STP2061-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP2061-2021  

Radicación  n.° 115099  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

La Sala se  pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por la apoderada  judicial de ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA  y el JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE SOLEDAD,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO promueve acción de tutela contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Penal  del Circuito de Descongestión de Soledad,  con ocasión de la condena que le fue impuesta por el delito de  Homicidio agravado.  

  

Señaló  que en hechos ocurridos el 3 de febrero de 2007 causó la  muerte a su compañera permanente, luego avisó a la  policía y se entregó.  

  

En  diligencia realizada el 7 del mismo mes puso en conocimiento de la  fiscalía las circunstancias en que esto sucedió, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y  estuvo asistido por el abogado Víctor Manuel Cruz Martín.  

  

Adujo  que su apoderado solicitó sentencia anticipada y que se  reconocieran las rebajas por confesión y por la circunstancia  de ira e intenso dolor, pero la fiscalía no lo hizo por lo  cual no aceptó los cargos. Luego, en junio de 2007 es dejado  en libertad provisional y al formularle acusación se dispone  su captura.  

  

Añadió  que en agosto de 2007 su apoderado es privado de la libertad por un  proceso seguido en su contra y no volvió a tener contacto con  él, sin embargo, el 6 de noviembre de 2007 el juzgado de  conocimiento le comunica a dicho abogado el traslado de que trata el  artículo 400 del C.P.P., e igualmente es convocado para la  audiencia preparatoria que se realizó el 23 de septiembre de  2008 sin la presencia del accionante ni de su apoderado, por lo que  allí se le designa defensor de oficio, no obstante en  posteriores citaciones a audiencia se convoca a éste y al  anterior apoderado, que continuaba detenido.  

  

Indicó  que el juzgado accionado asumió el proceso, convocó a  audiencia al apoderado Víctor Manuel Cruz y al tutelante a  través de una emisora y un periódico de la ciudad de  Barranquilla y a la dirección donde ya no vivía,  mientras que al abogado siempre le envían comunicaciones a una  dirección de oficina equivocada.  

  

Afirmó que  el 30 de agosto de 2011 se le designa un nuevo defensor de oficio,  con el que tampoco fue posible efectuar las audiencias, hasta que el  22 de agosto de 2012, con la presencia de un nuevo abogado como  defensor se lleva a cabo la audiencia de juicio, éste solicita  que en la condena se tenga en cuenta la circunstancia de ira e  intenso dolor, sin embargo, el juez accionado lo condena a 312 meses  de prisión con fundamento en las pruebas aportadas por la  fiscalía porque la defensa no pidió ninguna.  

  

Manifestó  que si bien en esa sentencia se reconoce que el procesado confesó  no aplica la correspondiente disminución de la pena, y tampoco  el estado de ira con fundamento en que el accionante había  aceptado las infidelidades de su compañera.  

  

Indicó que  el apoderado de oficio apeló la sentencia por no reconocer el  estado de ira, pero no se refirió a la rebaja de pena por  confesión a la que tenía derecho.  

  

El 2 de diciembre  de 2013 el Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia  de segunda instancia confirmando la decisión anterior y  remitió la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas de la misma ciudad.  

  

Señaló  que fue capturado el 8 de enero de 2020 en el municipio de  Distracción del departamento de La Guajira, y se encuentra  recluido en la cárcel de Riohacha. Luego solicitó  copias del proceso, las cuales recibió a través de  correo electrónico el 30 de diciembre de la misma anualidad,  por lo que cumple el requisito de inmediatez.  

  

Refirió que  se cumple el requisito de subsidiariedad porque no puede interponer  ningún recurso contra la sentencia condenatoria.  

  

Sostuvo que se  vulneran sus derechos porque (i) hubo un defecto procedimental al  continuar citando como su apoderado a un abogado que se encontraba  privado de la libertad, su captura es un hecho notorio que fue dado a  conocer por los medios de comunicación; (ii) la audiencia  preparatoria se realizó sin la presencia de apoderado y de la  fiscalía como consta en acta de 23 de septiembre de 2010 por  lo que no fue posible pedir pruebas, dado que en la misma diligencia  se nombró a un abogado solo para darle validez formal a esa  actuación; (iii) en el juicio no contó realmente con  defensa, lo que conllevó a que no pudiera solicitar una prueba  de orden científico como dictámenes de psicología  y psiquiatría, para acreditar la situación emocional  que desencadenó el delito, (iv) en la sentencia no se hizo la  rebaja de pena a que tiene derecho por haber admitido la comisión  del delito desde la primera comparecencia ante la autoridad judicial  y no haber sido capturado en flagrancia.  

  

Sobre éste  último aspecto indica que “en  el informe de captura se dice que ellos recibieron una llamada  telefónica donde se referían a una riña y luego  llegaron al lugar de los hechos que era la casa de los padres de mi  excompañera y yo les manifesté que me esposaran que  había matado a mi mujer y que el padre de ella les dijo que me  tenían encerrado, lo que el algún modo riñe con  la verdad, ya que la razón de su presencia fue la llamada que  yo mismo hice para que vinieran, lo que demuestra que mi captura no   fue en flagrancia”.  

  

Añadió  que se  incurrió en un defecto fáctico por error en la  valoración de la prueba, dado que el estudio total de la  indagatoria permitía demostrar que la pena impuesta debía  rebajarse en la sexta parte, conforme al artículo 283 de la  Ley 600 de 2000.  

  

Afirmó que  luego de recobrar la libertad por vencimiento de términos se  fue a la Guajira, estaba emocionalmente afectado y su primer abogado  le había indicado que cuando calificaran el sumario con  resolución de acusación ordenarían su captura,  eso lo llenó de temor y se alejó y, como su abogado fue  capturado, no tuvo medios para averiguar por su situación  procesal.  

  

Por lo anterior  solicita que se conceda el amparo y, por tanto, se decrete la nulidad  del proceso a partir del auto en el que se corrió traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y se modifique la pena,  reconociendo la rebaja por confesión.  

  

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Refiere  que en el fallo dictado el 2 de diciembre de 2013, en segunda  instancia, se analizó el reconocimiento o no de la ira e  intenso dolor, a solicitud del defensor del condenado, lo cual  desmiente la ausencia de asistencia jurídica técnica.  

  

Argumentó  que no se observa satisfecho el principio de inmediatez dado que el  proceso culminó en diciembre de 2013 y no puede aducirse una  especie de reconteo del término en atención a la  petición de copias de la actuación cuando el accionante  conocía del proceso penal que se adelantaba en su contra.  

  

A  su juicio tampoco es cierto que no existieran más recursos  porque podía presentar demanda de casación e incluso la  acción de revisión, pero a ninguno de los dos ha  acudido el accionante, por lo que no se cumple el requisito de  subsidiariedad.  

  

Concluyó  que tampoco existe en su decisión un defecto que autorice la  intervención del juez constitucional.  

  

2.  El  abogado José Hafeth Bravo Silva indicó que fue  designado como defensor público del accionante en junio de  2012, revisó el expediente y trató de comunicarse con  el procesado, pero éste se encontraba en libertad por  vencimiento de términos y al hablar con el padre de la víctima  éste le dijo que no sabía de su paradero.  

  

Añadió  que trató de contactarse con el defensor contractual a los  abonados indicados en el escrito de acusación, pero no fue  posible.  

  

Afirmó  que con base en el expediente preparó los alegatos de  conclusión y al advertir que había una confesión  planteó la estrategia defensiva a partir de la causal  diminuente de pena de ira originada en el comportamiento de la  víctima, argumento que expuso en audiencia realizada el 22 de  agosto de 2012.  

  

Expuso  que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de  apelación con el fin de que se reconociera la atenuación  por el estado de ira, lo cual no fue de recibo por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el fallo de  primera instancia.  

  

Expresó  que con estas dos decisiones adversas una casación no estaría  llamada a prosperar, y agregó que cumplió con el rol de  defensor público, ofreciendo al accionante una defensa  profesional e integral, que protegió sus derechos de manera  permanente dentro del proceso penal, conforme a los lineamientos del  sistema nacional de defensoría pública.  

  

3.  El  fiscal delegado que cumplió las funciones de fiscal primero  seccional de soledad dentro del proceso contra el tutelante señaló  que éste tenía conocimiento del devenir del proceso en  su contra y lo desatendió, y a pesar de saber que su apoderado  se encontraba detenido no lo informó al juzgado ni designó  defensor o pidió uno de oficio.  

  

Sobre  el error en las comunicaciones a dicho abogado el fiscal indicó  que los telegramas fueron dirigidos a la dirección del  edificio en donde el encargado de la portería los entrega a  los destinatarios. Agregó que ante la no comparecencia del  defensor contractual se le designó uno público, por lo  que nunca estuvo sin defensa técnica.  

  

Por  último, indicó que el trámite procesal atendió  a lo previsto en la Ley 600 de 2000.  

  

4.  El  abogado Jesús Montero Cormane indicó que recuerda haber  sido designado apoderado del accionante por el Juzgado Penal del  Circuito de Soledad, al cual informó que no conocía el  proceso pues no le habían entregado oportunamente las  comunicaciones de la designación. Añadió que no  tiene claridad de lo sucedido en la audiencia preparatoria del 23 de  septiembre de 2012, solo recuerda que el procesado había  confesado y que unos funcionarios le comentaron que el abogado Víctor  Cruz estaba detenido en Bogotá.  

  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO contra la Sala Penal Tribunal Superior de  Barranquilla y el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión  de Soledad, por su actuación dentro del proceso penal  n°087583104001200700692.  

  

2. En  el presente evento, ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO considera  que el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad  desconoció su derecho a la defensa técnica por  irregularidades en la citación a su defensor de confianza y  designarle apoderados que, en su criterio, no desarrollaron  adecuadamente su defensa. Igualmente le cuestiona que en la sentencia  dictada el 30 de enero de 2012 no aplicó la diminuente  punitiva de estado de ira y tampoco la rebaja de pena por confesión,  decisión que tampoco adoptó el tribunal accionado al  resolver el recurso de apelación, lo que en su criterio  quebranta su derecho al debido proceso.  

  

El tribunal  accionado afirma que la solicitud de tutela no cumple los requisitos  generales de inmediatez y subsidiariedad, por lo que resulta  improcedente; y agregó que en la sentencia que dictó  esa Corporación el 2 de diciembre de 2013 no se configura  ningún defecto que habilite la intervención del juez  constitucional.  

  

Por su parte, el  abogado José Hafeth Bravo Silva que fungió como  defensor público en el juicio y el fiscal que actuó en  el proceso penal seguido contra el accionante argumentan que no se  desconoció el derecho a la defensa porque MARROQUIN OSPINO  contó con asistencia letrada, la cual apeló la  sentencia de primera instancia con el fin de obtener el  reconocimiento de la diminuente punitiva por estado de ira.  

  

Y, el abogado  Jesús Enrique Montero Cormane reseña que recuerda haber  sido designado defensor de oficio por el Juzgado Penal del Circuito  de Soledad, que el accionante confesó y que puso de presente a  ese despacho que no conocía el proceso porque las  comunicaciones no le fueron entregadas oportunamente.  

  

3. Pues  bien, el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales.  

  

Tales requisitos  generales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

  

4.  Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala  encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar porque no se satisface la condición de  subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

En efecto, el  artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

  

En el presente  evento el accionante contaba con el recurso extraordinario de  casación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2013  por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla, como medio  judicial de defensa para plantear los argumentos que sustentan la  solicitud de amparo relacionados con la presunta violación de  su derecho a la defensa técnica y la omisión en la  aplicación del artículo 283 de la Ley 600 de 2000 que  contiene la reducción de pena por confesión.  

  

Sin embargo, no  hizo uso de ese medio de defensa judicial porque, como lo admite en  el escrito de tutela, decidió no hacerse presente y participar  en el juicio, a pesar de tener conocimiento que se estaba  desarrollando el proceso en su contra y que había sido  informado por el apoderado que inicialmente lo asesoró que  sobrevendría la acusación y la orden de captura.  

  

A ello cabe  agregar que el abogado que asumió la defensa de oficio en la  etapa de juicio y presentó recurso de apelación contra  la sentencia condenatoria de primera instancia, indicó que  conocida la decisión adversa del tribunal valoró la  viabilidad del recurso de casación que finalmente no presentó.  

  

Así las  cosas, no resulta viable acudir a la acción de tutela para  solicitar la nulidad del proceso y que se modifique la condena  impuesta, cuando el accionante dejó pasar las oportunidades  procesales para alegar los hechos que motivan la demanda tutelar ante  el juez natural del proceso penal, toda vez que el recurso de  casación era el escenario idóneo para definirlos.  

  

Al efecto cabe  recordar que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha  señalado que no se puede acudir al amparo constitucional para  revivir términos u oportunidades procesales que se han dejado  fenecer.  

  

De acuerdo con lo  anterior, la acción de tutela no cumpliría el  presupuesto de subsidiariedad,  en razón a que el accionante no agotó los medios  judiciales de defensa a su alcance para cuestionar las sentencias  dictadas dentro del proceso adelantado en su contra.  

  

En relación  con la afectación del derecho a la defensa técnica,  además de que podía haber argumentado esta situación  en el mencionado recurso extraordinario, es preciso resaltar que no  informó la situación del abogado de confianza al  juzgado de conocimiento, no obstante, al no localizarlo, tanto el  Juzgado Penal del Circuito de Soledad, como el Juzgado Penal del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad, procedieron a  proveerle un defensor y quien lo representó en la audiencia de  juicio participó presentando alegatos de conclusión e  impugnando el fallo de primera instancia con el fin de morigerar los  efectos punitivos argumentando el estado de ira.  

  

Por tanto, sin que  resulten necesarias mayores consideraciones, la Sala declarará  improcedente la acción de tutela promovida por ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

  

RESUELVE  

  

  

Primero:        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por ALEJANDRO  MARROQUIN OSPINO.  

  

Segundo:  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *