Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1070-2021
Radicación Nº 59235
Aprobado mediante Acta Nº 70.
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de la audiencia preliminar encaminada a obtener permiso de trabajo solicitado por la defensa de JAIRO ALONSO CALLE OCHOA, al interior de la actuación seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Según lo consignado en la audiencia de imputación, la Fiscalía General de la Nación a través de diferentes actividades investigativas, estableció la existencia del grupo armado Frente 36 disidente de las FARC con injerencia en el occidente y norte del departamento de Antioquia, específicamente en el municipio de Guadalupe, entre otros, dedicada a cometer delitos de homicidios, desplazamiento de personas, tráfico de estupefacientes y extorsiones; del que hacía parte JAIRO ALONSO CALLE OCHOA, en su condición de miliciano.
2. En razón del precitado acontecer fáctico y capturado JAIRO ALONSO CALLE OCHOA, el 6 y 7 de octubre de 2020, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulantes de Antioquia, se llevaron a cabo audiencias preliminares, donde un Delegado de la Fiscalía General de la Nación legalizó la aprensión del citado ciudadano, así como que le formuló imputación como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, conforme el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de 2018, cargos que no aceptó.
Adicionalmente, en este acto público, por solicitud del ente investigador, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, esto es, en la calle 68 No. 36 A-68, barrio Manrique de la ciudad de Medellín.
3. El 26 de febrero de 2021, la defensa radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín solicitud de permiso de trabajo a favor de JAIRO ALONSO CALLE OCHOA.
4. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, cuyo titular en audiencia celebrada el 12 de marzo del año que avanza, indicó que corresponde a sus homólogos de Guadalupe (Antioquia), o de ese circuito, examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón al factor territorial de competencia, ya que, según la información presentada por el Delegado de la Fiscalía, los hechos motivo de investigación surgieron en esa jurisdicción.
Añadió que, aunque JAIRO ALONSO CALLE OCHOA esté cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia ubicada en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, esto no habilitaba al despacho para conocer y decidir la solicitud, pues la correspondiente audiencia puede adelantarse de manera virtual.
5. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la Defensa se opusieron a tales planteamientos, pues de acuerdo con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las expuestas por la Sala de Casación Penal, entre otros, el radicado 54408, si bien la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta, también lo es que excepcionalmente puede hacerlo el del lugar donde se encuentre privado de la libertad el procesado. Y como en este caso, el ciudadano CALLE OCHOA está detenido provisionalmente en su lugar de residencia ubicada en la ciudad de Medellín, el competente para conocer de la mencionada diligencia es el juzgado donde se radicó la petición.
Precisaron además que, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha señalado que, poder realizar las audiencias de manera virtual no es un argumento válido para fundamentar la falta de competencia del funcionario judicial.
Finalmente señalaron que, incluso la competencia radicaba en el Juzgado Penal Municipal de Medellín si se tenía en cuenta las previsiones del parágrafo 3º del artículo 317 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1098 de 2018, en tanto, se trata de una audiencia contra un integrante de un grupo delictivo organizado al margen de la ley, respecto del cual se formuló imputación y se presentó acusación ante los Juzgados de dicha jurisdicción.
6. En virtud de lo anterior, el Juez ordenó remitir el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.
2. El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que:
(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
En el presente caso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín promovió el presente incidente, al advertir que no era el llamado a resolver la petición incoada, en tanto, los hechos materia de juzgamiento se materializaron en la jurisdicción del municipio de Guadalupe (Antioquia), amén que la correspondiente audiencia podía adelantarse ante dichos despachos de manera virtual.
Luego, conforme con los argumentos indicados, corresponde a la Sala definir cuál Juzgado con Función de Control de Garantía le compete resolver la solicitud de permiso para laborar a favor de JAIRO ALONSO CALLE OCHOA.
3. Al respecto, prevé el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.» (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma establece, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho.
Así, en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación puntualizó:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso (Negrilla fuera de texto).
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
Las providencias CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP8256-2016; AP1659-2017, 15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27 ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.
Luego, la regla general es que las partes al momento de elegir el juez con función de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la libertad o se encuentren los elementos materiales.
4. En el caso presente, se observa que la conducta que se le endilga a JAIRO ALONSO CALLE OCHOA [concierto para delinquir agravado], se materializó según la Fiscalía General de la Nación en jurisdicción del municipio de Guadalupe, entre otros, el cual hace parte del Distrito Judicial de Antioquia. Por tanto, el competente para conocer la solicitud de permiso para laborar, acorde con la regla general, sería el juez penal municipal con función de control de garantías de la mencionada localidad.
Así las cosas, al evidenciarse la concurrencia de una situación excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Medellín, los competentes para realizar la audiencia impetrada.
5. Sumado a lo anterior, esta Sala ha precisado que el juez de garantías cuando se ha presentado escrito de acusación, debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada, salvo claro está que surjan motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1.
Según lo informó el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en el presente evento ya se radicó ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia con sede en Medellín el respectivo escrito de acusación.
6. Además, si bien, ante la contingencia generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de medios tecnológicos, han llevan a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar a una conclusión distinta de la que se viene señalando, porque esto, como ya lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo de 2020 radicado 224).
7. Así las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para celebrar la audiencia preliminar de permiso para laborar invocado a favor de JAIRO ALONSO CALLE OCHOA, se le asignará el conocimiento de la misma, para que, sin más dilaciones, proceda a continuar con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de permiso para laborar invocada a favor de JAIRO ALONSO CALLE OCHOA corresponde al Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
2. Ordenar la remisión inmediata de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término de la distancia proceda a adelantar el trámite correspondiente.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.