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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP2993 -2020
Radicación 114369
Acta No.19
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, la Fiduprevisora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esa ciudad.
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
“La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades y entidades accionadas.
Como argumento de sus peticiones, señaló que, actualmente tiene 61 años de edad y que es odontóloga, profesión que desempeñó durante más de 1.300 semanas, tanto como servidora pública como dependiente e independiente en el sector privado; que trabajó en el ISS desde el 20 de junio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, por más de 17 años y, que, desde esa última data pasó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, donde completó 20 años de servicios, necesarios para acceder a la pensión de vejez establecida en la convención colectiva, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad Social; no obstante, “fui retirada del servicio el 31 de octubre de 2006, faltándome menos de tres años para cumplir la edad exigida para la pensión convencional (50 años)”.
Que, cuando cumplió 50 años de edad, es decir, el 6 de octubre de 2009, solicitó al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada mediante Resolución 1146 de 10 de mayo de 2010, determinación que fue objeto de apelación y se confirmó a través de acto administrativo 0688 del 15 de abril de 2011.
Manifestó que, después de interponer un trámite tutelar con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación convencional, la cual fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por cuanto podía acudir a la jurisdicción ordinaria, interpuso demanda ordinaria laboral el 15 de febrero de 2013 en contra de Colpensiones, la Fiduprevisora y el Ministerio de Trabajo con el fin de que se le reconociera la prestación pretendida.
Señaló que, el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el que, en sentencia de 18 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, providencia que apeló y el tribunal denunciado, con providencia de 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión, teniendo en cuenta que no reunía los requisitos para la pensión convencional ni era beneficiaria del régimen de transición y que, tampoco reunía las semanas necesarias para la pensión de vejez exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y, aunque hizo un estudio de las semanas cotizadas, adujo que si bien se reconocían más de 1.032 semanas cotizadas, lo cierto era que no cumplía con la edad requerida.
Afirmó que, continuó cotizando como trabajadora hasta completar las 1.300 semanas, por lo que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión; sin embargo, mediante Resolución SUB 104278 del 30 de abril de 2019 le fue negada.
Que, acto seguido, adujo que como el tribunal cuestionado “reconoció el pago de sus aportes a la seguridad social”, reclamó ante el Ministerio de Salud, entidad que, el 7 de noviembre de 2019, trasladó la competencia al PARISS FIDUAGRARIA, entidad que los negó toda vez que, “no existe orden judicial que haya condenado al extinto ISS al pago de aportes a la seguridad social en pensión, tal y como se evidencia de los documentos (…) aportados”.
Indicó que, el tribunal denunciado hizo un estudio inadecuado de las pruebas aportadas al plenario, pues, “la sumatoria de tiempo de servicio al Seguro Social, cotizado y no cotizado, más los bonos pensionales supera las 1.300 semanas, exigidas por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de vejez”, además que, en la sentencia de segunda instancia se “totalizó 1.032,554 semanas, es decir, 20,008 años de servicio a entidades estatales, y concluyó que no reunía requisitos exigidos (…) para adquirir el beneficio pensional”.
Resaltó que, lo que pretendía es que se le reconociera la pensión y que “esos hechos fueron discutidos en el juicio y debidamente probados, pero no solo me negaron los derechos pensionales sino que me condenaron en costas”; que, “las decisiones judiciales incurrieron en una vía de hecho y de esa forma desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, ya que se dejaron de aplicar normas y jurisprudencia de obligatoria observancia…”.
Aseveró que, dependía económicamente de su hijo y que, “las tutelas que he pedido han negado mis derechos fundamentales por existir otros mecanismos”; además que, “la desesperanza en los múltiples procesos administrativos y judiciales, para que me reconozcan los derechos mínimos e irrenunciables en igualdad de condiciones, a la seguridad social en pensiones, parecen pertenecer a una novela del escritor Franz Kafka, por analogía al universo angustioso, opresivo desigual e injusto que me ha tocado vivir”.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, y/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del bono pensional que deba por 229,718 semanas trabajadas (…) para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en el proceso laboral ordinario. TERCERO. INSTAR a Colpensiones para que promueva las acciones pertinentes para la solución del pago de los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su sucesor procesal”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
1. Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- solicitó la desvinculación del trámite al carecer de legitimación por pasiva.
Adujo que corresponde a Colpensiones atender los requerimientos planteados por la parte actora ya que pretende el pago de los aportes pensionales del tiempo laborado y supuestamente reconocido mediante sentencia judicial, pretensión que desborda las funciones encomendadas por la Ley a la UGPP.
3. El Ministerio del Trabajo hizo un recuento de la demanda para luego oponerse a la prosperidad de aquella al encontrar que carece de legitimación para pronunciarse frente al derecho pensional reclamado por la señora OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD o al pago de los aportes que dice la actora dejó de cotizar el empleador. En tanto, sus funciones distan del objeto de la tutela y sí recaen en Colpensiones.
Con todo, advirtió la improcedencia de la acción por falta de los requisitos tanto de procedibilidad generales -inmediatez y subsidiariedad-, como específicos contra providencia judicial.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitó se declare la improcedencia del resguardo constitucional.
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Respecto a la petición de reconocimiento del bono pensional y consecuentemente de la pensión de vejez, advierte que la tutela no es mecanismo supletorio de los procedimientos administrativos y judiciales propios para tramitar dicha solicitud.
La Sala Laboral de esta Corporación determinó la improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explicó que la tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama, término que se superó en el caso puesto bajo estudio, al constatar que entre la sentencia proferida por el Tribunal -20 de febrero de 2015- y la data en que se instauró la acción de tutela -27 de octubre de 2020 – transcurrió más de cinco (5) años.
En cuanto a la subsidiariedad, explicó que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, pese que dicho medio de impugnación era el idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión.
Por último señaló que no es viable ordenarle al Ministerio de Salud o a quien corresponda el pago de las cotizaciones o del bono pensional por las 229,718 semanas laboradas y no cotizadas por el ISS; así como tampoco resulta posible instar a Colpensiones a fin de que promueva las acciones necesarias para solucionar favorablemente el pago de los referidos bonos pensionales puesto que “si bien en la sentencia de segunda instancia se reconocieron 1.032 semanas cotizadas como aquella lo afirma, en dicho proceso no se debatieron temas referentes a bonos pensionales ni existió condena alguna”. De ahí que la Sala Laboral de esta Corporación instó a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios para sacar avante su pretensión, pues la acción de tutela no suple los medios establecidos por el legislador para la defensa de los derechos.
La accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó. Reiteró los hechos descritos en el escrito inicial. Seguidamente, intentó justificar su inactividad para acudir al mecanismo de amparo con base en que “para la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, no había completado las 1300 semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión, las cuales completé en diciembre de 2018, fecha en la cual solicité el reconocimiento en Colpensiones, quien me negó mi derecho al no tener en cuenta el tiempo trabajado para el Seguro Social (…)” negativa que se produjo en el año 2019, fecha que considera cercana a la de la interposición de la tutela.
En cuanto al principio de subsidiariedad, aseguró que a su edad -61 años-, los mecanismos ordinarios son ineficaces para la protección de sus derechos. Por ello considera viable que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar amparar las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Advierte la Sala, que la parte actora cuestiona las providencias emitidas en el proceso ordinario laboral que negaron la pensión de vejez solicitada por OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD.
3. Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Medellín -20 de febrero de 2015- y la data en que se instauró la acción de tutela -27 de octubre de 2020-, transcurrieron más de 5 años y medio.
A pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su demora.
En atención a lo expuesto es claro que la accionante contaba con los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, al tratarse de una acción que no exige de formalidades para su procedencia. Por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
4. A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de esta Corte en cuanto a que la parte actora bien pudo interponer el recurso extraordinario de casación, ya que era el medio defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del Tribunal.
Al respecto habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).
Así las cosas, se evidencia que la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
La demandante afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, disposición que en su sentir, le permite acceder al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir los requisitos para ello.
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Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, los falladores estudiaron el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró que de conformidad con las pruebas aportadas al trámite ordinario la accionante al 31 de octubre de 2006, fecha de retiro, cotizó un total de 1.032 semanas o lo que es igual a 20,008 años de servicios en entidades públicas cumpliendo las semanas exigidas en la Convención Colectiva, “sin embargo, no dejó causado el requisito de la edad cuando finalizó el vínculo con el ISS y posteriormente con la E.S.E. el cual tan solo cumplió el 4 de octubre de 2009, ya que nació los mismos días y mes de 1959 como se lee de la copia de la cédula (…) es decir que cumplió este requisito cuando ya no estaba prestando su servicio a la entidad demandada lo que nos lleva a concluir que la señora Jiménez, como de manera acertada lo dispuso el juez de primera instancia, no cumplió los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación”.
Aunado a lo anterior, el Tribunal también analizó si la impugnante cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez de forma legal descrita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica el régimen anterior a los afiliados que a la entrada de vigencia del Sistema General de Seguridad Social, esto es el 1 de abril de 1994, contaran con 40 años de edad o 15 años de servicios.
Expuso que, para dicha calenda la actora contaba con 34 años, tenía cotizadas 398 semanas, es decir que tenía 7,6 años de servicios, razón por la que no le eran aplicables los beneficios de la transición.
En consecuencia, consideró que su derecho pensional se rige por la Ley 797 de 2003, normativa vigente para la fecha en que cumplió 55 años, momento para el cual contaba con 1.275 semanas, las que tampoco se acreditaron. Por ello concluyó que la demandante no cumplía a la fecha ni con la edad, ni con las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
6. Ahora bien, pretende la accionante a través de este mecanismo residual y subsidiario, se ordene al Ministerio de Salud o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o en su defecto del bono pensional restante por el término de 229 semanas laboradas en favor del ISS; a la par, se inste a Colpensiones adelante las acciones pertinentes “para la solución del pago de los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su sucesor procesal”. Ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa o una herramienta sustitutiva de los procedimientos administrativos o judiciales creados para la reclamación de los derechos fundamentales de las personas.
Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos[32]» (T-375/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para conjurar la situación de vulneración o amenaza de los derechos advertida por los ciudadanos y no se advierte alguna situación de la que se derive la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria de las garantías invocadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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