AP2999-2021(58313)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2999-2021  

Radicación  No.58313  

Acta no.181  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión  presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA,  contra «la  decisión  tomada por la… Fiscal Seccional 20 Rad. N°206.317 de  septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusión de  Instrucción y de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena –Fiscalía Séptima  Delegada–… quien confirma la decisión  anterior…»1.  

HECHOS  

Fueron  consignados por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito  Judicial de Cartagena -Fiscalía Séptima Delegada—,  de la siguiente manera:  

Sé  señala por parte del denunciante LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA  que tal afirmación es falsa, porque además él  era para la fecha de los hechos, representante legal de la  agremiación colectiva de trabajadores sindicalizados  SINUVICOL.  

(…)  

Según  los hechos descritos y la documentación que se ha aportado a  la instrucción, se dice que el investigado MAURICIO CARLOS  OSORIO MARTELO pudo haber incurrido en la comisión del ilícito  de FRAUDE PROCESAL, cuando en su calidad de representante legal de la  empresa demandada VISE LTDA, ordena a su secretaria recoger de la  secretaría del centro de conciliación de la corporación  universitaria RAFAEL NUÑEZ DE CARTAGENA DE INDIAS y del  Director de dicho centro, señores (BRENDA MARTINEZ BURGOS y  ROBERTO HORACIO VELEZ CABRALES) sus firmas en una acta de una  supuesta conciliación que nunca se realizó, un año  después del despido del trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA  para configurar la falsedad del documento con el cual se pretendía  justificar la terminación de la relación laboral con el  referido trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA, presentando  luego este documento ante el juez séptimo laboral del circuito  radicado No. 00123/2002.  

Se  dice que MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO… presentó ante  el juez de conocimiento, un acta de conciliación falsa que se  dice suscrita por el trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA,  como prueba de que el trabajador mencionado había aceptado un  retiro voluntario y por ende, Que el acta de conciliación  falsa, presentada al juez de conocimiento indujo en error al  juzgador, configurando tal hecho, el delito de FRAUDE PROCESAL,  contenida en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 15 de  septiembre de 2016, la Fiscalía  Seccional Veinte Unidad de Delitos de Competencia  General-Descongestión Ley 600 de 2000 de Cartagena de Indias,  calificó el mérito de la instrucción con  preclusión de la instrucción a favor de Mauricio Carlos  Osorio Martelo, a quien le había sido imputada la comisión  de la conducta de fraude procesal.  

2.  El  9 de septiembre de 2019, la  Fiscalía Séptima Delegada  ante  el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena confirmó  la aludida determinación.  

LA  DEMANDA  

Según  se desprende del farragoso y deshilvanado escrito presentado a la  Corte, la parte actora pretende la admisión de la demanda «con  base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía  con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso  1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.»  

Plasmado  lo anterior, el apoderado procedió a dar cuenta de las  situaciones de orden factico y jurídico que dieron origen a la  actuación penal promovida por su procurado; asimismo, trajo a  colación la actuación de los delegados del órgano  persecutor que actuaran en el caso, así como de autoridades de  otras jurisdicciones que han adoptado decisiones con fundamento en  los hechos que motivaron la iniciación del proceso penal,  dando cuenta, también, de la existencia de procesamientos  penales y disciplinarios adelantados en contra de aquéllos.  

Expuso  que, en otro adelantamiento de la misma naturaleza, ante situaciones  de hecho similares, fue proferida condena por falso testimonio en  contra de Sandra  del Carmen Vergara Saldarriaga, quien fuera la jefe administrativa de  Vise Ltda.  Señaló actuaciones de funcionarios del Ministerio del  Trabajo que, desde su óptica, constituyen infracción  del ordenamiento punitivo, exaltando que esa cartera ministerial  «entró  en desacato al NO cumplir el fallo del Consejo de Estado Sala de lo  Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección  A. del 21 de febrero del 2019, Rad: N°11001032500020160115300(5136-  2016)».  

De  otro lado, anotó que el  señor JIMÉNEZ ZÚÑIGA, «ha  sido víctima de violaciones a sus derechos humanos  fundamentales y las graves infracciones al derecho internacional  humanitaria, y del crimen de la humanidad; pues desde que comenzó  a denunciar y hacer todo lo que le corresponde en defensa de las  organizaciones sindicales en mención y de sus compañeros,  se levantó una persecución contra sus hermanos y  sobrinos, por parte de la policía nacional, fiscalía  general de la nación, y jueces penales, con funciones de  control de garantías de Cartagena y otros».  

Igualmente,  refirió que han sido formuladas denuncias ante estamentos  nacionales e internacionales del trabajo,  por persecución sindical contra Sintravise y sus trabajadores,  procediendo a hacer mención de algunas manifestaciones  emanadas de aquellas entidades, así como de las actuaciones  ejecutadas por los gobiernos de turno.  

Finalmente,  luego de hacer mención de un informe periodístico y de  su contenido, se encaminó a enunciar un total de 159  documentos para que sean tenidos en cuenta como prueba, junto a  «OTRAS,  debidamente relacionadas y aportadas de conformidad al acápite  de los hechos, de esta Queja y/o Denuncia».  

CONSIDERACIONES  

El  caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo  reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el  procedimiento aplicable, en materia de revisión, sea el  establecido en este estatuto.  

Ahora  bien, la acción de revisión es un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión judicial  ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de  injusticia material, motivo por el que esta vía procesal se  reviste de un carácter excepcional.  

Por  su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el  legislador determinó unas causales taxativas para su  procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de  la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe  contener la demanda, así como los documentos que han de  acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibídem, para  que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer  el trámite correspondiente.  

En  ese orden, ha de decirse que se advierten inconsistencias en el  escrito allegado a la Sala por el demandante, las cuales conducen a  su inadmisión.  

En  primer lugar, el libelista no definió con precisión la  normatividad aplicable a este asunto, es decir la Ley 600 de 2000,  codificación bajo la cual, como atrás se indicará,  se surtieron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta  legislación a la que debió acudir para sustentar la  hipotética procedencia de la revisión2.  

Pero como si lo  anterior fuera poco, pese a destacar un articulado de la Ley 906 de  2004, en la demanda no se determina con claridad la causal o las  causales que se invocan, mucho menos los fundamentos de hecho y de  derecho en que esas debieran apoyarse, pues, como quedara consignado  en los antecedentes, tan solo se atinó a exponer: «CAUSAL  QUE SE INVOCA  Con  base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía  con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso  1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.»,  sin más.  

Lo palmario,  entonces, es que el censor procedió a plasmar una serie de  antecedentes y situaciones que circundan la actuación, sin que  brindara explicación de cara a sustentar alguna de las  causales previstas en la codificación procesal penal,  incumpliendo así la obligación de indicar cuál  de las taxativamente establecidas sustenta su pedido de revisión  y, desde luego, dejando al garete la exigencia de acometer la  respectiva acreditación.  

Ha de indicársele  al petente, en este aparte, que cada una de las causales previstas en  los artículos 220 del Código de Procedimiento Penal de  2000 o 192 del Estatuto Procedimental de 2004 es independiente y  requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos  igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se  prevé, como requisito de la demanda, que el interesado  identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de  derecho que le son propios, pues, tratándose de una acción  rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el  aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión  censurada.  

Recuérdese,  además, que la acción de revisión  no se constituye en un recurso, ni puede  asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate  probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso,  posterior a su culminación con decisión  ejecutoriada, cuya demostración tan solo  es factible dentro del marco que  delimitan las causales taxativamente previstas por el  legislador.  

Y es que, para  evidenciar el  grado de confusión del actor, se tiene que aquél,  después de hacer mención de, al menos, 159 medios de  prueba, señaló que esas y otras «debidamente  relacionadas y aportadas de conformidad al acápite de los  hechos»  soportaban  «esta  queja o denuncia».  

De  allí que resulte acertado concluir que en este caso no han  sido delimitados los senderos de hecho y de derecho que le permitan a  la Corte encaminarse a realizar un mayor estudio en aras de  establecer la procedencia de la acción, toda vez que no existe  un sustento argumentativo del cual se pueda partir para ahondar en el  mismo.  

Por  lo demás, en este trámite lejos está de  permitírsele a la judicatura adentrarse a adoptar las  decisiones correspondientes con sustento en inferencias, hipótesis  o supuestos que puedan emanar de las anotaciones contenidas en la  demanda, pues, se insiste, es  obligación de la parte interesada invocar la causal o las  causales que estime procedentes e  «indicarle  a la Corte, mediante la presentación de una exposición  lógica y racional, de qué manera se demuestra [su  configuración] y cómo los fundamentos fácticos y  jurídicos que presenta dan lugar a derruir el fallo cuya  remoción persigue»3,  lo cual en la presente coyuntura no se cumplió.  

Así  las cosas, basta lo indicado para establecer que la acción de  revisión promovida en el presente asunto  se torna  del todo improcedente, de modo que no queda alternativa diferente que  la de decretar su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir la  demanda  de revisión presentada, a través de apoderado, por LUIS  ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA.  

Segundo. Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

PERMISO  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          lo registra el actor en la demanda.  

2          Al respecto, la Sala indicó: «Ab          initio, es preciso señalar que atendiendo a las          especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las          causales de revisión consagradas en el artículo 192 de          la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se          adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos          procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de          dicha normativa.»          Cfr.          CSJ          AP730-2015, 13 feb. 2015, radicado 43.817.  

3          Cfr.          CSJ          AP 16 jun. 2010, radicado 34.171.      

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