AP1046-2021(59166)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

AP1046-2021  

Radicación  n.°  59166  

Acta  No. 64    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).      

ASUNTO      

Se resuelve el  impedimento manifestado por el Brigadier General MARCO  AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ,  Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer la  denuncia No. 117, interpuesta por el capitán JOSÉ  HORACIO ESCOBAR DELGADO,  en averiguación de responsables.  

ANTECEDENTES      

1.  En contra del capitán  JOSÉ  HORACIO ESCOBAR DELGADO  se adelanta la investigación penal militar No. 158020-XV-287,  por los delitos de peculado  por apropiación y  falsedad material  e  ideológica en documento público.  

El  3 de agosto de 2015, el Juzgado 71 de Instrucción Penal  Militar con sede en Cali, definió la situación jurídica  del uniformado y le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en las instalaciones del Batallón de Policía  No. 13. Contra esta decisión el procesado interpuso los  recursos de reposición y, en subsidio, de apelación.  

El  21 de septiembre de 2015, el Juzgado instructor decidió no  reponer la decisión de imponer la medida adoptada. El 30 de  noviembre siguiente, en resolución de la alzada, el  Tribunal Superior Militar y Policial confirmó lo decidido.  

Sostiene,  en términos generales, que la medida de aseguramiento fue  impuesta sin pruebas para ello, por el simple hecho de que el  denunciante es funcionario de la Dirección de Transportes del  Ejército Nacional. Agrega que, incluso antes de la decisión,  el aludido juez ya había solicitado el cupo para su detención  en las instalaciones del Batallón donde está recluido.  

3.  La denuncia le correspondió, por reparto, al Brigadier  General MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ,  Magistrado de la Primera Sala de Decisión del Tribunal  Superior Militar y Policial,  quien, el 23 de febrero de 2021, se  declaró impedido para conocerla, invocando la causal prevista  en el numeral 6 del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010,  afirmando en su sustento que participó previamente en el  proceso.      

CONSIDERACIONES      

1.  El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el  impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe  manifestarse ante la Sala de Casación Penal de esta Corte.  

2.  Los  motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación  fueron establecidos en desarrollo del principio de imparcialidad, con  el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a  cualquier interés distinto al de la recta administración  de justicia.  

De esta manera, la  garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de  elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se  constituye en herramienta idónea para salvaguardar la  confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que  gocen de credibilidad social y legitimidad democrática,  garantizando a las partes y a la comunidad en general, la  transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia.  

Por tal motivo, la  manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser  un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la  concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo  contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y,  por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado  de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el  funcionario judicial.  

Para  el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los  impedimentos está contemplada en los artículos 231 y  subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 –  Código Penal Militar-  y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso  de los sujetos que en él intervienen.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, el Magistrado  de la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y  Policial,  Brigadier General MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ,  expresó su impedimento para  el conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal prevista  en el numeral 6 del artículo 231 del Código Penal  Militar -Ley  1407 de 2010-,  el cual reza:  

“6. Que  el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado en el proceso, o sea cónyuge o  compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consanguinidad, primero civil, o segundo de afinidad, del funcionario  que dictó la providencia a revisar”.  

Fundamentó  su manifestación, en que ha participado en el proceso en  mención en dos oportunidades distintas:  

i) El 9 de  diciembre de 2016, resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado  71 “negó  la práctica de algunas pruebas”,  en el que confirmó dicha negativa; y  

ii) El 13 de  diciembre de 2016, se inhibió de conocer el conflicto de  competencia suscitado entre los Juzgados 71 y 84 de Instrucción  Penal Militar.  

Afirmó que,  aunque no participó en la Sala de Decisión que confirmó  la providencia que impuso la medida de aseguramiento el 30  de noviembre de 2015, ya  conoció y analizó el material probatorio que obra en el  proceso, lo que le supuso realizar juicios de valor y formarse una  opinión respecto de la actuación surtida por el juez  instructor.  

4.  No encuentra la Corte que el supuesto de hecho invocado se adecúe  a la eventualidad consagrada en la mencionada causal impeditiva, como  pasa a verse.  

4.1  La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la causal 6ª de  impedimento se materializa “solo  cuando se trata de una verdadera participación del funcionario  dentro de la actuación, entendida como: la intervención  con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su  criterio” (CSJ  AP 2 abr. 2008, Rad. 29446, entre otros).  

Ello,  debido a que la misma “no  se limita a su contenido literal de haber obrado, concurrido  formalmente a la actuación o adoptar alguna decisión  precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que  debe  corresponder a una intervención esencial, trascendente, de  fondo, que tenga la suficiente entidad para comprometer la  objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de quien obra como  juez”  (CSJ  AP 22 jul. 2020, Rad. 1474).  

4.2  En el presente caso, la causal impeditiva no se configura, primero,  porque el Magistrado no ha participado  en  el proceso que le fue asignado, esto es, el que se originó a  partir de la denuncia formulada por el CT. JOSÉ  HORACIO ESCOBAR DELGADO.  

Segundo, porque  las circunstancias a las que se refiere la denuncia cuyo conocimiento  se asignó al B.G. MARCO AURELIO BOLÍVAR SUÁREZ  se centran, explícitamente, en la actuación del Juez 71  de Instrucción Penal Militar durante la imposición de  la medida de aseguramiento de detención preventiva  y,  como bien señaló el Magistrado en su manifestación  de impedimento, no integró la Sala de Decisión que  conoció ese puntual asunto, por vía del recurso de  apelación que el Tribunal Superior Militar resolvió el  30  de noviembre de 2015.  

Tampoco podría  predicarse materializada la circunstancia impeditiva por vía  de la causal 4ª del art. 231 de la Ley 1407 de 20102,  porque las decisiones que adoptó dentro del proceso penal  militar seguido contra el capitán ESCOBAR DELGADO en nada se  refirieron a la privación de la libertad que originó el  actual trámite, pues abordaron lo atinente a la práctica  de pruebas y el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  71 y 84 de Instrucción Penal Militar.  

Por lo tanto,  concluye la Sala que: i)  las  intervenciones del Magistrado que soportan la causal impeditiva no se  emitieron dentro del mismo  proceso que  ahora debe conocer; y ii)  no  enseñan de qué manera podría comprometer su  objetividad, imparcialidad y ecuanimidad para conocer del nuevo  asunto en el que, como se dijo, se trata de verificar si con la  imposición de medida de aseguramiento contra el capitán  JOSÉ  HORACIO ESCOBAR DELGADO el  juez instructor incurrió en los delitos de  prevaricato por acción  y privación  ilícita de la libertad.  

En consecuencia,  la manifestación que hace el Magistrado no se actualiza en la  causal invocada y no existen razones que aconsejen aceptar su  separación del trámite, por lo que se declarará  infundado el impedimento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,      

RESUELVE:      

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por el Brigadier General MARCO AURELIO  BOLÍVAR SUÁREZ,  Magistrado de la Primera Sala de Decisión del Tribunal  Superior Militar y Policial,  para conocer la  denuncia No. 117, interpuesta por el CT. JOSÉ  HORACIO ESCOBAR DELGADO.  

2. DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

    

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

            

    

1          En la denuncia se dice que es en averiguación de          responsables, pero los reproches van indistintamente dirigidos al          citado Juez.  

2          4.          Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna          de las partes, o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o          haya          dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia          del proceso.      

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