Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1071-2021
Radicación 59.188
Aprobado acta número 70.
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado suplente de la víctima contra la sentencia proferida, el 15 de septiembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, que revocó la sentencia condenatoria de 12 de agosto de 2020, adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa capital, mediante la cual JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ VILLAFAÑE fue declarado penalmente responsable de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, de no ser porque se advierte la imposibilidad de continuar con el trámite.
ANTECEDENTES
Fácticos
Entre junio y diciembre de 2012, la empresa INVERMARA BRÓKER FARMACÉUTICO ofreció en su portafolio, productos de diferentes laboratorios como Gliver y Roche, en su mayoría oncológicos, de alto costo, con precios muy por debajo del establecido por el Gobierno Nacional.
Esos medicamentos le eran suministrados, en gran cantidad, a bajo costo y de diferentes laboratorios, por las empresas CAMIEXPRESS y DISMED HERNANDEZ L. que los traían desde Venezuela, sin guardar la cadena de frío, ni registro del Invima. Al llegar los productos a Colombia, se procedía al cambio de cajas, stickers de seguridad, sellos, bandas, rótulos, tapas, entre otros atributos, para ser comercializados y entregados a diferentes EPS en Bogotá, Medellín, Barranquilla, Bucaramanga y San José del Guaviare.
La investigación permitió concluir que, entre otros, JOSÉ LUÍS MARTÍNEZ VILLAFAÑE hacía parte de las personas dedicadas a esa actividad delincuencial.
Procesales
1. El 11 de septiembre 2014 a José Luis Martínez Villafañe le fue formulada imputación como coautor de los delitos de corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico; usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales; e ilícita explotación comercial (artículo 372, 306 y 303 del C.P.), sin que el imputado aceptara los cargos.
2. El 15 de enero de 2015, fue radicado el escrito de acusación y, luego de varios aplazamientos, el 16 de octubre de esa anualidad se procedió a su verbalización, por los mismos punibles.
3. Entre el 9 de septiembre de 2016 y el 29 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia preparatoria.
4. El juicio oral se llevó a cabo entre el 24 de octubre de 2017 y el 30 de Julio de 2019, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo.
5. El 12 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito resolvió: i) decretar la preclusión de la investigación a favor de JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE por los delitos de ilícita explotación comercial (303) y el de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales (306), por prescripción de la acción penal; y ii) condenar a ese procesado “a la pena principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, y 525 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como coautor responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, en circunstancias de mayor punibilidad”.
6. El 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación presentado por la defensa, resolvió “revocar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE, por el delito de corrupción de alimentos productos médicos material profiláctico, por el cual lo acusó la fiscalía delegada”.
Esa decisión fue notificada en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020.
7. Inconforme con esa decisión el representante suplente de la víctima interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
El Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en tanto excluyó prueba trascendente allegada de manera válida al proceso, con especial referencia a las transliteraciones de las interceptaciones de comunicaciones efectuadas al señor JOSÉ LUIS MARTINEZ VILLAFAÑE, realizadas por la Fiscalía e incorporadas en el juicio oral con el testimonio de los investigadores.
Solicita casar la sentencia y “que se revoque la sentencia del Tribunal por contener serios vicios argumentativos y que en su lugar se considere que el Tribunal debió decretar la preclusión por prescripción, en vez de imponer sentencia absolutoria”.
CONSIDERACIONES
1. Tal y como se anunció sería de caso emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada, de no ser porque fácil se advierte que en este asunto se verificó la prescripción de la acción penal, asunto objetivo al que se circunscribirá la Corporación, aunque no en los términos propuestos por el demandante.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
En los procesos penales adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y una vez interrumpida, principiará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicialmente señalado en el precepto atrás invocado, sin ser inferior a 3 años, ni superior a 10, tal y como lo establecen los artículos 86 del Código Penal y 292 del Estatuto Procesal aplicable.
3. De conformidad con el artículo 372 de la Ley 599 de 2000, el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico contempla una pena de prisión que oscila entre los 5 y los 12 años.
En consecuencia, formulada la imputación e interrumpida la prescripción, tal reato prescribe en el término de 6 años, periodo en el cual deberá verificarse la firmeza de la respectiva sentencia.
4. Ciertamente, la acción penal en el presente asunto prescribió antes de la adopción del fallo de segunda instancia.
En el caso concreto, a partir de septiembre 11 de 2014, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción, con la formulación de la imputación, ese lapso volvió a correr por 6 años, plazo que se verificó el 11 de septiembre de 2020, calenda para la cual la sentencia de segunda instancia no había sido proferida, por lo que el Estado había perdido la facultad para juzgar esas conductas y se imponía el reconocimiento objetivo del fenómeno liberador aquí analizado.
Así las cosas, analizadas las particularidades del asunto se concluye que la prescripción de la acción penal por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico se verificó 6 años después de la formulación de la imputación, es decir, el pasado 11 de septiembre de 2020, cuando la actuación se encontraba al Despacho del Magistrado Ponente1 para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia.
5. Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020. Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020.
Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos2, en materia penal, tratándose de la función de conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal.
Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.
Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.
6. Conviene aclarar también que, en este asunto, no hay lugar a dar aplicación al inciso 6° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, según el cual “también se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”.
Lo anterior, por cuanto la alteración, comercialización, distribución o suministro de los medicamentos y productos farmacéuticos tuvo lugar únicamente en diferentes ciudades de Colombia, a pesar de que dicho material era enviado desde Venezuela, tal y como se desprende de la acusación y las sentencias de instancia.
En efecto, según el escrito de acusación, “INVERMARA BRÓKER FARMACÉUTICO… se dedica a la comercialización de medicamentos de alto costo especialmente oncológicos falsificados, adulterados y de contrabando, actividad ilícita que desarrollan en la ciudad de Barranquilla, Bogotá, Cali Bucaramanga, Medellín y San José de Guaviare, como sea que son traídos desde países vecinos como Venezuela, sin tener en cuenta técnicas de manipulación y respeto de cadena de frío entre otras irregularidades. Para lograr la comercialización en Colombia les son cambiar las cajas, los stickers de seguridad, sellos, bandas, rótulos, tapas, etc. En caso de que la presentación en la que viene sea la misma que se utiliza en nuestro país, se borran inscripciones o se hacen unas nuevas como fechas de fabricación y vencimiento y número de lote, entre otros (…) El marco territorial es las ciudades de Barranquilla (sic). El marco temporal en junio de 2012 a diciembre de 2012”. (Se destaca).
Adicionalmente, la imputación y acusación presentada contra MARTÍNEZ VILLAFAÑE, como coautor del delito previsto en el artículo 372 del C.P., “verbo rector alterar, comercializar, distribuir”.
En razón de lo expuesto no resulta viable incrementar el lapso prescriptivo, en tanto fácticamente el delito imputado no se inició ni consumó en el exterior.
7. Así las cosas, analizadas las diferentes particularidades del asunto se corrobora la anunciada conclusión según la cual la prescripción de la acción penal por el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico acaeció el 11 de septiembre de 2020.
8. A pesar de encontrarse prescrita la acción penal, el 15 de septiembre 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla decidió revocar la sentencia y absolver al procesado. Esa decisión fue notificada en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2020.
Según informe de la secretaría del Tribunal de origen, de 15 de diciembre 2020, la representante de la fiscalía y el apoderado de las víctimas interpusieron el recurso de casación, el 19 y 20 de octubre 2020, respectivamente, siendo sustentado únicamente por este último.
El 3 de marzo de 2021, mediante oficio número 696, fue remitida virtualmente la actuación a la secretaría de esta Corporación.
Por acta individual de 11 de marzo 2021 se procedió al reparto, encontrándose visiblemente prescrita la acción penal por el delito previsto en el artículo 372 del Código Penal, tal y como se reconocerá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia para decretar la prescripción de la acción penal derivada del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, por el cual se acusó JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE.
Segundo: Cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelantó contra JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAFAÑE.
Devuélvase al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Derrotada la ponencia original.
2 Literales b, c y d.