AP761-2021(59010)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP761-2021  

Radicación  59010  

Bogotá, D.  C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los  requisitos de lógica y debida fundamentación de la  demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS  PIÑERES ROJAS contra la sentencia proferida, el 30 de  septiembre de 2020, por el Tribunal Superior Militar, que confirmó  la decisión del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas  de Marina, mediante la cual fue declarado autor del delito militar de  deserción, de no ser porque se advierte la imposibilidad de  continuar con el trámite.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El 8 de noviembre  de 2017, le fue concedido un permiso corto al Infante de Marina  Regular (IMR) JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS para desplazarse a un  centro médico en Tumaco, Nariño, con el propósito  de realizarse exámenes médicos, autorizados por el  establecimiento de sanidad de la institución a la que  pertenecía, con la obligación de presentarse en las  instalaciones del Batallón de Comando y Apoyo de Infantería  de Marina número 4, a las 12 horas del mismo día. Sin  embargo, el procesado no se practicó los exámenes y, en  lugar de ello, se desplazó a la ciudad de Bogotá, sin  regresar a la referida unidad para continuar con la prestación  de su servicio militar obligatorio, como era su deber legal,  permaneciendo ausente de las filas por más de 5 días  

Procesales  

El 7 de diciembre  2017, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar dispuso la  apertura investigación formal en contra del IMR PIÑERES  ROSAS, por el delito de deserción.  

El 13 de febrero  de 2018, se adelantó la diligencia indagatoria y el 8 de marzo  siguiente le fue resuelta la situación jurídica al  procesado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.  

Clausurado el  ciclo instructivo, el 1 de octubre 2019, la Fiscalía Penal  Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de  Infantería de Marina calificó el mérito del  sumario acusando a JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS como autor del  delito militar de deserción, previsto en el artículo  109 de la Ley 1407 2010. Esa  resolución cobró ejecutoria el 17 de octubre de 2019.  

Surtida la  audiencia de acusación y aceptación de cargos, el 7 de  julio 2020, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de  Infantería de Marina profirió sentencia condenatoria en  contra del IMR JUAN CARLOS PIÑEROS ROSAS, como responsable del  delito de deserción, imponiéndole la pena principal de  6 meses y 20 días, siéndole negado el subrogado de la  ejecución condicional de la pena.  

El 30 de  septiembre de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial, al  desatar el recurso de apelación presentado por la defensa,  confirmó la decisión de primera instancia.  

Inconforme con esa  decisión el defensor interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló dos  cargos por  violación directa de normas de derecho sustancial.  

i). El Tribunal  dejó de aplicar los artículos 28 de la Ley 48 de 1993  (literal d) y 12 de la Ley 1861 de 2017 (literal b), normas que  regulan y reglamentan el servicio de reclutamiento y movilización.  En su criterio, “las  instancias, al hacer la valoración probatoria jurídica  de las pruebas, le desconocieron a mi defendido el derecho que le  otorga la Constitución y la Ley, de no prestar el servicio  militar obligatorio por ser huérfano de padre”.  

ii) La segunda  instancia aplicó indebidamente la norma sustantiva que regula  la prescripción de la acción penal, por cuanto acudió  a las disposiciones previstas en la Ley 522 de 1999 y no a lo  contemplado en la Ley 1407 de 2010, a pesar de que los hechos fueron  cometidos en noviembre de 2017 y el delito por el que fue sancionado  el IMR se encuentra tipificado en esta última normatividad.  Dado que, en su criterio, el precepto aplicable es el artículo  76 del segundo de los mencionados Estatutos, la prescripción  de la acción penal para el delito de deserción, durante  la instrucción, es de 1 año, que se verificó el  14 de noviembre de 2018 sin ejecutoria de la resolución de  acusación, y no de 2 años como erróneamente lo  afirmó el juez colegiado.  

Solicitó  casar la sentencia para reconocer la “exoneración  del procesado en la prestación del servicio militar  obligatorio”  y la prescripción de la acción penal durante la  instrucción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tal y como se anunció sería de caso emitir un  pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada, de no ser porque fácil se advierte que en este  asunto se verificó la prescripción de la acción  penal, asunto objetivo al que se circunscribirá la  Corporación, aunque no en los términos propuestos por  el demandante.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 522  de 1999, “la  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún caso será inferior a cinco (5) años ni  excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en  cuenta las circunstancias de atenuación y agravación  concurrentes”.  

No obstante, el  Legislador en dicha norma previó una excepción en la  materia, toda vez que, en su inciso segundo contempló  expresamente que, “en  los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción  prescribirá en cinco (5) años.  Para el delito de deserción, la acción penal  prescribirá en dos (2) años”.  

La  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  ejecutoria de la resolución de acusación y una vez  interrumpida principiará a correr de nuevo por un tiempo igual  a la mitad del inicialmente señalado en el precepto invocado.  

En otros términos,  la acción penal por el reato militar de deserción, por  expresa disposición legal, prescribe en el término de 2  años, durante la instrucción; interrumpido ese lapso,  con la ejecutoria del llamado a juicio, volverá a  contabilizarse por la mitad, esto es, 1  año  en el juicio, periodo en el cual deberá verificarse la firmeza  de la respectiva sentencia. De tiempo atrás así lo ha  reconocido esta Corporación, pues  

“Respecto  del delito de deserción afloran, de acuerdo con ese conjunto  dispositivo, los siguientes rasgos: goza de un régimen de  prescripción privilegiado y está sometido a un  procedimiento especial, según los artículos 578 y 128  del Código Penal Militar.  

Estas dos  características arrojan como consecuencia que después  de la ejecutoria formal del auto que declarara la iniciación  del juicio, el término de prescripción de la acción  penal se reanude para el delito de deserción, pero con la  precipitud de un lapso en extremo breve, pues corre de nuevo por la  mitad del término de dos años que de ordinario le  correspondía, es decir, por un año”.  (Rad. 19.002 de 2002)  

3.  Ciertamente, tal y como lo alega el casacionista, la Ley 1407 de  2010,  por  la cual se expidió un nuevo Código Penal Militar, se  encuentra vigente y rige para los delitos cometidos con posterioridad  al 17 de agosto de 2010. No obstante, su plena aplicación se  encuentra supeditada a la efectiva implementación del Sistema  Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar.  

Al abordar la  problemática planteada por el censor, esta Corporación  ya ha tenido oportunidad de señalar que:  

“En  efecto, si bien la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de  agosto de dicho año, su eficacia o efectiva aplicación,  en tanto se hable del sistema oral acusatorio que en ella se diseñó  también para la Justicia Penal Militar, quedó  condicionada, como se hizo con la Ley 906 de 2004 en su momento y lo  indicó la Sala en su decisión del 7 de marzo de 2012,  Rad. No. 38401, a un proceso de implementación territorial, de  modo que ésta sólo resultaba realmente aplicable a  partir de ciertas fechas (…)  

En  la Ley 1407 acontece algo similar, porque aunque entró a regir  el 17 de agosto de 2010 la aplicación del sistema oral  acusatorio y obviamente de las normas que lo regulan, depende de que  en el respectivo territorio se haya implementado; así se  previó en su artículo 627 (…)  

Es  decir, a  pesar de que la Ley 1407 de 2010 entró en vigencia el 17 de  agosto de ese año, no ha sido viable aplicarla en cuanto hace  al sistema penal acusatorio por cuanto simplemente no ha sido posible  su implementación,  luego los procesos, así se trate de hechos ocurridos con  posterioridad al 17 de agosto de 2010, se han tramitado de  conformidad con los ritos contenidos en la Ley 522 de 1999, lo cual  por demás patentiza este asunto, haciendo de paso evidente que  en ese sentido la demanda carece de fundamento al pretender vulnerado  el axioma de legalidad (…)  

En  consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas  en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente  el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen  inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se  trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no  correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene  decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004.  

Luego  la aplicación del artículo 76 y siguientes de la Ley  1407 de 2010, norma que ciertamente es más favorable en la  medida en que establece un lapso prescriptivo para el delito de  deserción de un año mientras que la Ley 522 lo  determinaba en dos, resulta posible a condición, se reitera,  de que no contenga una regulación típica o de la  esencia del sistema oral acusatorio que se pretende implementar  también en la Justicia Penal Militar.  

4.  Ciertamente ambos  ordenamientos regulan lo relativo a la extinción de la acción  penal por prescripción, pero no menos cierto es que lo hacen  de forma diferente y atendidas obviamente las incidencias procesales  de cada sistema de modo que el lapso prescriptivo de un año  para la deserción sí resulta de la esencia del sistema  acusatorio y a la vez incompatible con los términos procesales  en que se desarrolla el proceso previsto en la Ley 522.  

(…)  

6.  Así las cosas, inaplicable  en la etapa sumarial prevista en la Ley 522 de 1999 el lapso  prescriptivo de un año que para  el delito de deserción  establece el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 y  en su lugar procedente el período de dos años que  señala el precepto 83 de aquella codificación,  es incuestionable que la demanda que se examina se presenta  infundada, como que en las circunstancias descritas la aducida  infracción al debido proceso se evidencia intrascendente, por  ello deviene imperativa su inadmisión”1.  (Se destaca).  

La falta de  implementación de ese sistema procedimental, a la fecha, no ha  variado.  

Mediante Decreto  1778 de 24 de diciembre de 2020, el Presidente de la República  modificó los tiempos de implementación del Sistema  Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial y dispuso  que las 4 fases territoriales para materializar tal iniciativa, con  sus planes pilotos, iniciarán en 2022 y finalizarán en  2025.  

Para el caso de  Nariño, departamento en el que tuvieron lugar los hechos,  tendrá lugar en 2023.  

En acatamiento de  los anteriores derroteros jurisprudenciales y reglamentarios, a  pesar de que en ese caso los hechos fueron cometidos con  posterioridad al 17 de agosto de 2010, fecha de entrada en vigencia  de la Ley 1407 de 2010, no resulta aplicable el artículo 76 de  esa normatividad, que establece en un año el término de  prescripción para el delito de deserción, en razón  a la falta de implementación del sistema acusatorio para  asuntos militares.  

En  consecuencia, el planteamiento del libelista carecía de  cualquier vocación de prosperidad, en tanto la ejecutoria de  la resolución de acusación se verificó el 17 de  octubre de 2019, antes del término de 2 años contado a  partir de la ocurrencia de los hechos, momento a partir del cual ese  lapso se interrumpió para correr nuevamente por 1 año.  

No  obstante, diametralmente opuesta es la conclusión al estudiar  el término de prescripción durante la fase de  juzgamiento, pues éste  se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial, es decir  que durante la causa corresponde a un año, el cual  efectivamente ya transcurrió desde la ejecutoria de la  resolución acusatoria sin que, a la fecha, la sentencia haya  cobrado firmeza, ni exista en la Ley 522 de 1999, una norma  equivalente a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 1407,  sobre la suspensión de la prescripción con ocasión  de la emisión de la sentencia de segunda instancia.  

Lo  anterior, por cuanto:  

“No  obsta lo anterior para analizar la prescripción de la acción  en este asunto, durante el juicio, sobre todo porque, sentado el  supuesto de que la Ley 1407 de 2010 no le es aplicable en tanto el  sistema penal acusatorio no se implementó, salvo que se trate  de normas favorables a la situación del sindicado y por lo  mismo síguese inaplicable la previsión de su artículo  352 esto es que “proferida la sentencia de segunda instancia se  suspenderá el término de prescripción, el cual  comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco  (5) años”, ha transcurrido desde la ejecutoria de la  acusación, 4 de abril de 2014, un lapso no inferior a un año,  esto es la mitad de aquél legalmente previsto como de  prescripción del punible de deserción.  

Lo  anterior porque si en términos de la Ley 522 de 1999 el lapso  de prescripción para la acción penal derivada del  delito de deserción es de dos años, que se interrumpe  en el sumario con la ejecutoria de la acusación y en el juicio  con la de la sentencia,  significa que en esta etapa la de segunda instancia no tiene la  virtud de suspender la prescripción por ser inaplicable el  citado precepto 352 dado precisamente el criterio hermenéutico  acá adoptado, sino sólo su ejecutoria”2.  

En  el caso concreto, a partir de octubre  17 de 2019,  fecha en la que se interrumpió el término de  prescripción, con la firmeza de la acusación, ese lapso  volvió a correr por un año más y que se verificó  el 17  de octubre de 2020.  Para esa fecha la sentencia de segunda instancia no había  cobrado ejecutoria.  

Ahora  bien, vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por  Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el  acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos  judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020.  Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521,  11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.  

Con  el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga  de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin  embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó  la suspensión de los términos en ciertos asuntos, según  lo contemplado en los literales b, c y d así:  

“Excepciones  a la suspensión de términos en materia penal. Se  exceptúan de la suspensión de términos prevista  en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes  actuaciones en materia penal:  

(…)  6.2. La función de conocimiento en materia penal atenderá:  (…)  

b.  Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir  sentencia o en los que ya se dictó el fallo.  

c.  Los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo  probatorio del juicio.  

d.  Los procesos en los que esté próxima a prescribir la  acción penal”.  

El  acuerdo 11546 nada estableció sobre los procesos adelantados  bajo la Ley 522 de 1999.  

No  obstante, el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar, a  través de diferentes resoluciones (0097, 00107, 00116, 00121,  00125 y 001293),  también ordenó suspender los términos judiciales  en la jurisdicción penal militar y policial a nivel nacional  entre el 21 de marzo hasta el 1 de julio de 2020, inclusive.  

La  resolución 00121 de 11 de mayo de 2020, por  la cual se prorrogan las medidas adoptadas en la Justicia Penal  Militar y Policial, en virtud de la emergencia sanitaria generada por  la pandemia del COVID 19, en su artículo 1° dispuso  “Prorrogar  la suspensión de la prestación del servicio presencial  y atención al público en los despachos judiciales de la  Justicia Penal Militar y Policial, y en consecuencia de los términos  judiciales, a partir del 12 y hasta el 24 de mayo de 2020, inclusive,  conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la presente  resolución”  y en el 2° “Se  exceptúa de la medida dispuesta en el artículo 1°  de la presente resolución:   Procesos con personas privadas de la libertad.   Procesos  en los que esté próxima a prescribir la acción  penal  (…)”.  

Sin  embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse  únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero  por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la  contabilización del término de prescripción  instituido en normas de orden público, como garantía a  favor del procesado.  

Así  lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1°  del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por  el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de  los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica,  de conformidad con el cual  “la  suspensión de términos de prescripción y  caducidad no es aplicable en materia penal”.  

Así  las cosas, analizadas las diferentes particularidades del asunto se  concluye que la  prescripción de la acción penal por el delito de  deserción se verificó 1 año después de la  ejecutoria de la resolución de acusación, es decir, el  pasado 17 de octubre de 2020,  cuando la actuación se encontraba surtiendo los trámites  de notificación de la sentencia de segunda instancia.  

El  expediente arribó a la Secretaría de la Sala de  Casación Penal, el 8 de febrero del 2021 y, según acta  de reparto, correspondió  a este despacho el 12 de febrero siguiente, encontrándose  prescrita la acción por el delito militar de deserción,  en razón a la falta ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia y la inexistencia de norma que suspenda la prescripción  durante el trámite el recurso de casación en la Ley 522  de 1999.  

Conviene aclarar  que, por tratarse del delito militar de deserción, no resulta  viable incrementar en la mitad el término de prescripción  de la acción penal, en aplicación del inciso quinto del  art. 83 del Código Penal, en razón tanto de la  existencia de norma expresa que lo establece con exactitud, como del  criterio jurisprudencial vigente.  

De  tiempo atrás, esta Corporación ha aceptado (Rads.  20719, 32201 y 44829) que “con  fundamento en la  garantía constitucional de la igualdad  de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo  trato de las autoridades, sin discriminación alguna”,  puede afirmarse que:  

“(…)  el  aumento previsto por el legislador ordinario en el artículo 83  del Código Penal -el cual ha sido adicionado por el artículo  1° de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los artículos  1° de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la  Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho  régimen, como a los impulsados de acuerdo con las  disposiciones que regulan la justicia penal militar.   

Lo  anotado quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin  diferenciar entre los delitos comunes y los típicamente  militares, el término de prescripción se aumentará  en una tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe  hacerse en la mitad), cuando sea cometido por servidor público  “en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos””.  (AP1748-2015, rad. 44829).  

Con  esa orientación, en decisión reciente, la Sala reiteró  que:  

“En  todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes  y los típicamente militares, el término de prescripción  se aumentará en una tercera parte o la mitad [desde la Ley  1474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor público «en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos».   

   

(ii) Para  efectos de computar el término prescriptivo, además de  tener en cuenta el máximo punitivo, es necesario tener claro  que las hipótesis delictivas endilgadas se cometan en calidad  de servidor público, y en ejercicio de sus funciones,  hipótesis en la que es necesario realizar el aumento indicado  anteriormente. Y,    

   

(iii) De  acuerdo con lo analizado, la contabilización de los términos  de prescripción en delitos cometidos por integrantes de la  fuerza pública se contabilizará de conformidad al  artículo 83 del Código Penal Militar –Ley 522 de  1999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000″  (AP354-2020,  rad. 56.940).  

No  obstante, existe una única excepción en la materia, tal  y como lo reconoció expresamente la Sala en 2010, criterio  reiterado en AP1748-2015, rad. 44829, con un fundamento normativo que  se mantiene intacto en la actualidad.  

En  efecto, el artículo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla  expresamente que “para  el delito de deserción, la acción penal prescribirá  en dos (2) años”.  Ese contenido normativo fija de manera expresa dicho término,  en ese único caso, y permitió aclarar que:  

“(…)  no consulta el principio de igualdad el hecho de que para el servidor  público civil que comete delito por razón o con ocasión  de sus funciones o abusando de su investidura, el término de  prescripción de la acción penal tenga un incremento de  una tercera parte según lo dispone el artículo 82 del  C.P., mientras que cuando el hecho punible es cometido por un  servidor público investido de la calidad de miembro de la  fuerza pública, por razón o con ocasión de sus  funciones o con abuso de su investidura, ese incremento no tenga  operancia porque el Código Penal Militar no lo contempla  expresamente. Ante iguales circunstancias de hecho la autoridad  competente debe aplicar idénticas soluciones de derecho;  este  es el apotegma que rige el principio fundamental de igualdad de las  personas ante la ley, y debe ser respetado…”.   

“Bajo  esta premisa, siendo evidente que en el C. P. M., aplicable  exclusivamente a los servidores públicos militares y de la  Policía Nacional en servicio activo “que cometen hecho  punible militar o común relacionado con el mismo servicio …”  -artículo  14 ibíd.- no aparece regulado a  integridad el tema de la prescripción de la acción  penal, excepción  hecha del delito específicamente militar de  deserción -artículos  115 y 74 aparte final- para  el que precisó que el término de prescripción de  su acción es de dos años, denotando a las claras esta  puntualización que en el tema de la prescripción  respecto de los demás delitos tanto militares como  comunes cometidos  por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, por respeto al  principio de la igualdad de las personas ante la ley, debe  acudirse al principio de integración, tomando del Código  Penal ordinario las previsiones cuyo vacío se advierte en la  preceptiva especial”.  (CSJ SP, 22 mayo 2003, Rad. 20719, y lo reiteró en el fallo  CSJ SP, 21 abril 2010, Rad. 32201; AP 1748-2015, rad. 44829).    

Así  las cosas, por ser el reato militar de deserción, el único  delito que por expresa disposición legal tiene establecido el  término de prescripción de la acción penal no  resulta aplicable el incremento previsto en el inciso quinto del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, tal y como ya fue decidido  en rad. 45.632 de 15 de julio de 2015, al reconocer, con fundamento  en el art. 83 de la Ley 522 de 1999, que  

“(…)  el  lapso de prescripción para la acción penal derivada del  delito de deserción  es  de dos años,  que se interrumpe en el sumario con la ejecutoria de la acusación  y en el juicio con la de la sentencia, significa que en esta etapa la  de segunda instancia no tiene la virtud de suspender la prescripción  por ser inaplicable el citado precepto 352 dado precisamente el  criterio hermenéutico acá adoptado, sino sólo su  ejecutoria.  

En  este asunto, como ya quedó visto, el período previsto  en fase de instrucción de dos años no se concretó,  de ahí lo infundado del reparo propuesto, toda vez que los  hechos acaecieron en marzo de 2013 y la acusación quedó  en firme el 4 de abril de 2014.  

8.  Pero sí en fase de juzgamiento, porque  él se reduce a la mitad del previsto para la etapa sumarial,  es decir que, siendo en este evento de dos años en la  instrucción, en la causa corresponde a uno, tal como lo ha  sostenido la sala en auto penal del 11 de abril de 2012 radicado N°  19002, el cual efectivamente ya transcurrió desde la  ejecutoria de la resolución acusatoria sin que, de otro lado,  la sentencia haya cobrado firmeza.  

Es  que si bien en términos generales la acción penal  prescribe por el transcurso de un tiempo igual al máximo de  pena privativa de libertad señalado en la respectiva  disposición, sin que en el sumario sea inferior a cinco años  y en el juicio por un lapso igual a la mitad de aquél sin que  tampoco sea inferior a un lustro, es  innegable que la propia ley, en este caso la 522 de 1999, ha  establecido una excepción al señalarle al delito de  deserción un término especial de dos años  durante la etapa de investigación.  

Luego,  por razón del artículo 86 de la citada ley, en el  juicio el período prescriptivo se reduce a un año  por manera que en esas condiciones tal fenómeno se concretó”.  

Situación  idéntica que también se verificó en el presente  asunto el pasado 17 de octubre de 2020.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  extinguida por prescripción durante el juicio, la acción  penal derivada del delito de deserción por el cual se acusó  PIÑERES ROSAS.  

Segundo:  Cesar  todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra  JUAN CARLOS PIÑERES ROSAS.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E )  

1          CSJ,          SCP, AP3976-2015,          radicación N° 45632, 15 de julio de 2015. Tratándose          de términos judiciales ver CSJ, SCP, AP4443-2015,          Radicación N°. 46.296, 5 de agosto de 2015.  

2          CSJ,          SCP, AP3976-2015,          radicación N° 45632, 15 de julio de 2015.  

3          Cuaderno 2, constancia          secretarial, fl 244.  

5          Según          artículo 1 de la resolución 00116 de 27 de abril de          2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *