12959(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12959  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 115       

Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del  año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JOSÉ  ALBEN  MURCIA  SIERRA  contra  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Bogotá  mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Bogotá,     fueron    declarados    por   el   juzgador   de   la   manera  siguiente:   

“Dan cuenta los autos que el diez y seis de  junio  del  año  próximo  pasado  (1994),  cuando  se  encontraba  frente a su  residencia  en  la  calle  2ª B # 55-13, barrio Galán de esta ciudad el señor  Fernando  Pardo  Olmos  con  un  compañero  del Banco Cafetero, al sitio llegó  JOSÉ  ALBEN  MURCIA  SIERRA  a  bordo de un campero Montero de placas BCA-609 y  luego  de  tener alguna discusión con Fernando Pardo, disparó un arma de fuego  sobre  su  humanidad,  lo  cual produjo su muerte en aquella misma fecha, cuando  fuera   conducido   a   un   CAMI   para   que   le   prestaran   los   primeros  auxilios”.   

2.-  La instrucción la inició la Fiscalía  once  seccional  de  la Unidad primera de investigación previa y permanente con  sede  en  Bogotá  (fl.  16), y la Fiscalía ciento tres de la Unidad segunda de  vida,   a   donde   fueron   reasignadas   las  diligencias,  vinculó  mediante  declaratoria  de  persona  ausente  a  ALBEN  MURCIA SIERRA (fl. 69), a quien le  designó  defensor  de  oficio  que  tomó  posesión del encargo, y definió su  situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls.  86 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del ciclo  instructivo  (fl.  147),  el  dieciséis  de  junio de mil novecientos noventa y  cinco   calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución  de  acusación en contra de JOSÉ ALBEN MURCIA SIERRA por el delito de homicidio  agravado  (fls.  167 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en  esa   instancia   al   no   haber   sido   objeto   de  impugnación  (fls.  179  vto.).   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  sesenta  penal  del  circuito (fl. 189) donde previa realización de la  vista  pública  (fls.  277  y  ss.)  el veinticinco de abril de mil novecientos  noventa  y  seis  se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ ALBEN  MURCIA  SIERRA  a  la  pena  principal de veinticinco (25) años de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  (10)  años,  el decomiso del arma utilizada en el delito y el pago de los  perjuicios  causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente  responsable  del delito de homicidio simple (fls. 301 y ss.), mediante sentencia  que  el  dieciocho  de  septiembre  siguiente  el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  42  ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación promovida por el defensor.   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fls.  62),  el  cual fue concedido por el ad quem (fls. 69) y dentro  del  término  legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 83  y  ss.  cno. Trib.) que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 3 cno. Corte).   

    

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal,  en  los  que denuncia que la sentencia es indirectamente violatoria de normas de  derecho  sustancial a consecuencia de haber incurrido en errores de apreciación  probatoria.    

PRIMER  CARGO (Principal. Error de hecho por  falso juicio de existencia).   

Sostiene  al  efecto  que  los  falladores  incurrieron  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia respecto de  algunos  medios  de  prueba, que los llevó a aplicar indebidamente el artículo  323  del  Decreto  100  de  1980,  con la correlativa falta de aplicación de lo  dispuesto  por  los  artículos  445 del Decreto 2700 de 1991 y 29.4 del Código  penal    de    1980    que   establece   la   justificante   de   la   legítima  defensa.   

Manifiesta que para los juzgadores el relato  del  hermano  de  la  víctima  es  el  único  que  ofrece  el grado de certeza  requerido  para  proferir sentencia de condena, mientras que las manifestaciones  de  George  Vurkditsky  Murcia,  sobrino  del acusado, y de  Carlos Orlando  Muñoz  Beltrán,  amigo  común,  que  apuntan  a demostrar la existencia de la  legítima defensa, fueron desestimadas.   

Coinciden  los  sentenciadores,  en  que  la  mencionada  justificante no se presentó por cuanto el occiso no portaba el arma  de  fuego que le atribuyen ya que ésta no apareció y el permiso que le habían  otorgado  era  para  tenencia, no para porte. Además, que el policía bachiller  que  se hizo presente al lugar de los hechos, en momento alguno hizo mención de  la  presencia  de la mencionada arma, y que el acusado hizo dos disparos, uno de  los  cuales impactó en el cuerpo de la víctima a la altura de la espalda en el  instante en que trataba de alejarse para evitar la agresión.   

Frente  a  ello, predica el casacionista que  con  fundamento  en  las pruebas obrantes en la actuación y dejadas de apreciar  por  los  juzgadores, surge la duda razonable e insalvable que apunta a señalar  la  probabilidad  de  que  el  occiso  portara  el arma que le vieron esgrimir y  accionar  los  testigos, lo cual demerita una de las premisas propuestas por los  falladores para desestimar la justificante de la legítima defensa.   

Dice  referirse  al  dicho  del  sobrino del  procesado  quien  se  hallaba en el portón de la casa dialogando con el hermano  del  occiso,  y  al testigo Muñoz Beltrán quien estaba dentro del vehículo al  lado  del  acusado,  los  cuales  pudieron  observar  cómo por la agresión del  occiso,  el procesado se vio obligado a ejercer el legítimo derecho de proteger  la vida.   

A esta conclusión afirma llegar después de  analizar  el  testimonio  del  hermano  del occiso, Edilberto Pardo Olmos, quien  manifestó  que  el  obitado tenía un arma. Sin embargo, los juzgadores dejaron  de   considerar   el   tesimonio  de  Miguel  Antonio  Quijano,  amigo  y  compañero  de trabajo del occiso  quien dijo haber visto a éste una pistola.   

Deduce  de  ello  que  el porte del arma por  parte  del occiso era algo usual, y por ello Quijano sabía con exactitud que se  trataba  de  una  pistola de color oscuro, pues de no haberla exhibido ese día,  tampoco   Murcia   habría   podido  hacer  la  precisión  que  hizo  de  ella.   

Agrega  que  los  juzgadores  apreciaron  parcialmente el documento que  corre  a folio 238 “incurriendo con ello en falso juicio de existencia” pues  allí  el  Comando  de  las  Fuerzas  Militares informa que a nombre de Fernando  Pardo  Olmos  aparece registrada la pistola marca Walter No. 508390 calibre 7,65  por   haberla  legalizado  conforme  a  las  previsiones  del  Decreto  2335  de  1993.   

Ello,  a  criterio  del  demandante, implica  “que   el  occiso  desde  antes  de  promulgarse  esas  disposiciones  portaba  permanentemente  el arma de manera ilegal, y que la misma no la había adquirido  en  el Ministerio de Defensa, sino en el mercado negro”, y que aprovechando lo  normado por el mencionado decreto optó por registrarla.   

A la pregunta que se formula en el sentido de  “por  qué  el  policía  auxiliar  no  vio el arma en poder del occiso o a su  lado?”  manifiesta que la respuesta resulta de la declaración de Luis   Eduardo   Pardo   Olmos,   no   tenida  en  cuenta  por  los  juzgadores, quien expone que al momento de recibir el  obitado  el  disparo,  trastabillaba,  tambaleaba  yéndose  contra  la  pared y  alcanzando  a  recorrer  unos  tres  metros,  conforme  es  corroborado  con  el  acta    de    inspección   judicial   practicada     al     lugar    de    los    hechos,    también   dejada   de   apreciar  por  los  juzgadores.   

Sostiene que de acuerdo con lo consignado en  el  protocolo  de necropsia, la víctima presentaba una cicatriz plana irregular  localizada  en  la  rodilla izquierda, la que necesariamente tuvo que producirse  en  razón  de  la caída. “En esas condiciones, no podía tener la pistola en  su  mano, o encontrarse cerca a su humanidad, ya que en el recorrido, o antes de  caer  al  piso,  reacción necesaria e instintiva, debió soltarla para apoyarse  en sus manos a fin de protegerse el rostro”.   

De  haber sucedido los acontecimientos en la  forma  como  se  afirma  por  los falladores, esto es, que el arma se encontrase  dentro  de la vivienda, lo lógico era que los familiares del occiso la hubiesen  aportado  al  proceso  con  el  fin  de  desvirtuar  la  argumentación sobre la  justificante esgrimida desde el primer momento por la defensa.   

Considera  que  los testigos de descargo sí  narraron  aquello que sus sentidos percibieron, y que efectivamente el procesado  no  sólo  llevaba  consigo  la  pistola  en  cuestión, sino que la esgrimió y  accionó  pero  que por circunstancias desconocidas no se produjo el disparo que  intentó efectuar en contra de la humanidad de JOSÉ ALBEN MURCIA.   

Afirma  que  los  juzgadores  no    tuvieron   en   cuenta   el   informe   de   laboratorio   de  balística  que  reposa  a  folio 224, con el cual se  establece  que el obitado llevaba puesto un buzo y que hallándose muy cerca del  procesado  fue  que  recibió el disparo, y no como se afirma por el ad quem que  ello  ocurrió  cuando  trataba  de  alejarse  para  evitar  la agresión.   Además,  tampoco  se consideró el dibujo que obra a  folio   66  sobre  la  trayectoria  del  disparo  que  penetró  de  costado  derecho a costado izquierdo, con lo que se desvirtúa que  el  occiso  hubiese recibido el disparo encontrándose completamente de espaldas  cuando trataba de alejarse del lugar para evitar la agresión.   

Si  los  sentenciadores  hubieren  tomado en  consideración  los  aludidos medios de prueba, prosigue, habrían concluido que  el  disparo  se  hizo  estando  la  persona  de  medio lado, ligeramente de  espaldas,  lo  que  corresponde  al  giro  leve  del  cuerpo de la cintura hacia  arriba.  Por  ello  el  proyectil  se  desplazó  en  línea  recta,  pues de lo  contrario  el  orificio  de  salida  hubiera  sido  por  la  parte delantera del  tórax.   

Esto, aunado a la manifestación del hermano  del  occiso en el sentido de que su hermano “se aceleró” porque le cobraron  la  deuda,  le  “permite  igualmente  sostener  que el occiso persistía en la  agresión  hasta último momento, y que solamente cuando vio la inminencia de la  reacción  justa  por  parte del procesado, fue que trató de girar levemente el  cuerpo para eludir el disparo”.   

Y, agrega que “ante la segunda detonación,  que  desde  luego  no  fue  en  dirección  al  cuerpo  del occiso, porque de lo  contrario,  dada  la proximidad igualmente le hubiera impactado en su humanidad,  éste   emprendió   carrera,  y  debido  a  la  gravedad  de  la  herida  cayó  abruptamente  al  suelo  metros adelante, abandonando en su recorrido la pistola  que debió llevar consigo”.   

Los sentenciadores no tuvieron en cuenta que  los  hermanos  y  familiares  del  occiso  callaron parte de lo ocurrido como el  hecho  de  que  hubiere  actuado  de  manera  grave  e  injusta,  esgrimiendo  y  accionando  un  arma  de fuego, la que dejaron de aportar al proceso para eludir  la  respectiva  confrontación  pues  esa  circunstancia mostraba que el acusado  actuó bajo la justificante de la legítima defensa.   

Concluye   que   una   vez  sopesadas  las  apreciaciones  de  los juzgadores, y las pruebas que no fueron tenidas en cuenta  en  la sentencia, se establece que el occiso efectivamente si pudo haber llevado  consigo  la  pistola  que  había  adquirido  de  manera ilegal, la que accionó  hallándose  muy cerca del procesado, provocando con ello la reacción legítima  y  justa  por parte de éste, con lo cual la certeza se diluye para hacer surgir  duda  insalvable  respecto  de  la  responsabilidad,  esto  es si actuó o no en  legítima  defensa de su vida, condiciones en las cuales resultaba predicable la  aplicación  de  los  artículos 445 del Decreto 2700 de 1991 y correlativamente  el artículo 29.4 del Código Penal por entonces vigente.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada,  y proferir fallo de reemplazo en que se  absuelva a su asistido de los cargos formulados.   

SEGUNDO  CARGO. (Subsidiario. Error de hecho  por falso juicio de existencia).   

Manifiesta  que  a través de incurrir en el  mencionado  yerro  de  apreciación  probatoria,  los  sentenciadores dejaron de  aplicar  la diminuente de la ira e intenso dolor prevista en el artículo 60 del  decreto 100 de 1980.   

Sostiene que su prohijado es un hombre joven,  sin  antecedentes  penales,  de  reconocido  éxito profesional, de temperamento  pacífico,  y de buen corazón al punto que sin exigir garantía de ningún tipo  le  había  prestado  al occiso desde hacía un año tres millones de pesos para  que  comprara  su  apartamento,  y que el día de los hechos fue en su búsqueda  con  el  propósito  de  solicitarle  la  cancelación de la deuda vencida desde  hacía considerable tiempo.   

Infortunadamente,  en  vez  de  obtener  la  respuesta  esperada, recibió de parte de su deudor la persistente y reprochable  negativa  de la que no era merecedor por tratarse de su amigo y benefactor, y le  adicionó  insultos,  improperios  y  ademanes agresivos, como en tal sentido lo  precisan     Luis   Eduardo   Pardo,  George Vurkdvitsky Murcia  (sobrino del acusado), y Carlos Orlando  Muñoz  Beltrán,  testigo  presencial de los hechos,  “pruebas  dejadas de ser tenidas en cuenta por los falladores (falso juicio de  existencia)”,  a  lo  que debe agregarse el inaceptable insulto al buen nombre  de  su  progenitora, todo lo cual constituye actitud grave e injusta que produjo  la  alteración  en  el  ánimo  del  procesado,  desencadenando  la  violenta y  lamentable reacción.   

Esta  reacción,  agrega, no fue producto de  una  venganza,  para  obtener  algo  indebido,  por  una  ventaja,  o por simple  capricho,  sino  provocada  por  la agresiva, grave e injusta manifestación del  occiso,  quien  en  términos  desobligantes,  no solamente no justificaba el no  pago  de la obligación, sino que decía que no se iba a robar ese dinero, y que  su  progenitora  era una cualquiera, según lo declara el testigo Carlos Orlando  Muñoz  Beltrán, situación que no fue tenida en cuenta por los sentenciadores,  con  lo  cual,  considera,  incurrieron  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia,  determinante  de  la falta de aplicación de la diminuente prevista  por el artículo 60 del Código penal de 1980.   

Si  los juzgadores hubieren tenido en cuenta  lo  anteriormente  expuesto,  agrega,  habrían concluido en la parte resolutiva  del  fallo  reconociendo  la  diminuente  de  la ira e intenso dolor causado pro  grave  e  injusta  provocación,  y  en vez de la pena principal de 25 años, la  habrían  fijado  en  la  tercera  parte,  es  decir, ocho años y tres meses de  prisión.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones,  solicita  de la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y reconocer a su  asistido la diminuente punitiva cuya aplicación reclama.   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  segundo  delegado en lo  penal  frente  a  los  cargos  contenidos en la demanda, conceptúa de la manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

El  actor  no demuestra que efectivamente el  juzgador  haya  omitido apreciar ninguno de los testimonios que discute, de modo  que  el supuesto del cual parte la censura es irreal y conduce inexorablemente a  su fracaso.   

De  todas maneras, lo que propone como falso  juicio  de existencia por omisión, en verdad no lo es, en la medida en que todo  cuanto  comporta  la  fundamentación  de  la  censura consiste en presentar una  controversia  particular  a  los  medios de prueba apreciados por los juzgadores  que no logran demostrar lo ilegal de la decisión.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  no  puede utilizarse para controvertir las consideraciones del fallo  y     presentar     apreciaciones     fundadas     en     meras     ‘probabilidades’  como acontece en el presente evento  donde  alude a que algunos medios de convicción señalan la probabilidad de que  el   occiso   portaba   algún   arma   de  fuego,  cuando  tal  situación  fue  suficientemente  clarificada  en  el  sentido  de  que  el occiso en ese preciso  instante no tenía armas de fuego.   

Las  pruebas  no  fueron  omitidas  por  los  juzgadores,  sino  todo lo contrario, pues con base en ellas es que se construye  la  decisión  de  condena.  Si bien es cierto hay algunos medios de convicción  que  no  se  citan, es porque ellos evidentemente no aportan nada a la decisión  de condena.   

Así por ejemplo, Edilberto Pardo Olmos, uno  de  los  hermanos de la víctima, dijo puntualmente que al momento de los hechos  no  se  encontraba  en  el  lugar  en que tuvieron ocurrencia, pues quien estaba  presente   fue   su   hermano  Luis  Eduardo,  cuya  declaración  de  cargo  el  casacionista  no  controvierte y es evidentemente una prueba cardinal en que los  sentenciadores fundamentan su decisión de condena.     

Miguel Antonio Quijano Suárez dijo no haber  estado  presente  en  el  preciso  instante  de  la ocurrencia de los hechos, de  manera   que   mal   puede   fundarse   un   vicio   in  iudicando  sobre  dicho  testimonio.   

De  otra parte, considera la Delegada que no  resulta  acertado  sostener  que  fueron  omitidas  la  declaraciones  de George  Vurkdvistky  Murcia  y  Carlos  Orlando  Muñoz  Beltrán,  pues es claro que el  sentenciador  de  primera  instancia  se refirió a estos específicos medios de  convicción para desestimar su dicho.   

No es cierto, dice, que se hubiere apreciado  parcialmente  la  prueba  relativa  a  la  constancia  del Ministerio de defensa  nacional  sobre la tenencia del arma en cabeza del occiso, cuando lo evidente es  que  al  momento  de  los  hechos  no  la  llevaba consigo. De todos modos no se  trataría  de  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia sino un falso  juicio  de  identidad,  lo  que  ocurre  cuando  se  distorsiona  la  prueba por  cercenarle  o  por  agregarle  contenidos  que  su  contexto  no  reporta  y que  determinan la condena.   

Respecto  de  la  declaración del Agente de  Policía  Bachiller  que  atendió  los  hechos, manifiesta la Delegada que esta  prueba  no la critica el demandante quien por el contrario se dedica a presentar  una   serie   de   conjeturas  que  no  logran  desquiciar  la  legitimidad  del  fallo.   

No es cierto, tampoco, que los sentenciadores  hubieren   omitido  los  dictámenes  periciales  que  afirman  la  distancia  y  trayectoria  del  proyectil en el cuerpo del occiso, pues en el aparte del fallo  que   reproduce   se  establece  que  fueron  apreciados.  Es  decir,  concluye,  “tampoco    se    construye    la    duda    con    argumentos    ‘supuestos’   o   personalísimas  y  meramente  potenciales               ‘deducciones’  o   hipótesis,   no   serias,   como   las  que  esgrime  una  y  otra  vez  el  censor”.   

Con fundamento en lo expuesto, considera que  el cargo no debe prosperar.   

SEGUNDO CARGO.     

Advierte  el Procurador que en relación con  el  primer  cargo  puso  de  relieve  que no se ignoraron pruebas obrantes en el  proceso,  como  así  aconteció  con  las declaraciones de Luis Eduardo Pardo y  George  Vurkdvitski  Murcia.  Y  respecto  de  la declaración de Orlando Muñoz  Beltrán,  manifiesta  que  esta persona aparece en el proceso declarando hechos  que  no  fueron  de  su  conocimiento, y más bien asertivamente se descartó su  dicho  por  falaz,  como  se aprecia en las consideraciones del fallo de primera  instancia,  “razón de más para solicitar a la Corte, si así lo estimare, la  compulsación  de  copias  por  estimarse  ilícito  el comportamiento de Muñoz  Beltrán”.   

De  esta  manera,  considera que el cargo no  debe   prosperar  pues,  insiste,  las  pruebas  no  fueron  ignoradas  por  los  juzgadores  como  tampoco  fue provocada una reacción por parte del sentenciado  ya  que  la  víctima  no  se encontraba armada en el momento de los hechos. Mas  bien,  en  el  contexto  del  cargo  se  reconoce  que  la  lesión  provino del  injustificado  reproche  físico  por una obligación dineraria contraida por la  víctima.   

Con  fundamento en lo anterior, sugiere a la  Corte no casar el fallo impugnado (fls. 5 y ss. cno. Corte).   

SE        CONSIDERA:          

La Corte abordará el examen conjunto de los  cargos  contenidos  en la demanda, fundados en la causal primera, cuerpo segundo  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas derivados de falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  en razón a que se apoyan en los mismos  supuestos,  exhiben idénticos desaciertos técnicos y de fundamentación,   y se hallan íntimamente relacionados.   

CARGOS   PRIMERO   y  SEGUNDO  (Violación  indirecta  de  normas  de  derecho sustancial por errores de hecho originados en  falsos juicios de existencia)   

Los  errores  de  hecho  por falso juicio de  existencia   por  omisión  en  la  apreciación  probatoria  que  dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera  de  casación, apartado segundo, por violación  indirecta  de  disposiciones de derecho sustancial; la consecuente invalidación  del  fallo  de  mérito y el proferimiento del que deba reemplazarlo, los cuales  enuncia  el  demandante,  se  presentan  cuando el juzgador deja de apreciar una  prueba  que obra materialmente en el proceso y es importante para la definición  del  asunto,  pues  si  la prueba ha sido de alguna manera apreciada o analizada  por  el  juzgador  en la sentencia, podrá afirmarse que al hacerlo incurrió en  falsos  juicios  de  legalidad,  convicción,  identidad o raciocinio, según el  caso, pero jamás en errores de existencia por omisión.   

Para  la demostración de este tipo de error  resulta  imprescindible  que  el demandante indique en qué parte del expediente  se  ubica  el  medio que extraña, qué objetivamente se establece de él, cuál  el  mérito  que  le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y  cómo  su  estimación  conjunta  con  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones  del  fallo,  y,  por tanto  modificar  de  manera sustancialmente distinta y opuesta la parte resolutiva del  fallo materia de impugnación extraordinaria.   

El  censor  aduce  que  los  sentenciadores  incurrieron  en  falsos  juicios  de  existencia  de  pruebas  que  obran  en la  actuación,  y  que  a consecuencia de un tal desacierto aplicaron indebidamente  el  artículo  323  del  Código  penal  de  1980  y correlativamente dejaron de  aplicar  los  artículos  445 del Decreto 2700 de 1991 y 29.4 del Decreto 100 de  1980   (primer  cargo),  y  falta  de  aplicación  del  artículo 60 de este último estatuto (segundo  cargo),  considerando al efecto  en  el  primer  evento  que  los sentenciadores desconocieron la presencia de la  duda  probatoria  sobre  la  concurrencia  de  la  legítima  defensa,  y que el  procesado  llevó  a  cabo  el  comportamiento  en estado de ira e intenso dolor  provocado por comportamiento ajeno, grave e injusto, en el segundo.   

Con  dicho  propósito  denuncia  que  los  juzgadores  no  tuvieron  en cuenta los testimonios de Luis Eduardo Pardo Olmos,  George  Vurkdvitski  Murcia,  Carlos  Orlando  Muñoz  Beltrán y Miguel Antonio  Quijano,  como  de igual manera que dejaron de apreciar el acta de la diligencia  de  inspección  judicial  al lugar de los hechos, el informe del laboratorio de  balística,  el dibujo de medicina legal sobre la trayectoria del disparo, y que  apreciaron  parcialmente la certificación procedente del Comando de las Fuerzas  Militares  donde  consta  que  a  nombre  de  la  víctima figura registrada una  pistola marca Walter.     

         

No   se   requiere   de   mayor   esfuerzo  argumentativo  para  advertir que los cargos carecen de fundamento en cuanto los  sentenciadores  sí apreciaron algunos de los medios que en la demanda se afirma  fueron  omitidos,  que  si  bien  no  se  hizo expresa referencia a otros de los  señalados  por  el actor, de haber sido considerados ello deviene absolutamente  insubstancial  en  cuanto  nada  podrían aportar a los términos de definición  del  asunto,  y  finalmente,  que  respecto  de otros medios el tipo de error no  corresponde  al  falso  juicio  de  existencia denunciado, sino a otro distinto,  todo   lo   cual   conduce   inexorablemente   a   la   desestimación   de  las  censuras.   

En efecto, de la revisión de las sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  que a estos propósitos integran una unidad  jurídica   indisoluble  en  los  aspectos  que  no  hubieren  sido  materia  de  modificación,  como  en  este caso donde el tribunal confirmó íntegramente la  decisión  del  a  quo,  lo cual, sin embargo, no es advertido por el censor, se  establece  que  los  juzgadores  sí  tuvieron  en cuenta las pruebas que afirma  omitidas,  sólo  que  les confirieron mérito distinto con lo cual el pregonado  error de existencia queda sin fundamento.   

Al respecto merece destacarse la declaración  del  fallo  de primera instancia respecto de los testimonios rendidos por George  Vurkdvitski Murcia y Carlos Orlando Muñoz Beltrán:   

“…el defensor no discute que su cliente  haya  cometido el homicidio por el que se le juzga. Las pruebas así lo indican.  Sin  embargo  alega  en  favor  de  aquél  el reconocimiento de la justificante  aludida,  la  cual fundamenta en el hecho de que el acusado actuó en defensa de  su  vida,  toda  vez  que FERNANDO PARDO OLMOS accionaba en su contra un arma de  fuego  cuyos  desperfectos  impidieron  que  los  fulminantes fueran percutidos,  frustrándose  en  esa  medida  la  acción  desplegada.  Tal  acontecimiento lo  respalda   con  las  declaraciones  de  GEORGE  VORKOVITSKY  MURCIA  (primo  del  enjuiciado)    y    CARLOS    ORLANDO    MUÑOZ   BELTRAN   (fls.   39   y   46,  respectivamente).   

“Según  estos  testigos,  cuando estaban  discutiendo,  FERNANDO  PARDO  OLMOS  de  su cintura sacó un arma de fuego y la  accionó  en  contra  de  JOSE ALBEN, sin que los disparos se verificaran porque  ‘la   pistola   no  le  martilló’,  dice George  Vurkovisky  Murcia,  ‘fue  cuando  mi  tío  sacó  el  arma  y  FERNANDO  PARDO  se  volteó  y mi tío le  disparó…’. En el mismo  sentido,    CARLOS    ORLANDO   MUÑOZ   BELTRAN   sostiene   que   ‘…ALBEN  se  iba a bajar del carro y  pensé  que  se  iban  a  agarrar  a  golpes  cuando vi que FERNANDO sacó de la  cintura  un  arma  a  dispararle (a) al ben (sic) pero se trabó la pistola o el  revólver  yo lo que hice fue agacharme pues ALBEN reaccionó y sacó la pistola  él  y le disparó hizo dos disparos…’.   

“Así  vistas  las cosas, diríase que el  hecho  punible  atribuido  al acusado, fue consecuencia de adecuada y tempestiva  reacción,  frente  a  la  injusta y actual agresión que hacia él dirigiera el  hoy  occiso.  Sin embargo, analizado el plexo probatorio, llega el despacho a la  conclusión  de  que  la  justificante  alegada no tuvo ocurrencia en este caso,  toda  vez  que  la  certeza  demandada  por  la  ley  (art.  36  C.P.P.) para su  reconocimiento  no  se halla presente, como ausentes se encuentran los elementos  que caracterizan el instituto de la legítima defensa”.   

“…   En   el  caso  bajo  estudio  la  justificante  es  inexistente  por  cuanto  el  acusado no estaba sometido a una  antijurídica  agresión  que  lo  motivara  reaccionar  en  defensa de su vida,  según  quieren hacerlo ver los citados testigos. Baste al respecto precisar que  las    afirmaciones    de   estos   declarantes   presentan   incongruencias   e  inconsistencias  que  desdicen  sobre  su  veracidad”  (fls. 312 y ss.).    

En relación con los testigos Miguel Antonio  Quijano y Luis Eduardo Pardo Olmos, dijo el sentenciador a quo:   

“Pero   no   sólo   las  imprecisiones  contenidas  en  la  atestación  de MUÑOZ BELTRAN generan incredulidad sobre su  declaración,  como  quiera que es ciertamente dudosa su presencia en el momento  y   lugar   de  los  acontecimientos  que  motivaron  este  juicio.  En  efecto,  únicamente  él  y  VURKOVISKY MURCIA refieren acerca de tal circunstancia; los  restantes  testigos  de  ninguna  manera lo ubican en el sitio de los hechos. El  auxiliar  de  policía  JOSE  LUIS  VELASCO  SOSSA (fl. 6), manifiesta que en el  automotor  que  observó  huyendo  luego  de  los  disparos  se  movilizaban dos  personas,   el  conductor  y  un  acompañante.  Luis  Eduardo  Pardo  Olmos   (fl. 83) sostiene que el  acusado   estaba   acompañado   de   ‘JORGE    BOBADILLA    MURCIA   sobrino   del   HOMICIDA’,  sin  hacer referencia a otra más.  Y,  finalmente,  el  testigo  MIGUEL  ANTONIO QUIJANO  SUAREZ   (fl.   137)  sostiene  que  en  el  campero  Mitsubishi    del    enjuiciado    vio    solo    dos    personas   ‘El  conductor  y  el  que  se bajó a  hablar  con LUIS EDUARDO PARDO OLMOS?. Razones éstas demás para que el Juzgado  desestime   el   testimonio   de  MUÑOZ  BELTRAN”   (Se  destaca)  (fls.  315).   

             

El  Juzgado de conocimiento tampoco dejó de  apreciar  el  acta  de la inspección judicial practicada al lugar de los hechos  que  da  cuenta  del ancho de la vía, la localización de manchas de sangre, la  ubicación  del  automotor  donde se transportaba el procesado, la localización  de  un  proyectil,  la  distancia  respecto  del  testigo,  la  visibilidad y la  “afluencia  de  personas  y vehículos” que corre a folio 13 del expediente,  como contrariamente se afirma por el demandante.   

Al  analizar  el  mérito del conjunto de la  prueba  recaudada  como corresponde hacerse de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  y  evaluar  el testimonio de George Vurkdvitski Murcia, en clara  referencia  al  medio de convicción que el casacionista extraña, precisó el a  quo:   

“Asimismo, cómo pudo advertir el testigo  que   uno   de   los   impactos   le  ‘pegó’  a  Fernando  Olmos  ‘arribita  del  homoplato  (sic)…pero no sé el otro dónde se lo pegaría…’,  pues  estando  distante del occiso  más  de seis metros y teniendo de por medio el automotor, era un hecho también  difícil  de  apreciar.  Pero,  además  cómo  le  fue  posible percibir que el  interfecto  accionaba  en vano la pistola que dice apuntaba contra su tío; pudo  acaso  escuchar algún sonido que emitiera el arma cuando aquél, supuestamente,  apretaba  el disparador? La distancia que lo separaba,  más  la  afluencia  vehicular  del  sector  (fl.  13)  impiden  acoger  tal  hipótesis,  pues  como  el  mismo  declarante lo dice, ni  siquiera   pudo  escuchar  claramente  qué  discutían  víctima  y  victimario  ‘porque estaba lejitos de  ellos’  (fl. 37)”  (se destaca) (fl. 317).         

Tampoco  es  cierto, como se sostiene por el  demandante,  que  los  sentenciadores  hubieren  dejado  de  apreciar  la prueba  pericial  que  dice  de  la trayectoria en la humanidad de Fernando Pardo Olmos,  del  disparo  que  le  ocasionó  la  muerte.  Al efecto baste con reproducir el  aparte    del    fallo    donde    se   hace   alusión   a   dicho   medio   de  convicción:   

“Del anterior análisis, por fuerza de la  razón,  se concluye que mienten los testigos de descargo cuando pretenden hacer  ver  que  el  obitado  empuñaba un arma de fuego en contra de JOSE ALBEN MURCIA  SIERRA,  pues  si  así  hubiere  sido,  aquél,  a  pesar  de que el arma no le  respondía,  habría  persistido  en  su  accionar,  más  todavía  si su rival  habría  desenfundado  también;  trataría  de  alguna  manera  de concretar la  agresión  en  el  procesado,  pero  nunca, como sucedió, le daría la espalda.  Precisamente la trayectoria del proyectil que causara  la   muerte  de  PARDO  OLMOS  (fl.  68),  indica  la  situación  desventajosa  que  mantenía frente a su injusto agresor, cuando vio  que  éste  desenfundaba  la pistola quiso huir, siendo alcanzado por uno de los  disparos en la espalda”  (se destaca) (fl. 318).   

   

Menos aún resulta ser cierta la apreciación  del  demandante  en  el  sentido  de  que  los  juzgadores dejaron de estimar la  certificación  que  corre  a  folios 238 expedida por el Comando General de las  Fuerzas  Militares  sobre  la  pistola  que  allí figura registrada a nombre de  Fernando  Pardo  Olmos,  pues  el  a quo fue expreso en declarar lo siguiente en  relación con el citado documento:   

“Ahora  bien,  es cierto sí que FERNANDO  PARDO  OLMOS  tenía  amparada  a su nombre un arma de fuego (pistola walter No.  508390.  Cal.  756).  Sin  embargo,  el Ministerio de  Defensa  Nacional  informa  que  el  permiso  concedido  (No.  3160810) era para  tenencia,  lo  cual  significa, de conformidad con el  artículo  22  del decreto 2535 de 1993, que el interfecto estaba facultado para  mantener  el  arma  declarada en el inmueble que pretendía proteger. No tenía,  pues,  PARDO  OLMOS  autorización legal para portar la pistola de su propiedad.  Entonces,  se  pregunta  el  Juzgado,  si  el  referido  permiso  era sólo para  tenencia,  y  si  el  occiso se encontraba frente a la su casa, en la puerta del  inmueble,  es  lógico  suponer  que  portara la pistola aludida, que la llevara  consigo?  No.  Lo razonable es suponer que la tenía dentro de su residencia, no  que  la  cargara  para estar parado en el umbral, más si se tiene en cuenta que  estaba  deleitando unas cervezas y disfrutando de vacaciones, según lo informan  su  hermano  Luis  Eduardo  y  Miguel  Antonio  Quijano”  (se  destaca)  (fls.  319).   

Estas   consideraciones   probatorias  del  sentenciador   de  primera  instancia,  fueron  íntegramente  avaladas  por  el  juzgador  de  alzada  al  declarar  que  “la  apreciación y valoración de la  prueba  que  hizo  el  a-quo en la sentencia que se revisa, estuvo dentro de los  límites  legales,  toda vez que según se ha dejado dicho, en lo central, en lo  que  es  importante para el proceso para determinar la responsabilidad, tuvo una  valoración adecuada” (fl. 56 cno. Trib.).   

La  circunstancia  que los sentenciadores no  hubieren  efectuado  expresa referencia al informe del laboratorio de balística  del  Instituto  nacional de medicina legal y ciencias forenses, en relación con  el  examen  practicado  a las prendas de vestir de la víctima donde se concluye  que  el  mortal  disparo  “fue  efectuado a una distancia menor de 1.20 metros  (corta  distancia)”  no  significa, que la hubieren dejado de considerar, pues  es  claro  que  armoniza  con  lo  establecido  a  través  de  otros  medios de  convicción  como  el  protocolo de la necropsia practicada al cadáver y de las  declaraciones  de  los  testigos  presenciales de los hechos a los cuales se les  confirió mérito persuasivo.     

Pero  lo más importante, es que dicho medio  de  convicción  resulta  irrelevante  para las pretensiones desquiciatorias del  fallo  que  el censor presenta, pues con él no se acredita la legítima defensa  que  pregona  a  favor  de  su  asistido  como  tampoco  que  hubiere actuado en  situación de ira e intenso dolor.    

Lo  que  se  observa en la demanda, no es la  intención  de  denunciar la configuración de errores de hecho por falso juicio  de  existencia  en la apreciación probatoria, sino continuar el debate fáctico  y  jurídico  que  debió  llevarse  a  cabo  en  las  instancias ordinarias del  proceso,  como  si  el  juicio  no  hubiere culminado con el proferimiento de la  sentencia  de  segundo grado, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria  pues  la  casación  no  ha  sido  instituida  para  terciar  en  este  tipo  de  controversias  entre  el  juzgador y las partes intervinientes en la actuación,  sino  para  demostrar  la  efectiva  y  concreta  transgresión de la ley por el  fallo, que en este caso se halla distante de poder lograrse.   

Si  el actor consideraba que la apreciación  probatoria  llevada  a  cabo por los juzgadores contrariaba los postulados de la  sana  crítica,  es claro que debió orientar las censuras por la vía del error  de  hecho  por  falso  raciocinio  y  acreditar  que  en  ejercicio de tal labor  desconocieron  de  manera  manifiesta  postulados  de  la  lógica,  leyes de la  ciencia  o  reglas  de experiencia, o incluso que cometieron algún otro tipo de  desacierto  de  hecho  o  de derecho, y no pretender fundamentar las censuras en  presuntos  falsos  juicios  de  existencia que no tienen ningún respaldo en las  decisiones de instancia.   

Ante  la  falta  de  fundamento,  los cargos  deberán desestimarse.   

Finalmente,  es  de advertir que la Corte no  acogerá  la  sugerencia  del Procurador en el sentido de expedir copias para la  investigación  del  delito  de  falso  testimonio  en  que pudo haber incurrido  Carlos  Orlando  Muñoz  Beltrán,  pues  es  evidente que desde la fecha en que  rindió  la  aludida  declaración  (26  de  agosto de 1994) a la actualidad, ha  transcurrido  un  término  superior  a  cinco  (5)  años  lo que indica que la  acción  penal  se  encontraría  prescrita  y  tornaría  inoficioso  poner  en  funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado.   

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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