STP1905-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1905-2021  

Radicación  n.° 114994  

(Aprobación  Acta No.38)  

  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

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ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

El apoderado de ELOISA  BOLAÑOS NARVÁEZ solicita  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al no  casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00845.  

  

Narró que, COLPENSIONES  mediante Resolución No. 11443 del 2012, reconoció y  pagó el 100% de la pensión de sobrevivientes de Rubiano  Piedrahita a la señora Eloina Ospina Arias, en calidad de  cónyuge supérstite. No obstante, al tener la calidad de  compañera permanente del señor Piedrahita, la señora  ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ  solicitó la pensión de sobrevivientes del causante, por  lo que Colpensiones suspendió el reconocimiento efectuado a la  señora Ospina Arias, hasta que la jurisdicción  ordinaria determinara a quién correspondía el derecho  pensional.  

  

Agregó que, con el fin  de obtener el 100% de la mencionada pensión, la señora  Eloina Ospina Arias interpuso demanda ordinaria laboral contra  COLPENSIONES, la cual correspondió en primera instancia al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, quien resolvió  mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, que se reconociera a la  señora Eloina Ospina Arias, en calidad de cónyuge, el  50.7% de la pensión de sobrevivientes; y a la señora  ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ,  en calidad de compañera permanente, el 49.3% del derecho  pensional.  

  

Esta decisión fue  impugnada por Eloina Ospina Arias, y, mediante sentencia de segunda  instancia del 9 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión  del a quo,  y resolvió que se debía asignar el 100% de la pensión  del señor Rubiano Piedrahita a su cónyuge supérstite,  es decir, a la recurrente.  

  

En virtud de esto, mediante  apoderado, la señora ELOISA  BOLAÑOS NARVÁEZ interpuso  recurso extraordinario de casación, por lo cual, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión SL2636-2020, resolvió no casar el fallo de  segundo grado dentro del proceso ordinario laboral  2013-00845.  

  

Por los anteriores motivos,  acude al presente trámite constitucional con la finalidad que  se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de julio de 2020  por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, para en su lugar, se ordene emitir un nuevo  fallo que revise y estudie de fondo el presente asunto.  

  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación manifestó  que la acción de amparo no debe  abrirse paso, teniendo en cuenta que las decisiones dictadas se  ajustaron a derecho, sin que se haya configurado una transgresión  a los derechos fundamentales de la accionante.  

  

Aseveró que, la  accionante no acreditó, con pruebas calificadas, que el ad  quem incurrió en un error  ostensible, protuberante o evidente en su actuar.  

  

2.- COLPENSIONES  solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cuanto  no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte del ente judicial; además,  no puede pretender la accionante  convertir la acción de tutela en una tercera instancia para  reabrir debates concluidos.  

  

3.- El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

  

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CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de ELOISA BOLAÑOS  NARVÁEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

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ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con la decisión emitida el 15 de julio de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante la cual resolvió no casar  el fallo de segundo grado dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00845,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente  solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora,  dentro del proceso ordinario laboral  proceso ordinario laboral  2013-00845 que pueda endilgársele al  accionado.  

  

En el presente asunto, la  accionante censura la decisión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  con ocasión a la sentencia de segunda instancia, dentro del  proceso ordinario laboral 2013-00845,  mediante la cual resolvió no casar el fallo de segundo grado  dentro del proceso de referencia.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera en la  medida que, lo que busca la señora ELOISA  BOLAÑOS NARVÁEZ es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del  recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se  impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad  judicial actúo dentro del marco de autonomía e  independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y  la ley.  

  

A partir de las alegaciones  presentadas por la accionante, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00845, teniendo en cuenta que, la señora  ELOISA BOLAÑOS NARVÁEZ,  no logró infirmar la conclusión del ad  quem, según la cual, no acreditó  el requisito de convivencia con el pensionado, exigido por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la  sustitución pensional.  

  

Siendo así, la  circunstancia expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al respecto, debe recordarse  que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa  labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así las cosas, no puede  la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan  decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario  laboral, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez  natural en el proceso de referencia.  

  

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RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por ELOISA  BOLAÑOS NARVÁEZ, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E)  

  

  

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1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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