STP2710-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP2710-2021  

Radicación  n.°  114639  

(Aprobado  Acta n.°  26)  

  

  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Gilberto  Castaño Salazar frente  a  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chinchiná y la  Policía Nacional, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso.  

  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  En  el libelo introductor indicó el actor que el día 23 de  agosto de 1989 se le dio apertura a investigación en su contra  por violaciones a la ley 30 de 1986, por parte del Juzgado Penal del  Circuito de Chinchiná, Caldas, proceso que fue remitido al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por razón  de la apelación interpuesta en contra de la providencia que  dio apertura a la investigación y retornó a la  autoridad de origen.  

  

Mencionó  el libelista, que para el día 14 de julio de 1992, las  diligencias fueron remitidas, por competencia, a la Unidad Seccional  de Fiscalía de Chinchiná, Caldas, y por consiguiente se  canceló la radicación del juzgado.  

  

Apuntó  que el día 1 de junio del año 2012, se expidió  oficio por parte de la Juez Primera Penal del Circuito de Chinchiná,  Caldas, en el cual se le manifestaba que no era requerido por ese  Juzgado en razón al proceso aludido, ni ningún otro,  recomendándole que las averiguaciones de rigor debía  realizarlas ante la Fiscalía de esa municipalidad, lo que hizo  siéndole manifestado que no contaba con órdenes de  aprehensión en su contra, empero, en los múltiples  retenes que realizan los cuadrantes en el área de Cúcuta,  ciudad en la que reside y labora, le indican que cuenta con una orden  de captura en su contra, razón por la cual es detenido hasta  que logran aclarar la situación, lo que ha ocasionado  inconvenientes a su movilidad y en su trabajo.  

  

Asimismo,  reseñó que para el día 24 de julio de 2018,  elevó derecho de petición ante la Fiscalía  General de la Nación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Chinchiná, Caldas, y la Policía Nacional –  SIJÍN-, para que este inconveniente fuera  solventado,  encontrando respuesta del Juzgado en mención en el sentido de  que el expediente había sido remitido a esta Colegiatura,  razón por la cual a la misma debía dirigirse, sin que  en últimas se hubiese solucionado el impase.  

  

Conforme con lo  anterior, deprecó el accionante el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, ordenándose a las entidades  accionadas se le explique por qué obra tal anotación en  su contra, se expida certificado de antecedentes en donde se indique  que no cuenta con pendientes con la justicia y se retire la anotación  indicada de las bases de datos necesarias, así como, de ser el  caso se declare la prescripción del asunto, pues el paso del  tiempo ha hecho generar tal fenómeno y, en últimas, se  solucione el inconveniente que viene presentado de manera reiterada.  

  

  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó  el amparo por temerario, ya que el actor había presentado, por  los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de  nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate  jurídico que fue decidido por otra autoridad.  

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LA  IMPUGNACIÓN  

  

Gilberto  Castaño Salazar presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales  ha permanecido en el tiempo, por lo que solicita la intervención  del juez constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. El  problema jurídico  

  

Corresponde a la  Sala determinar si  el accionante incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

  

2. La  temeridad en el uso de la tutela  

  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente1.  

  

La interposición  paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos  constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el  derecho de acceso a la administración de justicia, al  desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el  fallo judicial.  

  

Una actitud de esa  naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria  al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al  distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos  oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre  hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que el actor acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de primera  instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  el 19 de noviembre de 2020, así:  

  

[…]  Manifiesta el accionante que el 23 de agosto  de 1989, fue apertura una investigación en su contra por  violación a la Ley 30 de 1986, tramitada por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de Chinchiná – Caldas.  

  

El 7 de  septiembre de 1989, el proceso fue remitido en apelación al  Tribunal Superior de Manizales, el cual regresó a la célula  judicial inicialmente referida el 2 de octubre del mismo año.  No obstante, las diligencias el 14 de julio de 1992, fueron remitidas  por competencia a la Unidad Seccional de Fiscalías de  Manizales, cancelándose la dicha radicación.  

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El 1 de julio  de 2012, la titular del Juzgado 1° Penal del Circuito de  Chinchiná – Caldas, profirió un oficio mediante  el cual indica que no es solicitada por esa unidad judicial con  ocasión al referido, ni cualquier otro, recomendando de ser el  caso realizar las investigaciones ante la Fiscalía del  referido municipio. Lo anterior, en atención a un  requerimiento efectuado por parte de la Policía Nacional.  

  

En múltiples  ocasiones ha sido detenido por uniformados de la Policía  Nacional, debido a que en su contra figura requerimiento, detención  que demora el tiempo que los uniformados corroboren la investigación  y sus antecedentes, lo cual le ha generado múltiples con su  trabajo y movilidad.  

  

El 24 de julio  de 2018, presentó un derecho de petición ante la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1° Penal  del Circuito de Chinchiná – Caldas, y la Seccional de  Investigación Criminal e Interpol, para que le fuera resulto  el inconveniente referido. Por ello, el 6 de agosto del mismo año  refirió respuesta por parte de la autoridad judicial en  comento, quien le informó que el expediente fue remitido al  Tribunal Superior de Manizales, Corporación a la cual debe  dirigirse.  

  

En respuesta  del 6 de agosto de 2018, al precitado juzgado le manifestó que  en la base de datos no reposa información alguna de la  Inspección Única de Policía.  

  

Por lo  expuesto, solicitó que a través del presente mecanismo  solicitó que: (i) se le explique los motivos por los cuales  figura en la base de datos de las autoridades; (ii) se le expida el  certificado de antecedentes que indique no poseer requerimiento  alguno; (iii) sea retirado de la base de datos de la Fiscalía,  de la Policía Nacional y demás autoridades; (iv) en  caso de tener algún tipo de sanción, se le informe ante  qué autoridad debe presentarse para ejercer la defensa de sus  derechos; (v) de existir alguna condena pendiente, proceda con la  correspondiente prescripción; y (vi) se le resuelva de fondo  el inconveniente presentado.  

  

  

En dicha  providencia, la referida Corporación negó el amparo  propuesto por Gilberto  Castaño Salazar al  considerar que no satisfizo la carga de la prueba que le  correspondía, pues tal como quedó demostrado, en contra  de este no figura ningún tipo de anotación a cargo de  las autoridades Fiscales de Norte de Santander y Manizales o en la  Inspección Urbana de Policía o la Secretaría de  Gobierno de Chinchiná (Caldas).  

  

Recordó  que, es el demandante como parte interesada, quien debe acudir  mediante un escrito ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Manizales, con el propósito de que corrobore su información  y ordene la actualización de la misma en las bases de datos de  la Policía Nacional.  

  

Esa decisión  fue impugnada por el actor y en proveído CSJ STP11382-2020, 7  dic. 2020, rad. 114148, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  1 de esta Corporación la ratificó con los siguientes  argumentos:  

  

[…]  no  es posible que se acuda a la acción de tutela, sin previamente  agotar los mecanismos idóneos para alcanzar su pretensión.  En este caso, debe el accionante realizar las peticiones que a través  de la tutela expone-  i)  se expida certificado de antecedentes penales, (ii) en caso de  advertirse algún tipo de sanción se le indique a que  autoridad debe acudir y (iii) si existiera alguna condena se tramite  la prescripción de la misma-ante  las autoridades accionadas digitando la identificación  correcta,  a fin de aclarar cuales anotaciones registra y de ser así con  ocasión a que proceso judicial se originaron.  

  

Por lo  anterior, ante tal eventualidad, el fallo deberá confirmarse  en razón a la subsidiariedad, pues aun cuenta con las vías  a fin de resolver su inconformidad, por lo que la acción de  tutela por su carácter residual deviene improcedente.  

  

Es  de advertir que si bien Gilberto  Castaño Salazar manifestó  en la impugnación que la conculcación de sus derechos  fundamentales sigue vigente, lo cierto es que no demostró que  exista un hecho novedoso que habilite la interposición del  presente accionamiento, pues en los fallos de tutela anteriormente  referenciadas se dejó claro que el amparo es improcedente en  virtud a que Castaño  Salazar  tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades accionadas y  solicitar la actualización de los datos que aparecen a su  nombre.  

  

Tal  actuación no fue desarrolla por el accionante, razón  por la que es claro que no existe variación en los hechos  expuestos que se expusieron con anterioridad con los que son objeto  de estudio en el presente trámite.  

  

2.3. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de  tutela dentro de la actuación  constitucional donde figura  Gilberto  Castaño Salazar como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, la  Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Chinchiná y la Policía Nacional;  (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en el sistema de información que  aparece a su nombre en las bases de datos de las autoridades  accionadas.  

  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

  

Así las  cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”2.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  

  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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