Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
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STP1974-2021
Radicación n°. 115070
Acta 38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA ANTONIA PEÑA DE SANGUINETE, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 68 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señalaron los accionantes RAMÓN ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA ANTONIA PEÑA DE SANGUINETE que la Fiscalía demandada adelanta el proceso radicado bajo el No. 2018-00343, contra los bienes de su hijo Jhonatan Alberto Sanguinete Peña.
Indicaron que en dicha actuación se dictó la resolución 0043 del 15 de mayo de 2019, a través de la cual se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-299369, en el que habitan desde el 29 de julio de 2016.
Refirieron que el 22 de octubre de 2020, se adelantó la toma de posesión del predio por parte de la Sociedad de Activos Especiales, autoridad que, en comunicación del 30 de octubre siguiente, les informó que contaban hasta el 30 de noviembre del año anterior, como plazo máximo para la entrega voluntaria del bien, so pena de adoptar las medidas pertinentes para recuperar el inmueble.
Sostuvieron que de ser desalojados no tendrían en donde vivir, aunado a que tienen 64 y 66 años de edad, que presentan enfermedades debido a su avanzada edad y sólo cuentan con una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo monto lo utilizan para cancelar los servicios y acudir a las citas médicas.
Manifestaron que el 18 de noviembre de la pasada anualidad, solicitaron control de legalidad en relación con las medidas cautelares decretadas, por lo que consideraron haber agotado los recursos correspondientes.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la vida y salud y, en consecuencia, que se ordenara a las accionadas la suspensión de la diligencia de desalojo hasta que finalice el proceso de extinción de dominio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección solicitada, en razón a que la actuación en la que se profirieron las medidas cautelares se encuentra en curso y los accionantes solicitaron el control de legalidad ante el juez competente, el cual está en trámite.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por RAMÓN ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA ANTONIA PEÑA DE SANGUNIETE, quienes reiteraron in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y añadieron que de ser desalojados no tendrían en donde vivir, dado que solo cuentan con la mesada pensional, la cual utilizan para sufragar sus gastos personales.
Además, al ser desalojados estarían expuestos al contagio del covid-19. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
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Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se advierte frente a la pretensión de los accionantes, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretenden por vía constitucional.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía accionada a través de las resoluciones del 5 de abril, 27 de junio, 3 de julio y 26 de agosto de 2019 decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de varios inmuebles, entre los que se encuentran el que habitan los hoy accionantes.
En esa actuación, según informaron, presentaron solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 873 y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:
Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competente.
Además, aún cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que originaron la actuación administrativa que adelanta la Sociedad de Activos Especiales, ante el fiscal del caso, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, sin que hubieran procedido a ello.
Con tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Ahora, no desconoce la Sala que los accionantes son personas mayores de 60 años, que presentan algunas afecciones de salud, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera los medidos de defensa judicial con los que cuentan resultan expeditos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no hay lugar a revocar el fallo impugnado y por ello, se procederá a su confirmación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
3 «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…) El juez especializado en extinción de dominio será el competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas cautelares que se decreten por parte del Fiscal».