AP1156-2021(58495)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP1156-2021  

Radicación  Nº 58495  

Aprobado Acta No.  70  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

I. ASUNTO  

Resolver el  recurso de apelación interpuesto por el abogado de oficio del  acusado WILMAR  GÓMEZ  OROZCO,  Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga (Atlántico), contra la  decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  la cual, entre otras determinaciones, inadmitió una prueba  documental solicitada por este defensor, dentro del trámite de  la audiencia preparatoria.  

II. HECHOS  

Tienen su origen  en la disputa por el derecho de propiedad sobre el predio denominado  “La Juana”, cuya titularidad, originariamente, se  encontraba en cabeza de JOSÉ  ROSALÍAS  JIMÉNEZ  SARMIENTO  y ROSA  MATILDE  JIMÉNEZ  DE  OROZCO.  

Es así que  en proceso civil en el que son partes la señora YUDIS  JIMÉNEZ  MARENCO  (quien pretende la titularidad del derecho real sobre el inmueble) y  los dueños originarios y/o sus herederos, un juez de la  República, reconoció la propiedad a favor de la señora  JIMÉNEZ  MARENCO.  

Con el fin de  determinar si en dicho proceso civil, a través de medios  fraudulentos, se indujo en error al Juez para obtener sentencia a su  favor, la Fiscalía General de la Nación inició  indagación penal por el delito de fraude procesal, en contra  de YUDIS  JIMÉNEZ  MARENCO.  

Dentro de esta  investigación penal, se ordenó el secuestro del predio  La Juana, así como también, del producido de la mina  allí existente, la cual venía siendo explotada por la  firma INGECOS, en virtud de arrendamiento otorgado por la señora  JIMÉNEZ  MARENCO.  

De acuerdo con la  formulación de acusación realizada por la Fiscalía  Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, asignada  dicha investigación penal al Fiscal Primero Seccional de  Sabanalarga (Atlántico), WILMAR  GÓMEZ  OROZCO,  éste de manera irregular y omitiendo la información  allegada al expediente, profirió siete (7) resoluciones  contrarias a la ley, a través de las cuales ordenó a  favor de la señora ROSA  MATILDE  JIMÉNEZ  OROZCO,  la entrega del mismo número de títulos judiciales,  correspondientes al producido de la mina ubicada en el predio La  Juana.  

Títulos  judiciales por valor de $ 199.649.290.oo, confiados a la  Fiscalía que conocía del caso, en virtud de medida  cautelar decretada, y cuyo capital, según el pliego de cargos,  el procesado WILMAR  GÓMEZ  OROZCO  dispuso irregularmente, a favor de terceros, haciendo entrega de  éstos, a través del abogado, ANTONIO  JOSÉ  REYES  GARCÍA.  

Adicionalmente,  afirma el delegado del ente acusador, el referido Fiscal Seccional  omitió actuaciones propias de sus funciones, tanto en el  informe ejecutivo de 05 de enero de 2016, como en el Comité  Técnico-Jurídico adelantado el 12 de mayo del mismo  año, absteniéndose de informar a sus colegas y/o  superiores, acerca de la existencia de otras presuntas víctimas  dentro del radicado a su cargo; así como también, de  los inconvenientes en el avance de investigación y que obraban  por escrito en el expediente, a través de diferentes  memoriales presentados por las partes e intervinientes.  

Finalmente, señaló  el delegado Fiscal, para la ejecución de todas las anteriores  conductas contrarias a sus deberes oficiales, GÓMEZ  OROZCO  recibió dinero, el cual le fue entregado por el abogado  ANTONIO  JOSÉ  REYES  GARCÍA.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación,  el 25 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 10º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Barranquilla,  formuló imputación al señor WILMAR  GÓMEZ  OROZCO,  como presunto autor responsable de los delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros, cohecho propio, prevaricato  por acción y prevaricato por omisión, descritos en los  artículos 397, incisos 1 y 2; 405, 413 y 414 del Código  Penal.1  

Los  cargos no fueron aceptados por el procesado.  

2.  Adelantado el trámite pertinente, el 26 de abril de 2018 se  adelantó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, audiencia de formulación de  acusación, en la cual el Fiscal delegado, obró de  conformidad, elevando pliego de cargos en contra WILMAR  GÓMEZ  OROZCO,  por los mismos delitos atribuidos en audiencia preliminar.  

3.  En sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de  septiembre de 2020, las partes realizaron sus respectivas solicitudes  probatorias. Corrido el traslado para que éstas manifestaran  sus objeciones a las pretensiones de su contraparte, el representante  de la Fiscalía objetó aquella prueba de la defensa,  relacionada con el expediente correspondiente al incidente de  regulación de honorarios promovido por el abogado ANTONIO  REYES  en contra de WILCHEM  RAMOS  JIMÉNEZ.  Por considerarla impertinente, solicitó su inadmisión.  

Los  representantes de las víctimas reconocidas dentro de la  actuación coadyuvaron la objeción formulada por el ente  acusador.  

Concedido  el uso de la palabra al defensor para pronunciarse en relación  con la objeción planteada, optó por guardar silencio.  

IV.  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  en sesión de audiencia preparatoria adelantada el 19 de  octubre de 2020, al pronunciarse de fondo sobre las solicitudes  probatorias elevadas por las partes, entre otras determinaciones,  inadmitió la introducción como prueba dentro del juicio  oral, del expediente íntegro de incidente de regulación  de honorarios, impulsado por el señor ANTONIO  REYES  en contra de WILCHEM  JIMÉNEZ,  elemento probatorio peticionado por la defensa de WILMAR  GÓMEZ  OROZCO.  

Para  los jueces de instancia, la prueba solicitada no cumplía con  el presupuesto de pertinencia exigido por la ley. Basado en  jurisprudencia de la Corte en la cual se exponen como componentes del  principio de pertinencia, la trascendencia del hecho a probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho, concluyó el  Tribunal, que la defensa de GÓMEZ  OROZCO  no sustentó esa relación en el caso concreto, siendo  imposible evidenciar, cómo tal documento puede probar la  ajenidad del acusado con los presuntos pagos ilegales que se le  reprochan.  

V.  LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa interpuso recurso de apelación en contra de la  anterior decisión.  

El  togado insiste en la pertinencia y trascendencia de la prueba, con la  cual pretende demostrar que entre el acusado WILMAR  GÓMEZ  OROZCO  y los señores ANTONIO  REYES  y WILCHEN  RAMOS  no existió una relación criminal. Explica, que dentro  de los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía,  aparece evidencia de una difícil relación entre ANTONIO  REYES  con WILCHEM  RAMOS,  ya fuese porque se dice que quien entregaba los dineros al fiscal era  WILCHEM  o porque se afirma, que los títulos judiciales eran  directamente entregados al abogado ANTONIO  REYES.  A través del incidente de regulación de honorarios,  expone el recurrente, se aclarará que dichos títulos no  eran entregados al señor ANTONIO  REYES,  sino al directamente afectado o comprador del predio. Con ello  demostrará la desvinculación entre Fiscal y quien  fungía como cesionario del crédito, señora ROSA  MATILDE  JIMÉNEZ.  

De  tal forma, expuso, se comprobará que al abogado ANTONIO  REYES  no  se le entregó dinero alguno, al punto que éste tuvo que  acudir al incidente de regulación de honorarios que tramitó  en contra de WILCHEM  RAMOS.  

Desde  esta perspectiva y por estimar tal prueba como trascendental, el  representante del acusado GÓMEZ  OROZCO  solicita la revocatoria de la decisión impugnada y acceder al  decreto de la prueba pretendida.  

VI.  DEL TRASLADO A NO RECURRENTES  

1.  Fiscalía  

Para  el delegado del ente acusador, el recurrente no cumplió con la  carga exigida por la ley, invocando ahora, con ocasión del  recurso interpuesto, una nueva circunstancia que hace el medio  probatorio controvertido aún más impertinente.  

En  este sentido, sostiene que el expediente del incidente de regulación  de honorarios no es el medio idóneo para demostrar que el  señor ANTONIO  REYES  recibió los títulos, ni tampoco, que al acusado GÓMEZ  OROZCO  le fue entregado dinero alguno, resaltando que tal trámite  paralelo al proceso civil se ocupa del avalúo y cumplimientos  de los honorarios pactados entre ANTONIO  REYES  y WILCHEN  RAMOS.  

Solicita  confirmar la decisión impugnada, atendiendo no sólo la  impertinencia de la prueba debatida, sino también, su  inconducencia e inutilidad.  

2.  Ministerio Público  

La  delegada comparte el criterio de impertinencia expuesto por Tribunal.  Al respecto, estima que aquello que constituyó objeto de litis  en el incidente de regulación de honorarios cuyo expediente se  pretende introducir como prueba, no constituye tema de prueba en el  presente asunto, careciendo de relación alguna con los hechos  jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía.  

De  otra parte, puso de presente la representante de la sociedad, que en  todo caso, quienes intervinieron como partes en ese incidente de  honorarios, esto es, los señores ANTONIO  REYES  y WILCHEN  RAMOS,  acudirán al juicio a declarar, al haber sido admitido y  decretado su testimonio como pruebas de la defensa.  

En  atención a lo expuesto, la delegada propugna por la  confirmación de la decisión impugnada.  

3.  Representantes de víctimas  

El  Dr. LIMBERGH  EFRÉN  PLAZA,  así como también la apoderada (suplente) de la señora  YUDI  DEL  CARMEN  JIMÉNEZ,  coadyuvan los argumentos expuestos por la Fiscalía, resaltando  el primero, la inutilidad y carácter superfluo de la prueba  pretendida.  

VII.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo estatuido por el artículo 32 numeral 3 de  la Ley 906 de 2004, es la Corte competente para conocer del presente  asunto.  

En  consonancia con esta disposición, el artículo 177 de la  Ley 906 de 2004 establece que el auto a través del cual se  niega la práctica de pruebas en el juicio oral, es susceptible  de recurso de apelación en el efecto suspensivo.  

2.  Fundamentos de la decisión  

Teniendo en cuenta  los argumentos expuestos por el recurrente, así como también  la fundamentación de la decisión impugnada, el problema  jurídico por resolver, consiste en determinar si la prueba  pretendida por la defensa del fiscal WILMAR  GÓMEZ  OROZCO  (expediente  contentivo de un incidente de regulación de honorarios), reúne  los requisitos de pertinencia requeridos por la ley procesal para su  admisión para ser introducidos en el juicio oral como prueba.  

2.1.1. Del  concepto de pertinencia  

De conformidad con  el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), un elemento material probatorio es pertinente, cuando  éste hace referencia “(…)  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”  o sirve “para  hacer más probable o menos probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o de un perito”.  

Así, de  acuerdo con la norma, la pertinencia hace referencia a la relación  existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba  pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser  debidamente probado, influirá en la decisión total o  parcial del litigio.  

Como lo ha venido  sosteniendo la Sala, siguiendo la doctrina especializada, la cualidad  de pertinencia,  

“(…)  l[a]conforman dos conceptos fundamentales, posibles de diferenciar y  que por lo mismo contribuyen no sólo a una mejor argumentación  por parte de quien solicita la prueba, sino también, a una  acertada decisión del juez que decreta la prueba. Se trata de  los conceptos de “valor  probatorio”  (probative value) y “materialidad”  (materiality).  

Y por su parte,  la “materialidad”  alude  al vínculo de lo que pretende probar el proponente, con el  objeto del proceso judicial,  es decir, con los hechos y cuestiones de derecho en controversia.  

Así,  bien podría darse caso, que, cumpliéndose con el  componente de “valor probatorio”, al tener aptitud la  evidencia ofrecida para demostrar lo pretendido por la parte, no se  verifica el componente “materialidad”, al no existir  relación de lo que se quiere probar con el objeto debatido en  el proceso penal, lo que devendría en la impertinencia de la  prueba demandada”.2  

De conformidad con  lo hasta aquí expuesto, es impertinente la prueba, no sólo  cuando carece de valor inferencial para demostrar lo que se pretende,  sino también, aquella que se ofrece con el fin de llevar al  proceso hechos que no se relacionan con lo que ha de decidirse, esto  es, hechos carentes de vinculación con el thema  probandum.  

Ahora bien, dentro  de las características de la pertinencia descritas en el  citado artículo 375 del Código de Procedimiento Penal,  se deduce que el concepto general de ‘pertinencia’ está  integrado a su vez, por dos elementos específicos: la  pertinencia directa y la pertinencia indirecta.  

La primera, ha  señalado la Sala, hace relación al hecho principal,  objeto de debate en el proceso.3  

Por su parte, la  pertinencia indirecta versa sobre un hecho secundario, del cual  pueden derivarse consecuencias probatorias respecto al hecho  principal. Entonces, el elemento material probatorio tendrá  una relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante.  

De esta forma,  tratándose de pertinencia indirecta, no basta con dar crédito  a lo que, según la parte, demostrará el elemento  material probatorio demandado. Se requerirá de un proceso  inferencial mucho más abstracto, pero más riguroso  argumentativamente, en el que, a través de lo que se  demostrará con el elemento material, será posible  realizar una conjetura más, respecto al hecho principal,  objeto del proceso.  

2.1.2. De caso  concreto  

Teniendo en cuenta  el anterior marco legal y conceptual, la Corte examinará si  para el medio probatorio pretendido por la defensa y que constituye  el núcleo de la impugnación, se cumple o no con la  característica de pertinencia, ya sea de manera directa o  indirecta.  

De conformidad con  la exposición de la defensa, a través del expediente  contentivo del incidente de regulación de honorarios,  promovido por el abogado ANTONIO  REYES  en contra del ciudadano WILCHEN  RAMOS,  en concreto, pretende demostrar:  

–  Que entre el acusado WILMAR GÓMEZ OROZCO y los señores  ANTONIO REYES y WILCHEN RAMOS no existió una relación  criminal.  

–  Que los títulos judiciales no eran entregados al abogado  ANTONIO REYES, circunstancia que a su vez, permitirá concluir  la inexistencia de nexo alguno entre el acusado y la señora  ROSA MATILDE JIMÉNEZ. Y finalmente,  

–  Que el abogado ANTONIO REYES no recibió dinero alguno,  debiendo por ello tramitar el incidente de marras en contra de  WILCHEM RAMOS.  

Bajo tales  premisas, al igual que lo estimó el Tribunal de Barranquilla,  la Corte concluye la impertinencia del elemento material probatorio  pretendido. Ello, por cuanto aquéllas no sólo carecen  de aptitud para demostrar lo pretendido, sino también, porque  las inferencias lógicas a las cuales pretende llegar la  defensa, carecen de vínculo con los hechos principales del  proceso o hechos jurídicamente relevantes.  

Al respecto, con  base en la situación fáctica expuesta por la Fiscalía  en la audiencia de formulación de acusación,  sintetizada en el acápite segundo (II.) de esta providencia,  así como también, la argumentación presentada  por el recurrente tanto al momento de elevar su solicitud probatoria  como en la sustentación del recurso interpuesto, la Sala  encontró las inconsistencias que a continuación se  relacionan y que impiden derivar el juicio de pertinencia requerido  por la Ley:  

– No informó  el recurrente, dentro de qué tipo de proceso, objeto del mismo  y partes intervinientes, se promovió dicho incidente de  regulación de honorarios. Luego entonces, se desconoce la  relación o vínculo (directo o indirecto) del mismo con  las conductas objeto de juzgamiento.  

– El defensor  omitió explicar y mucho menos se deduce de la acusación,  la relación del señor WILCHEN  RAMOS,  (a  quien se nombra como sujeto pasivo del incidente de honorarios) con  los hechos jurídicamente relevantes objeto de discusión  en el presente proceso penal.  

–  Igualmente,  se abstuvo de indicar de qué manera el tantas veces mencionado  incidente, desacredita la hipótesis de la Fiscalía,  relacionada con el dinero presuntamente entregado por el abogado  ANTONIO  REYES  al Fiscal WILMAR  GÓMEZ  OROZCO,  para ejecutar acto contrario a sus deberes oficiales. Y finalmente,  

– Tampoco entiende  la Sala, cómo un trámite incidental de tal clase, posee  la capacidad para probar lo que desea probar el recurrente, como es,  a qué persona fueron entregados por parte de la Fiscalía  los títulos judiciales cuya adjudicación ilícita  se reprocha al acusado WILMAR  GÓMEZ  OROZCO.  

En últimas,  incumplió el defensor con la carga argumentativa debida, más  aún si lo que pretendía era sustentar una pertinencia  indirecta.  

Lo hasta aquí  expuesto, constituye razón suficiente para inadmitir la  aducción como prueba en el juicio oral, del documento aquí  controvertido y pretendido por la defensa. En consecuencia, se  confirmará la decisión objeto de impugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  Confirmar la decisión emitida el 19 de octubre de 2020 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  en lo que fue objeto de impugnación.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1  Es          de aclarar, que si bien de conformidad con el acta de dicha          audiencia, al procesado WILMAR          GÓMEZ          OROZCO          únicamente le fueron imputados los punibles de prevaricato          por acción y peculado por apropiación, verificado el          registro de audio de dicha audiencia preliminar, igualmente se le          imputaron cargos por los delitos de cohecho impropio y prevaricato          por omisión (2:58:16).  

2  CSJ,          AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020.  

3 Entre          otras, CSJ, AP2263-2019, de 25 de mayo de 2019, Rad. 55253;          AP2071-2020, de 26 de septiembre de 2020.      

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