STP1974-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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STP1974-2021  

Radicación  n°. 115070  

Acta  38  

  

  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAMÓN  ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA ANTONIA PEÑA DE SANGUINETE,  contra  el fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  68 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA  UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y  la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

  

Señalaron  los accionantes RAMÓN ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA  ANTONIA PEÑA DE SANGUINETE que la Fiscalía demandada  adelanta el proceso radicado bajo el No. 2018-00343, contra los  bienes de su hijo Jhonatan Alberto Sanguinete Peña.  

  

Indicaron  que en dicha actuación se dictó la resolución  0043 del 15 de mayo de 2019, a través de la cual se impusieron  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo, entre otros, sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria No. 060-299369, en el que habitan desde  el 29 de julio de 2016.  

  

Refirieron  que el 22 de octubre de 2020, se adelantó la toma de posesión  del predio por parte de la Sociedad de Activos Especiales, autoridad  que, en comunicación del 30 de octubre siguiente, les informó  que contaban hasta el 30 de noviembre del año anterior, como  plazo máximo para la entrega voluntaria del bien, so pena de  adoptar las medidas pertinentes para recuperar el inmueble.  

  

Sostuvieron  que de ser desalojados no tendrían en donde vivir, aunado a  que tienen 64 y 66 años de edad, que presentan enfermedades  debido a su avanzada edad y sólo cuentan con una pensión  equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo  monto lo utilizan para cancelar los servicios y acudir a las citas  médicas.  

Manifestaron  que el 18 de noviembre de la pasada anualidad, solicitaron control de  legalidad en relación con las medidas cautelares decretadas,  por lo que consideraron haber agotado los recursos correspondientes.  

  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la vida y salud  y, en consecuencia, que se ordenara a las accionadas la suspensión  de la diligencia de desalojo hasta que finalice el proceso de  extinción de dominio.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  protección solicitada, en razón a que la actuación  en la que se profirieron las medidas cautelares se encuentra en curso  y los accionantes solicitaron el control de legalidad ante el juez  competente, el cual está en trámite.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por RAMÓN  ALBERTO SANGUINETE PARODIS y GILFA ANTONIA PEÑA DE SANGUNIETE,  quienes reiteraron in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial y añadieron que de  ser desalojados no tendrían en donde vivir, dado que solo  cuentan con la mesada pensional, la cual utilizan para sufragar sus  gastos personales.  

  

Además,  al ser desalojados estarían expuestos al contagio del  covid-19. Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo  impugnado y la concesión de la protección invocada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

  

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Al  respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

Ahora  bien, se advierte frente a la pretensión de los accionantes,  acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuentan  con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que  pretenden por vía constitucional.  

  

En  efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la  Fiscalía accionada a través de las resoluciones del 5  de abril, 27 de junio, 3 de julio y 26 de agosto de 2019 decretó  medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro de varios inmuebles,  entre los que se encuentran el que habitan los hoy accionantes.  

  

En  esa actuación, según informaron, presentaron solicitud  de control de legalidad a las medidas cautelares, de conformidad con  lo establecido en los artículos 873  y 111 de la Ley 1708 de 2014, que indica:  

  

Las  medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación  o su delegado no serán susceptibles de los recursos de  reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud  motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio  de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser  sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de  extinción de dominio competente.  

  

Además,  aún cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento  de las medidas cautelares que originaron la actuación  administrativa que adelanta la Sociedad de Activos Especiales, ante  el fiscal del caso, con el fin de garantizar la protección de  sus derechos fundamentales, sin que hubieran procedido a ello.  

  

Con  tal panorama, considera la Sala que bien hizo el A  quo al  negar la protección solicitada, dado que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción  de tutela.  

  

Ahora,  no desconoce la Sala que los accionantes son personas mayores de 60  años, que presentan algunas afecciones de salud, pero ello no  implica que se deba conceder la protección invocada, pues se  reitera los medidos de defensa judicial con los que cuentan resultan  expeditos y eficaces para la protección de sus derechos  fundamentales, por lo que no hay lugar a revocar el fallo impugnado y  por ello, se procederá a su confirmación.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

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NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

3          «Artículo 87. Fines de las medidas cautelares (…)          El juez especializado en extinción de dominio será el          competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas          cautelares que se decreten por parte del Fiscal».  

      

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