Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2999-2021
Radicación No.58313
Acta no.181
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA, contra «la decisión tomada por la… Fiscal Seccional 20 Rad. N°206.317 de septiembre 15 de 2016, donde se Decreta Preclusión de Instrucción y de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Fiscalía Séptima Delegada–… quien confirma la decisión anterior…»1.
HECHOS
Fueron consignados por la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena -Fiscalía Séptima Delegada—, de la siguiente manera:
Sé señala por parte del denunciante LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA que tal afirmación es falsa, porque además él era para la fecha de los hechos, representante legal de la agremiación colectiva de trabajadores sindicalizados SINUVICOL.
(…)
Según los hechos descritos y la documentación que se ha aportado a la instrucción, se dice que el investigado MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO pudo haber incurrido en la comisión del ilícito de FRAUDE PROCESAL, cuando en su calidad de representante legal de la empresa demandada VISE LTDA, ordena a su secretaria recoger de la secretaría del centro de conciliación de la corporación universitaria RAFAEL NUÑEZ DE CARTAGENA DE INDIAS y del Director de dicho centro, señores (BRENDA MARTINEZ BURGOS y ROBERTO HORACIO VELEZ CABRALES) sus firmas en una acta de una supuesta conciliación que nunca se realizó, un año después del despido del trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA para configurar la falsedad del documento con el cual se pretendía justificar la terminación de la relación laboral con el referido trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA, presentando luego este documento ante el juez séptimo laboral del circuito radicado No. 00123/2002.
Se dice que MAURICIO CARLOS OSORIO MARTELO… presentó ante el juez de conocimiento, un acta de conciliación falsa que se dice suscrita por el trabajador LUIS ALFONSO JIMENEZ ZUÑIGA, como prueba de que el trabajador mencionado había aceptado un retiro voluntario y por ende, Que el acta de conciliación falsa, presentada al juez de conocimiento indujo en error al juzgador, configurando tal hecho, el delito de FRAUDE PROCESAL, contenida en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 15 de septiembre de 2016, la Fiscalía Seccional Veinte Unidad de Delitos de Competencia General-Descongestión Ley 600 de 2000 de Cartagena de Indias, calificó el mérito de la instrucción con preclusión de la instrucción a favor de Mauricio Carlos Osorio Martelo, a quien le había sido imputada la comisión de la conducta de fraude procesal.
2. El 9 de septiembre de 2019, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la aludida determinación.
LA DEMANDA
Según se desprende del farragoso y deshilvanado escrito presentado a la Corte, la parte actora pretende la admisión de la demanda «con base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso 1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.»
Plasmado lo anterior, el apoderado procedió a dar cuenta de las situaciones de orden factico y jurídico que dieron origen a la actuación penal promovida por su procurado; asimismo, trajo a colación la actuación de los delegados del órgano persecutor que actuaran en el caso, así como de autoridades de otras jurisdicciones que han adoptado decisiones con fundamento en los hechos que motivaron la iniciación del proceso penal, dando cuenta, también, de la existencia de procesamientos penales y disciplinarios adelantados en contra de aquéllos.
Expuso que, en otro adelantamiento de la misma naturaleza, ante situaciones de hecho similares, fue proferida condena por falso testimonio en contra de Sandra del Carmen Vergara Saldarriaga, quien fuera la jefe administrativa de Vise Ltda. Señaló actuaciones de funcionarios del Ministerio del Trabajo que, desde su óptica, constituyen infracción del ordenamiento punitivo, exaltando que esa cartera ministerial «entró en desacato al NO cumplir el fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. del 21 de febrero del 2019, Rad: N°11001032500020160115300(5136- 2016)».
De otro lado, anotó que el señor JIMÉNEZ ZÚÑIGA, «ha sido víctima de violaciones a sus derechos humanos fundamentales y las graves infracciones al derecho internacional humanitaria, y del crimen de la humanidad; pues desde que comenzó a denunciar y hacer todo lo que le corresponde en defensa de las organizaciones sindicales en mención y de sus compañeros, se levantó una persecución contra sus hermanos y sobrinos, por parte de la policía nacional, fiscalía general de la nación, y jueces penales, con funciones de control de garantías de Cartagena y otros».
Igualmente, refirió que han sido formuladas denuncias ante estamentos nacionales e internacionales del trabajo, por persecución sindical contra Sintravise y sus trabajadores, procediendo a hacer mención de algunas manifestaciones emanadas de aquellas entidades, así como de las actuaciones ejecutadas por los gobiernos de turno.
Finalmente, luego de hacer mención de un informe periodístico y de su contenido, se encaminó a enunciar un total de 159 documentos para que sean tenidos en cuenta como prueba, junto a «OTRAS, debidamente relacionadas y aportadas de conformidad al acápite de los hechos, de esta Queja y/o Denuncia».
CONSIDERACIONES
El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 600 de 2000, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable, en materia de revisión, sea el establecido en este estatuto.
Ahora bien, la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, motivo por el que esta vía procesal se reviste de un carácter excepcional.
Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibídem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En ese orden, ha de decirse que se advierten inconsistencias en el escrito allegado a la Sala por el demandante, las cuales conducen a su inadmisión.
En primer lugar, el libelista no definió con precisión la normatividad aplicable a este asunto, es decir la Ley 600 de 2000, codificación bajo la cual, como atrás se indicará, se surtieron las diligencias en la fase ordinaria, siendo esta legislación a la que debió acudir para sustentar la hipotética procedencia de la revisión2.
Pero como si lo anterior fuera poco, pese a destacar un articulado de la Ley 906 de 2004, en la demanda no se determina con claridad la causal o las causales que se invocan, mucho menos los fundamentos de hecho y de derecho en que esas debieran apoyarse, pues, como quedara consignado en los antecedentes, tan solo se atinó a exponer: «CAUSAL QUE SE INVOCA Con base al Artículo 194 del C.P.P inciso 1° en armonía con el Artículo 193 del C.P.P. y al Art. 196 del C.P.P. inciso 1°; Art. 192 inciso 3 y 4 del C.P.P.», sin más.
Lo palmario, entonces, es que el censor procedió a plasmar una serie de antecedentes y situaciones que circundan la actuación, sin que brindara explicación de cara a sustentar alguna de las causales previstas en la codificación procesal penal, incumpliendo así la obligación de indicar cuál de las taxativamente establecidas sustenta su pedido de revisión y, desde luego, dejando al garete la exigencia de acometer la respectiva acreditación.
Ha de indicársele al petente, en este aparte, que cada una de las causales previstas en los artículos 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 o 192 del Estatuto Procedimental de 2004 es independiente y requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se prevé, como requisito de la demanda, que el interesado identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que le son propios, pues, tratándose de una acción rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión censurada.
Recuérdese, además, que la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con decisión ejecutoriada, cuya demostración tan solo es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador.
Y es que, para evidenciar el grado de confusión del actor, se tiene que aquél, después de hacer mención de, al menos, 159 medios de prueba, señaló que esas y otras «debidamente relacionadas y aportadas de conformidad al acápite de los hechos» soportaban «esta queja o denuncia».
De allí que resulte acertado concluir que en este caso no han sido delimitados los senderos de hecho y de derecho que le permitan a la Corte encaminarse a realizar un mayor estudio en aras de establecer la procedencia de la acción, toda vez que no existe un sustento argumentativo del cual se pueda partir para ahondar en el mismo.
Por lo demás, en este trámite lejos está de permitírsele a la judicatura adentrarse a adoptar las decisiones correspondientes con sustento en inferencias, hipótesis o supuestos que puedan emanar de las anotaciones contenidas en la demanda, pues, se insiste, es obligación de la parte interesada invocar la causal o las causales que estime procedentes e «indicarle a la Corte, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de qué manera se demuestra [su configuración] y cómo los fundamentos fácticos y jurídicos que presenta dan lugar a derruir el fallo cuya remoción persigue»3, lo cual en la presente coyuntura no se cumplió.
Así las cosas, basta lo indicado para establecer que la acción de revisión promovida en el presente asunto se torna del todo improcedente, de modo que no queda alternativa diferente que la de decretar su inadmisión.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por LUIS ALFONSO JIMÉNEZ ZÚÑIGA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
PERMISO
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Así lo registra el actor en la demanda.
2 Al respecto, la Sala indicó: «Ab initio, es preciso señalar que atendiendo a las especificidades del actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa.» Cfr. CSJ AP730-2015, 13 feb. 2015, radicado 43.817.
3 Cfr. CSJ AP 16 jun. 2010, radicado 34.171.