STP1965-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

STP1965-2021  

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Acta 31  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR  MANUEL BARÓN RUIZ en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional de ese municipio.  

  

Al trámite  fueron vinculadas las demás partes  e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo  radicado 155166000216201200114.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

El 7 de marzo de  2018, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función  de Conocimiento condenó a VÍCTOR MANUEL BARÓN  RUIZ a 150 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, por hechos acaecidos en el año 2012. No le concedió  la condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

  

La defensa apeló  ese pronunciamiento judicial y el 15  de marzo de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo lo confirmó,  razón  por la cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad de Duitama -EPMS-.  

  

VÍCTOR  MANUEL BARÓN RUIZ acudió  a la acción constitucional y pidió valorar  la denuncia interpuesta con posterioridad a los fallos condenatorios  emitidos en su contra, por la presunta comisión de las  conductas punibles de fraude procesal y falsa denuncia, en relación  con la declaración ofrecida por Luz Stella Vargas Medina  dentro del referido proceso penal.  

  

Dio  a conocer el accionante que dicha prueba demostraría su  inocencia en los hechos por los cuales fue sentenciado. Solicitó  se le conceda la libertad inmediata.  

  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

  

Mediante  fallo del 15 de octubre de 2020, la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  negó la presente solicitud de protección  constitucional, luego de establecer que se incumplió el  requisito de subsidiariedad, en razón a que la parte actora  aún contaba con la posibilidad de acudir a la acción de  revisión.  

  

Sumado  a ello, adujo que analizar las actuaciones del Juzgado  2° Penal del Circuito de Duitama con Función de  Conocimiento  significaría transgredir el principio de autonomía  judicial y seguridad jurídica. A la par, explicó que  ello conllevaría avalar la procedencia de la tutela como una  instancia adicional a las consagradas por el legislador o como un  instrumento para afectar la cosa juzgada.  

  

Sin  embargo, al ser impugnada dicha providencia, esta Sala decretó  la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, luego de  considerar que resultaba necesario vincular al Tribunal para  conformar en debida forma el contradictorio, en atención a que  dicha Corporación judicial confirmó la sentencia  condenatoria en contra de VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ.  

  

Por  auto del 3 de febrero de 2021 la Corte asumió el conocimiento  de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos, así como a los vinculados. Mediante informe  del 12 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó  dicha determinación.  

  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de  Conocimiento, luego de efectuar un recuento de la actuación  procesal, solicitó negar el amparo ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados por VÍCTOR  MANUEL BARÓN RUIZ.  

  

Precisó  que la presente acción constitucional no puede ser utilizada  para indagar sobre los hechos que motivaron la presentación de  la referida denuncia penal, pues «lo  pretendido tenía que ver con la revisión del proceso».  

  

El  representante de víctimas relató el transcurso de la  actuación y defendió su legalidad y la de las  sentencias controvertidas.  

  

La  Fiscalía 41 Seccional de Duitama informó que envió  la vinculación de la acción de tutela a su homólogo  12, autoridad a la cual le correspondió conocer la etapa de  juicio.  

  

Destacó  que como Fiscalía 5ª Seccional de esa ciudad atendió  la indagación dentro del referido proceso penal. Además,  indicó que mientras desempeñó el cargo no tuvo  conocimiento de la denuncia que hoy allega el accionante.  

  

A  su turno, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, se  remitió a los fundamentos de su determinación, a fin de  resaltar que las pruebas allegadas por la Fiscalía fueron  suficientes para demostrar la materialidad de la conducta y la  responsabilidad penal de VÍCTOR MANUEL BARÓN RUIZ.  Agregó que se incumplen los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. Anexó copia digital del fallo de segunda  instancia.  

  

El  abogado Yovanny Suárez Espitia, adscrito al Sistema Nacional  de Defensoría Pública Regional Boyacá, realizó  la misma petición, bajo el argumento de que el  diligenciamiento se surtió con respeto y observancia de las  garantías fundamentales del accionante.  

  

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Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

  

Pretende el  demandante que por medio de la acción constitucional se dejen  sin efecto  las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia del 7  de marzo de 2018 y 15  de marzo de 2019  proferidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con  Función de Conocimiento y  la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  en atención a la denuncia  interpuesta con posterioridad a las mismas, la cual demostraría  su inocencia.  

  

La  jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales presente la acción de  tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben  tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que  expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del  accionante (CC SU-108 de 2018).  

  

En  el presente asunto, la última determinación  controvertida se emitió el 15 de marzo de 2019 y la demanda  constitucional se interpuso el 30 de septiembre de 2020, esto es,  pasado más de 1 año y 6 meses. No obstante, el  fundamento de la acción de tutela surgió por la  denuncia interpuesta con posterioridad a ese fallo. Por tanto, existe  un hecho nuevo que cambia de manera drástica dichas  circunstancias.  

  

Ahora  bien, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de  segunda instancia a través del recurso de casación,  pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la  solicitud de amparo se torna improcedente                                 –numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC  T–1217 de 2003).  

  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal cobrara firmeza, situación que no puede  modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  SU–111 de 1997).  

  

Al  margen de lo anterior, carece de fundamento la pretensión de  equiparar el mecanismo constitucional con la acción de  revisión, con el fin de solicitar la valoración de la  denuncia interpuesta contra Luz  Stella Vargas Medina por los presuntos delitos de fraude procesal y  falsa denuncia,  con la cual se advertiría su inocencia.  

  

Especialmente,  cuando la declaración de Vargas Medina no fue la única  rendida dentro del proceso penal seguido contra VÍCTOR MANUEL  BARÓN RUIZ. Por el contrario, el Tribunal compartió los  argumentos expuestos por la primera instancia, tras efectuar una  valoración conjunta de la entrevista de la menor víctima  respecto a los tocamientos realizados por BARÓN RUIZ, así  como los contundentes hallazgos encontrados por el médico  Abdías Caro Puentes y las psicólogas Marta Milena  Alfonso Gamba y Ángela Patricia Rondón Benítez y  los testimonios de Ana Velice Niño Paipilla, Claudia Marcela  Rojas Reyes y Emilse Salamanca Moreno.  

  

Ahora  bien, en caso de que se logre demostrar mediante pronunciamiento  judicial que los fallos condenatorios proferidos en contra del  accionante se fundamentaron en prueba falsa, el medio de defensa  judicial idóneo para ventilar el tema es la acción de  revisión (Artículo 192-6 de la Ley 906 de 2004).  

  

Sumado  a ello, en el evento de obtener respuesta desfavorable a sus  intereses, podrá hacer uso del recurso de reposición a  efectos de controvertir la determinación que inadmita o  rechace la demanda.  

  

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Así  las cosas, esos mecanismos de defensa deben agotarse primero, antes  de acudir a la acción de tutela, opción que queda  abierta si BARÓN RUIZ considera que las decisiones que se  tomen al respecto, desconocen sus garantías fundamentales.  

  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          VÍCTOR          MANUEL BARÓN RUIZ          contra la          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el          Juzgado 2° Penal del Circuito de Duitama con Función de          Conocimiento y la Fiscalía 5ª Seccional de ese          municipio.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)      

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