AP1070-2021(59235)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1070-2021  

Radicación  Nº 59235  

Aprobado  mediante Acta Nº 70.  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala define el  juez de control de garantías competente para conocer de la  audiencia preliminar encaminada a obtener permiso de trabajo  solicitado por la defensa de JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA,  al interior de la actuación seguida en su contra por el delito  de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Según lo consignado en la audiencia de imputación, la  Fiscalía General de la Nación a través de  diferentes actividades investigativas, estableció la  existencia del grupo armado Frente 36 disidente de las FARC con  injerencia en el occidente y norte del departamento de Antioquia,  específicamente en el municipio de Guadalupe, entre otros,  dedicada a cometer delitos de homicidios, desplazamiento de personas,  tráfico de estupefacientes y extorsiones; del que hacía  parte JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA,  en su condición de miliciano.  

2. En  razón del precitado acontecer fáctico y capturado JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA,  el 6 y 7 de octubre de 2020, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulantes de  Antioquia, se llevaron a cabo audiencias preliminares, donde un  Delegado de la Fiscalía General de la Nación legalizó  la aprensión del citado ciudadano, así como que le  formuló imputación como presunto autor responsable del  delito de concierto  para delinquir agravado,  conforme el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 1908 de  2018, cargos que no aceptó.  

Adicionalmente, en  este acto público, por solicitud del ente investigador, al  procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en su sitio de residencia, esto es, en la calle 68 No. 36  A-68, barrio Manrique de la ciudad de Medellín.  

3. El  26 de febrero de 2021, la defensa  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín  solicitud de permiso de trabajo a favor de  JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA.  

4.  Las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín,  cuyo titular en audiencia celebrada el 12 de marzo del año que  avanza, indicó que corresponde a sus homólogos de  Guadalupe (Antioquia), o de ese circuito, examinar el requerimiento  efectuado por la Defensa, en razón al factor territorial de  competencia, ya que, según la información presentada  por el Delegado de la Fiscalía, los hechos motivo de  investigación surgieron en esa jurisdicción.  

Añadió  que, aunque JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA esté  cumpliendo con la medida de aseguramiento de detención  preventiva en su sitio de residencia ubicada en el barrio Manrique de  la ciudad de Medellín, esto no habilitaba al despacho para  conocer y decidir la solicitud, pues la correspondiente audiencia  puede adelantarse de manera virtual.  

5. El  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la  Defensa se opusieron a tales planteamientos, pues de acuerdo con las  pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular, las  expuestas por la Sala de Casación Penal, entre otros, el  radicado 54408, si bien la función de control de garantías  preferentemente  debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la  conducta, también lo es que excepcionalmente puede hacerlo el  del lugar donde  se encuentre privado de la libertad el procesado. Y como en este  caso, el ciudadano CALLE  OCHOA  está detenido provisionalmente en su lugar de residencia  ubicada en la ciudad de Medellín, el competente  para conocer de la mencionada diligencia es el juzgado donde se  radicó la petición.  

Precisaron además  que, ha sido la misma Corte Suprema de Justicia la que ha señalado  que, poder realizar las audiencias de manera virtual no es un  argumento válido para fundamentar la falta de competencia del  funcionario judicial.  

Finalmente  señalaron que, incluso la competencia radicaba en el Juzgado  Penal Municipal de Medellín si se tenía en cuenta las  previsiones del parágrafo 3º del artículo 317 A de  la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley  1098 de 2018, en tanto, se trata de una audiencia contra un  integrante de un grupo delictivo organizado al margen de la ley,  respecto del cual se formuló imputación y se presentó  acusación ante los Juzgados de dicha jurisdicción.  

6.  En  virtud de lo anterior, el Juez ordenó remitir el expediente a  esta Corte para que se decida sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

En el presente  caso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín promovió el  presente incidente, al advertir que no era el llamado a resolver la  petición incoada, en tanto, los hechos materia de juzgamiento  se materializaron en la jurisdicción del municipio de  Guadalupe (Antioquia), amén que la correspondiente audiencia  podía adelantarse ante dichos despachos de manera virtual.  

Luego, conforme  con los argumentos indicados, corresponde a la Sala definir cuál  Juzgado con Función de Control de Garantía le compete  resolver la solicitud de permiso para laborar a favor de JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA.  

3.  Al respecto, prevé  el inciso  primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, que «La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo.»  (Subrayas fuera de texto).  

Como se observa,  la norma establece, en principio, una competencia nacional para los  jueces de control de garantías, de forma que, en estricto  sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, esta Sala ha insistido en que la función  de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por  el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo,  ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio  diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que  aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el  hecho.  

Así,  en  la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, esta corporación  puntualizó:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Las  providencias  CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 22  sept 2015, rad. 46772;  AP8256-2016; AP1659-2017,  15 mar 2017; AP434-2020, 12 feb. 2020, rad. 56958 y AP141-2021, 27  ene. 2021, Rad. 58775, entre otras, han seguido esa orientación.  

Luego, la regla  general es que las partes al momento de elegir el juez con función  de control de garantías, deben seleccionar aquel que tenga  competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos. Y solo, en casos  excepcionales, dependiendo del tipo de solicitud, podrán  acudir al del lugar donde el implicado se halle privado de la  libertad o se encuentren los elementos materiales.  

4.  En el caso presente, se observa que la conducta que se le endilga a  JAIRO ALONSO CALLE  OCHOA [concierto  para delinquir agravado], se materializó según la  Fiscalía General de la Nación en jurisdicción  del municipio de Guadalupe, entre otros, el cual hace parte del  Distrito Judicial de Antioquia. Por tanto, el competente para conocer  la solicitud de permiso para laborar, acorde con la regla general,  sería el juez penal municipal con función de control de  garantías de la mencionada localidad.  

Así  las cosas, al evidenciarse la concurrencia de una situación  excepcional para que se comparezca ante un juez distinto del lugar en  el que acaecieron los hechos,  son los Jueces Penales Municipales con función de control de  garantías de Medellín, los competentes para realizar la  audiencia impetrada.  

5.  Sumado a lo  anterior, esta Sala ha precisado que el juez de garantías  cuando se ha presentado escrito de acusación, debe  ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo  en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido  determinada, salvo claro está que surjan motivos razonables  que justifican la asignación de competencia a un juez de  garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la  sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de  urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»1.  

Según  lo informó el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación en el presente evento ya se radicó ante los  Jueces Penales del Circuito de Antioquia con sede en Medellín  el respectivo escrito de acusación.  

6.  Además, si  bien, ante la contingencia  generada por el Covid-19 ciertos despachos, valiéndose de  medios tecnológicos, han llevan  a cabo algunas audiencias virtuales, ello no impone a la Sala arribar  a una conclusión distinta de la que se viene señalando,  porque esto, como ya lo  ha explicado la Sala en otras oportunidades, son medidas de  emergencia para superar provisionalmente los inconvenientes que se  han presentado por la emergencia sanitaria, no un criterio que pueda  invocarse para la definición de la competencia judicial (CSJ  AP de 3 de junio de 2020 radicación 629 y CSJ AP de 6 de mayo  de 2020 radicado 224).  

7.  Así  las cosas, al concurrir una circunstancia especial que habilita al  Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín para celebrar la  audiencia preliminar de permiso para laborar invocado a favor de  JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA,  se le asignará el conocimiento de la misma, para que, sin más  dilaciones, proceda a continuar con el trámite  correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para resolver la solicitud de  permiso para laborar invocada a favor de JAIRO  ALONSO CALLE OCHOA  corresponde  al Juez Cuarenta y Cuatro Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

2. Ordenar  la remisión inmediata de las diligencias al mencionado  despacho judicial, para que sin más dilaciones y en el término  de la distancia proceda a adelantar el trámite  correspondiente.  

3.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP198—2021, 27 ene.2021, rad. 58786.      

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