AP1075-2021(58820)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1075-2021  

Radicación  n.° 58820  

(Aprobado acta n.°  70)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de Adán  Gamaliel Torres Tarazona contra  la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras  revocar la absolutoria emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito  de la ciudad, condenó al acusado por acceso carnal violento,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1.  Los hechos fueron así narrados por el Tribunal:  

Acusó  la fiscalía a Adan  Gamaliel Torres Tarazona como  autor del delito de acceso carnal violento en contra de la integridad  sexual de J.S.T.O., quien para los meses de febrero de 2006 hasta el  mismo mes del año 2009, cuando ella tenía 16 a 19 años,  fue accedida vaginalmente por el acusado, sucesos que ocurrieron en  la ciudad de Bogotá más precisamente en la residencia  que compartía él, Judith Ortiz Muñoz, J.S.T.O y  sus demás hermanos.  

2.  La imputación, por el delito de acceso carnal violento en  concurso homogéneo y sucesivo, tuvo lugar el 22 de junio de  2017 y la acusación, en contra de Adán  Gamaliel Torres Tarazona,  se  verbalizó el 14 de febrero de 2018, última bajo la  dirección del Juzgado 36 Penal del Circuito de conocimiento de  la capital del país, despacho que agotó el juicio oral  y emitió sentencia absolutoria el 6 de mayo de 2020.  

3.  Apelada la decisión por la representante de las víctimas,  el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de julio de  esa anualidad, la revocó para, en su lugar, condenar a Torres  Tarazona a  160 meses de prisión e igual término de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó  la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, al tiempo que dispuso librar la orden de captura.  

La  magistratura señaló que, atendiendo lo indicado por la  Corte en auto del 3 de abril de 2019, rad. 54215, contra ese proveído  procedía impugnación  especial,  para el procesado y/o su defensor, y casación,  para las demás partes e intervinientes.  

4.  El 31 de julio de 2020 se surtió la lectura de dicha  determinación, fecha en la que el defensor de Torres  Tarazona  promovió impugnación  especial1.  

5.  El 3 de agosto siguiente empezaron a correr los cinco (5) días  previstos en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, los que  precluyeron el 10 de ese mes.  

En  ese interregno, el mismo abogado -Tomas  Francisco Rodríguez Jiménez- envió,  por correo electrónico, escrito manifestando interponer  recurso  de  casación2,  pero,  a la vez, el 10 de agosto remitió, por igual vía, el  memorial contentivo de los fundamentos de la impugnación  especial.  

6.  El término para sustentar la impugnación  especial inició  el 11 de agosto y venció el 22 de septiembre de 2020.  

Durante  ese intervalo, exactamente el 27 de agosto, Torres  Tarazona  otorgó poder a otro abogado -Fabio  Hernando Venegas Vargas-  para «interponer  recurso de casación» y  el nuevo jurista allegó la correspondiente demanda, frente a  la cual se opuso la representante de víctimas.  

7.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal, con fecha «14  de enero de 2021»,  dejo constancia en torno a que se presentó impugnación  especial dentro del término y que «los  no recurrentes se pronunciaron frente a la demanda. De igual forma se  presentó sustentación de la demanda de Casación  en tiempo oportuno y se allega poder concedido al Dr. Favio Hernando  Vanegas (sic)».  

Adicionalmente,  con oficio del «13  de enero de 2021»  remitió a la Corte el expediente para que se surtiera «la  demanda de IMPUGNACIÓN  ESPECIAL, interpuesto  (sic) por FABIO HERNANDO VANEGAS VANEGAS (sic)».  

CONSIDERACIONES  

La  Sala rechazará el recurso extraordinario de casación  por las siguientes razones:  

1.  Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por  la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como  en este caso, se está ante una primera condena emitida en  segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la  posibilidad de recurrir la decisión a través del  recurso de impugnación  especial, no  del extraordinario de casación.  

Cuestión  diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto  de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado  en primera y segunda instancia»  (cfr.  CSJ  AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir  simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis  no se verifica en esta ocasión.  

2.  Frente  a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP652-2021, rad.  58403):  

No  es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda  instancia esté facultado para acudir a la impugnación  especial o a la casación – y menos aún a ambos  simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo  de impugnación cuya interposición se habilita lo es  exclusivamente el primero.  

Ello  se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito  (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por  el superior jerárquico), la impugnación especial carece  de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario  y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de  apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de  garantía.  

3.  Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción  que tenían el acusado y su defensa era la impugnación  especial,  la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a  cabalidad el derecho a la doble conformidad.  

En  ese orden, erróneamente actuaron los defensores de Torres  Tarazona.  El primero -Rodríguez  Jiménez-  por promover impugnación especial y también casación;  y el segundo -Fabio  Hernando Venegas Vargas- por  presentar luego demanda de casación, pese a que su antecesor  ya había sustentado la impugnación especial.  

4.  Con todo, también desacertó el Secretario de la Sala  Penal del Tribunal al momento de elaborar la remisión de la  actuación a la Corte -no obra auto del Magistrado Ponente  concediendo el recurso-, pues, en el formato respectivo, entremezcló  erróneamente los dos escritos e incorporó información  equivocada. Ello porque el memorial de sustento de la impugnación  especial -que  no demanda como lo anotó- lo suscribió el abogado Tomas  Francisco Rodríguez Jiménez, no  el profesional Fabio  Hernando Vanegas Vanegas.  

5.  Adicional a lo expuesto, se advierte desorden y falta de secuencia  temporal en el escaneo que la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal hizo del expediente, el que envió con un link a la  Corte.  

Por  consiguiente, llamará la atención para que, en  posteriores oportunidades, actué con mayor diligencia en las  remisiones.  

6.  Así las cosas, se rechazará, por improcedente, el  recurso de casación y se ordenará que, en firme esta  determinación, retorne la carpeta y se reenvié el link  respectivo al Despacho del Magistrado Ponente para adoptar la  decisión que corresponda frente al recurso de impugnación  especial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por improcedente, el recurso de casación  formulado en favor de Adán  Gamaliel Torres Tarazona contra  el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo.  Ordenar  que,  en firme esta determinación, retorne la carpeta y  se reenvié el link al Despacho del Magistrado Ponente para  adoptar la decisión que corresponda frente a la impugnación  especial en contra de la misma decisión.  

Tercera.  Hacer el  llamado de atención a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo indicado en  este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así consta en el acta correspondiente (el expediente arribó          a la Corte virtualmente, pero luego, ante petición del          despacho para que se enviara en físico, la Secretaría          del Tribunal remitió una carpeta que solo contiene lo actuado          hasta la emisión del fallo de primera instancia).  

2          El 5 de agosto de 2020.      

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