarse.
En tercer lugar, como el Magistrado Eyder Patiño no suscribió el fallo de condena dictado contra SUÁREZ MIRA por el delito de concierto para delinquir agravado, es claro que su pronunciamiento en sede de la resolución de situación jurídica del procesado Alfredo Ramos, no tiene la virtud de comprometer su criterio dentro de la acción de revisión promovida.
Resta señalar que de no darse cabal entendimiento a la causal invocada en este asunto, habría sido para la Corte poco menos que imposible en el pasado reciente dictar tantos fallos en el marco de la denominada parapolítica, pues sin duda alguna muchos de ellos revelaban articulaciones demostrativas y comunidad de prueba.
Conforme a lo anterior, también la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE:
DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos declarados por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera. En consecuencia, la actuación debe retornar al despacho del Magistrado Fernández Carlier a quien correspondió conocerla por reparto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
RENUNCIÓ ALEJANDRO APONTE CARDONA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria