Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1965-2021
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Acta 31
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional de ese municipio.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo radicado 155166000216201200114.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 7 de marzo de 2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento condenó a VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ a 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, por hechos acaecidos en el año 2012. No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
La defensa apeló ese pronunciamiento judicial y el 15 de marzo de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó, razón por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Duitama -EPMS-.
VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ acudió a la acción constitucional y pidió valorar la denuncia interpuesta con posterioridad a los fallos condenatorios emitidos en su contra, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal y falsa denuncia, en relación con la declaración ofrecida por Luz Stella Vargas Medina dentro del referido proceso penal.
Dio a conocer el accionante que dicha prueba demostraría su inocencia en los hechos por los cuales fue sentenciado. Solicitó se le conceda la libertad inmediata.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Mediante fallo del 15 de octubre de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la presente solicitud de protección constitucional, luego de establecer que se incumplió el requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte actora aún contaba con la posibilidad de acudir a la acción de revisión.
Sumado a ello, adujo que analizar las actuaciones del Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento significaría transgredir el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica. A la par, explicó que ello conllevaría avalar la procedencia de la tutela como una instancia adicional a las consagradas por el legislador o como un instrumento para afectar la cosa juzgada.
Sin embargo, al ser impugnada dicha providencia, esta Sala decretó la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de considerar que resultaba necesario vincular al Tribunal para conformar en debida forma el contradictorio, en atención a que dicha Corporación judicial confirmó la sentencia condenatoria en contra de VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ.
Por auto del 3 de febrero de 2021 la Corte asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, así como a los vinculados. Mediante informe del 12 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ.
Precisó que la presente acción constitucional no puede ser utilizada para indagar sobre los hechos que motivaron la presentación de la referida denuncia penal, pues «lo pretendido tenía que ver con la revisión del proceso».
El representante de víctimas relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de las sentencias controvertidas.
La Fiscalía 41 Seccional de Duitama informó que envió la vinculación de la acción de tutela a su homólogo 12, autoridad a la cual le correspondió conocer la etapa de juicio.
Destacó que como Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad atendió la indagación dentro del referido proceso penal. Además, indicó que mientras desempeñó el cargo no tuvo conocimiento de la denuncia que hoy allega el accionante.
A su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de su determinación, a fin de resaltar que las pruebas allegadas por la Fiscalía fueron suficientes para demostrar la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ. Agregó que se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Anexó copia digital del fallo de segunda instancia.
El abogado Yovanny Suárez Espitia, adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública Regional Boyacá, realizó la misma petición, bajo el argumento de que el diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante.
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Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se dejen sin efecto las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 7 de marzo de 2018 y 15 de marzo de 2019 proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en atención a la denuncia interpuesta con posterioridad a las mismas, la cual demostraría su inocencia.
La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018).
En el presente asunto, la última determinación controvertida se emitió el 15 de marzo de 2019 y la demanda constitucional se interpuso el 30 de septiembre de 2020, esto es, pasado más de 1 año y 6 meses. No obstante, el fundamento de la acción de tutela surgió por la denuncia interpuesta con posterioridad a ese fallo. Por tanto, existe un hecho nuevo que cambia de manera drástica dichas circunstancias.
Ahora bien, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003).
En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
Al margen de lo anterior, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con la acción de revisión, con el fin de solicitar la valoración de la denuncia interpuesta contra Luz Stella Vargas Medina por los presuntos delitos de fraude procesal y falsa denuncia, con la cual se advertiría su inocencia.
Especialmente, cuando la declaración de Vargas Medina no fue la única rendida dentro del proceso penal seguido contra VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ. Por el contrario, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por la primera instancia, tras efectuar una valoración conjunta de la entrevista de la menor víctima respecto a los tocamientos realizados por BARÓN RUIZ, así como los contundentes hallazgos encontrados por el médico Abdías Caro Puentes y las psicólogas Marta Milena Alfonso Gamba y Ángela Patricia Rondón Benítez y los testimonios de Ana Velice Niño Paipilla, Claudia Marcela Rojas Reyes y Emilse Salamanca Moreno.
Ahora bien, en caso de que se logre demostrar mediante pronunciamiento judicial que los fallos condenatorios proferidos en contra del accionante se fundamentaron en prueba falsa, el medio de defensa judicial idóneo para ventilar el tema es la acción de revisión (Artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004).
Sumado a ello, en el evento de obtener respuesta desfavorable a sus intereses, podrá hacer uso del recurso de reposición a efectos de controvertir la determinación que inadmita o rechace la demanda.
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Así las cosas, esos mecanismos de defensa deben agotarse primero, antes de acudir a la acción de tutela, opción que queda abierta si BARÓN RUIZ considera que las decisiones que se tomen al respecto, desconocen sus garantías fundamentales.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional de ese municipio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)