STP2903-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

STP2903-2021  

Radicación  n.°  114842  

(Aprobado  Acta n.°  42)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

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Se resuelve la  impugnación formulada por Anders  Caviedes Peinado frente  a  la  determinación proferida el 18 de enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual  rechazó por improcedente la tutela interpuesta contra el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía  105 Especializada, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  El  demandante expone que el 3 de abril de 2006 se entregó  voluntariamente ante la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional  contra el secuestro y extorsión, quien en resolución de  la misma fecha dispuso la apertura de la investigación y  ordenó escucharlo en versión libre, diligencia que se  surtió el mismo día. Que el 9 de octubre de 2012 fue  escuchado en indagatoria y en proveído del 9 de octubre de  2017 se resolvió su situación jurídica y la  Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.  

  

Indica  que el 15 de noviembre de 2017 le formularon cargos con fines de  sentencia anticipada y en sentencia del 1º de febrero de 2019,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio1  le impuso las penas principales de 36 meses de prisión y multa  de 1.000 SMLMV y las correspondientes penas accesorias, como coautor  del delito de concierto para delinquir agravado. A su turno, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

Refiere  que durante el aludido trámite procesal fue representando por  los defensores públicos Gustavo Eduardo Bermúdez  Lozano2;  Santiago García Acevedo3,  Orlando Cabrera Ortiz4,  Henry Lozada Villabona5  y Lizeth Marcela Cárdenas Gámez6,  última que, únicamente fue designada para la diligencia  de aceptación de cargos y pese a que le fue notificado el  fallo condenatorio no interpuso recurso alguno.  

Manifiesta  que no fue notificado personalmente de la decisión adoptada  cuyo trámite se surtió por edicto y tampoco obra acto  de notificación del fallo a su abogado defensor doctor Lozada  Villabona, lo que le impidió apelar la sentencia,  violentándose flagrantemente sus derechos fundamentales.  

  

Finalmente  señaló que presentó dos acciones de tutela, las  que fueron denegadas. Pero en ninguna de ellas se realizó “una  valoración minuciosa” del dicho de la abogada accionada,  según el cual, únicamente fue nombrada para la  diligencia del 15 de noviembre de 2017. Era deber del despacho de  conocimiento notificar el fallo al doctor Lozada Villabona para  garantizar el debido ejercicio de su derecho de defensa técnica.  

  

Por  lo anterior sostiene que hubo afectación a sus derechos “al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia”.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó el  amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado. Concluyó  que el interesado está acudiendo de nuevo a la acción  de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue  decidido por otra autoridad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Anders Caviedes  Peinado presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que cuando se emitió la sentencia condenatoria  en su contra, no contaba con defensa, razón por la que  considera que se deben habilitar los términos para presentar  el recurso de apelación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  problema jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si  el accionante incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

  

2. La  temeridad en el uso de la tutela  

  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente7.  

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La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

  

Una actitud de esa  naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria  al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al  distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos  oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre  hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

  

2.2. La Sala  confirmará la providencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que Anders  Caviedes Peinado  acudió al presente trámite constitucional para insistir  en los reparos expuestos con anterioridad, en otra acción de  similar naturaleza.  

  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido el 8 de octubre de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, así:  

  

[…] El  1º de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio dictó sentencia condenatoria  anticipada en contra del señor ANDERS CAVIEDES PEINADO y le  impuso una pena privativa de la libertad de 36 meses, multa de mil  salarios mínimos legales mensuales y las correspondientes  penas accesorias, como coautor del delito de concierto para delinquir  agravado, dentro del proceso radicado No. 50001 31 07 002 2017 00306  00.  

  

La condena  estuvo fundamentada en: (i) la inclusión del procesado en la  lista de desmovilizados de las autodefensas AUC, Bloque Centauros,  que operaba en los departamentos del Meta, Vichada y Guaviare,  presentada al Alto Comisionado para la Paz; (ii) la presentación  voluntaria del implicado el 3 de abril de 2006 en la Inspección  de Casibare; (iii) la indagatoria que rindió ante la Fiscalía  en la cual confesó su pertenencia por 17 meses, como  patrullero, a las autodefensas Bloque Centauros frente Héroes  del Llano; y (iv) su vinculación y desmovilización de  esa organización criminal que registra el sistema de  información SIR de la Agencia para la Reincorporación y  Normalización, ARN.  

  

Le fue negado  el subrogado de la condena condicional en razón a que -dice el  fallo-, “mediante oficio 0FI17-033898/JMSC 5202023 del 16 de  noviembre de 2017 suscrito por Diego Fernando Flórez Corso,  Subdirector de Gestión Legal, se informa que el señor  ANDERS CAVIEDES PEINADO se encuentra con “pérdida de  beneficios” en el proceso de reintegración, declarada a  través de acto administrativo del 31/10/2008, por lo cual no  procede concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y de las penas accesorias”.  

  

Se dispuso que  una vez quedara en firme la condena, se librara orden de captura en  su contra, pues al momento de definir su situación jurídica,  no se le impuso medida de aseguramiento.  

  

Esta decisión  fue notificada personalmente el 7 de febrero de 2019 a la Fiscalía  y al Ministerio Público. A la defensora de oficio se notificó  vía correo electrónico, el 5 del mismo mes.  

  

El sentenciado  fue notificado por edicto, fijado del 11 al 13 de febrero.  

  

Se advierte en  relación con la notificación de este último, que  el 5 de febrero cuando se envió el correo electrónico a  su defensora, también se dispuso librar despacho comisorio a  los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá D.  C. para notificarlo, dado que en la indagatoria registró como  dirección de su domicilio calle 14 sur 3A-18 Barrio San  Cristóbal de dicha ciudad, recibiéndose sin diligenciar  el comisorio el 20 del citado mes del Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados especializados de dicha ciudad, al no  ubicarse esa dirección en el sector.  

  

La sentencia  condenatoria no fue apelada y, por ende, cobró ejecutoria.  

  

El condenado, a  través de apoderado, resolvió promover la presente  acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad, por violación de los derechos  fundamentales a la igualdad, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y al debido proceso. Al trámite  fueron vinculadas la Fiscalía 109 Especializada de la Unidad  Nacional de Fiscalías de Justicia Transicional para los  Desmovilizados, la Procuraduría 27 Judicial Penal II y la  defensora de oficio Lizeth Marcela Cárdenas.  

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Afirmó  el demandante que no hay demostración de que la defensora del  procesado haya sido efectivamente notificada y al parecer no contaba  con tarjeta profesional para ejercer la profesión. Por otro  lado, no ejerció una defensa técnica eficaz pues,  adicional a la rebaja punitiva por sentencia anticipada, debió  haber pedido rebaja por confesión por haber aceptado el  sindicado los cargos desde la indagatoria y tampoco interpuso recurso  de apelación contra la decisión.  

  

Agregó  que la sentencia se notificó por edicto sin que se hubiera  recibido el despacho comisorio librado a los jueces del circuito  especializados de Bogotá para la notificación personal  del procesado.  

  

Señaló  asimismo que no existe el acto administrativo por el cual fue  designado el doctor Norberto Suárez Pedraza como Fiscal de  Apoyo de la Fiscalía 109 Especializada para actuar dentro del  proceso, lo que configura otra irregularidad que afecta la validez de  la actuación.  

  

Que observadas  estas irregularidades sustanciales cabe predicar, no sólo que  la sentencia no se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada,  sino que debe ser anulada para retrotraer la actuación y  garantizar los derechos del sentenciado. Por lo tanto, en este  sentido concretó su pretensión al juez constitucional.  

  

  

El referido  Tribunal negó el amparo propuesto por Anders  Caviedes Peinado  al  considerar que tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación  contra la sentencia emitida en su contra por la comisión del  delito de concierto para delinquir agravado.  

  

Esa decisión  fue impugnada por Caviedes  Peinado  y en  proveído CSJ  STP15804-2019, 19 nov. 2019, rad. 107728, la Sala de Casación  Penal, la ratificó con similares argumentos. Al respecto,  señaló:  

  

[…] en  la decisión del 1 de febrero de 2019 del Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio, se advierte que:  “después de reseñar los hechos y las pruebas con  la que contaba […] y luego de explicarle sobre las  implicaciones, alcance y consecuencias jurídicas, así  como de los beneficios a que tendría derecho y el  procedimiento a seguir una vez se surta la diligencia de aceptación  de cargos, al cuestionarle si aceptaba los mismos, de forma libre,  consciente y voluntaria, manifestó que sí los aceptaba”  (Fl. 2 de la Sentencia del 1 de febrero de 2019).  

  

Por lo  anterior, el accionante sabía, antes de someterse a la  sentencia anticipada, que:  

  

i)  Aunque el proceso se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, le sería  aplicable, por favorabilidad, la rebaja punitiva consagrada en el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual es la máxima  rebaja permitida en el ordenamiento jurídico.  

  

ii)  No tendría derecho a la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, por cuanto, “si bien cumple el  presupuesto objetivo relativo a la equivalencia o inferioridad de la  sanción aplicada a los 3 años de prisión, no  cumple con lo previsto en su numeral 3º, en razón a que  fue condenado por el delito de hurto en el año 2007, con  posteridad a su desmovilización” (Fl. 6 de la Sentencia  del 1 de febrero de 2019); y  

  

iii)  Contra esa decisión procedía el recurso de apelación.  

  

Así,  como bien lo planteó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en su decisión,  si existían inconformidades, la sentencia condenatoria del 1º  de febrero de 2019 podía ser apelada y también podía  haber sido interpuesto el recurso extraordinario de casación,  en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la  jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos  del demandante, pues mediante éste último, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el  proceso.  

  

Con esto, no  resulta válido que ANDERS CAVIEDES PEINADO no haya recurrido a  los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías  fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el  amparo invocado.  

  

Los  referidos fallos de tutela fueron excluidos de revisión por la  Corte Constitucional8,  el 31 de enero de 2020 con lo que se le impartió legalidad a  las mencionadas decisiones, las cuales hicieron tránsito a  cosa juzgada constitucional.  

  

Es  de advertir que, si bien Anders  Caviedes Peinado manifestó  que existe un hecho nuevo que habilita la interposición de la  presente acción de tutela, como lo es el no contar con una  defensa al  momento en que se profirió la sentencia  condenatoria, tal aspecto no puede ser considerado novedoso pues  dentro del trámite constitucional referenciado con  anterioridad se indicó que Caviedes  Peinado  fue representado por una profesional del derecho, quien fue  debidamente enterada del fallo, razón por la que no existió  ninguna irregularidad en el trámite de las notificaciones.  Sobre ello, esta Corporación en providencia  CSJ STP15804-2019, 19 nov. 2019, rad. 107728,  indicó  

  

[…] En  el presente evento, ANDERS  CAVIEDES PEINADO cuestiona  por vía de tutela la decisión del 1º de febrero de  2019 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Villavicencio,  mediante la cual fue condenado a 36 meses de prisión como  coautor del delito de concierto para delinquir agravado, pues  considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso,  la defensa técnica y el acceso a la justicia.  

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Ahora bien, el  reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque  la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como  requisito general de procedencia.  

  

Esto, debido a  que, aunque el accionante manifiesta que su defensora no fue  debidamente notificada, esta Corporación advierte que, a folio  115 del expediente de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Villavicencio notificó, el 5 de febrero de  2019, a la apoderada judicial del accionante.  

  

Al contrastar el  actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura Anders  Caviedes Peinado como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, la  Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en el trámite de notificación  de la sentencia emitida en su contra por la comisión del  delito de concierto para delinquir.  

  

Así  las cosas, no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Por tanto, lo  procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la  actuación temeraria del accionante.  

  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño cabrera  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (E)  

1          Proceso          No. 50001310700220170030600.  

2          Lo          asistió en la diligencia de indagatoria.  

3          5 de          junio de 2013.  

4          Sustitución          de poder.  

5          Notificado          de la resolución mediante la cual se le resolvió          situación jurídica.  

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7          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

8          Ver página web de la Corte Constitucional:          www.corteconstitucional.gov.co,        radicado T          7755939.  

9          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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