STP2083-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

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STP2083-2021  

Radicación  n.°  111058  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Julián  Isnardo Silva Espinosa frente  a  la  sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró  improcedente el amparo en contra de  la Fiscalía General de la  Nación, la Procuraduría General de la Nación, la  Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, las  Fiscalías 6ª y 2ª, los Juzgados 10º Penal del  Circuito, 5º y 9º Penal Municipal, 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad, la Policía  Nacional -Grupo de Criminalística, Laboratorio Balístico  Forense, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  Director de la Policía de Bucaramanga, el USPEC y el Fondo de  Atención en Salud PPL por la presunta vulneración de  sus derechos a la libertad, debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la salud.  

  

Al  presente trámite fueron vinculados  Juan Pablo Florián Mejía, Betzabe Calderón  Espinosa y  las Fiscalía 36 y 44 seccionales de la capital de Santander.  

  

ANTECEDENTES  

  

Hechos  y fundamentos de la acción  

  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

  

[…]  Julián  Isnardo Silva Espinosa manifestó que fue condenado por la  comisión de los punibles de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego dentro  del radicado N° 680016106056201800086, ya que el 12 de junio de  2018 lo capturaron uniformados de la Policía Nacional –  SIJIN en virtud de la orden N° 00013 librada el anterior 21 de  mayo por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga con  funciones de control de garantías; el 13 de junio de 2018 se  llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento en el Juzgado Noveno Penal Municipal de la ciudad  con funciones de control de garantías, por solicitud de la  Fiscalía Segunda de Estructura de Apoyo; el siguiente 11 de  septiembre se radicó el escrito de acusación por los  ilícitos atrás reseñados, siendo asignado su  conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la  ciudad; el 16 de octubre lo acusaron como coautor – a título  de dolo – por tales reatos y el 7 de junio de 2019 se profirió  sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 120 meses de  prisión, aunque por temor a que lo afectaran con ciertas  medidas procesales terminó aceptando cargos a través de  un preacuerdo, a pesar de no ser responsable del citado delito contra  la seguridad pública – artículo 365 del Código  Penal -, tipo de mera conducta y pluriofensivo, con varios verbos  rectores y elementos normativos en blanco que remitían al  Decreto 2535 de 1993.  

  

Allí  se aludía al arma de fuego como el objeto material o  instrumento destinado al ataque o a la defensa, cuya detonación  o disparo se producía por la pólvora; sus  características aparecían descritas en el artículo  11 y si se trataba de defensa personal eran las diseñadas para  defensa individual a corta distancia – caso de revólveres  y pistolas -, correspondiéndole a la agencia fiscal demostrar  lo antedicho, al contemplarse también las de uso privativo de  las fuerzas militares, fabricación artesanal o hechizas, de  uso deportivo y de salva, estas últimas muy similares a las  primeras y sin que estuvieran categorizadas como armas de fuego, al  no utilizar la pólvora como mecanismo percutor; por ende, para  acreditar las calidades exigidas en los artículos 406 y 408  del C.P.P. resultaba necesaria su incautación, de tal forma  que edificar el juicio de reproche con fundamento en lo afirmado por  testigos, equiparándolo con la prueba pericial, constituía  un error de valoración y un falso juicio de existencia, al  punto que dicha falacia no colmaba las exigencias del artículo  381 del C.P.P., pues nunca le incautaron arma de fuego alguna.  

  

Adicionalmente,  la jurisprudencia nacional demanda demostrar la idoneidad del arma de  fuego para causar el daño antijurídico o lesión  al bien jurídicamente tutelado por el legislador, lo cual se  lograba al someterla a un experticio del perito balístico;  incluso, en la sentencia C-038 de 1995 la H. Corte Constitucional  aclaró que si un objeto servía a una persona para  defenderse, pero no le permitía herir o matar al agresor, no  era en estricto sentido un arma, concepto conectado con el principio  de lesividad que debía dinamizarse al instante de la  valoración judicial de un concreto comportamiento,  particularmente al analizar la antijuridicidad – artículo 11  de la ley 599 de 2000 -, según lo decantado en las sentencias  con radicado 5005 de octubre 4 de 1993 y 16362 de febrero 1° de  2001.  

  

A  más que no existía un acta de la diligencia de  incautación, tampoco obraba un informe de laboratorio  balístico forense que comprobara tratarse de un arma de fuego  apta para disparar, ni placas fotográficas de la misma y, por  lo tanto, los alegatos de la agencia fiscal estuvieron alejados de la  realidad jurídica y el juez de conocimiento debió  centrarse al fallar en el conocimiento para condenar más allá  de duda razonable y el principio del in dubio pro reo consagrados en  los artículos 381 y 7 del C.P.P.  

  

También  hubo una afectación sustancial de la estructura del proceso  por falta de aplicación del principio de congruencia y la  vulneración del debido proceso por desconocimiento de las  garantías fundamentales y constitucionales, dado que la  agencia fiscal pidió condena por el delito de hurto calificado  y agravado previsto en los artículos 239, 240 inciso segundo y  241 numeral 11 del C.P., al igual que por el punible de porte ilegal  de armas de fuego establecido en el artículo 365 del C.P.,  pero lo condenaron por  los delitos contemplados en el artículo 241 numerales 10 y 11  y 365 numeral 5° del C.P.; por ende, si la agencia fiscal no  solicitó condena por la circunstancia de calificación  del artículo 241 numeral 10, ni por el numeral 5° del  artículo 365 ibídem, el juzgador no debió  incluirlos en la condena, so pena de vulnerar el principio de  congruencia – artículo 448 de la ley 906 de 2004-, es decir,  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho,  en la modalidad de falso juicio de identidad, pues el juzgador para  justificar la condena tergiversó la única estipulación  pactada en el sentido de entenderse que en la misma se dio por  sentado que el accionante fue el sujeto que ingresó en  compañía de otro y hurtó a las víctimas  en los locales públicos.  

  

De  igual modo, acorde con lo preceptuado en los artículos 175 y  317 numeral 4° de la ley 906 de 2004 la agencia fiscal radicó  el escrito de acusación el 11 de septiembre de 2018, es decir,  luego de vencido el término legal, o sea, 92 días  después de formularse imputación el 13 de junio de  2018, a lo cual se sumaba que durante el trámite careció  de una verdadera defensa técnica, puesto que su defensor “de  confianza” se limitó a cumplir con una intervención  formal y no de carácter sustancial porque no realizó  gestión alguna para efectuar una adecuada defensa frente a los  cargos formulados, no presentó algún memorial sobre los  cargos en su contra, participó en la audiencia pública  e hizo una tímida defensa, sin un análisis serio de las  pruebas y las nulidades; en consecuencia, el Juez Décimo Penal  del Circuito de la ciudad incurrió en una vía de hecho  – causales de procedibilidad general y previas que explicó –  al dictar un fallo condenatorio en su contra teniendo pleno  conocimiento que la conducta de porte ilegal de arma de fuego nunca  existió y – a pesar de evidenciar las anteriores  anomalías – no ejerció el respectivo control de  legalidad, omisiones que le impidieron ejercer una verdadera defensa  e interponer los recursos de ley para corregir dichas falencias que  afectaron sus derechos fundamentales; por ende, pidió su  revocatoria – para acceder a la inmediata libertad -, pues la  jurisprudencia constitucional estimaba que la acción de tutela  es un mecanismo idóneo para superar la eventual vulneración  en que incurre una autoridad judicial al Rad. 20-523T / 78 proferir  una sentencia contraria al ordenamiento jurídico vigente.  

  

Además,  los demandados están facultados para verificar el lugar y  condiciones en que se debe cumplir la pena, así como tienen la  obligación constitucional de proteger el derecho a la vida en  condiciones dignas, por lo cual las condiciones de insalubridad y  hacinamiento en que se encuentra recluido no le garantizaban el  derecho fundamental a la vida e integridad física necesarias  para lograr una efectiva resocialización, al punto que la  sobrepoblación generaba que los internos no gocen de las  condiciones mínimas – colchón, suministro de agua  potable, servicios sanitarios dignos, acceso a la salud,  acompañamiento y visitas familiares, entre otras -,  conculcándose así de manera masiva varios derechos  constitucionales de las personas privadas de la libertad, en  contravía de los estándares internacionales, al extremo  que un pabellón con 120 celdas de 1,60 por 2 metros cuadrados  – normalmente para dos personas – se adecuaba para seis y siete  reclusos, otros estaban en el suelo u ocupaban espacios en el techo  del pabellón usando hamacas, mallas, sábanas y ropa  vieja, los que disfrutaban de una celda pagaban por ello,  predominaban los malos olores, humedad, insectos, ratas y,  especialmente, el frío.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo al considerar que no se colmaron los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

  

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Refirió  que tampoco observó vulneración de derechos por parte  de la agencia fiscal, ni una conducta anómala que pueda  endilgarse al defensor del demandante, máxime si la sentencia  anticipada dictada fue consecuencia de su manifestación libre  y voluntaria.  

  

Expuso  que, aunque el actor adujo que está recluido en la Cárcel  de esa ciudad sin contar con unas condiciones dignas, lo cierto es  que las diferentes autoridades administrativas y judiciales han  venido desarrollando acciones tendientes a atenuar el estado de cosas  inconstitucionales que apareja el hacinamiento carcelario,  adicionalmente, dentro de esa institución se han venido  implementando diversos protocolos de bioseguridad para proteger la  salud de la PPL, con ocasión de la crisis carcelaria generada  a causa del Covid-19.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Julián  Isnardo Silva Espinosa,  presentó memorial en el que manifestó que impugnaba la  decisión sin exponer los motivos de su disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si los accionados vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad, al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la vida en condiciones dignas  invocados por Julián  Isnardo Silva Espinoza,  al interior de proceso n.o  201800086,  específicamente, en la sentencia condenatoria del 7 de junio  de 2019, emitida por el Juzgado 10º  Penal  del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en la que fue declarado  penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  en concurso con hurto calificado agravado, así  como por las  autoridades carcelarias.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

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Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

2.1  En este evento, a pesar de colmarse los requisitos generales de  procedibilidad, no se satisface el de subsidiariedad e inmediatez.  

  

En  efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención  de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente  para asumir el análisis de fondo de la acción, pues  según quedara expresado anteriormente, es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las  vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la  ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

  

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Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En  efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela  impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos  dentro del ordenamiento jurídico para la protección de  sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de  relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario  debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

  

2.2.  En el presente caso, se advierte que el accionante fue condenado por  el  Juez Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7  de junio de 2019, sin embargo,  ningún sujeto procesal  hizo uso del recurso ordinario de apelación, el cual,  eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en  sede extraordinaria de casación.  

  

Instrumento  respecto del cual, aun cuando el demandante aludió su  imposibilidad de ejercerlo debido a la falta de asesoría  técnica por parte del defensor de confianza que la asistió  en la actuación, tal argumento no es de recibo para la Sala.  

  

Véase  que al momento de emitirse la lectura de la decisión  cuestionada el actor, conforme a lo sostenido por su defensor  manifestó que no hacían uso del recurso vertical, con  ello desechó la oportunidad procesal idónea para  debatir el fallo contrario a sus intereses.  

  

Además,  en este caso, debe señalarse que, tal y como lo destacó  el abogado de confianza del actor, la terminación abreviada  del proceso operó por iniciativa de aquél,  determinación en la que fue debidamente asesorado y que se  hizo con la intención de disminuir la pena. Decisión  que también fue analizada por el Juzgado 10º Penal del  Circuito de Bucaramanga al momento de legalizar el preacuerdo  suscrito por las partes.  

  

Adicionalmente,  se advierte el quebrantamiento al principio de inmediatez, en tanto,  la decisión que supuestamente vulneró los derechos del  actor se emitió el 7 de junio 2019 y, el amparo se interpuso  el 28 de mayo de 2020, es decir, 11 meses después.  

  

3.  Sobre  los servicios de salud de las personas privadas de la libertad  

  

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En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

  

3.2.  En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es  que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

  

A  través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

  

3.3.  En este caso, si bien de forma genérica el actor alude a la  crisis carcelaria en virtud del Covid-19, no refirió alguna  situación especial que lo catalogue como persona en riesgo por  padecer alguna comorbilidad, tampoco expuso que su salud esté  afectada o que algún servicio médico le hubiese sido  negado o esté pendiente de realizarse. Por el contrario los  organismos carcelarios vinculados al trámite expusieron de  forma detallada los protocolos que han implementado en la Cárcel  de Bucaramanga donde se encuentra el actor.  

  

Atendiendo  lo descrito, el A  quo  no concedió el amparo al derecho a la salud y vida digna,  aspecto que no merece reparo para la Sala.  

  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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