AP1071-2021(59188)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AP1071-2021  

Radicación  59.188  

Aprobado acta  número 70.  

ASUNTO  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los  requisitos de lógica y debida fundamentación de la  demanda de casación presentada por el apoderado suplente de la  víctima contra la sentencia proferida, el 15 de septiembre de  2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, que  revocó la sentencia condenatoria de 12 de agosto de 2020,  adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa capital, mediante la cual JOSÉ LUÍS  MARTÍNEZ VILLAFAÑE fue declarado penalmente responsable  de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos  médicos o material profiláctico, de no ser porque se  advierte la imposibilidad de continuar con el trámite.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

Entre  junio y diciembre de 2012, la empresa INVERMARA BRÓKER  FARMACÉUTICO ofreció en su portafolio, productos de  diferentes laboratorios como Gliver y Roche, en su mayoría  oncológicos, de alto costo, con precios muy por debajo del  establecido por el Gobierno Nacional.  

Esos medicamentos  le eran suministrados, en gran cantidad, a bajo costo y de diferentes  laboratorios, por las empresas CAMIEXPRESS y DISMED HERNANDEZ L. que  los traían desde Venezuela, sin guardar la cadena de frío,  ni registro del Invima. Al llegar los productos a Colombia, se  procedía al cambio de cajas, stickers de seguridad, sellos,  bandas, rótulos, tapas, entre otros atributos, para ser  comercializados y entregados a diferentes EPS en Bogotá,  Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y San José del  Guaviare.  

La investigación  permitió concluir que, entre otros, JOSÉ  LUÍS MARTÍNEZ VILLAFAÑE hacía parte de  las personas dedicadas a esa actividad delincuencial.  

Procesales  

1. El 11 de  septiembre 2014  a José Luis Martínez Villafañe le fue formulada  imputación como coautor de los delitos de corrupción de  alimentos productos médicos o material profiláctico;  usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de  obtentores de variedades vegetales; e ilícita explotación  comercial (artículo 372, 306 y 303 del C.P.), sin que el  imputado aceptara los cargos.  

2. El  15 de enero de 2015, fue radicado el escrito de acusación y,  luego de varios aplazamientos, el 16 de octubre de esa anualidad se  procedió a su verbalización, por los mismos punibles.  

3. Entre  el 9 de septiembre de 2016 y el 29 de agosto de 2017 se adelantó  la audiencia preparatoria.  

4.  El juicio oral se llevó a cabo entre el 24 de octubre de 2017  y el 30 de Julio de 2019, fecha en la que se anunció el  sentido condenatorio del fallo.  

5. El  12 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió:  i) decretar  la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ  LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE por los delitos de ilícita  explotación comercial (303) y el de usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de  variedades vegetales (306), por  prescripción de la acción penal;  y ii) condenar a ese procesado “a  la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, y  525 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  de los hechos, como coautor responsable del delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  en circunstancias de mayor punibilidad”.  

6.  El 15  de septiembre de 2020,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el  recurso de apelación presentado por la defensa, resolvió  “revocar  la sentencia recurrida y en su lugar absolver al ciudadano JOSÉ  LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE, por el delito de corrupción  de alimentos productos médicos material profiláctico,  por el cual lo acusó la fiscalía delegada”.  

Esa decisión  fue notificada en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020.  

7.  Inconforme con esa decisión el representante suplente de la  víctima interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA DEMANDA  

El demandante  formuló un  único cargo  por violación  indirecta de la ley sustancial.  

El Tribunal  incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, en tanto excluyó prueba trascendente  allegada de manera válida al proceso, con especial referencia  a las transliteraciones de las interceptaciones de comunicaciones  efectuadas al señor JOSÉ LUIS MARTINEZ VILLAFAÑE,  realizadas por la Fiscalía e incorporadas en el juicio oral  con el testimonio de los investigadores.  

Solicita casar la  sentencia y “que  se revoque la sentencia del Tribunal por contener serios vicios  argumentativos y que en su lugar se considere que el Tribunal debió  decretar la preclusión por prescripción, en vez de  imponer sentencia absolutoria”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tal y como se anunció sería de caso emitir un  pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada, de no ser porque fácil se advierte que en este  asunto se verificó la prescripción de la acción  penal, asunto objetivo al que se circunscribirá la  Corporación, aunque no en los términos propuestos por  el demandante.  

2. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599  de 2000, “la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20)”.  

En los procesos  penales adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de la imputación y una vez interrumpida,  principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad  del inicialmente señalado en el precepto atrás  invocado, sin ser inferior a 3 años, ni superior a 10, tal y  como lo establecen los artículos 86 del Código Penal y  292 del Estatuto Procesal aplicable.  

3.  De conformidad con el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, el  delito de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico  contempla una pena de prisión que oscila entre los 5 y los 12  años.  

En consecuencia,  formulada la imputación e interrumpida la prescripción,  tal reato prescribe en el término de 6 años, periodo en  el cual deberá verificarse la firmeza de la respectiva  sentencia.  

4.  Ciertamente, la acción penal en el presente asunto prescribió  antes de la adopción del fallo de segunda instancia.  

En  el caso concreto, a partir de septiembre  11 de 2014,  fecha en la que se interrumpió el término de  prescripción, con la formulación de la imputación,  ese lapso volvió a correr por 6 años, plazo que se  verificó el 11  de septiembre de 2020,  calenda para la cual la sentencia de segunda instancia no había  sido proferida, por lo que el Estado había perdido la facultad  para juzgar esas conductas y se imponía el reconocimiento  objetivo del fenómeno liberador aquí analizado.  

Así  las cosas, analizadas las particularidades del asunto se concluye que  la  prescripción de la acción penal por el delito de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico se verificó 6 años después  de la formulación de la imputación, es decir, el pasado  11 de septiembre de 2020,  cuando la actuación se encontraba al Despacho del Magistrado  Ponente1  para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de  segunda instancia.  

5.  Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid  – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo  111517 de 2019 ordenó suspender los términos  judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020.  Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521,  11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.  

Con  el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga  de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin  embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó  la suspensión de los términos en ciertos asuntos2,  en materia penal, tratándose de la función de  conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de  proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima  a prescribir la acción penal.  

Sin  embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse  únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero  por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la  contabilización del término de prescripción  instituido en normas de orden público, como garantía a  favor del procesado.  

Así  lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1°  del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por  el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de  los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica,  de conformidad con el cual  “la  suspensión de términos de prescripción y  caducidad no es aplicable en materia penal”.  

6.  Conviene aclarar también que, en este asunto, no hay lugar a  dar aplicación al inciso 6° del artículo 83 de la  Ley 599 de 2000, según el cual “también  se aumentará el término de prescripción, en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior”.  

Lo  anterior, por cuanto la alteración,  comercialización, distribución o suministro de los  medicamentos y productos farmacéuticos tuvo lugar únicamente  en diferentes ciudades de Colombia, a pesar de que dicho material era  enviado desde Venezuela, tal y como se desprende de la acusación  y las sentencias de instancia.  

En efecto, según  el escrito de acusación, “INVERMARA  BRÓKER FARMACÉUTICO… se dedica a la  comercialización de medicamentos de alto costo especialmente  oncológicos falsificados, adulterados y de contrabando,  actividad ilícita que desarrollan en la ciudad de  Barranquilla, Bogotá, Cali Bucaramanga, Medellín y San  José de Guaviare, como sea que son traídos desde países  vecinos como Venezuela, sin tener en cuenta técnicas de  manipulación y respeto de cadena de frío entre otras  irregularidades. Para  lograr la comercialización en Colombia les son cambiar las  cajas, los stickers de seguridad, sellos, bandas, rótulos,  tapas, etc. En caso de que la presentación en la que viene sea  la misma que se utiliza en nuestro país, se borran  inscripciones o se hacen unas nuevas como fechas de fabricación  y vencimiento y número de lote,  entre otros (…) El marco territorial es las ciudades de  Barranquilla (sic). El marco temporal en junio de 2012 a diciembre de  2012”.  (Se destaca).  

Adicionalmente,  la imputación y acusación presentada contra MARTÍNEZ  VILLAFAÑE, como coautor del delito previsto en el artículo  372 del C.P., “verbo  rector alterar, comercializar, distribuir”.  

En  razón de lo expuesto no resulta viable incrementar el lapso  prescriptivo, en tanto fácticamente el delito imputado no se  inició ni consumó en el exterior.  

7.  Así las cosas, analizadas las diferentes particularidades del  asunto se corrobora la anunciada conclusión según la  cual la  prescripción de la acción penal por el delito de  corrupción de alimentos, productos médicos o material  profiláctico acaeció el 11 de septiembre de 2020.  

8.  A pesar de encontrarse prescrita la acción penal, el 15 de  septiembre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  decidió revocar la sentencia y absolver al procesado. Esa  decisión fue notificada en audiencia celebrada el 13 de  octubre de 2020.  

Según  informe de la secretaría del Tribunal de origen, de 15 de  diciembre 2020, la representante de la fiscalía y el apoderado  de las víctimas interpusieron el recurso de casación,  el 19 y 20 de octubre 2020, respectivamente, siendo sustentado  únicamente por este último.  

El 3 de marzo de  2021, mediante oficio número 696, fue remitida virtualmente la  actuación a la secretaría de esta Corporación.  

Por acta  individual de 11 de marzo 2021 se procedió al reparto,  encontrándose visiblemente prescrita la acción penal  por el delito previsto en el artículo 372 del Código  Penal, tal y como se reconocerá.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  CASAR la  sentencia de segunda instancia para decretar  la prescripción de la acción penal derivada del delito  de corrupción  de alimentos, productos médicos o material profiláctico,  por el cual se acusó JOSÉ LUIS MARTÍNEZ  VILLAFAÑE.  

Segundo:  Cesar  todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra  JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Derrotada          la ponencia original.  

2          Literales          b, c y d.      

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