STP2993-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

STP2993  -2020  

Radicación  114369  

Acta  No.19  

  

Bogotá,  D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD,  contra la sentencia de tutela proferida el 4  de noviembre de 2020 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales, la Fiduprevisora, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

  

“La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y vida digna, presuntamente vulnerados por parte de las  autoridades y entidades accionadas.  

  

Como  argumento de sus peticiones, señaló que, actualmente  tiene 61 años de edad y que es odontóloga, profesión  que desempeñó durante más de 1.300 semanas,  tanto como servidora pública como dependiente e independiente  en el sector privado; que trabajó en el ISS desde el 20 de  junio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, es decir, por más  de 17 años y, que, desde esa última data pasó a  la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, donde completó 20 años de  servicios, necesarios para acceder a la pensión de vejez  establecida en la convención colectiva, celebrada entre el  Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de la Seguridad  Social; no obstante, “fui retirada del servicio el 31 de  octubre de 2006, faltándome menos de tres años para  cumplir la edad exigida para la pensión convencional (50  años)”.  

  

Que,  cuando cumplió 50 años de edad, es decir, el 6 de  octubre de 2009, solicitó al ISS hoy Colpensiones el  reconocimiento de la pensión convencional, la cual fue negada  mediante Resolución 1146 de 10 de mayo de 2010, determinación  que fue objeto de apelación y se confirmó a través  de acto administrativo 0688 del 15 de abril de 2011.  

  

Manifestó  que, después de interponer un trámite tutelar con el  fin de que se le reconociera la pensión de jubilación  convencional, la cual fue negada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín por cuanto podía acudir a  la jurisdicción ordinaria, interpuso demanda ordinaria laboral  el 15 de febrero de 2013 en contra de Colpensiones, la Fiduprevisora  y el Ministerio de Trabajo con el fin de que se le reconociera la  prestación pretendida.  

  

Señaló  que, el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del  Circuito de Medellín, el que, en sentencia de 18 de junio de  2014, negó las pretensiones de la demanda, providencia que  apeló y el tribunal denunciado, con providencia de 20 de  febrero de 2015, confirmó la decisión, teniendo en  cuenta que no reunía los requisitos para la pensión  convencional ni era beneficiaria del régimen de transición  y que, tampoco reunía las semanas necesarias para la pensión  de vejez exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; y,  aunque hizo un estudio de las semanas cotizadas, adujo que si bien se  reconocían más de 1.032 semanas cotizadas, lo cierto  era que no cumplía con la edad requerida.  

  

Afirmó  que, continuó cotizando como trabajadora hasta completar las  1.300 semanas, por lo que, solicitó a Colpensiones el  reconocimiento de la pensión; sin embargo, mediante Resolución  SUB 104278 del 30 de abril de 2019 le fue negada.  

  

Que,  acto seguido, adujo que como el tribunal cuestionado “reconoció  el pago de sus aportes a la seguridad social”, reclamó  ante el Ministerio de Salud, entidad que, el 7 de noviembre de 2019,  trasladó la competencia al PARISS FIDUAGRARIA, entidad que los  negó toda vez que, “no existe orden judicial que haya  condenado al extinto ISS al pago de aportes a la seguridad social en  pensión, tal y como se evidencia de los documentos (…)  aportados”.  

  

Indicó  que, el tribunal denunciado hizo un estudio inadecuado de las pruebas  aportadas al plenario, pues, “la sumatoria de tiempo de  servicio al Seguro Social, cotizado y no cotizado, más los  bonos pensionales supera las 1.300 semanas, exigidas por el artículo  33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la  Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de vejez”,  además que, en la sentencia de segunda instancia se “totalizó  1.032,554 semanas, es decir, 20,008 años de servicio a  entidades estatales, y concluyó que no reunía  requisitos exigidos (…) para adquirir el beneficio pensional”.  

  

Resaltó  que, lo que pretendía es que se le reconociera la pensión  y que “esos hechos fueron discutidos en el juicio y debidamente  probados, pero no solo me negaron los derechos pensionales sino que  me condenaron en costas”; que, “las decisiones judiciales  incurrieron en una vía de hecho y de esa forma desconocieron  el derecho fundamental al debido proceso, ya que se dejaron de  aplicar normas y jurisprudencia de obligatoria observancia…”.  

  

Aseveró  que, dependía económicamente de su hijo y que, “las  tutelas que he pedido han negado mis derechos fundamentales por  existir otros mecanismos”; además que, “la  desesperanza en los múltiples procesos administrativos y  judiciales, para que me reconozcan los derechos mínimos e  irrenunciables en igualdad de condiciones, a la seguridad social en  pensiones, parecen pertenecer a una novela del escritor Franz Kafka,  por analogía al universo angustioso, opresivo desigual e  injusto que me ha tocado vivir”.  

  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en  consecuencia: “ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección  Social, y/o a quien corresponda, el pago de las cotizaciones o del  bono pensional que deba por 229,718 semanas trabajadas (…)  para el Seguros Social y no cotizadas, de acuerdo con lo probado en  el proceso laboral ordinario. TERCERO. INSTAR a Colpensiones para que  promueva las acciones pertinentes para la solución del pago de  los bonos pensionales por el tiempo trabajado y no cotizado por el  Seguro Social como empleador a su sucesor procesal”.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

1.  Mediante auto del 28 de octubre de 2020, la corporación  judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades accionadas.  

  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  solicitó la desvinculación del trámite al  carecer de legitimación por pasiva.  

  

Adujo  que corresponde a Colpensiones atender los requerimientos planteados  por la parte actora ya que pretende el pago de los aportes  pensionales del tiempo laborado y supuestamente reconocido mediante  sentencia judicial, pretensión que desborda las funciones  encomendadas por la Ley a la UGPP.  

  

3.  El Ministerio del Trabajo hizo un recuento de la demanda para luego  oponerse a la prosperidad de aquella al encontrar que carece de  legitimación para pronunciarse frente al derecho pensional  reclamado por la señora OLGA CECILIA JIMÉNEZ CALAD o al  pago de los aportes que dice la actora dejó de cotizar el  empleador. En tanto, sus funciones distan del objeto de la tutela y  sí recaen en Colpensiones.  

  

Con  todo, advirtió la improcedencia de la acción por falta  de los requisitos tanto de procedibilidad generales -inmediatez y  subsidiariedad-, como específicos contra providencia judicial.  

  

4.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó  que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos  fundamentales  invocados y solicitó se declare la improcedencia del resguardo  constitucional.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Respecto  a la petición de reconocimiento del bono pensional y  consecuentemente de la pensión de vejez, advierte que la  tutela no es mecanismo supletorio de los procedimientos  administrativos y judiciales propios para tramitar dicha solicitud.  

  

La  Sala Laboral de esta Corporación determinó la  improcedencia de la acción por no reunir los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad. De un lado, explicó que la  tutela se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe  interponerse en un término máximo de seis meses desde  la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima  razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección  que se reclama, término que se superó en el caso puesto  bajo estudio, al constatar  que entre la sentencia proferida por el Tribunal -20 de febrero de  2015- y la data en que se instauró la acción de tutela  -27 de octubre de 2020 – transcurrió más de cinco (5)  años.  

  

En  cuanto a la subsidiariedad, explicó que la accionante no  interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo  de segundo grado, pese que dicho medio de impugnación era el  idóneo para manifestar sus discrepancias con aquella decisión.  

  

Por  último señaló que no es viable ordenarle al  Ministerio de Salud o a quien corresponda el pago de las cotizaciones  o del bono pensional por las 229,718 semanas laboradas y no cotizadas  por el ISS; así como tampoco resulta posible instar a  Colpensiones a fin de que promueva las acciones necesarias para  solucionar favorablemente el pago de los referidos bonos pensionales  puesto que “si  bien en la sentencia de segunda instancia se reconocieron 1.032  semanas cotizadas como aquella lo afirma, en dicho proceso no se  debatieron temas referentes a bonos pensionales ni existió  condena alguna”. De  ahí que la Sala Laboral de esta Corporación instó  a la accionante a acudir a los mecanismos ordinarios para sacar  avante su pretensión, pues la acción de tutela no suple  los medios establecidos por el legislador para la defensa de los  derechos.  

  

La  accionante inconforme con la decisión de primera instancia la  impugnó. Reiteró los hechos descritos en el escrito  inicial. Seguidamente, intentó justificar su inactividad para  acudir al mecanismo de amparo con base en que “para  la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín, no había completado las 1300 semanas  necesarias para adquirir el derecho a la pensión, las cuales  completé en diciembre de 2018, fecha en la cual solicité  el reconocimiento en Colpensiones, quien me negó mi derecho al  no tener en cuenta el tiempo trabajado para el Seguro Social (…)”  negativa  que se produjo en el año 2019, fecha que considera cercana  a  la de la interposición de la tutela.  

  

En  cuanto al principio de subsidiariedad, aseguró que a su edad  -61 años-, los mecanismos ordinarios son ineficaces para la  protección de sus derechos. Por ello considera viable que se  revoque el fallo de primera instancia para en su lugar amparar las  garantías invocadas.  

  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de  conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número  001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte  Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

2.  Advierte  la Sala, que la parte actora cuestiona las  providencias emitidas en el proceso ordinario laboral  que negaron la pensión de vejez solicitada por OLGA CECILIA  JIMÉNEZ CALAD.  

  

3.  Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término,  que  la censura resulta inoportuna, dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Medellín -20 de  febrero de 2015- y la data en que se instauró la acción  de tutela -27 de octubre de 2020-, transcurrieron más de 5  años y medio.  

  

A  pesar de los esfuerzos argumentativos expuestos en la impugnación  con los que pretendía justificar su inactividad, aquellos son  infructuosos al no brindar ninguna excusa valedera para exculpar su  demora.  

  

En  atención a lo expuesto es claro que la accionante contaba con  los medios y las facilidades para acudir al mecanismo de amparo, al  tratarse de una acción que no exige de formalidades para su  procedencia. Por tanto, no puede pretender justificar su inactividad  para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de  procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien  sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la  interponga en un término razonable. De lo contrario, no se  explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional  de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada  entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).  

  

4.  A la par, resultan atinadas las consideraciones de la Sala Laboral de  esta Corte en cuanto a que la parte actora bien pudo interponer el  recurso extraordinario de casación, ya que era el medio  defensivo idóneo llamado para controvertir la sentencia del  Tribunal.  

  

Al  respecto habrá de indicarse que  la acción de tutela  tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  providencias expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Y  es que precisamente uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el  fallador natural donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).  

  

Así  las cosas, se evidencia que la  accionante no promovió el recurso extraordinario de casación.  Bajo  este orden, es claro que,  al  no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente de conformidad con el numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

  

5.  Por otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de  los mencionados requisitos de procedibilidad, se tiene que para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

  

La  demandante afirma que las  autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus  derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de  conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del ISS,  disposición que en su sentir, le permite acceder al  reconocimiento de la pensión de vejez al reunir los requisitos  para ello.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Esto,  debido a que, al  margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las  expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, los  falladores estudiaron el acontecer fáctico presentado en la  demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la  conclusión a la cual allí se arribó, para  enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto  laboral.  

  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró  que de conformidad con las pruebas aportadas al trámite  ordinario la accionante al 31 de octubre de 2006, fecha de retiro,  cotizó un total de 1.032 semanas o lo que es igual a 20,008  años de servicios en entidades públicas cumpliendo las  semanas exigidas en la Convención Colectiva, “sin  embargo, no dejó causado el requisito de la edad cuando  finalizó el vínculo con el ISS y posteriormente con la  E.S.E. el cual tan solo cumplió el 4 de octubre de 2009, ya  que nació los mismos días y mes de 1959 como se lee de  la copia de la cédula (…) es decir que cumplió  este requisito cuando ya no estaba prestando su servicio a la entidad  demandada lo que nos lleva a concluir que la señora Jiménez,  como de manera acertada lo dispuso el juez de primera instancia, no  cumplió los requisitos convencionales para acceder a la  pensión de jubilación”.  

  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal también analizó si la  impugnante cumplía los requisitos para obtener la pensión  de vejez de forma legal descrita el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 se aplica el régimen anterior a los afiliados que a la  entrada de vigencia del Sistema General de Seguridad Social, esto es  el 1 de abril de 1994, contaran con 40 años de edad o 15 años  de servicios.  

  

Expuso  que, para dicha calenda la actora contaba con 34 años, tenía  cotizadas 398 semanas, es decir que tenía 7,6 años de  servicios, razón por la que no le eran aplicables los  beneficios de la transición.  

  

En  consecuencia, consideró que su derecho pensional se rige por  la Ley 797 de 2003, normativa vigente para la fecha en que cumplió  55 años, momento para el cual contaba con 1.275 semanas, las  que tampoco se acreditaron. Por ello concluyó que la  demandante no cumplía a la fecha ni con la edad, ni con las  semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de  vejez.  

  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

  

6.  Ahora bien, pretende la accionante a través de este mecanismo  residual y subsidiario, se ordene al Ministerio de Salud o a quien  corresponda, el pago de las cotizaciones o en su defecto del bono  pensional restante por el término de 229 semanas laboradas en  favor del ISS; a la par, se inste a Colpensiones adelante las  acciones pertinentes “para  la solución del pago de los bonos pensionales por el tiempo  trabajado y no cotizado por el Seguro Social como empleador a su  sucesor procesal”.  Ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para  revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa o una herramienta  sustitutiva de los procedimientos administrativos o judiciales  creados para la reclamación de los derechos fundamentales de  las personas.  

  

Es  que, como expuso la Corte Constitucional, «el  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos[32]»  (T-375/18).  

  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  sustituir los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el  legislador para conjurar la situación de vulneración o  amenaza de los derechos advertida por los ciudadanos y no se advierte  alguna situación de la que se derive la existencia de un  perjuicio irremediable que habilite la protección transitoria  de las garantías invocadas, se  impone confirmar  el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por OLGA  CECILIA JIMÉNEZ CALAD.  

  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *