AP776-2021(56555)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP776 – 2021  

Casación  No. 56555  

Acta No. 48  

Bogotá,  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de  casación presentada por el defensor de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES  contra  la sentencia dictada el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, confirmatoria de la  emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  el 6 de octubre de 2017, que lo condenó por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

H E C H O S  

El 14 de octubre  de 2015, hacia las 04:00 horas, miembros de la Policía  Nacional de Puerto Carreño (Vichada) recibieron información  respecto de una persona que en un vehículo estaba realizando  disparos en inmediaciones del establecimiento de comercio “El  Limón”, por lo que se dirigieron al lugar. Allí  observaron un campero, el cual procedieron a registrar y en él  hallaron un revólver marca Scorpio 38 SP1, con número  externo IM7514R y número interno 37592, propiedad de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  quien no presentó permiso para su porte.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1. En audiencia  preliminar concentrada del 15 de octubre de 2015, celebrada ante el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de  garantías de Puerto Carreño: i) se legalizó la  incautación del arma de fuego en mención y la captura  en flagrancia de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES,  ii) la fiscalía le formuló imputación por el  delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, y iii) se solicitó la imposición de  medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de  reclusión, la cual no fue acogida por el estrado judicial en  cita, por lo que se ordenó su libertad.1  

2.  Radicado escrito de acusación en su contra por la modalidad  básica de dicha ilicitud, en el que se precisó que se  le atribuía la conducta en la calidad de autor, su  conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  la misma localidad. La audiencia de acusación se llevó  a cabo el 21 de junio de 2017, después de varios  aplazamientos.2  

3.  Instalada la audiencia preparatoria, las partes solicitaron variar la  naturaleza de la diligencia para someter a consideración de la  judicatura un preacuerdo, mediante el cual el acusado reconocía  su responsabilidad en el delito endilgado a cambio de degradar el  título de participación enrostrado, de autor a  cómplice.  

El  despacho, luego de verificar la procedencia del convenio y que la  manifestación de SALAZAR  TORRES  era consciente y voluntaria, le impartió aprobación.  Acto seguido, surtió el traslado previsto en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004 para que las partes e intervinientes se  pronunciaran con relación a los aspectos contemplados en dicho  precepto. Durante el mismo, la defensa pidió que se le  concediera permiso para trabajar como ingeniero civil en actividades  de obras civiles y de construcción, conforme al contrato  suscrito con la firma “Asomoli” con sede en Ocaña  (Norte de Santander).3  

4.  El 6 de octubre de 2017 se dictó sentencia, a través de  la cual se le impuso al procesado la pena principal de prisión  por cincuenta y cuatro (54) meses y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. También se condenó a la privación  del derecho a la tenencia de armas, sin tasar su monto.  

En  la misma decisión el juzgado dispuso el comiso del arma  incautada, negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, concedió la prisión  domiciliaria y negó el permiso para trabajar por no haberse  aportado documento alguno que permitiera establecer «las  condiciones de ejecución y cumplimiento del supuesto contrato,  ni se determinó con exactitud el lugar o lugares donde se  cumpliría el mismo, los horarios de trabajo y demás  aspectos relativos a la actividad ocupacional».4  

5. Apelada esta  determinación por el defensor de SALAZAR  TORRES,  fue ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 28 de agosto de 2019.5  

En sus alegaciones  el recurrente, a pesar de haberle sido otorgada la prisión  domiciliaria a su representado, demandó al tribunal su  concesión por ser padre cabeza de familia, al igual que  permiso para trabajar, para lo cual aportó documentación  de índole diversa.  

6. Contra esta  providencia, la defensa de SALAZAR  TORRES interpuso  y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de  casación.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El demandante  formula un cargo  único en  contra de la sentencia de segunda instancia. Invoca la «causal  primera» de  casación, «por  exclusión evidente de la no concesión de los subrogados  penales, violación directa de la ley sustancial con fundamento  en el inciso B del art. 307 del Código de Procedimiento  Penal».  

Señala que  en la apelación se trajo a colación su situación  de padre cabeza de familia para recalcar la necesidad del permiso  para trabajar, sin hace énfasis en la prisión  domiciliaria, puesto que ésta ya había sido concedida,  e insiste en que, si hubieran tenido en cuenta dichos contratos, se  habría accedido a su petición.  

En consecuencia,  solicita casar parcialmente el fallo, modificarlo y «  (sic) consederle a mi prohijado el permiso para trabajar por las  razones (sic) expeustas […] otorgándosele el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena». A  la demanda acompaño  copia de un contrato laboral suscrito por SALAZAR  TORRES con  la firma “Jaro Transportes S.A.S”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Una  vez más debe indicarse que la demanda de casación no es  un escrito de libre formulación, en el que sea posible  presentar de modo genérico y desde personales puntos de vista  ataques contra el fallo de segunda instancia.  

Por el contrario,  se trata de un escrito de crítica vinculada, en el que deben  cumplirse unos parámetros mínimos de lógica y  argumentación, según la causal de casación  invocada, orientados a desvirtuar la presunción de acierto y  legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia.  

Esto tiene su  fundamento en la naturaleza rogada y extraordinaria del recurso, que  le impone al demandante someterse a unas específicas reglas de  postulación y a demostrar que los fallos incurrieron en  errores in iudicando o in procedendo que condujeron a decisiones  ilegales.  

En el presente  caso, el casacionista omitió sujetarse a estas premisas  conceptuales, por lo que la Sala inadmitirá la demanda  estudiada, pues no reúne los requisitos mínimos de  orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los  presupuestos básicos de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso. Estas son las razones:  

2. En primer  lugar, no aparece formulado un cargo en debida forma. El demandante  invoca la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, pero no precisa la norma  sustancial violada, ni el sentido de la infracción. Solo hace  referencia al artículo 307 de la referida codificación,  que no es una norma sustancial sino procesal y que nada tiene que ver  con las que regulan los subrogados penales.  

Paralelamente  aduce la omisión en la valoración probatoria de dos  contratos que, en su criterio, permiten establecer las condiciones en  las que SALAZAR  TORRES llevaría  a cabo el trabajo para el cual solicitó permiso para salir de  su residencia, planteamiento que no encontraría eco en la  causal primera, sino en la tercera, por incluir errores de  apreciación probatoria. En concreto, un falso juicio de  existencia por omisión.  

Esta falta de  claridad en la individualización del yerro y la consecuente  ausencia de acreditación, impide a la Corte establecer cuál  fue la hipotética transgresión en la que incurrió  el tribunal.  

3. De asumirse que  el presunto vicio deriva de la modalidad de error de hecho al cual se  hizo referencia, el reproche no es claro, porque no identifica cuáles  son los contratos que se reputan pretermitidos por el ad  quem y,  en cualquier caso, el cuestionamiento al respecto carece de asidero:  

3.1. Si el censor  se refiere a los contratos que allegó ante el juzgado de  primera instancia, no puede predicarse que pasaron inadvertidos para  el tribunal, porque en relación con ellos, dicha corporación  anotó:  

«  […] el procesado aportó en el traslado del artículo  447 de la Ley 906 de 2004, los siguientes contratos que ejecutaba en  ese momento: “Acuerdo de voluntades para la ejecución de  un proyecto inmobiliario” denominado “María Paz”,  con el objetivo de construir “500 viviendas”, con término  de duración “igual al plazo de duración y  existencia del proyecto”, en la vereda “Hatilla”,  suscrito el siete (7) de abril de 2017.  

Así  mismo, el “Contrato de obra civil para el desarrollo de obras  de urbanismo del predio La Bulla”, ubicado en el barrio Porfía  del municipio de Villavicencio, con un término de ejecución  de “cinco (5) meses, contados a partir del acta de inicio, la  cual se firmará dentro de los ocho (8) días siguientes  al presente contrato”, el que se suscribió el quince  (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

Analizados  tales documentos, se advierte que no existe claridad sobre el horario  de trabajo ni la labor que desempeñará el procesado, al  igual que en el primer contrato no se evidencia el municipio en el  que se ejecutará la obra; circunstancias que deben informarse  cabalmente para vigilar y garantizar el cumplimiento de la pena  privativa de la libertad; máxime que las fechas de suscripción  son de hace más de dos (2) años».6  

3.2. Y si los  contratos invocados son los que acompañó con el recurso  de apelación, ninguna irregularidad existe en las conclusiones  del fallo del tribunal, porque, como correctamente se consignó  en dicho proveído, el espacio propicio para acreditar el  cumplimiento de los requisitos de rigor para llevar a cabo  actividades laborales bajo la égida de los artículos 38  D del Código Penal y 314, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, es  el traslado consagrado en el artículo 447 de este último  estatuto.  

4.  El  casacionista:  

            

i. desconoce que la autorización          para trabajar mientras un condenado cumple prisión          domiciliaria, no opera de manera automática, ya que con          independencia de que esta forma de privación de la libertad          sea menos gravosa que la reclusión intramural, también          acarrea la restricción de derechos, encontrándose el          Estado facultado para vigilar el modo en que se cumple la pena (CSJ          AP 3580-2016, Rad. 47984), y  

            

ii. ignora el principio de          preclusión, conforme al cual el proceso está compuesto          de distintas fases sucesivas que una vez agotadas, excluyen la          posibilidad de regresar a ellas, con lo que se pretende garantizar,          entre otros, la seguridad jurídica y para este evento          concreto, el principio de contradicción.  

Muestra palpable  de la inadecuada comprensión del defensor respecto de esta  última arista, es que allega en sede de casación copia  de un «contrato  de prestación de servicios independientes»,7  con la expectativa de que sea sopesado por la Corte, obviando que, en  el trámite del recurso extraordinario, al igual que en la  apelación, no existe etapa probatoria.  

A lo anterior se  suma que los contratos en cuestión, en virtud de su fecha y  término de duración, en la actualidad han perdido  vigencia. Y que el competente para asumir el estudio de peticiones de  este tipo es el juzgado de ejecución de penas y medidas de  seguridad encargado de vigilar la sanción impuesta, tal como  lo señalaron los juzgadores de instancia.  

5. Por último,  no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la petición  de conceder la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, dado que este aspecto no se invocó en la  apelación, por lo que el libelista carece de interés  para formular tal reclamo en virtud del principio de identidad  temática. Esto, aunado a lo contradictorio y excluyente que  resulta esa pretensión frente a la inconformidad planteada en  el cargo objeto de análisis.  

6. En síntesis,  el  reproche formulado por el recurrente constituye una opinión  indeterminada que, con premisas equívocas, aspira suscitar una  fase probatoria ya superada, sin que sea la casación una  instancia adicional, paralela o subsidiaria a aquellas en las que se  examinan las condiciones en las que ha de ejecutarse la pena.  

Además,  tampoco constituye un espacio propicio para que, a través de  un alegato de crítica libre, se plasme la  llana discrepancia de criterios con relación a las decisiones  proferidas en el curso de la actuación.  

Por  lo tanto, se inadmitirá la demanda estudiada. Pero como  advierte que el juzgador de primer grado no tasó la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas con  sujeción al sistema de cuartos, ordenará que el proceso  regrese a despacho para su revisión oficiosa.  

7. Contra la  decisión de inadmisión procede el mecanismo de  insistencia, en los términos señalados en la  providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

1. INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de DIEGO  FERNANDO SALAZAR TORRES.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

2.  DISPONER que  el proceso retorne a despacho para revisión de la pena  accesoria de privación del derecho a la tenencia de armas.  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

1          Cfr. Folio          6 y siguientes cuaderno audiencias preliminares.  

2          Cfr. Fl. 62          cuaderno actuación.  

3          Cfr. Fl. 64          c.a.  

4          Cfr. Fl. 79          y s.s. c.a.  

5          Cfr. Fl. 19 y siguientes          cuaderno Tribunal.  

6          Cfr. Fl. 6          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 24 y s.s. cuaderno Tribunal.  

7          Cfr.          Fl. 41 cuaderno Tribunal.      

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