STP2627-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2627-2021  

Radicación  n° 114527  

Acta No. 021  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

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ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Catorce  Penal Municipal de Control de Garantías, Séptimo Penal  del Circuito, estos radicados en Bucaramanga, y Primero de Ejecución  y Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, trámite que se  hace extensivo a la Fiscalía Primera Especializada y al  Juzgado Único Especializado, ambos de Cartagena, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna, libertad, salud, acceso a la justicia y trabajo  personal y trabajo.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  actor sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:  

  

1.  Señala que está privado de la libertad en su domicilio  en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la  Fiscalía Especializada de Cartagena desde el 2010, con ocasión  del  proceso seguido por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

  

2.  Mediante sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, fue  absuelto, junto con varios de sus compañeros de causa, del  delito por cual fue llamado a juicio, decisión que fue  recurrida por la fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, en providencia del 30 de noviembre de 2016, la  revocó y, en su lugar, lo condenó, al igual que a los  demás procesados, como autor responsable del delito de  concierto para delinquir a 80 meses de prisión, multa de 4000  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  ley.  

  

3.  Frente a la decisión de segunda instancia el actor interpuso  recurso de apelación, el cual fue negado en providencia del 7  de diciembre de 2016.  

  

4.  Posterior a ello, la defensa de Molina Brito, en garantía del  principio de doble conformidad, deprecó la concesión  del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria,  pretensión denegada en providencia del 5 de mayo de 2020,  contra la que interpuso recurso de queja pero igualmente fue denegado  el 29 siguiente.  

  

5.  Por tal situación promovió acción de tutela y la  Sala de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia  del 14 de julio de 2020, concedió el amparo al debido proceso  a favor de Belisario Fidel Molina Brito. Consecuente con ello, dejó  sin efectos el auto del 29 de mayo de 2020 y ordenó a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena que emitiera nuevo  pronunciamiento frente al recurso impetrado, esto es, dar trámite  al recurso de queja incoado.  

  

El  Tribunal, en obedecimiento al fallo constitucional, en auto del 1º  de septiembre de 2020 expidió las copias del caso y las  remitió a esta Corporación para resolver el mentado  recurso. Fue así que en providencia del 25 de noviembre  (AP3269-2020, Rad. 58430), lo declaró procedente y, corolario  de ello, concedió a Molina Brito el derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, la cual debía surtir el trámite  pertinente.  

  

6.  Señala el actor que promovió acción de habeas  corpus contra el Tribunal Superior de Cartagena en procura de liberar  a su prohijado de su detención domiciliaria, trámite  que correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal de Bucaramanga,  el cual, fue denegado en providencia del 6 de enero de 2021 y  confirmado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma  ciudad el 9 de dicha calenda.  

  

6.1.  La respuesta que el Tribunal ofreció en dicho asunto, por  cuanto, no indicó que para acceder al recurso de impugnación  especial, tuvo que acudir a una acción de tutela que dejó  sin efecto el auto del 29 de mayo de 2020 para disponer dar curso al  recurso de queja, el cual finalmente fue resuelto favorablemente en  auto del 25 de noviembre siguiente, omisiones que para el actor  demuestran la falsedad ideológica y el fraude en que incurrió  la citada Corporación.  

  

6.2.  La contestación del Coordinador Jurídico de la Cárcel  de Bucaramanga, por la cual indicó que el procesado estuvo  privado de la libertad por última vez en el centro carcelario  de Barranquilla, que fue capturado el 13 de diciembre de 2009 y el 19  de mayo de 2010 quedó en libertad, según boleta  expedida por la Unidad Especializada Gaula Fiscalía 1 de  Cartagena y que no había estado recluido en ninguna otra  cárcel del país, afirmación que para el actor no  es cierta, puesto que la orden de la fiscalía instructora en  ningún momento dispuso la libertad Belisario Molina, sino que  el procesado debía trasladarse al lugar de residencia ubicado  en Bucaramanga por su delicado estado de salud. Estima que con esa  información se engañó al Juzgado 14 Penal  Municipal.  

6.3.  La respuesta que emitió el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Cartagena, el cual adujo que el 30 de enero de  2020 avocó el conocimiento del proceso para la ejecución  de la sanción impuesta a Molina Brito, que con la decisión  absolutoria fue dejado en libertad, la cual fue revocada para  condenarlo a 80 meses de prisión, por lo cual se ordenó  su captura, que en la búsqueda que se hizo al proceso se  estableció que el citado no estaba privado de la libertad,  dado que el SISPEC registra como fecha de captura el 13/12/09, con  ingreso al penal del 19/04/10 y salida el 19/05/10.  

  

A  ello, dice el accionante, que ese juzgado no ha adquirido competencia  para librar orden de captura pues se hace necesario que la pena esté  ejecutoriada y, en este caso, no lo está en razón a que  obra orden judicial (recuerda la decisión de tutela) que  ordenó tramitar el recurso de queja, el cual fue decidido por  la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de noviembre de 2020  otorgándole al procesado el derecho a impugnar la primera  condena.  

  

6.4.  Pone en entredicho la decisión del Juzgado 14 Penal Municipal  que resolvió la acción de hábeas corpus en  cuanto a que las peticiones de libertad se resuelven al interior del  proceso, y en el caso analizado, no obraba petición ante el  Juzgado de Ejecución de Penas a favor de Molina Brito,  encontrándose el proceso en la Corte para decidir lo  relacionado con el recurso de queja, aseveración que deja  entrever falta de lectura del proceso.  

  

De  igual forma censura la providencia que resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra dicha determinación,  emitida el 9 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito, en la cual se precisó que toda petición de  libertad de quien está privada de ella por decisión  judicial debe resolverse por el juez competente, es por ello que la  acción de hábeas corpus no puede sustituir al juez  ordinario, frente a lo cual recalca que la sentencia no está  en firme dado que se encuentra en trámite lo atinente con la  impugnación especial que reconoció la Corte Suprema de  Justicia. El juzgado tampoco se percató que al procesado se le  suspendió la medida de aseguramiento, lo cual se equipara a  una detención domiciliaria, luego no podía caer en el  mismo error del a quo de estimar que se había concedido la  libertad.  

  

6.5.  Asimismo, considera que se está en presencia de vías de  hecho que comprometen los derechos fundamentales de Belisario Molina  Brito, no sólo en los anteriores términos, sino al no  dar trámite a la impugnación especial, orden que se ha  negado a cumplir, pues no le ha corrido el traslado para la  sustentación y no desea reconocer que la sentencia de primer  grado ha perdido ejecutoria.  

  

6.6.  Agregó, que no es acertado remitir el proceso al juez de  ejecución de penas para la vigilancia de la pena que no está  en firme, siendo igualmente grave que no hayan advertido al Juez  Primero de Ejecución de Penas de Cartagena “para  que enderece el entuerto ocasionado al señor BELISARIO FIDEL  MOLINA BRITO, en el sentido de revocar lo actuado en contra de mi  patrocinado, por no haber ganado competencia funcional…”.  

  

7.  Con base en lo anterior, solicita i) se revoquen las decisiones de  primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de  hábeas corpus; ii) se reconozca el derecho a la libertad  incondicional de Molina Brito; iii) al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de Cartagena que revoque lo actuado en su contra; iv) a la  Sala Penal del Tribunal Superior indique el trámite dado a lo  dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recursos de  queja y se le expida copia de esa decisión, igualmente se  imparta el procedimiento a la impugnación especial; v) se  expidan copias “penales y disciplinarias” en contra de  los Juzgados 14 Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito  de Bucaramanga, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena y los asesores de sus despachos.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena informa:  

  

1.1.  Frente a la providencia del 25 de noviembre de 2020, de la cual el  actor exige cumplimiento, el expediente respectivo ingresó al  despacho el 29 de enero de 2021, vía correo institucional de  la secretaría de la Sala penal el 28 de ese mismo mes.  

  

1.2.  Mediante auto de esa data se dispuso surtir el trámite  contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, tal como  lo ordenó esta Corte.  

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1.3.  Pone de presente que reposan 4 solicitudes de doble conformidad,  adicionales a las de Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a  la recomendación de la Sala de Casación Penal de que en  lo posible se unifiquen los trámites por tratarse de una misma  cuerda procesal, en el mismo auto que corrió traslado al aquí  accionante, se relacionó a los otros recurrentes.  

  

1.4.  En cuanto a la pretensión relativa a que se le brinde  información respecto de lo decidido por la Corte, comenta que  la única petición allegada por el defensor data del 15  de septiembre de 2020 a la que se le dio respuesta el 22 de enero  último y remitida al correo electrónico del petente, de  manera que lo pretendido carece de objeto.  

  

Sobre  dicha respuesta el abogado presentó memorial cuestionándola  sin que hubiese elevado alguna petición concreta, pues se  dedicó a tachar de falso lo allí consignado, en el que  “se  descargó contra el empleado del despacho que la respondió”;  sin embargo, se le informó nuevamente lo actuado hasta ese  momento.  

  

Conforme  con lo anterior, depreca que se deniegue el amparo al no haberse  comprometido ningún derecho, o se declare la carencia actual  de objeto en razón de la respuesta del 22 de enero de 2021.  

1.5.  En lo que respecta a la segunda pretensión, consistente en la  expedición de copias, aduce que la tutela no es el escenario  propicio para ventilar situaciones como la planteada por el quejoso,  esto es, la supuesta comisión de conductas penales y  disciplinarias. Agrega que basta revisar la respuesta del 22 de enero  para observar que no se incurrió en ninguna falsedad, puesto  que lo allí consignado se ajusta a la verdad.  

  

En  tal sentido, impertinentes e irrespetuosas resultan los señalamientos  que el accionante realiza contra los magistrados y empleados de esa  Sala de Decisión, “que  se traducen en el cuestionamiento indebido e inaceptable de la  institucionalidad, en general, y de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, en particular, a través de  manifestaciones que de ninguna manera están arropadas por los  derechos fundamentales a la libertad de expresión o defensa.”  

  

1.6.  Aunque el actor no aduce la posible afectación del derecho al  debido proceso, su queja podría encausarse en un señalamiento  de esa estirpe, pues el escrito deja entrever una supuesta omisión  de la Sala de acatar la providencia del 25 de noviembre de 2020,  aproximaciones que resultan infundadas, toda vez que se acató  lo dispuesto por la Corte, como ya se indicó y se impartió  el trámite pertinente sin ninguna dilación, de donde se  descarta la conculcación de sus derechos.  

  

1.7.  Acorde con lo anotado, depreca se niegue la protección  deprecada.  

  

2.  La Secretaria del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Bucaramanga, manifiesta lo siguiente:  

  

2.1  A ese despacho le correspondió la acción de hábeas  corpus que interpuso el apoderado de Belisario Fidel Molina Brito  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto que avocó el 5  de enero de 2021.  

  

2.2.  Con base en la información y documentos aportados al trámite  constitucional, junto con la entrevista realizada al actor, en  providencia del 6 de ese mismo mes, se resolvió negar la  petición de habeas corpus.  

  

Contra  esa decisión se interpuso recurso de apelación que  desató el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Bucaramanga en providencia del 9 de enero último,  confirmándola.  

  

2.3.  Aduce que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales  de Molina Brito, por cuanto el trámite y decisión  adoptada se ajustó a la Constitución y la ley, además,  en sede de segunda instancia no se encontró reproche alguno y  por ello confirmó lo allí resuelto.  

  

2.4.  Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación de la  presente actuación, pues el actuar del despacho estuvo  ajustado a derecho.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el presente  caso, según lo expuesto por el accionante, la  inconformidad  se centra básicamente en lo siguiente:  i) lo actuado dentro  de la acción de habeas corpus que en su momento promovió,  y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal  Municipal y, en segunda, por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito, ambos de Bucaramanga, trámite que pone en entredicho  dado que, según se expone, las respuestas que se emitieron por  las autoridades no correspondían a la realidad y llevaron  equívocos a los despachos aludidos; y, ii) la falta de  pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena frente  al recurso de impugnación especial que habilitó la Sala  de Casación Penal al resolver el recurso de queja propuesto en  su momento por la defensa del aquí accionante.  

  

4.  Preliminarmente es pertinente aclarar que si bien es cierto la acción  de hábeas corpus se dirigió contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, como así lo deja ver la  información y documentos aportados por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Bucaramanga, también lo es que ninguna  participación se observa al interior de dicho trámite  por parte de la Sala, de donde bien puede deducirse que todo se  redujo a la simple mención como accionada en ese asunto, pero  se insiste, sin ninguna trascendencia, si en cuenta se tiene que las  pretensiones del actor se dirigieron a que se dejara en libertad  inmediata al procesado, se cancelaran las órdenes de captura  expedida en contra de Molina Brito dentro del proceso seguido por el  delito de concierto para delinquir y los registros de antecedentes  que se hubieren impartido las autoridades judiciales.  

  

Ahora,  dentro del escrito de tutela también se hace mención a  la decisión adoptada el 25  de noviembre (AP3269-2020, Rad. 58430) que resolvió el  recurso de queja propuesto en su momento por el defensor del aquí  accionante, solo para hacer ver que el Tribunal de Cartagena no había  dado cumplimiento a lo allí dispuesto, pero sin ninguna  censura a lo resuelto por la Sala de Casación Penal sobre el  particular.  

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Por  lo anterior, esta Sala está habilitada para emitir la decisión  de fondo dentro de la presente acción de tutela.  

  

5.  Dicho ello, como está expuesta la situación y de  acuerdo con la información allegada, no se torna necesaria la  intervención del juez de tutela, puesto que, no se advierte  demostrado menoscabo o amenaza de derecho fundamental alguno en  detrimento de Belisario Fidel Molina Brito.  

  

5.1.  Al primer cuestionamiento, que recordemos, se circunscribe a la  decisión adoptada dentro de la acción de hábeas  corpus, se responde lo siguiente:  

  

i)  El Juzgado Catorce Penal Municipal en su decisión destaca la  información que se allegó al trámite de hábeas  corpus, para hacer énfasis a la registrada en el expediente  contentivo de las actuaciones de la Fiscalía Especializada  Estructura de Apoyo Zona Norte, radicado 196.476, de donde se  evidenció que Molina Brito fue capturado el 13 de diciembre de  2009 y mediante decisión del 29 de ese mismo mes la Fiscalía  Primera Especializada EDA de Cartagena resolvió la situación  jurídica con imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva sin lugar a excarcelación, pero  posteriormente, con Resolución del 14 de mayo de 2010, la  Fiscalía Primera Especializada suspendió por un lapso  de 3 meses la privación de la libertad.  

  

Lo  anterior fue corroborado con lo informado por Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el  Coordinador Jurídico de la Cárcel de Bucaramanga,  aduciendo que, según el sistema SISIPEC, el citado fue  capturado el 13 de diciembre de 2009, ingresó al penal el 19  de abril de 2010 y salió del mismo el 19 de mayo de ese mismo  año, según boleta de libertad 267 de la Unidad  Especializada Gaula Fiscalía 1 de Cartagena, constatándose  además que “no reporta domiciliaria”.  

  

Con  base en ello, el Juzgado precisó que “a  propósito de la causal identificada en el presente caso por el  peticionario -prolongación ilegal de la libertad- se logró  establecer que el sistema SISIPEC WEB arroja captura de 13/12/2009,  fecha de ingreso al establecimiento 19/04/2010 y fecha de salida  19/05/2010 con tipo de salida LIBERTAD POR AUTORIDAD – BOLETA  de LIBERTAD “NO REPORTA DOMICILIARIA”.  

  

Agregó  el Despacho:  

  

Igualmente  se evidencia boleta de libertad No. 267 expedida por la unidad  especializada Gaula fiscalía 1 de Cartagena Bolívar,  que el señor Belisario Molina en la actualidad no se encuentra  privado de la libertad por este proceso y no tiene pena cumplida, tal  como lo destaca el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena, resultando claro para este  despacho judicial que desde el 19 de mayo de 2010 se materializó  la libertad del señor BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, por lo que  no se estructura la causal de libertad alegada.  

Luego  de precisar el trámite que para ese momento se surtía  en la Corte suprema de Justicia atinente al recurso de queja,  concluyó:  

  

Con  este escenario, se da paso igualmente a la improcedencia del HABEAS  CORPUS, en el entendido que el amparo constitucional que ella  envuelve, no puede utilizarse para “(i) sustituir los  procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al  funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión  diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”.  

  

ii)  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó  la anterior decisión bajo el argumento principal de no haberse  acudido al juez competente encargado de resolver la libertad ya que  la privación de la misma lo es por mandato judicial, por eso,  si la persona que ha sido privada de ella estima que tiene derecho a  recobrarla, debe solicitarla al juez competente, salvo que agotados  los medios y recursos legales, se estime que la privación de  la libertad del detenido legalmente se prolonga ilícitamente,  que no era este el caso.  

  

iii)  Lo expuesto lleva a sostener que ninguna irregularidad se observa  respecto de ese razonamiento, como lo quiere hacer ver el actor,  sencillamente porque   materializada la aprehensión de la  persona implicada en un comportamiento punible por la autoridad  pertinente, cualquier solicitud al respecto indiscutiblemente la debe  dirimir el funcionario a cargo del asunto, de donde resulta claro que  la acción de habeas corpus resulta siendo el mecanismo de  último ejercicio.  

  

También  hizo énfasis en la información que suministraron las  partes pasivas dentro de ese asunto, para señalar que Molina  Brito “…no  se encuentra privado de la libertad y mucho menos puede predicar el  cumplimiento de la pena impuesta a 80 meses de prisión, dado  que, el 19 de mayo de 2010 por medio de boleta de libertad No. 267 el  Sr. Belisario Fidel quedó en libertad después de que  fuese privado de su libertad el 13 de diciembre de 2009. Igualmente  se corrobora su puesta en libertad por la decisión tomada por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena  el 27 de junio de 2013 en donde determinó absolver al penado y  en el numeral quinto ordenó la libertad inmediata.”  

  

Hizo  ver igualmente que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena en fallo del 30 de noviembre de 2016 revocó la  decisión de absolución y, en su lugar, condenó a  Molina Brito a la pena de 80 meses de prisión y hasta el 30 de  enero de 2020 se emitió la orden de captura para el  cumplimiento de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad  de cita ciudad, ésta no se ha  materializado, luego   “…el penado se encuentra en libertad, por lo tanto, el  amparo de habeas corpus impetrado no le es procedente y en  consecuencia su negación se hace impredecible como lo  consideró la primera instancia.”  

  

Es  claro entonces que las decisiones que se vienen comentando están  enmarcadas dentro de los estándares de la razonabilidad, sin  que se observe irregularidad o arbitrariedad en el trámite y  en lo resuelto, pues están ajustadas a los elementos de prueba  que fueron allegados al expediente, especialmente a la información  reportada respecto de la situación jurídica del  procesado, que daba cuenta de no estar privado de la libertad, a la  normatividad que rige el asunto y a la jurisprudencia dictada sobre  el tema, de manera que la intervención del juez de tutela se  torna abiertamente innecesaria, con mayor razón si el  cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la  prolongación ilícita de la privación de la  libertad se analizó y decidió por el mecanismo que el  legislador instituyó, por lo que acudir ahora a la acción  de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios  competentes, no tiene razón de ser.  

  

No  está por demás señalar que a pesar de lo  reiterativo que se muestra el apoderado del actor en hacer ver que  éste se hallaba en detención domiciliaria desde el  2010, tal afirmación no tiene sustento alguno, de un lado,  porque según la información arrojada del sistema  SISIPEC da cuenta que Molina Brito recobró la libertad  el 19  de abril de 2010, información que para los despachos  accionados se estimó veraz y por eso la consideraron para  sustentar la decisión; de otro, en razón a que con  ocasión del fallo absolutorio fechado el 27 de junio de 2013  se dispuso la libertad de los implicados, pero es más, el  juzgado de ejecución de penas fue claro en advertir que el  procesado no se hallaba recluido en ningún centro de  reclusión,  luego no hay elementos de juicio que sustenten el  dicho del accionante, pues no tiene lógica que una persona se  mantenga tanto tiempo en silencio y mucho menos tratándose del  derecho fundamental a la libertad.  

  

Ahora, si el actor  considera que la información que se suministró por  parte de las autoridades que fueron vinculadas a dicho asunto no es  real u omitieron datos relevantes, está en libertad de acudir  a las instancias pertinentes y poner en conocimiento tales hechos,  actuar que no puede pretender la realice el juez de tutela, pues,  de un lado, no obran elementos de juicio suficientes que dejen  entrever algún proceder irregular, de otro, se insiste, como  ciudadano tiene todo el derecho para poner en conocimiento de las  autoridades la situación y a que se le otorgue una respuesta  oportuna.  

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5.2.  Al segundo reparo, consistente en la actuación de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tampoco se aprecia  irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

  

En  efecto, tal como lo explicó la Magistrada integrante de esa  Sala, la providencia que resolvió el recurso de queja por  parte de la Sala de Casación Penal fue recibida el 28 de enero  de 2021 y al día siguiente, es decir, el 29, ingresó el  proceso al despacho, emitiéndose ese mismo día auto que  ordenó surtir el trámite contemplado en el artículo  194 de la Ley 600 de 2000, como lo ordenó la Corte.  

Recalcó  que reposan 4 solicitudes de doble conformidad, adicionales a las de  Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a la recomendación  de la Sala de Casación Penal de que en lo posible se  unificaron los trámites por tratarse de una misma cuerda  procesal, en el mismo auto que corrió traslado al aquí  accionante, se relacionó a los otros recurrentes.  

  

También  está demostrado que mediante oficio del 22 de enero de 2021 se  dio respuesta al defensor del accionante a la única petición  presentada. Igualmente, en comunicación del 29 de ese mismo  mes, se dio nuevamente información al apoderado en punto del  trámite al recurso de queja, indicándole, entre otras  cosas, lo decidido en auto de esa fecha, esto es, que se ordenó  impartir el procedimiento previsto en el artículo 194 de la  Ley 600 de 2000.  

  

Lo  visto, sin duda alguna, descarta alguna acción u omisión  por parte del Tribunal que hubiese repercutido en el procesado y aquí  demandante, pues una recibió la actuación procedió  a impartirle el trámite que corresponde, de los cual informó  al petente, por lo tanto, no hay razones para poner en tela de juicio  su actuar.  

  

6.    En conclusión, no se advierte la conculcación de los  derechos fundamentales que demanda el actor y por ello la  intervención del juez de tutela resulta innecesaria, lo cual  conlleva a negar la protección deprecada.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por el apoderado de  Belisario Fidel Molina Brito.  

  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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