STP2185-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP2185-2021  

Radicación  no. 111521  

(Aprobado  Acta No. 38)  

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Bogotá  D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el director del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  “EPMSC”  de  Neiva,  contra  la sentencia de tutela proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  que concedió el amparo invocado por YUBER  ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  respecto de sus derechos fundamentales de petición y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa sede.  

  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso penal con radicado 4161560059820158008100.  

  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. YUBER          ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ          fue condenado el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado Único          Promiscuo Municipal de Rivera – Huila, a 32 meses de prisión,          por el delito de inasistencia alimentaria. Al prenombrado le fue          concedida la prisión domiciliaria.  

            

ii. Refiere          el actor que, después de que le fuera revocado el sustituto          penal mediante providencia del 30 de noviembre de 2018 y de          interponer un recurso de apelación contra esa decisión,          el cual se encuentra en trámite, el 2 de marzo de 2020          solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Neiva la extinción de la sanción;          empero, dicha autoridad no se pronunció en ese momento.  

            

iii. Posteriormente,          vía correo electrónico, el gestor del amparo allegó          al Establecimiento          Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC”          de Neiva una petición de libertad por pena cumplida, la cual          tampoco obtuvo respuesta.  

            

iv. Luego          de interponer una acción de habeas          corpus,          afirma el accionante que el juez vigilante de la condena emitió          finalmente decisión, negando la libertad por pena cumplida el          15 de mayo de 2020.  

            

v. A          juicio del aquí demandante, el funcionario judicial incurrió          en una vía de hecho, pues se equivocó al considerar          que el trámite de la apelación del auto que revocó          la prisión domiciliaria, “interrumpe” o          “suspende” su derecho a la libertad tras haber purgado,          según el actor, íntegramente la condena.  

  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso con radicado 4161560059820158008100  y ordene  al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva concederle la libertad inmediata por pena cumplida.  

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TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 28 de mayo de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

  

El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  “EPMSC”  de  Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, alegó que al  sentenciado le corresponde formular directamente la respectiva  solicitud de libertad por pena cumplida ante el juez vigilante de la  condena, en tanto ese organismo no es competente para solucionar el  requerimiento del aquí demandante.  

  

Los  demás convocados al trámite guardaron silencio dentro  del término de traslado.  

  

El  Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 10 de junio de 2020,  concedió  la protección reclamada y ordenó “al  director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Neiva o a quien haga sus veces, que a efectos de  materializar y efectivizar el amparo constitucional concedido, en el  término máximo de doce (12) horas, a partir de la  notificación de esta providencia, envíe al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  solicitud de libertad por pena cumplida radicó el quejoso a  través del correo electrónico  atencionalciudadano.epcneivaainpec (sic) y, comunicarle al petente el  trámite agotado respecto al aludido requerimiento”.  

  

Una  vez notificada la sentencia de primera instancia, el director del  establecimiento carcelario la impugnó. Para tal efecto,  destacó que “la  petición que elevó el accionante no llego al EPMSC  NEIVA por cuanto el correo electrónico  atencionalciudadano.epcneivainpec no es un correo del establecimiento  habilitado como correo, por lo que nunca se contestó el  derecho de petición del privado de la libertad, los correos  que son utilizados o los canales por los cuales se allega  correspondencia son: ciudadano.epcneivainpec.gov.co y  ventanillunica.epcneivainpec.qov.co, por lo anterior nunca se radicó  ninguna petición del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  pues no utilizó los correos electrónicos del EPMSC  NEIVA correctamente”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Neiva.  

  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta, conviene recordar que  para admitir la procedencia de este tipo de acción  constitucional, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

  

Trasladando  los anteriores postulados al sub-lite,  del examen de los documentos arrimados a las diligencias y  confrontándolos con la respuesta ofrecida al interior del  trámite por el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “EPMSC”  de  Neiva,  encuentra la Corte que YUBER  ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  aduce haber remitido una petición de libertad por pena  cumplida al correo electrónico del reclusorio. Sin embargo, de  la evidencia acopiada en la actuación, no existe duda en  cuanto a que el sentenciado, si bien remitió su solicitud por  un canal digital, no lo hizo a la dirección electrónica  correcta, implementada por la autoridad carcelaria  -ciudadano.epcneivainpec.gov.co  y ventanillunica.epcneivainpec.qov.co-,  con lo cual, el yerro en que incurrió el gestor del amparo,  impidió que ese organismo tuviera conocimiento de su  solicitud.  

  

Por tanto, si como  punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga  probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación formal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

  

De  lo señalado en precedencia se concluye entonces, que la  conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o  puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor.  

  

No  obstante, la Sala, al revisar la ficha técnica del expediente  4161560059820158008100,  visible  en el link de consulta de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, pudo establecer que, finalmente, el Juez 4º  de Ejecución de Penas accionado tuvo conocimiento de la  intención del sentenciado YUBER  ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de  acceder a su libertad por pena cumplida, pedimento que le fue negado  con auto del 10 de agosto de 2020, el cual fue recurrido en apelación  y se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del Tribunal  Superior de Neiva.  

  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

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Bajo ese hilo  argumentativo, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del gestor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron  violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1. REVOCAR  la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con  las razones que anteceden.  

  

2.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por  YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)      

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