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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP2627-2021
Radicación n° 114527
Acta No. 021
Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
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ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados Catorce Penal Municipal de Control de Garantías, Séptimo Penal del Circuito, estos radicados en Bucaramanga, y Primero de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, trámite que se hace extensivo a la Fiscalía Primera Especializada y al Juzgado Único Especializado, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, libertad, salud, acceso a la justicia y trabajo personal y trabajo.
LA DEMANDA
El actor sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Señala que está privado de la libertad en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento que le fue impuesta por la Fiscalía Especializada de Cartagena desde el 2010, con ocasión del proceso seguido por el delito de concierto para delinquir agravado.
2. Mediante sentencia del 27 de julio de 2012 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, fue absuelto, junto con varios de sus compañeros de causa, del delito por cual fue llamado a juicio, decisión que fue recurrida por la fiscalía, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 30 de noviembre de 2016, la revocó y, en su lugar, lo condenó, al igual que a los demás procesados, como autor responsable del delito de concierto para delinquir a 80 meses de prisión, multa de 4000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de ley.
3. Frente a la decisión de segunda instancia el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en providencia del 7 de diciembre de 2016.
4. Posterior a ello, la defensa de Molina Brito, en garantía del principio de doble conformidad, deprecó la concesión del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria, pretensión denegada en providencia del 5 de mayo de 2020, contra la que interpuso recurso de queja pero igualmente fue denegado el 29 siguiente.
5. Por tal situación promovió acción de tutela y la Sala de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de julio de 2020, concedió el amparo al debido proceso a favor de Belisario Fidel Molina Brito. Consecuente con ello, dejó sin efectos el auto del 29 de mayo de 2020 y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que emitiera nuevo pronunciamiento frente al recurso impetrado, esto es, dar trámite al recurso de queja incoado.
El Tribunal, en obedecimiento al fallo constitucional, en auto del 1º de septiembre de 2020 expidió las copias del caso y las remitió a esta Corporación para resolver el mentado recurso. Fue así que en providencia del 25 de noviembre (AP3269-2020, Rad. 58430), lo declaró procedente y, corolario de ello, concedió a Molina Brito el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la cual debía surtir el trámite pertinente.
6. Señala el actor que promovió acción de habeas corpus contra el Tribunal Superior de Cartagena en procura de liberar a su prohijado de su detención domiciliaria, trámite que correspondió al Juzgado 14 Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, fue denegado en providencia del 6 de enero de 2021 y confirmado por el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa misma ciudad el 9 de dicha calenda.
6.1. La respuesta que el Tribunal ofreció en dicho asunto, por cuanto, no indicó que para acceder al recurso de impugnación especial, tuvo que acudir a una acción de tutela que dejó sin efecto el auto del 29 de mayo de 2020 para disponer dar curso al recurso de queja, el cual finalmente fue resuelto favorablemente en auto del 25 de noviembre siguiente, omisiones que para el actor demuestran la falsedad ideológica y el fraude en que incurrió la citada Corporación.
6.2. La contestación del Coordinador Jurídico de la Cárcel de Bucaramanga, por la cual indicó que el procesado estuvo privado de la libertad por última vez en el centro carcelario de Barranquilla, que fue capturado el 13 de diciembre de 2009 y el 19 de mayo de 2010 quedó en libertad, según boleta expedida por la Unidad Especializada Gaula Fiscalía 1 de Cartagena y que no había estado recluido en ninguna otra cárcel del país, afirmación que para el actor no es cierta, puesto que la orden de la fiscalía instructora en ningún momento dispuso la libertad Belisario Molina, sino que el procesado debía trasladarse al lugar de residencia ubicado en Bucaramanga por su delicado estado de salud. Estima que con esa información se engañó al Juzgado 14 Penal Municipal.
6.3. La respuesta que emitió el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena, el cual adujo que el 30 de enero de 2020 avocó el conocimiento del proceso para la ejecución de la sanción impuesta a Molina Brito, que con la decisión absolutoria fue dejado en libertad, la cual fue revocada para condenarlo a 80 meses de prisión, por lo cual se ordenó su captura, que en la búsqueda que se hizo al proceso se estableció que el citado no estaba privado de la libertad, dado que el SISPEC registra como fecha de captura el 13/12/09, con ingreso al penal del 19/04/10 y salida el 19/05/10.
A ello, dice el accionante, que ese juzgado no ha adquirido competencia para librar orden de captura pues se hace necesario que la pena esté ejecutoriada y, en este caso, no lo está en razón a que obra orden judicial (recuerda la decisión de tutela) que ordenó tramitar el recurso de queja, el cual fue decidido por la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de noviembre de 2020 otorgándole al procesado el derecho a impugnar la primera condena.
6.4. Pone en entredicho la decisión del Juzgado 14 Penal Municipal que resolvió la acción de hábeas corpus en cuanto a que las peticiones de libertad se resuelven al interior del proceso, y en el caso analizado, no obraba petición ante el Juzgado de Ejecución de Penas a favor de Molina Brito, encontrándose el proceso en la Corte para decidir lo relacionado con el recurso de queja, aseveración que deja entrever falta de lectura del proceso.
De igual forma censura la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra dicha determinación, emitida el 9 de enero de 2021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, en la cual se precisó que toda petición de libertad de quien está privada de ella por decisión judicial debe resolverse por el juez competente, es por ello que la acción de hábeas corpus no puede sustituir al juez ordinario, frente a lo cual recalca que la sentencia no está en firme dado que se encuentra en trámite lo atinente con la impugnación especial que reconoció la Corte Suprema de Justicia. El juzgado tampoco se percató que al procesado se le suspendió la medida de aseguramiento, lo cual se equipara a una detención domiciliaria, luego no podía caer en el mismo error del a quo de estimar que se había concedido la libertad.
6.5. Asimismo, considera que se está en presencia de vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales de Belisario Molina Brito, no sólo en los anteriores términos, sino al no dar trámite a la impugnación especial, orden que se ha negado a cumplir, pues no le ha corrido el traslado para la sustentación y no desea reconocer que la sentencia de primer grado ha perdido ejecutoria.
6.6. Agregó, que no es acertado remitir el proceso al juez de ejecución de penas para la vigilancia de la pena que no está en firme, siendo igualmente grave que no hayan advertido al Juez Primero de Ejecución de Penas de Cartagena “para que enderece el entuerto ocasionado al señor BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, en el sentido de revocar lo actuado en contra de mi patrocinado, por no haber ganado competencia funcional…”.
7. Con base en lo anterior, solicita i) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia dictadas dentro de la acción de hábeas corpus; ii) se reconozca el derecho a la libertad incondicional de Molina Brito; iii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cartagena que revoque lo actuado en su contra; iv) a la Sala Penal del Tribunal Superior indique el trámite dado a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver el recursos de queja y se le expida copia de esa decisión, igualmente se imparta el procedimiento a la impugnación especial; v) se expidan copias “penales y disciplinarias” en contra de los Juzgados 14 Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y los asesores de sus despachos.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena informa:
1.1. Frente a la providencia del 25 de noviembre de 2020, de la cual el actor exige cumplimiento, el expediente respectivo ingresó al despacho el 29 de enero de 2021, vía correo institucional de la secretaría de la Sala penal el 28 de ese mismo mes.
1.2. Mediante auto de esa data se dispuso surtir el trámite contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, tal como lo ordenó esta Corte.
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1.3. Pone de presente que reposan 4 solicitudes de doble conformidad, adicionales a las de Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a la recomendación de la Sala de Casación Penal de que en lo posible se unifiquen los trámites por tratarse de una misma cuerda procesal, en el mismo auto que corrió traslado al aquí accionante, se relacionó a los otros recurrentes.
1.4. En cuanto a la pretensión relativa a que se le brinde información respecto de lo decidido por la Corte, comenta que la única petición allegada por el defensor data del 15 de septiembre de 2020 a la que se le dio respuesta el 22 de enero último y remitida al correo electrónico del petente, de manera que lo pretendido carece de objeto.
Sobre dicha respuesta el abogado presentó memorial cuestionándola sin que hubiese elevado alguna petición concreta, pues se dedicó a tachar de falso lo allí consignado, en el que “se descargó contra el empleado del despacho que la respondió”; sin embargo, se le informó nuevamente lo actuado hasta ese momento.
Conforme con lo anterior, depreca que se deniegue el amparo al no haberse comprometido ningún derecho, o se declare la carencia actual de objeto en razón de la respuesta del 22 de enero de 2021.
1.5. En lo que respecta a la segunda pretensión, consistente en la expedición de copias, aduce que la tutela no es el escenario propicio para ventilar situaciones como la planteada por el quejoso, esto es, la supuesta comisión de conductas penales y disciplinarias. Agrega que basta revisar la respuesta del 22 de enero para observar que no se incurrió en ninguna falsedad, puesto que lo allí consignado se ajusta a la verdad.
En tal sentido, impertinentes e irrespetuosas resultan los señalamientos que el accionante realiza contra los magistrados y empleados de esa Sala de Decisión, “que se traducen en el cuestionamiento indebido e inaceptable de la institucionalidad, en general, y de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en particular, a través de manifestaciones que de ninguna manera están arropadas por los derechos fundamentales a la libertad de expresión o defensa.”
1.6. Aunque el actor no aduce la posible afectación del derecho al debido proceso, su queja podría encausarse en un señalamiento de esa estirpe, pues el escrito deja entrever una supuesta omisión de la Sala de acatar la providencia del 25 de noviembre de 2020, aproximaciones que resultan infundadas, toda vez que se acató lo dispuesto por la Corte, como ya se indicó y se impartió el trámite pertinente sin ninguna dilación, de donde se descarta la conculcación de sus derechos.
1.7. Acorde con lo anotado, depreca se niegue la protección deprecada.
2. La Secretaria del Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, manifiesta lo siguiente:
2.1 A ese despacho le correspondió la acción de hábeas corpus que interpuso el apoderado de Belisario Fidel Molina Brito contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, asunto que avocó el 5 de enero de 2021.
2.2. Con base en la información y documentos aportados al trámite constitucional, junto con la entrevista realizada al actor, en providencia del 6 de ese mismo mes, se resolvió negar la petición de habeas corpus.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que desató el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en providencia del 9 de enero último, confirmándola.
2.3. Aduce que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales de Molina Brito, por cuanto el trámite y decisión adoptada se ajustó a la Constitución y la ley, además, en sede de segunda instancia no se encontró reproche alguno y por ello confirmó lo allí resuelto.
2.4. Acorde con lo anotado, solicita la desvinculación de la presente actuación, pues el actuar del despacho estuvo ajustado a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, según lo expuesto por el accionante, la inconformidad se centra básicamente en lo siguiente: i) lo actuado dentro de la acción de habeas corpus que en su momento promovió, y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal Municipal y, en segunda, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, trámite que pone en entredicho dado que, según se expone, las respuestas que se emitieron por las autoridades no correspondían a la realidad y llevaron equívocos a los despachos aludidos; y, ii) la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Cartagena frente al recurso de impugnación especial que habilitó la Sala de Casación Penal al resolver el recurso de queja propuesto en su momento por la defensa del aquí accionante.
4. Preliminarmente es pertinente aclarar que si bien es cierto la acción de hábeas corpus se dirigió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como así lo deja ver la información y documentos aportados por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga, también lo es que ninguna participación se observa al interior de dicho trámite por parte de la Sala, de donde bien puede deducirse que todo se redujo a la simple mención como accionada en ese asunto, pero se insiste, sin ninguna trascendencia, si en cuenta se tiene que las pretensiones del actor se dirigieron a que se dejara en libertad inmediata al procesado, se cancelaran las órdenes de captura expedida en contra de Molina Brito dentro del proceso seguido por el delito de concierto para delinquir y los registros de antecedentes que se hubieren impartido las autoridades judiciales.
Ahora, dentro del escrito de tutela también se hace mención a la decisión adoptada el 25 de noviembre (AP3269-2020, Rad. 58430) que resolvió el recurso de queja propuesto en su momento por el defensor del aquí accionante, solo para hacer ver que el Tribunal de Cartagena no había dado cumplimiento a lo allí dispuesto, pero sin ninguna censura a lo resuelto por la Sala de Casación Penal sobre el particular.
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Por lo anterior, esta Sala está habilitada para emitir la decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela.
5. Dicho ello, como está expuesta la situación y de acuerdo con la información allegada, no se torna necesaria la intervención del juez de tutela, puesto que, no se advierte demostrado menoscabo o amenaza de derecho fundamental alguno en detrimento de Belisario Fidel Molina Brito.
5.1. Al primer cuestionamiento, que recordemos, se circunscribe a la decisión adoptada dentro de la acción de hábeas corpus, se responde lo siguiente:
i) El Juzgado Catorce Penal Municipal en su decisión destaca la información que se allegó al trámite de hábeas corpus, para hacer énfasis a la registrada en el expediente contentivo de las actuaciones de la Fiscalía Especializada Estructura de Apoyo Zona Norte, radicado 196.476, de donde se evidenció que Molina Brito fue capturado el 13 de diciembre de 2009 y mediante decisión del 29 de ese mismo mes la Fiscalía Primera Especializada EDA de Cartagena resolvió la situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin lugar a excarcelación, pero posteriormente, con Resolución del 14 de mayo de 2010, la Fiscalía Primera Especializada suspendió por un lapso de 3 meses la privación de la libertad.
Lo anterior fue corroborado con lo informado por Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y el Coordinador Jurídico de la Cárcel de Bucaramanga, aduciendo que, según el sistema SISIPEC, el citado fue capturado el 13 de diciembre de 2009, ingresó al penal el 19 de abril de 2010 y salió del mismo el 19 de mayo de ese mismo año, según boleta de libertad 267 de la Unidad Especializada Gaula Fiscalía 1 de Cartagena, constatándose además que “no reporta domiciliaria”.
Con base en ello, el Juzgado precisó que “a propósito de la causal identificada en el presente caso por el peticionario -prolongación ilegal de la libertad- se logró establecer que el sistema SISIPEC WEB arroja captura de 13/12/2009, fecha de ingreso al establecimiento 19/04/2010 y fecha de salida 19/05/2010 con tipo de salida LIBERTAD POR AUTORIDAD – BOLETA de LIBERTAD “NO REPORTA DOMICILIARIA”.
Agregó el Despacho:
Igualmente se evidencia boleta de libertad No. 267 expedida por la unidad especializada Gaula fiscalía 1 de Cartagena Bolívar, que el señor Belisario Molina en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por este proceso y no tiene pena cumplida, tal como lo destaca el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, resultando claro para este despacho judicial que desde el 19 de mayo de 2010 se materializó la libertad del señor BELISARIO FIDEL MOLINA BRITO, por lo que no se estructura la causal de libertad alegada.
Luego de precisar el trámite que para ese momento se surtía en la Corte suprema de Justicia atinente al recurso de queja, concluyó:
Con este escenario, se da paso igualmente a la improcedencia del HABEAS CORPUS, en el entendido que el amparo constitucional que ella envuelve, no puede utilizarse para “(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona”.
ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó la anterior decisión bajo el argumento principal de no haberse acudido al juez competente encargado de resolver la libertad ya que la privación de la misma lo es por mandato judicial, por eso, si la persona que ha sido privada de ella estima que tiene derecho a recobrarla, debe solicitarla al juez competente, salvo que agotados los medios y recursos legales, se estime que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga ilícitamente, que no era este el caso.
iii) Lo expuesto lleva a sostener que ninguna irregularidad se observa respecto de ese razonamiento, como lo quiere hacer ver el actor, sencillamente porque materializada la aprehensión de la persona implicada en un comportamiento punible por la autoridad pertinente, cualquier solicitud al respecto indiscutiblemente la debe dirimir el funcionario a cargo del asunto, de donde resulta claro que la acción de habeas corpus resulta siendo el mecanismo de último ejercicio.
También hizo énfasis en la información que suministraron las partes pasivas dentro de ese asunto, para señalar que Molina Brito “…no se encuentra privado de la libertad y mucho menos puede predicar el cumplimiento de la pena impuesta a 80 meses de prisión, dado que, el 19 de mayo de 2010 por medio de boleta de libertad No. 267 el Sr. Belisario Fidel quedó en libertad después de que fuese privado de su libertad el 13 de diciembre de 2009. Igualmente se corrobora su puesta en libertad por la decisión tomada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 27 de junio de 2013 en donde determinó absolver al penado y en el numeral quinto ordenó la libertad inmediata.”
Hizo ver igualmente que si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 30 de noviembre de 2016 revocó la decisión de absolución y, en su lugar, condenó a Molina Brito a la pena de 80 meses de prisión y hasta el 30 de enero de 2020 se emitió la orden de captura para el cumplimiento de la pena por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de cita ciudad, ésta no se ha materializado, luego “…el penado se encuentra en libertad, por lo tanto, el amparo de habeas corpus impetrado no le es procedente y en consecuencia su negación se hace impredecible como lo consideró la primera instancia.”
Es claro entonces que las decisiones que se vienen comentando están enmarcadas dentro de los estándares de la razonabilidad, sin que se observe irregularidad o arbitrariedad en el trámite y en lo resuelto, pues están ajustadas a los elementos de prueba que fueron allegados al expediente, especialmente a la información reportada respecto de la situación jurídica del procesado, que daba cuenta de no estar privado de la libertad, a la normatividad que rige el asunto y a la jurisprudencia dictada sobre el tema, de manera que la intervención del juez de tutela se torna abiertamente innecesaria, con mayor razón si el cuestionamiento esbozado por el accionante relacionado con la prolongación ilícita de la privación de la libertad se analizó y decidió por el mecanismo que el legislador instituyó, por lo que acudir ahora a la acción de tutela para cuestionar lo resuelto por los funcionarios competentes, no tiene razón de ser.
No está por demás señalar que a pesar de lo reiterativo que se muestra el apoderado del actor en hacer ver que éste se hallaba en detención domiciliaria desde el 2010, tal afirmación no tiene sustento alguno, de un lado, porque según la información arrojada del sistema SISIPEC da cuenta que Molina Brito recobró la libertad el 19 de abril de 2010, información que para los despachos accionados se estimó veraz y por eso la consideraron para sustentar la decisión; de otro, en razón a que con ocasión del fallo absolutorio fechado el 27 de junio de 2013 se dispuso la libertad de los implicados, pero es más, el juzgado de ejecución de penas fue claro en advertir que el procesado no se hallaba recluido en ningún centro de reclusión, luego no hay elementos de juicio que sustenten el dicho del accionante, pues no tiene lógica que una persona se mantenga tanto tiempo en silencio y mucho menos tratándose del derecho fundamental a la libertad.
Ahora, si el actor considera que la información que se suministró por parte de las autoridades que fueron vinculadas a dicho asunto no es real u omitieron datos relevantes, está en libertad de acudir a las instancias pertinentes y poner en conocimiento tales hechos, actuar que no puede pretender la realice el juez de tutela, pues, de un lado, no obran elementos de juicio suficientes que dejen entrever algún proceder irregular, de otro, se insiste, como ciudadano tiene todo el derecho para poner en conocimiento de las autoridades la situación y a que se le otorgue una respuesta oportuna.
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5.2. Al segundo reparo, consistente en la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, tampoco se aprecia irregularidad alguna que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, tal como lo explicó la Magistrada integrante de esa Sala, la providencia que resolvió el recurso de queja por parte de la Sala de Casación Penal fue recibida el 28 de enero de 2021 y al día siguiente, es decir, el 29, ingresó el proceso al despacho, emitiéndose ese mismo día auto que ordenó surtir el trámite contemplado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, como lo ordenó la Corte.
Recalcó que reposan 4 solicitudes de doble conformidad, adicionales a las de Belisario Molina y Ferney Vargas, que debido a la recomendación de la Sala de Casación Penal de que en lo posible se unificaron los trámites por tratarse de una misma cuerda procesal, en el mismo auto que corrió traslado al aquí accionante, se relacionó a los otros recurrentes.
También está demostrado que mediante oficio del 22 de enero de 2021 se dio respuesta al defensor del accionante a la única petición presentada. Igualmente, en comunicación del 29 de ese mismo mes, se dio nuevamente información al apoderado en punto del trámite al recurso de queja, indicándole, entre otras cosas, lo decidido en auto de esa fecha, esto es, que se ordenó impartir el procedimiento previsto en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000.
Lo visto, sin duda alguna, descarta alguna acción u omisión por parte del Tribunal que hubiese repercutido en el procesado y aquí demandante, pues una recibió la actuación procedió a impartirle el trámite que corresponde, de los cual informó al petente, por lo tanto, no hay razones para poner en tela de juicio su actuar.
6. En conclusión, no se advierte la conculcación de los derechos fundamentales que demanda el actor y por ello la intervención del juez de tutela resulta innecesaria, lo cual conlleva a negar la protección deprecada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela invocada por el apoderado de Belisario Fidel Molina Brito.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria