Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1885-2021
Radicación n.° 114896
(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
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Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere la accionante que, el día 5 de mayo de 2020, presentó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual solicitó información sobre el recurso de apelación interpuesto ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, contra el fallo de primera instancia emitido por esa autoridad dentro de la acción de tutela 2019-00222.
No obstante, alega que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta a su petición, vulnerándose, por consiguiente, su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, sin que se recibiera contestación alguna en este trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Advierte esta Sala que, la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición del 5 de mayo de 2020, elevadada por la accionante, fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud.
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Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades judiciales al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio corresponda al interés de la accionante.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la solicitud presentada por PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la petición del accionante.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
Proyectos de sentencias de tutela del 23 de febrero de 2021
Proyectó: Ana María Buelvas de la Espriella
Acción de tutela
114896 primera instancia.
Accionante
PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA
Accionados
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Problema jurídico o fáctico
Determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPULVEDA, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Ratio decidendi
Advierte esta Sala que, la autoridad judicial frente a quien expresamente se presenta el reproche en la acción de tutela, no se pronunció en el presente trámite, por lo cual, no existe forma de comprobar a ciencia cierta que la petición del 5 de mayo de 2020, elevadada por la accionante, fue resuelta en debida forma, por estos motivos, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la actora, se ampararán sus derechos fundamentales en lo ateniente a esta solicitud.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones que alega la parte actora en su escrito de tutela, la Sala concederá el amparo invocado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados del accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Decisión
NEGAR el amparo solicitado