STP13691-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13691-2021  

Radicado  no.117638  

Acta  no.175  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por KARINA MARGARITA MESTRA  FUENTES, a través de apoderado, en contra de la sentencia del  10 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, por medio de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Neiva.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el  Juzgado  3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Neiva  y la Fiscalía  8º Seccional  de esa ciudad, con el propósito de que se pronunciaran sobre  los hechos, argumentos y pretensiones que son esgrimidos en el  escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES fue denunciada  penalmente por una serie de hechos ocurridos el 6, 7 y 8 de mayo de  2020, lo que motivó que la Fiscalía General de la  Nación le abriera una indagación por los delitos de  hurto  por medios informáticos  y violación  de datos personales,  cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía 8º  Seccional de Neiva. En el marco de esta investigación, el  Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva emitió una orden de captura en  contra de la accionante y, en consecuencia, ella fue arrestada en la  ciudad de Bogotá el 12 de noviembre de 2020.  

Posteriormente, se  celebró la audiencia de formulación, se presentó  el escrito de acusación, y se celebró la audiencia de  formulación de acusación. Así las cosas, el 21  de abril de 2021, la Fiscalía culminó con el  descubrimiento probatorio y, en vista de que la audiencia  preparatoria estaba programada para iniciar al día siguiente,  el defensor de la accionante pidió su aplazamiento. Ante esa  solicitud, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Neiva reprogramó  el inicio de la audiencia preparatoria para el día 6 de mayo  de 2021, es decir, con apenas 10 días hábiles de  diferencia.  

Por considerar que  el tiempo dado por ese estrado resulta ser demasiado corto, en tanto  que no alcanza para preparar adecuadamente la defensa de KARINA  MARGARITA MESTRA FUENTES, su defensor demandó que se tutele su  derecho fundamental al debido  proceso  y que, en consecuencia, se deje  sin efectos  el auto de aplazamiento del 22 de abril y se le ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Neiva que reprograme  el inicio de la audiencia preparatoria de manera que le conceda a la  defensa un tiempo prudencial para preparar su estrategia de litigio.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

2.  El Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Neiva manifestó que, en efecto, conoce del proceso penal  ordinario que se le sigue a KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES y que, al  interior del mismo, emitió auto de pruebas el 21 de mayo de  2021; auto que fue apelado y que actualmente está surtiendo la  segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  Por lo demás, afirmó que el 6 de mayo se realizó  la primera parte de la audiencia preparatoria, sin inconvenientes y  que, en consecuencia, era evidente que ese estrado no había  vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le  asisten a la parte actora. Por ello, solicitó que la presente  acción constitucional sea declara improcedente.  

3.  La Fiscalía 8º Seccional de Neiva indicó que, en  efecto, conoce del proceso penal ordinario que es mencionado en el  escrito de tutela y que, actualmente, el procedimiento se encuentra  corriendo la segunda instancia del auto de pruebas. Por lo demás,  afirmó que la sesión de la audiencia preparatoria del 6  de mayo se realizó sin inconveniente alguno y que, en  consecuencia, no es posible afirmar que a KARINA MARGARITA MESTRA  FUENTES se le hubiere vulnerado derecho fundamental alguno con  ocasión del trámite penal que se sigue en su contra.  Por lo anterior, demandó que el presente mecanismo de amparo  sea declarado improcedente.  

4.  El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías reconoció haber emitido una orden de captura  en contra de KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES, cuando el proceso penal  aún se encontraba en fase de indagación. Por lo demás,  adujo que ese estrado no es el llamado a cumplir con las órdenes  que eventualmente pudieran derivarse de una sentencia de tutela  favorable a las pretensiones del demandante y que, en consecuencia,  esa autoridad carece de legitimidad  en la causa por pasiva.  Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente  mecanismo constitucional.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva resolvió negar  el amparo invocado por el apoderado de KARINA MARGARITA MESTRE  FUENTES, con fundamento en el hecho de que no se advertía  vulneración alguna de los derechos fundamentales de la  accionante con ocasión del hecho de que el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Neiva hubiera aplazado por 10 días  hábiles el inicio de la audiencia preparatoria. Igualmente,  afirmó que no era cierto que no se le hubiera dado al defensor  de la accionante suficiente tiempo para preparar la defensa, pues  dicho derecho se activa desde el momento mismo en que se conoce la  investigación, y este abogado fue designado como el defensor  público de la actora en diciembre del año 2020.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, el apoderado de KARINA MARGARITA MESTRA  FUENTES impugnó  la sentencia del 10 de junio de 2021, en escrito en el que demandó  que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en los  siguientes argumentos: (i) que el proveído de primera  instancia mantiene la vigencia de la afectación de los  derechos fundamentales de su prohijada; (ii) que el Tribunal no se  detuvo a revisar las razones por las cuales el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva le ha dado al  caso de su cliente un trámite tan rápido, pues suele  fijar las fechas de las audiencias con dos o tres semanas de  diferencia y (iii) que el a  quo  no se pronunció en el punto del argumento relacionado con la  presunta configuración de un defecto  procedimental absoluto  en el auto del 22 de abril de 2021, que ordenó el aplazamiento  de la audiencia preparatoria.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 17 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos  fundamentales de KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES como consecuencia  del hecho de que el proceso penal ordinario que la encarta se ha  movido demasiado rápido y, de acuerdo con su apoderado, ello  le ha impedido preparar una defensa adecuada.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, considera la Sala que es necesario  confirmar  la sentencia de primera instancia, en atención a los  siguientes argumentos:  

i. Lo primero que  se debe indicar en el presente asunto es que, si el abogado de KARINA  MARGARITA MESTRA FUENTES considera que la manera en que se ha llevado  a cabo el procedimiento penal que encarta a su prohijada ha  significado la vulneración de su derecho fundamental de  defensa,  él debe acudir, en primera instancia, a los mecanismos  procesales ordinarios que prevé la Ley 906 de 2004, como lo  podría ser, por ejemplo, una petición de nulidad.  

ii. En el presente  caso, no está demostrado que dicho abogado hubiera acudido en  primera medida a alguno de los mecanismos legales ordinarios que le  ofrece la legislación procesal para pretender la salvaguarda  de los derechos de su prohijada y, por esa razón, es evidente  que el presente amparo deviene improcedente.  

iii. De todas  maneras, más allá de si en el presente caso están  dados los presupuestos para poder dar por sentado el cumplimiento de  todos los requisitos generales  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo  cierto es que el auto del 22 de abril, emitido por el Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, y por  medio del cual se aplazó el inicio de la audiencia  preparatoria, a solicitud de la defensa, no adolece de ninguna causal  específica  de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos judiciales.  

iv. Lo anterior en  la medida en que, para ese momento, KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES  se encontraba privada de su libertad, con los términos  vencidos o muy próximos a vencerse y, en esa medida, es  perfectamente entendible que el estrado accionado priorizara la  resolución del proceso que la afecta. Esa actitud, más  que indicativa de una afectación de sus garantías  fundamentales, es demostrativa de la diligencia del Despacho  accionado, y es evidente que está dirigida a obtener una  pronta y cumplida justicia para la actora.  

v. En cualquier  caso, esta Corte no observa que el hecho de que el proceso penal que  se le sigue a la accionante se esté moviendo a un ritmo  relativamente ágil que implique que a la actora se le estén  vulnerando sus derechos fundamentales. Por el contrario, por una  razón que esta Sala desconoce, lo que parece estar ocurriendo  es que el abogado de KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES tiene la  intención de dilatar o de frenar el desarrollo del proceso,  bajo el argumento de que no ha tenido suficiente tiempo para preparar  la defensa de la actora.  

vi. Al respecto,  baste decir que, tal y como lo manifestó el Tribunal a  quo,  el derecho fundamental de defensa  que le asiste a KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES se activa desde el  momento mismo en que esta persona tuvo conocimiento de la actuación  que se adelanta en su contra y no, como parece entenderlo el abogado,  desde que la Fiscalía le descubre los elementos materiales de  prueba con los que cuenta. De todas formas, está acreditado  que este abogado conoce del presente caso desde diciembre del año  2020 y, no obstante ello, parece haber iniciado actividades de  recaudo probatorio tan solo a partir del descubrimiento de la  Fiscalía y, por esa razón, ahora alega no contar con  suficiente tiempo para preparar la defensa de su prohijada; argumento  que, por esa misma razón, resulta por completo inaceptable.  

vii. Por último,  debe la Sala llamar la atención sobre un aspecto que considera  ser relevante, y frente al cual no se emitió pronunciamiento  alguno en la sentencia de primera instancia: Al momento de interponer  la presente acción constitucional, la situación que  denuncia el abogado de KARINA MARGARITA MESTRA FUENTES ya se  encontraba por completo consolidada, en la medida en que no solo ya  se había agotado la totalidad de la audiencia preparatoria  sino que el proceso se encontraba en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva para desatar la apelación que se había  elevado en contra del auto de pruebas. No entiende esta Corte la  razón por la cual el apoderado de la actora se esperó  casi un mes completo para denunciar una situación que  consideraba irregular, sin haber interpuesto la presente acción  de tutela antes  de que se celebrara la audiencia preparatoria y se consolidara la  situación que él ahora denuncia. En esta medida, no es  claro que la presente acción de tutela cumpla con el requisito  de la inmediatez,  a pesar de que se presentó antes de los seis (6) meses  posteriores a los hechos que la motivan.  

En fin, por todas  las razones anteriores, es evidente que el presente amparo  constitucional resulta ser improcedente  y, en consecuencia, deviene necesario confirmar  la providencia impugnada y denegar  todas las pretensiones que fueron esgrimidas, tanto en el escrito de  amparo como en el recurso de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se negó la  acción de tutela interpuesta por el apoderado de KARINA  MARGARITA MESTRA FUENTES en contra del Juzgado 1º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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