AP812-2021(46726)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ          BARBOSA          

Magistrado ponente          

          

          

          

AP812-2021          

Radicación # 46726          

Acta 55          

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).          

          

VISTOS:          

          

Se pronuncia la Corte sobre los impedimentos presentados por los          Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández          Carlier y Eyder Patiño Cabrera, para conocer de la acción          de revisión instaurada por el defensor de OSCAR DE JESÚS          SUÁREZ MIRA, contra la sentencia proferida por esta Sala          (Rad. 26727) el 24 de julio de 2013, mediante la cual lo condenó          como autor del delito de concierto para delinquir agravado para          promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340-2          de la Ley 599 de 2000).          

    

LOS IMPEDIMENTOS:  

            

1. Los Magistrados          Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio          Fernández Carlier          manifiestan que          dentro del          proceso adelantado          contra OSCAR          SUÁREZ MIRA          por el          delito de          enriquecimiento ilícito          de particulares          (Rad. 37395),          resolvieron su          situación jurídica          con medida          de aseguramiento          de detención preventiva, oportunidad en          la cual se ocuparon de          hechos y pruebas que ahora se cuestionan a través de la          acción de revisión, además          de que fue esta misma Sala la que decidió          dentro del          radicado 27267          que culminó          con fallo          condenatorio el          24 de          julio de          2013, cuya          revisión se          pretende, compulsar          copias para investigar el referido punible, de modo          que su imparcialidad se encuentra comprometida          (artículo 99- 4 de la          Ley 600 de 2000), en cuanto ya han manifestado su          opinión sobre          el asunto          materia del          proceso.  

Adujeron que las valoraciones y conclusiones realizadas en el auto  que impuso medida de aseguramiento a OSCAR SUÁREZ MIRA en el  proceso adelantado por el delito de enriquecimiento ilícito de  particulares, comprometen la imparcialidad y garantía de  transparencia en el marco de la acción de revisión  promovida, al tratarse de los hechos y las pruebas que ahora  cuestiona su defensor.  

En efecto, en el citado auto se concluyó que mediaron  relaciones políticas y alianzas entre SUÁREZ MIRA y  miembros de grupos armados ilegales, motivo por el cual tuvo lugar  una  

reunión en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga el 3 de marzo de  2006, aspectos cuestionados en la demanda de revisión.  

            

2. El          Magistrado Eyder Patiño Cabrera asevera que          suscribió la          providencia mediante          la cual          la Corporación          acusó al          excongresista Alfredo          Ramos Botero          por el          punible de          concierto para          delinquir agravado          (Rad. 35691),          caso en          el cual          los hechos investigados y las pruebas de cargo          tienen relación con          el proceso          en el          que fue          sentenciado SUÁREZ          MIRA y          cuya revisión          ahora se promueve, pues se refiere a la reunión que          con miembros          de las          Autodefensas Unidas          de Colombia          tuvieron Alfredo Ramos y OSCAR SUÁREZ en          la Finca La Bellanita en          Bello (Antioquia), con propósitos ilegales “como          ofrecer apoyo          y orientación          por parte          del procesado          a las          autodefensas en las instancias          legislativas sobre las que éstos          tenían          interés          de que          les resultaran          favorables”1,          de manera          que se          encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el          numeral 4          del artículo 99 de la          Ley 600          de 2000.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Acerca de la declaración de impedimento establecida en el  artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, tiene dilucidado la Sala2  que la “opinión sobre  el asunto materia del  proceso” corresponde a aquellos juicios de valor y  de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar  en escenarios ajenos a la actuación, siempre que se ocupen de  aspectos trascendentales  

1  CSJ  AP2034-2014. Rad  35691.  

2  CSJ  AP,  18  may.  2011. Rad  26440,  entre  muchos  otros.  

acerca del tema medular objeto de controversia, esto es, que tengan  entidad y vinculación suficiente y sustancial, de modo que  dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, priven al  funcionario que de tal manera expresó su criterio, de actuar  con libertad e imparcialidad.  

Desde  luego, no  configura impedimento  la opinión  expuesta por  el funcionario  en ejercicio  de sus  facultades regladas,  pues “ello  entrañaría  el absurdo  de que  la facultad  que la  ley otorga  al juez  para cumplir  su actividad  judicial a  la vez  lo inhabilita  para intervenir en otros asuntos de su competencia”3,  de manera  que la  única excepción  a tal  regla es  que aquél  haya dictado  la providencia  de cuya revisión  se trata.  

Así, por ejemplo, si tratándose de un aforado, en el  marco de la Ley 600 de 2000 una sala le ha impuesto medida de  aseguramiento, es razonable asumir que no se encuentra impedida para  calificar el mérito del sumario aunque ya se haya ocupado de  la apreciación de pruebas sobre el particular, en el entendido  que tales decisiones son producto de la función reglada y de  la progresividad del proceso.  

Tampoco, en principio, habría una opinión sobre el  asunto cuando tratándose de delitos cometidos por un número  plural de individuos, ya el funcionario se hubiera pronunciado  respecto de uno o algunos, pues ello llevaría a necesitar  tantos jueces como procesados hubiera para excluir una supuesta  

3  CSJ SP, 20  ene.  2009. Rad. 31041.  

contaminación, cuando en verdad el vínculo entre cada  incriminado y las pruebas obrantes en la actuación es  esencialmente diferente, como que diversa es también la  responsabilidad subjetiva y la consecuente responsabilidad penal  individual, en oposición a la grupal.  

En el mismo sentido, tratándose de delitos conexos  investigados de manera independiente con ruptura de la unidad  procesal, el funcionario que ya conoció de los fundamentos  probatorios de uno de ellos ya no podría pronunciarse sobre  los soportes demostrativos del otro, posición igualmente  insostenible, en el entendido de que la conformación y  acreditación de cada conducta delictiva tiene autonomía  demostrativa y que las pruebas comunes no se erigen en un obstáculo  para que un mismo juez pueda pronunciarse sobre aquellas, máxime  si respecto de un delito no tendrán siempre el mismo alcance y  valía que para el otro.  

Es decir, con el argumento de evitar la contaminación del  funcionario –tan sentida y válida cuando el mismo que  acusa también falla, o cuando quien revisa es el que dictó  la providencia— no siempre que cuando aquél ya ha tenido  conocimiento y se ha pronunciado sobre algunos elementos de  convicción, deviene la imposibilidad de que en otro estanco  procesal y seguramente junto con otras pruebas, pueda conocer del  caso o de algunos de tales elementos probatorios, en orden a adoptar  la decisión requerida, pues como ya se ha dicho, si la  actividad natural y razón de ser de los funcionarios  judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto,  

plasman su criterio sobre determinado asunto, el cumplimiento de tal  deber no puede constituir por sí mismo una causal de  impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 –  2016).  

En tal sentido también se ha precisado4:  

“No  toda opinión,  así esta  tenga algunos  nexos con  cuestiones que posteriormente atraen el  examen judicial, puede  implicar una  anticipada  visión  del caso  o una  apreciación  que resta  libertad de  análisis”.  

            

1. Efectuadas las          anteriores precisiones, respecto del impedimento          conjunto expuesto por los Magistrados Patricia          Salazar y Eugenio Fernández se encuentra,          que si bien dentro del          proceso adelantado contra OSCAR SUÁREZ MIRA por el          delito de enriquecimiento ilícito de          particulares (Rad. 37395) definieron          su situación jurídica con medida de aseguramiento          de detención preventiva, oportunidad en          la cual se ocuparon de          algunos hechos          y pruebas          que ahora          se cuestionan          a través          de la acción de revisión, es claro          que la imputación fáctica y          jurídica de aquél proceso,          tratándose de un delito diferente al de          concierto para delinquir sobre el cual trata el fallo cuya          revisión se          solicita en          este trámite,          no permite          la materialización          de la causal          de impedimento          invocada.  

4  CSJ AP,  9  sep.  2009.  Rad.  32439.  

En efecto, en el radicado 37395 se debatió si OSCAR SUÁREZ  MIRA de manera directa o por interpuesta persona obtuvo para sí  o para otro el incremento injustificado de su patrimonio, producto de  actividades ilícitas, comportamiento contra el bien jurídico  del orden económico y social. En el proceso con radicado 26727  se controvirtió si el mismo ciudadano se concertó con  otras personas con el fin de cometer delitos en orden a fomentar  grupos armados al margen de la ley, conducta contra el bien jurídico  de la seguridad pública.  

Como viene de verse, cada comportamiento cuenta con una estructura  propia y con un ámbito de protección sustancialmente  diverso, lo cual no descarta que pueda mediar entre ambos alguna  articulación, cuando, como en este asunto, son cometidos por  la misma persona.  

Sin embargo, es claro que cada actuación versó sobre  delitos diferentes, lo cual suponía también  demostraciones probatorias distintas, sin que la posibilidad de que  unos elementos de prueba fueran comunes a ambos y su correspondiente  ponderación judicial, conlleve la actualización de la  causal de impedimento determinada por haber expresado la opinión  sobre el asunto5.  

Ahora, en cuanto se refiere al segundo motivo invocado por los  Magistrados, referido a que esta Sala decidió dentro del  radicado 27267 que culminó con fallo condenatorio el 24 de  

julio de 2013, cuya revisión se pretende, compulsar copias  para investigar el delito de enriquecimiento ilícito, se  tiene, de una parte, que de tiempo atrás la Corte6  ha puntualizado cómo tal orden de compulsación  no corresponde necesariamente a expresar una opinión sobre el  asunto, pues se requiere establecer, en cada caso concreto, si devino  de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se  dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad  del funcionario judicial en el acto procesal donde aquella  determinación fue adoptada, sin que así se haya  procedido en el referido fallo dictado por el delito de concierto  para delinquir.  

Y de otra, que los Magistrados Patricia Salazar y Eugenio Fernández  no suscribieron la sentencia de condena proferida contra SUÁREZ  MIRA por el delito de concierto para delinquir agravado el 24 de  julio de 2013.  

Así las cosas, la Sala declarará infundado el  impedimento manifestado de manera conjunta por los Magistrados  Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier.  En consecuencia, la actuación debe retornar al despacho del  último a quien correspondió conocerla por reparto (fol.  125).  

            

2. Como el Magistrado          Eyder Patiño Cabrera invocó la          misma causal impeditiva, para lo cual adujo          haber suscrito la providencia          mediante la          cual la          Corte acusó          al excongresista  

Alfredo  Ramos Botero  por el  punible de  concierto para  delinquir agravado  (Rad. 35691),  caso en  el cual  los hechos  investigados y  las pruebas de cargo tienen relación con el proceso en el que  fue sentenciado  SUÁREZ MIRA  y cuya  revisión ahora  se promueve,  pues se refiere a la reunión que con miembros de  las Autodefensas Unidas de Colombia tuvieron  Alfredo Ramos y  OSCAR SUÁREZ  en la  Finca La  Bellanita en  Bello (Antioquia),  con propósitos ilegales “como  ofrecer apoyo y orientación por  parte del  procesado a  las  autodefensas en  las instancias  legislativas  sobre las  que éstos  tenían  interés  de que  les resultaran  favorables”7,  advierte la Sala que conforme a las precisiones  ya expuestas al comienzo de la parte considerativa  de esta  decisión, la  causal no se configura.  

En tal sentido, si el Magistrado Patiño Cabrera firmó  la decisión que impuso medida de aseguramiento al procesado  Alfredo Ramos, se tiene, en primer lugar, que se trata del proceso  adelantado contra una persona diferente, respecto de la cual los  elementos de convicción cumplen, como ya se dijo, una misión  demostrativa individual de su posible responsabilidad penal8.  

En segundo término, tal pronunciamiento fue proferido en el  marco de funciones regladas dado el estanco procesal en el cual se  encontraba aquella actuación, de manera que la eventual  participación plural de personas en la comisión de ese  delito no puede impedir ahora el examen, no sobre la  

7  CSJ AP2034-2014. Rad  35691.  

8  Cfr. CSJ  AP,  22 ene. 2020.  Rad.  56786.  

responsabilidad penal de OSCAR DE JESÚS SUARÉZ MIRA,  pues ese no es el objeto de la acción de revisión, sino  acerca del aparecimiento de pruebas nuevas capaces de desvirtuar la  atribución de justicia cuestionada y, en caso de prosperar,  disponer se rehaga la actuación por parte del juez natural  desde la etapa que llegue a considerarse.  

En tercer lugar, como el Magistrado Eyder Patiño no suscribió  el fallo de condena dictado contra SUÁREZ MIRA por el delito  de concierto para delinquir agravado, es claro que su pronunciamiento  en sede de la resolución de situación jurídica  del procesado Alfredo Ramos, no tiene la virtud de comprometer su  criterio dentro de la acción de revisión promovida.  

Resta señalar que de no darse cabal entendimiento a la causal  invocada en este asunto, habría sido para la Corte poco menos  que imposible en el pasado reciente dictar tantos fallos en el marco  de la denominada parapolítica, pues sin duda alguna  muchos de ellos revelaban articulaciones demostrativas y comunidad de  prueba.  

Conforme a lo anterior, también la Sala declarará  infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Eyder Patiño  Cabrera.  

Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,  

RESUELVE:  

DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos declarados por los  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Eugenio Fernández  Carlier y Eyder Patiño Cabrera. En consecuencia, la actuación  debe retornar al despacho del Magistrado Fernández Carlier a  quien correspondió conocerla por reparto.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO BERNATE  

RENUNCIÓ ALEJANDRO APONTE  CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO  GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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