12770(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12770  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 67  

         Bogotá,  D.  C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia  del  4 de junio de  1996,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Medellín declaró al señor  Luis    Fernando   Valencia   Jaramillo  penalmente  responsable,  como  autor,  del  delito  de secuestro  simple,  le  impuso  las sanciones principales de 6 años de prisión y multa de  100  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, la obligación de pagar los  perjuicios     causados    y    le    negó    la    condena    de    ejecución  condicional.   

         Recurrida   esa  decisión  por  el  acusado  y  su  defensor,  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre del mismo  año.  El  sindicado  interpuso  recurso  de casación, fue admitido y se obtuvo  concepto  del  Procurador  Segundo Delegado en lo Penal. La Sala se pronuncia de  fondo sobre la impugnación interpuesta.   

HECHOS  

         A  las  8:50  de la mañana del 27 de abril de 1995, JESÚS ALBERTO  BEDOYA  VELÁSQUEZ,  quien  se  transportaba  en  el  furgón de placas LYC-766,  dentro  del  cual  llevaba  48  rollos de cuero, se percató que era seguido por  cuatro  hombres,  por  lo  que paró la marcha en el semáforo de las calles San  Juan  con  Palacé  de  Medellín,  hizo  bajar al ayudante JOSÉ RODOLFO OSORIO  PATIÑO  para  que  avisara a la Policía, momento en que aquellos interceptaron  al  conductor,  lo amenazaron con un revólver, dos se subieron al carro y se lo  llevaron  y  los  restantes lo obligaron a entrar a una cantina, conminándolo a  que  no  hiciera  nada;  al  rato  ingresaron  algunos  miembros de la Policía,  efectuaron  una  requisa  y  se  lo  llevaron  junto  a  uno  de  los agresores,  Luis    Fernando   Valencia   Jaramillo,  para  interrogarlos,  circunstancia  que  aquél aprovechó para  relatar  lo  sucedido.  Más  tarde,  los agentes capturaron a WILLIAM DE JESÚS  PALACIOS  GARCÉS,  quien  estaba en una bodega a donde los condujo el primero y  dentro  de la cual se halló la casi totalidad de la mercancía. El vehículo se  encontró abandonado en la vía.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Iniciada   la   correspondiente   investigación,  se  escuchó  en  indagatoria     a     Luis    Fernando    Valencia  Jaramillo,   a  quien  se  resolvió  su  situación  jurídica  como  coautor de los delitos de hurto calificado agravado y secuestro  simple.  El  sindicado se acogió a sentencia anticipada y aceptó cargos por el  primer  delito. Luego de clausurada la instrucción, el 27 de septiembre de 1995  se  lo  acusó  por el delito de secuestro simple, decisión que, recurrida, fue  confirmada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el  27 de noviembre del mismo año.   

         El  4  de  junio  de  1996,  el  Juez Tercero Penal del Circuito de  Medellín  profirió  la sentencia de condena ya reseñada, la que, apelada, dio  lugar a la confirmatoria del Tribunal Superior.   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario,  que desarrolla de la siguiente manera:   

         1°)  Al  amparo  de  la  causal  tercera, acusa a la sentencia por  haber  sido  proferida  en  un  juicio  viciado  de nulidad por faltar al debido  proceso  y  al  derecho  a  la  defensa,  porque  el  sindicado no contó con la  asistencia  de  un  abogado  en  la  indagatoria  ni  en  su ampliación, lo que  comporta,  según  fallos  de  la  Corte  Constitucional, invalidación desde la  diligencia  de  descargos,  pues  su  dicho  en  ésta  fue  el  sustento  de la  condena.   

         2°)  El  fallo violó de manera directa, por aplicación indebida,  el  artículo 2° de la ley 40 de 1993, pues en la formulación y aceptación de  cargos  para  sentencia  anticipada se incluyó como causal de calificación del  hurto  “la violencia contra las personas”, elemento que no puede, a la vez y  sin  infringir  el  non  bis  in  ídem,  servir  de  soporte  para tipificar un  secuestro   simple,   además   de  que  la  voluntad  y  propósito  estuvieron  encaminados  de  manera  exclusiva a lesionar el patrimonio económico, jamás a  plagiar.  Por  ello,  solicita  se  sustituya  la  condena porque la conducta es  atípica.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         1°)  El  Procurador  solicita no casar la sentencia porque si bien  asiste  razón  al  censor en los aspectos teóricos del primer cargo, lo cierto  es  que cuando se escuchó en indagatoria al sindicado, 28 de abril y 30 de mayo  de  1995,  regía  el  artículo 148 del Código de Procedimiento Penal de 1991,  pues  fue  con posterioridad a los hechos censurados que la Corte Constitucional  lo declaró inexequible (sentencia C-049 de febrero 8 de 1996).   

         Esa  norma,  agrega, autorizaba la asistencia, como defensor, de un  ciudadano  honorable  cuando  no  existiera  abogado  en  el  lugar,  lo cual es  inadmisible  en Medellín, vicio sin trascendencia alguna, porque en el curso de  la  indagatoria  el  procesado  designó  un  profesional  de  su  confianza que  suscribió  el  acta,  en  tanto  que  en la ampliación de la injurada la misma  irregularidad  torna inexistente la diligencia, sin que ello revierta en nulidad  del  trámite  porque el esquema se conserva con los descargos iniciales que son  válidos.   

         2°)  El  segundo  reproche falta a la técnica, por cuanto invocar  la  violación  directa  exige  respetar la apreciación que de los hechos y las  pruebas  hizo  el  Tribunal,  lo que no hace el demandante, pues el juzgador dio  por  probado  un ánimo inicial de hurtar que fue desbordado por el de privar de  su  libertad  a  la víctima. Por lo demás, para que la retención sea aceptada  como  calificante  del  hurto,  debe  surgir  como  necesaria  para  asegurar el  cometido  del  delito  patrimonial;  de  no  ser  así,  constituye una conducta  autónoma  que  se  sanciona  como  secuestro,  que  fue lo que sucedió en este  evento,  pues  impedir la locomoción al ofendido resultó innecesario, respecto  del   hurto,   porque   éste  ya  se  había  consumado  cuando  se  optó  por  aquello.   

         

CONSIDERACIONES  

I. De la nulidad  

         1.  El  demandante  plantea faltas al debido proceso y al derecho a  la  defensa,  lo  que  en  estricta  técnica  ha  debido formular en capítulos  separados  pues  se  trata  de dos motivos diversos de nulidad, lo cual no obsta  para  que  la  Sala se ocupe de la censura pues el soporte radica exclusivamente  en  que en la indagatoria, y en su posterior ampliación, el señor Luis   Fernando  Valencia  Jaramillo  no  contó  con  la  asistencia de un abogado, sino de una persona sin conocimientos  jurídicos,  lo  que  comporta,  concluye, que el proceso está viciado desde un  comienzo.   

         2.      El      señor      Valencia  Jaramillo fue escuchado en indagatoria el 28 de abril  de  1995  y  el  30  de  mayo  del  mismo año se amplió su versión. Para esos  momentos  regía  el  artículo  148  del Código de Procedimiento Penal de 1991  (Decreto  2.700)  que  disponía  que  “De conformidad con lo dispuesto por el  decreto  196  de  1971,  el  cargo de defensor para la indagatoria del imputado,  cuando  no hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a  cualquier     ciudadano     honorable    siempre    que    no    sea    servidor  público”.   

         Esa  disposición  fue  declarada contraria a la Carta por la Corte  Constitucional,  en  sentencia  del  8  de  febrero  de 1996 (C-049, M. P. Fabio  Morón  Díaz),  fallo  en el cual no se hizo salvedad alguna sobre sus posibles  efectos  retroactivos,  de donde surge que ellos operaron hacia futuro, esto es,  que  para  cuando  se  escuchó  en  descargos  al acusado la norma procesal que  habilitaba  la  asistencia  técnica  por parte de un ciudadano honorable tenía  plena vigencia.   

         Si  bien,  como  refiere  el  Ministerio  Público, en principio, a  pesar  del  soporte legal, puede reprocharse que en una ciudad como Medellín el  funcionario   instructor  acudiera  a  designar  un  ciudadano  sin  condiciones  jurídicas  en  condición  de  defensor  del  imputado,  como  que en términos  generales  se sabe de su considerable actividad jurídica y, por ende, que allí  tiene  asiento un gran número de profesionales del derecho, lo cierto es que no  se  tiene  conocimiento  que, para las fechas y horas en que se recepcionaron la  injurada   y  su  ampliación,  en  la  sede  del  despacho  judicial  existiese  probabilidad  real  de  acceder  a  un  abogado  para  la  defensa  oficiosa. La  inferencia  que  resulta de acudir a una persona honorable es la contraria, esto  es, que ningún profesional del derecho era asequible.   

         3.   Por   lo  demás,  la  vinculación  del  señor  Luis  Fernando Valencia Jaramillo, que se  concretó  mediante  indagatoria  del 28 de abril de 1995 (fl. 17), en contra de  la  pretensión  del  impugnante,  no  presenta  la irregularidad sustancial que  señala,  pues  si  bien  es  cierto  que  en  un  comienzo  se le designó como  asistente  técnico  a un ciudadano que no era profesional del derecho, también  es  evidente  que en el curso de la diligencia el sindicado confirió poder a un  abogado  titulado  que allí se hizo presente, con quien se culminó la injurada  y suscribió la correspondiente acta.   

         De  tal manera que aún en el supuesto de que no fuera legítima la  defensa  por parte de una persona sin conocimientos jurídicos, la verdad es que  la  vinculación se desarrolló y terminó con un abogado que, con su firma y al  no  dejar  sentada  inconformidad  alguna,  como  tampoco  lo hizo el procesado,  roboró la licitud del procedimiento.   

         En  estas  condiciones,  en  la  indagatoria  no se incurrió en la  lesión  pregonada,  lo  cual  torna  intrascendente,  en  aras de la pretendida  nulidad,  el que en la ampliación del 30 de mayo de 1995 otra vez se acudiera a  una  persona  no  técnica  para  la  defensa oficiosa pues, a pesar de que ello  tenía  soporte  en  el  artículo  148  procesal,  lo cierto es que de resultar  ilegítima  esa  designación,  ello  tornaría inexistente el acto, a voces del  artículo  161 del estatuto procesal entonces vigente, pues se habría escuchado  al procesado sin la asistencia e intervención de su defensor.   

         Esa  hipotética inexistencia, además,  no resquebrajaría la  estructura  del  proceso penal, porque haciendo abstracción de tal ampliación,  se   tendría   que   en   la   indagatoria   inicial   el  señor  Valencia  Jaramillo fue impuesto de todos  los  cargos  existentes  en  su  contra,  lo que hace legítima y suficiente esa  versión  para  tenerlo  como  legalmente  vinculado,  siendo  éste  el  único  presupuesto    de    ley   para   poder   avanzar   a   las   siguientes   fases  procesales.   

         Concluye  la  Sala,  con  la  Procuraduría  Delegada,  que  no  se  lesionaron  el  debido  proceso  ni el derecho a la defensa técnica, por lo que  debe desestimarse la censura que afirma lo contrario.   

II.   De  la  violación  directa  de  la  ley   

         1.  El cargo subsidiario plantea violación directa de la norma que  regula  el  secuestro  simple  por  el  cual se condenó, toda vez que, dice, la  retención  que  se  efectuó  sobre el ofendido fue la violencia necesaria para  asegurar  el  producto  del  hurto  y que se consideró para calificar a éste y  como  sobre  esas circunstancia se profirió sentencia desfavorable, se infringe  el  non  bis in ídem, pues que de un mismo hecho se hacen derivar dos secuelas:  un   agravante   para   el   atentado  contra  el  patrimonio  económico  y  la  estructuración de un delito contra la libertad.   

         2.  Cuando  se  postula  violación directa de la ley, es carga del  actor  aceptar los hechos y la valoración probatoria realizada por el juzgador,  en  la  medida  que  la  inconformidad  no  radica en ese proceso de estimación  judicial,  sino  en  que  se  erró  al  escoger  la norma aplicable al caso. Al  respecto,  el  fallo  de primera instancia, que sobre el tópico conforma unidad  inescindible  con  el  del Tribunal, concluyó que la violencia que calificó el  hurto  fue  la  ejercida  en el momento en que los agresores subieron al carro y  con  la  amenaza  de  arma de fuego despojaron a la víctima del mismo, luego el  acto  posterior  -habiéndose  ya  llevado el carro-, de obligarlo a entrar a un  establecimiento  y  “acompañarlo  y  cuidarlo”  para  que no se moviera, es  independiente de aquél y estructura el secuestro.   

         El  Ad  quem,  por  su parte, también concluyó que hubo dos actos  diferentes,  pues  “Después  de  consumado  el  hurto del vehículo se retuvo  ilegalmente  a  su  conductor,  impidiéndole  su  libre  movilización  y  esta  conducta   está   óntica  y  jurídicamente  separada  del  delito  contra  el  patrimonio.  Para  consumar  y  asegurar  el  apoderamiento del automotor con la  mercancía  no  era  menester  la retención del conductor, ni prolongarla en el  tiempo,  puesto  que  realizado  el  hurto  y  logrado  el  objetivo,  los actos  posteriores  van  más  allá  de  la  mera violencia para entrar al plano de la  libertad individual”.   

         Los  fallos  censurados,  en  consecuencia,  fijaron  los  hechos y  valoraron  las  pruebas  para,  de  manera conteste, concluir que hubo dos actos  diferenciables  en  tiempo  y espacio: el primero, el despojo mediante violencia  del  vehículo  que  pasó a poder de los agresores, y el segundo, la privación  ilegal  de  la  libertad  de  locomoción  de la víctima, luego de consumado el  hurto.   

         Esas  circunstancias  fácticas  y  la  estimación  probatoria, el  censor  debió  admitirlas  sin condición alguna al acudir a la causal primera,  cuerpo  primero,  no  obstante  lo  cual  al sustentar el reproche, presentó un  análisis  personal  para  concluir,  en  oposición a las sentencias, que sólo  existió  un  acto  y que la retención de la víctima fue parte inescindible de  la  violencia necesaria para asegurar el producto del hurto. Un planteamiento de  esa  naturaleza  contradice  la  propuesta,  pues la valoración probatoria y la  fijación  de  los  hechos  sólo  puede  cuestionarse por vía de la violación  indirecta,  lo  que  no  sólo no se hizo, sino que tampoco se demostró si ello  obedeció  a  un  error  de hecho o de derecho, ni las especies a través de las  cuales  pudieron presentarse: falso juicio de existencia, identidad, raciocinio,  legalidad o convicción.   

         3.  En  el  fondo  del  asunto tampoco asiste razón al demandante,  pues  si  se demostró -y así lo admite- que los agresores subieron a la cabina  del  conductor,  lo  amenazaron  con  arma de fuego, lo hicieron bajar del carro  y   se  lo llevaron con su mercancía, se concluye que acertaron los jueces  de  instancia,  pues  incontrastable resulta que con ese proceder se consumó el  atentado  contra  el  patrimonio  económico,  toda  vez  que  el  ofendido  fue  despojado de sus bienes, que pasaron a poder de los sindicados.   

         Así,  el  hurto  fue  calificado  con  base  en el numeral 1° del  artículo  350  del  Código Penal de 1980 (240-1 del actual), como que mediante  el  empleo  de  arma  de fuego se ejerció violencia sobre la persona en aras de  asegurar el producto de la infracción.   

         En  esas  condiciones,  ya  consumado  el hurto y asegurado por los  agresores  el  beneficio  que se propusieron, los actos que a partir de entonces  se  llevaron  a cabo son separables de ese inicial comportamiento y se someten a  las  consecuencias  de  tipicidad que puedan estructurar de manera aislada. Y es  claro,  según  lo  acepta  el  acusado  en  sus descargos, que luego de que sus  compañeros  se  llevaron  el  carro,  se  conminó al conductor a ingresar a un  establecimiento  y  lo  “acompañó  y cuidó” para que no se fuera, lo cual  aconteció  hasta  que  la  autoridad  policiva,  previamente  alertada  por  el  ayudante, frustró la continuidad de ese proceder.   

        Si  así  se  presentó  la situación, no puede aceptarse la tesis  defensiva  de  que esa privación de la libertad de locomoción se subsume en el  delito  contra  el  patrimonio económico por tratarse de la violencia necesaria  para  asegurar  el  objeto  de  la ilicitud. Y no es admisible la propuesta, por  cuanto,  reitera  la  Sala,  al  hacerse al camión y a la mercancía e irse con  ella,  los  sujetos  activos  consumaron  la  finalidad inicial, ante lo cual la  retención  subsiguiente  era  superflua  a  ese  propósito. Por manera que si,  lograda  la  pretensión  del  hurto,  se  decidió  privar  de su libertad a la  víctima,  este proceder no se integra a aquél y de manera autónoma estructura  el secuestro simple.   

        4.  Entonces,  la  censura  yerra  por  vicios  de  técnica,  pero  también  porque  no existió la irregularidad propuesta. Así, no se casará la  sentencia demandada.   

        En  consideración  a  lo  decidido, el juicio de favorabilidad que  pueda   presentarse  ante  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal  corresponde al juez de ejecución de penas.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No  casar  la  sentencia  impugnada por el defensor de Luis         Fernando         Valencia        Jaramillo.   

        Devuélvase y cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON   E.   PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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